REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de Octubre de 2016
207º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2016-000054
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2016-000876


SENTENCIA: No. 012-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS: ADRIAN JOSE FERNANDEZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad No. V.- 19.916.185, fecha de nacimiento 14/10/1989, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Operador, hijo de Yasmín Ramírez y Nilson Fernández, natural de San José de Perijá, residenciado en el sector Elizabeth Gutiérrez, a dos cuadras bajando por el abasto costa azul, San José de Perijá.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PRIVADA: PEDRO LUIS VASQUEZ PIRELA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 191.473.
FISCALÍA: Abogada, MARIA LOURDES PARRA actuando con el carácter de Fiscala Provisoria Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia Defensa Para la Mujer.
VICTIMA: Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN
EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por el Abogado PEDRO LUIS VASQUEZ PIRELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 191.473 actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ADRIAN JOSE FERNANDEZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad No. V.- 19.916.185, natural de San José de Perijá, residenciado en el sector Elizabeth Gutierrez, a dos cuadras bajando por el abasto costa azul, San José de Perijá, en contra de la Sentencia No. 006-2016, dictada en fecha 21 de enero de 2016 y publicada en fecha 23 de mayo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, Declaró: CULPABLE al ciudadano ADRIAN JOSE FERNANDEZ, plenamente identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en consecuencia lo condenó a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES de Prisión mas las accesorias de ley, establecidas en el articulo 66 de la ley mencionada; Mantuvo la Medida de Privación Judicial de la Libertad y ratificó las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en los numerales 5. 6 y 13 de la Ley Especial de Género.
Ahora bien, en fecha 25 de julio de 2016 es recibida la presente causa por el Departamento de Alguacilazgo con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, siendo designada como Ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.
Posteriormente en fecha 02 de agosto de 2016 se le da entrada al presente asunto penal quedando la sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente) y por la Jueza Suplente Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUEMAYOR (en su carácter de Jueza Suplente por la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA quien se encuentra de reposo médico).
Ahora bien, en fecha 09 de agosto de 2016, mediante Decisión Nº 239-16, se admitió el recurso de apelación, en atención a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 112 de la Ley que rige esta materia, fijándose Audiencia Oral para el día quince (15) de agosto de 2016 a las diez (10:00am) horas de la mañana.
En fecha 15 de agosto de 2016 se difiere el acto de Audiencia Oral de Apelación, por falta de traslado del imputado, por incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público, la Defensa Privada y de la víctima, fijándose nuevamente para el día lunes veintinueve (29) de agosto de 2016.
Siendo que en fecha 29 de agosto de 2016, fue diferido el referido acto nuevamente por falta de traslado del ciudadano ADRIAN JOSÉ FERNANDEZ, por lo que fue nuevamente diferido para el día lunes doce (12) de septiembre de 2016; por lo que en la respectiva fecha se llevó a cabo acto de Audiencia Oral y Privada, conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley especial de Género.
Cumplidos con los trámites procesales respectivos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El Abogado PEDRO LUIS VASQUEZ PIRELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 191.473 actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ADRIAN JOSE FERNANDEZ RAMIREZ, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia el recurrente realizando una síntesis de los hechos que dieron origen a la presente causa, y que conllevaron a la Defensa a interponer un escrito acusatorio, fundamentando sus denuncias de la siguiente forma:
PRIMERO: Comienza el recurrente citando el articulo 8 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre le Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referido a la inmediación del juez en el proceso, así mismo citó extracto del autor Gómez Colomer, Juan Luís, en su obra titulada “Principios del Debido Proceso”, editorial J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona España, año 1995, pag. 17 el cual habla acerca del debido proceso, el derecho de acción, el derecho a la prueba, la indefensión entre otros.
Prosigue citando el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y extracto de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sin indicar No. de sentencia y/o expediente, con la finalidad de alegar que el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se escuchen y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que estas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso.
Afirma que existe violación al derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impida su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias que en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión, reforzando su criterio citando extracto de la Sala Constitucional de fecha 31 de mayo de 200, No. 515, Exp. No. 00-0586, sin indicar la ponencia, y sentencia No. 364, No. A10-118 de fecha 10 de agosto de 2010 sin más datos que aportar, referidas al estado de Indefensión.
Esgrime que el Derecho a la Defensa se conculca cuando los titulares de deberes e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, citando el artículo 175 de la Norma Procesal Penal y doctrina del autor Bustillos y Rionero sin más datos aportados, el cual hace alusión del derecho a la Defensa.
Continúa citando el artículo 109 numeral 3 de la ley especializada, denunciando que el Juez de Instancia no se pronunció con respecto a las testimoniales de los ciudadanos NAFER DAVID MARTINEZ BENADITEZ, RAMON GREGORIO FERNANDEZ FARIAS, MARIA CHIQUINQUIRA GUTIERREZ, ANTONIO SIERRA y REBECA LUNA, quienes son testigos de los hechos ocurridos y además fueron pruebas promovidas por la Defensa en la Audiencia Preliminar.
Expresa que el Tribunal no notificó, ni evacuó los testigos mencionados, alegando que los mismos no estaban legalmente promovidos, por la defensa e incluso promovió estos testigos porque fueron nombrados por otro testigo en el decurso del debate, sin embargo a su criterio el Tribunal tampoco resolvió esta incidencia, como se puede observar de la resolución emanada por el Juzgado de Juicio, causándole indefensión a su defendido.
Arguye que en el sistema procesal venezolano, las nulidades son consideradas como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o de instancia por el Juez de la causa, ya que si un acto procesal, tiene o presenta vicios, hace forzosamente se aplique la nulidad absoluta del acto írrito, en este sentido citó extracto jurisprudencial de la Sala Constitucional de fecha 02_04-09 No. 365 con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, sin indicar el no. de expediente, la cual se refiere al Estado de Indefensión.
Así mismo la defensa, denunció la inobservancia de la norma contenida en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado en la Audiencia de Juicio le cercenó el derecho a la Defensa al acusado, al no dar cumplimiento a las decisiones tomadas por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar y evacuar las pruebas promovidas por la defensa, haciendo caso omiso de las mismas, sin procurar la comparecencia de alguno de los testigos, para que se les tomara su declaración, situación que es exclusiva del tribunal, ya que la defensa no tiene la facultad para hacer comparecer a los órganos de prueba, trayendo a colación extracto de la sentencia de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de enero de 2007 con ponencia de la Dra. ZINNIA BRICEÑO, sin mas datos que aportar, asi como sentencias de la Sala Constitucional, de fecha 20-10-2005, No. 607 con ponencia del Dr. Alejandro Angulo y sentencia No. 1303 con ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño, respectivamente, sin mas información que suministar, relacionados a la indefensión en el proceso.
Por otra parte expone que el Ministerio Público no realizó una investigación adecuada, vulnerado preceptos constitucionales del debido proceso contemplados en los artículos 26, 27 primer aparte, 49 numerales 1 y 2, en concordancia con lo establecido en el articulo 11 numerales 1, 2, 3, 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 117 numerales 3,4,5 de la norma especializada en materia de genero, por no cumplir con lo establecido en ellos, citando extracto de la sentencia No. 389, Exp. A10-065 de fecha 10-08-2010 concerniente a las responsabilidades del Ministerio Público.
Finalmente argumenta que el Ministerio Publico olvidó su función, ya que violó en varias oportunidades la investigación, por cuanto de lo declarado por el funcionario Jose Campos, se evidencia que la vindicta pública perdió una prueba fundamental, como lo era el video del Hotel la Puesta de Sol, lo cual era pertinente para demostrar, que los golpe presentados por la victima eran producto de una caída y si la misma se presentó en el hotel, hecho que negó en la declaración.
PRUEBAS: La Defensa Privada consignó como prueba en su escrito recursivo copia simple de la constancia de asistencia del ciudadano RAMON GREGORIO FERNANDEZ FARIA emanada de la Secretaría del Jugado Segundo de Juicio Especializado y copia simple del acta de Audiencia Preliminar de fecha 15-04-15 la cual corre inserto en los folios 209 al 217 de la causa principal.
PETITORIO: Solicitó que se declare Con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un juicio oral y público, todo ello de conformidad con los artículos 179 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que una vez transcurrido el lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada.
III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sentencia No. 006-2016, dictada en fecha 21 de enero de 2016 y publicada en fecha 23 de mayo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, Declaró: CULPABLE al ciudadano ADRIAN JOSE FERNANDEZ, plenamente identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en consecuencia lo condenó a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES de Prisión mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 66 de la ley mencionada; Mantuvo la Medida de Privación Judicial de la Libertad y ratificó las medidas de Protección y Seguridad contempladas en los numerales 5. 6 y 13 de la ley especial de género.
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el día 26 de Septiembre de 2016, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Reservada ante este Tribunal Colegiado, dejándose constancia de la presencia del acusado de autos ciudadano ADRIAN JOSE FERNANDEZ RAMIREZ, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Machiques, conjuntamente con su Defensa Privada ABG. PEDRO LUIS VASQUEZ PIRELA, del ciudadano Fiscal Segundo Auxiliar de Ministerio Publico ABG. FREDDY REYES y la víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
En la mencionada audiencia, el ciudadano Abogado PEDRO LUIS VASQUEZ PIRELA, realizó sus planteamientos, en los siguientes términos:

“Buenas tardes, en primer lugar mi alegato se refiere al estado de indefensión, que se presento en el juicio oral y público, donde se omitieron ciertas pruebas, que fueron admitidas dentro de la audiencia de control, y las cuales se debieron de haber evacuado en el tribunal de juicio, y el tribunal de juicio debió notificar a esos testigos, y no lo hizo, y la defensa hizo de conocimiento al tribunal en los folios 216 y 217, donde la defensa hizo saber que esos testigos fueron promovidos y estaban debidamente admitidos, ya que ellos pueden verificar lo ocurrido, ya que las cosas no ocurrieron como se dejaron ver durante todo el proceso en el juicio, el tribunal notifico a unos de los testigos Ramón Gregorio Fernández Farias, el cual compareció y no le permitieron declarar en el Tribunal, por eso es que consigne la boleta, porque ese testigo, se presentó, pero el Tribunal y la Fiscalía se opusieron a que declarara, porque no estaba legalmente promovido, y en la causa se puede evidenciar que la defensa promueve legalmente a estos testigos, ya que los mismos observaron todo lo que paso y pueden manifestar que fue lo que ocurrió, y por lo tanto se violentaron y causaron un estado de indefensión a mi defendido, ya que los testigos que fueron admitidos por el Tribunal de Control. Es todo”

Seguidamente la Representación Fiscal del Ministerio Público expuso:

“De los alegatos manifestados por la Defensa, esta representación fiscal no observa ninguno de los motivos que establece el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no veo cual es la forma que la Fiscalía, ni mucho menos el Tribunal de Juicio, se haya opuesto a una prueba que estaba previamente admitida, es por lo que de conformidad con los artículos 345 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se señalan los requisitos de la sentencia, los cuales están debidamente plasmados en la sentencia. Es todo”

Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al acusado ADRIAN JOSE FERNANDEZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad No. V.- 19.916.185, natural de San José de Perijá, residenciado en el Sector Elizabeth Gutierrez, a dos cuadras bajando por el Abasto Costa Azul, San José de Perijá del estado Zulia; quien fue debidamente impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, así como de lo solicitado por su defensora, señalando que “No, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.
Luego, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), expuso:
“Yo ahorita no puedo estar en estas cosas, porque estoy en estado, y tengo un embarazo de alto riesgo, yo voy llegando a penas de Caracas, a la primera cita no pude venir, y vine hoy para que no digan que soy irresponsable, pero yo no puedo estar en esto, yo quiero que lo condenen, que pague lo que hizo”

Es oportuno señalar, que concluidas como fueron las exposiciones de las partes, el Juez Presidente anunció, que esta Sala se acoge al lapso de cinco (05) días, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

VI.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizadas las consideraciones asentadas en el Recurso de Apelación de Sentencia por parte del Abogado PEDRO LUIS VASQUEZ PIRELA, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ADRIAN JOSE FERNANDEZ RAMIREZ, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala de Alzada pasa a decidir el presente recurso lo hace de la siguiente manera:
Denuncia el apelante, de conformidad con el articulo 112 numeral 3 de la Ley Especial de Género, que el Juez de Instancia no se pronunció con respecto a las testimoniales de los ciudadanos NAFER DAVID MARTINEZ BENADITEZ, RAMON GREGORIO FERNANDEZ FARIAS, MARIA CHIQUINQUIRA GUTIERREZ, ANTONIO SIERRA y REBECA LUNA, quienes son testigos de los hechos ocurridos y además fueron pruebas promovidas por la Defensa en la Audiencia Preliminar y Admitidas por la Instancia.
Arguye que el Tribunal no notificó, ni evacuó los testigos promovidos por la Defensa, alegando que los mismos no estaban legalmente ofertados; que sin embargo lo solicitó como prueba nueva debido a que fueron nombrados por un funcionario en el decurso del debate, pero que el a quo tampoco resolvió esta incidencia, por cuanto no se evidencia de actas, dictamen alguno en la sentencia publicada, causando ello un estado de indefensión al acusado.
En virtud de la denuncia antes referida, es preciso para esta Alzada traer a colación el auto de Apertura a Juicio de fecha 15 de abril de 2015, donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá, procedió a admitir el escrito acusatorio en su totalidad, así como las siguientes pruebas:
a) Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de julio de 2014, suscrita por el oficial Alberto Rubio adscrito Instituto Autónomo Policía Municipal Machiques de Perijá.
b) Acta de Inspección Técnica, de fecha 27 de julio de 2014, suscrita por los Funcionarios Alberto Rubio, José Morales, Elevi García y Jesús Urdaneta.
c) Acta de entrevista, de fecha 27 de julio de 2014, realizada a la Ciudadana Eduis Araujo.
d) Hoja de Referencia, de fecha 27 de julio de 2014, suscrita por el Funcionario José Morales adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal Machiques de Perijá.
e) Informe medico, de fecha 29 de julio de 2014, suscrito por la Dra. Lisbeida Rodríguez.
f) Acta de entrevista a la ciudadana Carmen Guevara Telles.
g) Acta policial, de fecha 13 de enero de 2015, suscrita por el Funcionario José Gregorio Campos adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal Machiques de Perijá.
h) testimonio de la Dra Lisbeida Rodríguez, Experta Profesional II.
i) Testimonio de Irai Pildan y Andreina Vides, Expertas adscritas al Departamento de Medicatura Forense.
j) Testimonio de los Funcionarios Alberto Rubio, José Morales, y Jesús Urdantea adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal Machiques de Perijá.
k) Registro de cadena de custodia, de fecha 27 de julio de 2014, suscrito por el funcionario José Morales adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal Machiques de Perijá.
l) Acta Policial de fecha 13 de enero, suscrita por el Funcionario Gregorio Campos adscrito Instituto Autónomo Policía Municipal Machiques de Perijá, y;
m) Resultado de experticia de reconocimiento seminal y hematológica, de fecha 17 de diciembre de 2014, suscrita por la licenciada Irai Pildan y Andreina Vides.
Evidencia este Tribunal Colegiado, una vez verificado lo decidió por el Juzgador, que dentro del auto de apertura a juicio no constan las pruebas ofrecidas por la Defensa, sin embargo al realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el caso sub judice, se desprende que el Juez de Control admitió las mismas, plasmándolo en el acta de audiencia preliminar de la siguiente manera:

(… se ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS EL DIA DE HOY POR PARTE DE LA DEFENSA PUBLICA (sic) en relación a las testimoniales de los ciudadanos NAFER DAVID MARTINEZ BENITEZ, RAMON GREGORIO FERNANDEZ FARIAS, MARIA CHIQUINQUIRA GUTIERREZ, ANTONIO SIERRA, son testigos de los hechos ocurridos y la ciudadana REBECA LUNA quien es la propietaria del Hotel Puerta del sol, quien puede dar fe que mi representado llego al hotel con la supuesta victima de forma voluntaria, en busca de una habitación cuyos testimonios son útiles y necesarios ya que tienen conocimiento sobre los hechos ocurridos (subrayado del Tribunal de instancia)

De lo anterior se constata, que las testimoniales ofrecidas por la Defensa Privada consistentes en las declaraciones de los ciudadanos NAFER DAVID MARTINEZ BENADITEZ, RAMON GREGORIO FERNANDEZ FARIAS y ANTONIO SIERRA, y las ciudadanas MARIA CHIQUINQUIRA GUTIERREZ, y REBECA LUNA, fueron admitidas por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, por lo que debieron ser recepcionadas en el debate oral, indistintamente de haber sido detalladas en el auto de apertura a juicio o no, a este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2015, No. 1743, Exp. 05-0730 con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, la solicitud de revocatoria del auto de apertura a juicio realizada por la defensa de los imputados en la oportunidad de la audiencia del juicio oral, además de resultar extemporánea es desproporcionada, en el entendido de que si bien el auto de apertura a juicio no detalló una a una las pruebas admitidas -pues realizó una admisión general-, del acta de la audiencia preliminar y de los escritos de acusación fiscal y de promoción de pruebas (presentado por la defensa pública), se desprende con claridad cuáles son las pruebas admitidas, por lo que pierde sentido el alegato de la defensa relativo a que se desconocían cuáles eran las que se evacuarían en el juicio oral, aunado al hecho de que en la celebración de la audiencia preliminar estuvieron presentes tanto los imputados como su defensa, resultando difícil para esta Sala asentir el desconocimiento de las pruebas admitidas, constituidas en testimoniales y documentales.
En efecto, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

Ello así, del análisis del caso bajo estudio no se evidencia violación a los derechos constitucionales de los quejosos derivada de la actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró sin lugar el recurso de revocación intentado contra el auto de apertura a juicio, toda vez que se desprende que su decisión estuvo ajustada a derecho, aunado a que no puede pretender la parte actora mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional, la anulación del auto de apertura a juicio -amén de la extemporaneidad en la que lo hace-, en un proceso en el cual han tenido participación los imputados y su defensa pública, razón por la cual resulta adecuado declarar improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional, por encontrarse en esta fase primigenia en la cual no se ha sustanciado, confirmando en los términos expuestos el fallo del a quo. Así se decide. (subrayado de esta alzada)

Del fallo citado se desprende, que aun cuando no se hayan detallado las pruebas en el Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico, si las mismas fueron debidamente ofertadas en los respectivos escritos de acusación y promoción de pruebas, así como admitidas en el acta de Audiencia Preliminar, las partes tendrán pleno conocimiento de cuales se recepcionarán durante el debate.
De este modo, se hace preciso citar el acta de debate de fecha 19 de noviembre de 2015, donde declaró el funcionario ALBERTO RUBIO y culminada su declaración se planteó la siguiente incidencia:
“…Seguidamente la defensa privada solicita la palabra: “señor juez en vista de lo que esta atestiguando el funcionario ALBERTO RUBIO esta defensa procede a declarar que desconocía de estos testigos que fueron a la fiscalia de machiques no se quienes son solicito al tribunal se me evalué y se incorporen al proceso como prueba nueva para saber el testimonio de estas dos personas de las que habla el ciudadano.” Seguidamente el fiscal del Ministerio Publico solicita la palabra: “en primer lugar el oficial de policía no menciono nombre de las personas que nombra en su declaración lo que da a entender no tomo las entrevistas en la solicitud de la defensa el abogado tampoco nombra tampoco invoco la norma procesal especifica que le permite solicitar la prueba nueva a los fines de que el tribunal pueda decidir solicito a la defensa el nombre de las personas y si esas personas ya fueron entrevistadas y ya están en las actas y si es así no estaríamos en conocimiento de prueba nueva y si eso es así y están mencionadas en las actas y nadie las ofreció en el tiempo procesal contundente entonces no estaríamos en presencia de una prueba nueva porque ya fue nombrada solo que fue una deficiencia de ministerio publico no haberlas promovido. Seguidamente la defensa privada solicita la palabra: si bien es cierto que no evoque el precepto de la ley el cual es el 326 de la norma adjetiva penal sobre la solicitud de la prueba nueva en vista de esta defensa realmente no tenia conocimiento sobre este nuevo hecho del cual tenemos conocimiento por el funcionario ALBERTO RUBIO, si bien es cierto que realmente el deber del derecho es buscar la verdad verdadera la justicia el deber del MINISTERIO PUBLICO es velar y no solo solicitar las pruebas que puedan comprometer al ciudadano si no también la realidad de los hechos si bien es cierto que el derecho es formal y se tienen que cumplir con os tiempos procesales para solicitar pruebas no es menos cierto que nuestro sistema de justicia se encarga de buscar la verdad de los hechos y es un impedimento innecesario no este apegado a la idea de buscar la verdad e los hechos y si estos testigos pueden aclarar la situación es de vital utilidad considero que es necesario evocarlo desconozco los nombres pero se que puede oficiar al referido despacho fiscal a los fines que facilite la identidad de los referidos testigos. Seguidamente el tribunal hace los siguientes pronunciamientos. vistos los argumentos solicitados por ambas partes este honorable tribunal en virtud de garantizar los principios constitucionales en los artículos 26 49 y 51 de nuestra Carta Magna considera pertinente resolver de la siguiente manera, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 329 el tramite de las cuestiones incidentales que establece que todas las cuestiones incidentales deben ser tratadas en un acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna …”. este juzgador no tiene los detalles con precisión de la información solicitada por el MINISTERIO PUBLICO y la defensa y a los efectos de garantizar la búsqueda de la verdad y si existe o no los elementos probatorios para corroborar la existencia o no de ser o no prueba nueva es por lo que dicha solicitud será resuelta en las audiencia venideras a los efectos de resolver lo solicitado y poder decidir lo conducente en este sentido en el transcurso del juicio se considerara la pertinencia o no de las testimonial solicitada, este honorable tribunal en aras de garantizar el artículo 51 y acogido a su vez el 329 en su debida oportunidad se pronunciara con respecto a lo solicitado.”

De la cita ut supra referida, se evidencia que la Defensa Privada solicitó al Juez de Juicio la incorporación como prueba nueva de unos testigos nombrados por el oficial ALBERTO RUBIO en su declaración, a lo que se opuso la Representación Fiscal en su momento, considerando el Juzgador resolver la incidencia en el transcurso del debate.
En este sentido esta Alzada al realizar un análisis pormenorizado del contenido de todas y cada una de las actas de debate y de la recurrida, a fin de verificar la veracidad de la denuncia expuesta por la Defensa de marras, observa lo siguiente:
1) En fecha 4 de noviembre de 2015, se apertura el Juicio Oral Y Reservado, donde las partes realizaron sus exposiciones de apertura y se recepcionó la testimonial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
2) En fecha 10 de noviembre de 2015, se incorporó la prueba documental, referida al Acta de Inspección suscrita por funcionarios al Instituto Autónomo de Policía Municipal Machiques de Perijá.
3) En fecha 16 de noviembre de 2015, se incorporó la prueba documental referida a la Hoja de Referencia emitida por el Hospital II Nuestra Señora del Carmen.
4) En fecha 19 de noviembre de 2015, se recepciona la testimonial de JOSE LUIS MORALES CAMPOS y ALBERTO RUBIO, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal Machiques de Perijá.
5) En fecha 02 de diciembre de 2015 se incorpora prueba documental, referida al Registro de Cadena de Custodia suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo Policía Municipal Machiques de Perijá.
6) En fecha 09 de diciembre de 2015 se recepciona la testimonial de JESUS AUGUSTO URDANETA GARCIA y JOSE GREGORIO CAMPOS SANCHEZ funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal Machiques de Perijá.
7) En fecha 15 de diciembre de 2015 se incorpora prueba documental, referida al Acta Policial suscrita por funcionarios al Instituto Autónomo Policía Municipal Machiques de Perijá.
8) En fecha 21 de diciembre de 2015, se incorpora prueba documental, referida al Informe Médico suscrito por la Experto LISBEIDA RODRIGUEZ adscrita al Servicio Nacional de Medicatura Forense.
9) En fecha 07 de enero de 2016, se recepciona la testimonial de la Experto ILDAIN YAJAIRA PILDAN BRICEÑO adscrita al Servicio Nacional de Medicatura Forense.
10) En fecha 12 de enero de 2016, se recibió declaración del acusado.
11) En fecha 18 de enero de 2016 se recepciona la testimonial de la Experto LISBEIDA COROMOTO RODRIGUEZ DE GUTIERREZ adscrita al Servicio Nacional de Medicatura Forense.
12) En fecha 21 de enero de 2016, el tribunal dicta la dispositiva y condena al acusado.
Es decir, que la testimonial rendida por los ciudadanos NAFER DAVID MARTINEZ BENADITEZ, RAMON GREGORIO FERNANDEZ FARIAS y ANTONIO SIERRA, y las ciudadanas MARIA CHIQUINQUIRA GUTIERREZ, y REBECA LUNA no fueron recepcionados en el Juicio Oral y Reservado, tal y como lo peticionó y denuncio la Defensa Privada, situación que a todas luces es violatoria del derecho a la Defensa que resguarda al acusado de actas, ya que las mencionadas testimoniales habían sido admitidas en la celebración de la audiencia preliminar por el Juez de Control, lo que se puede constatar del acta de Audiencia Preliminar que riela a los folios doscientos nueve (209) al doscientos dieciocho (218) de la pieza principal, razón por la cual debieron haber sido evacuadas, para someterlas al control de las partes y posteriormente valoradas por el Juez de Juicio.
En este sentido, se evidencia el incumplimiento por parte del a quo de lo preceptuado en los artículos 325, 336 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su tenor establecen:
“Articulo 325. El Juez o Jueza señalará la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, que deberá tener lugar no antes de diez días ni después de quince días hábiles, desde la recepción de las actuaciones y ordenará la citación de todos los que deban concurrir al debate
.
“Artículo 336. Después de la declaración del imputado o imputada el Juez o Jueza procederá a recibir en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlos”.

“Artículo 341. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura integra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencias u ordenando su lectura o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al Juez o Jueza para prescindir de su presentación. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.
Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos o expertas y a los testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ellos…”

Así las cosas, los artículos citados previamente denotan el deber que por mandato expreso del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene el Juez o la Jueza en funciones de Juicio como director del debate, de recepcionar todas y cada una de las pruebas que en la celebración de la Audiencia Preliminar sean declaradas como admitidas, para posteriormente explanar en el fallo definitivo los argumentos valorativos-comparativos que le han permitido arribar a una sentencia, ya sea declarando el sobreseimiento, la absolución o condena del Justiciable -según sea el caso-; garantizando a su vez el cabal desarrollo del Debido Proceso, la Igualdad entre las partes y la posibilidad de ejercer su Derecho a la Defensa.
En este sentido, le está dado al Juez o Jueza en funciones de Juicio por el Legislador y la Legisladora Patria la manera sistematizada cómo debe desarrollarse el debate oral y las formas sustanciales que deben regir todo proceso penal, y expresamente lo señala el artículo 324 del texto adjetivo penal, que establece:
“Artículo 324. El Juez o Jueza dirigirá el debate, ordenará la práctica de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes. Impedirá que los alegatos se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa.

De la cita normativa que antecede, se entiende, que el Juez o Jueza será el encargado de dirigir el debate, asimismo, ordenará la práctica de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes; impidi endo que los alegatos se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa.
Caso contrario al de marras, en el cual el Juez de Juicio en contravención a la Ley, así como a las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal de la República, no recepcionó las pruebas testimoniales que previamente habían sido admitidas en el Acto de Audiencia Preliminar, omitiendo además, pronunciarse en cuanto a la solicitud de prueba nueva, peticionada por la Defensa Técnica durante la Audiencia Oral de Juicio, en la que acordó el jurisdicente pronunciarse en auto por separado; situación esta que a todas luces es violatoria del Derecho a la Defensa que protege al justiciable de actas.
De allí, que evidencia esta Alzada que efectivamente hubo por parte del Juzgado a quo una violación de las garantías constitucionales al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, contenidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al no recepcionar las pruebas admitidas por el Juez de Control referidas a las declaraciones de los ciudadanos NAFER DAVID MARTINEZ BENADITEZ, RAMON GREGORIO FERNANDEZ FARIAS y ANTONIO SIERRA, y de las ciudadanas MARIA CHIQUINQUIRA GUTIERREZ, y REBECA LUNA, colocó en desigualdad a las partes, dejando en estado de indefensión al acusado, en razón que tenía el derecho a la contradicción de la prueba y posterior valoración de la misma, pues aun y cuando el Juzgador o la Juzgadora es soberano al valorar las pruebas, por ser nuestro sistema acusatorio regido por la sana crítica, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como método de apreciación de las pruebas, ello en atención a la norma prevista en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, esto pone como requisito sine quanon que las mismas sean evaluadas en la oportunidad procesal correspondiente de acuerdo a las disposiciones de Ley, lo que deja claro a esta Sala que no hubo resguardo de tales garantías constitucionales y procesales.
En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República, se aprecia que:
“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…” (Sentencia N° 447, dictada en fecha 15-11-11, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo).

Por lo que, el hecho de haber sido evacuadas sólo algunas de las pruebas admitidas por el Juez de Control, quien consideró las referidas testimoniales como lícitas, útiles y pertinentes; así cómo al no haber planteado pronunciamiento alguno en cuanto a la solicitud de la defensa, quien una vez más ofrece las mencionadas testimoniales como pruebas nuevas, conlleva a esta Alzada a determinar que el Jurisdicente erró en su función de valorar el bagaje probatorio, pues al omitir la incorporación de las testimoniales ofrecidas por la Defensa Técnica, no pudo analizarlas, valorarlas ni mucho menos concatenarlas entre sí ni con el resto del acervo probatorio; por lo que a todas luces mal pudo fijar el a quo, con plena convicción una sentencia ajustada a Derecho, pues no se tiene la certeza de lo pertinente de dichas testimoniales para un mayor esclarecimiento del caso en concreto.
De este modo, es necesario, referir que en cuanto a la valoración de las pruebas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 465, dictada en fecha 15-11-2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, dejó establecido:
“Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos…”. (Resaltado Nuestro)
De allí, la importancia que tiene en nuestra legislación, la valoración de las pruebas, la cual según algunos autores, tiene lugar en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el período probatorio propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas. Sin embargo, la apreciación probatoria se inicia, en la realidad, desde el mismo momento en que el Juez o Tribunal entra en contacto con el medio de prueba; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio de inmediación, el juzgador irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba; juicio éste que no pudo formarse el jurisdicente de mérito, por el hecho de no haber evacuado las testimoniales ofrecidas por la Defensa técnica.
En tal sentido la Sala de Casación Penal ha considerado que en el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba, puede incluso convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios.
A fin de de robustecer el criterio sostenido por este Tribunal Colegiado, es oportuno citar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en Sentencia No. 1663, de fecha 27 de noviembre de 2014, Exp. 14-1089 con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, precisó:
“…Entonces, se desprende de dichas normas, que las pruebas deben ser practicadas con estricto apego a la norma procesal penal y la oportunidad procesal para su apreciación está reservada a la audiencia en la cual son incorporadas en presencia del juez o de los jueces si fueren varios, lo que les permite obtener el convencimiento que servirá de fundamento de su decisión.

De allí que esta Sala en sentencia n.° 1.821/2011, estableció en relación a los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, que “… la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado…” (subrayado de esta Alzada).

Es decir, la Instancia cercenó ese derecho a las partes de debatir y controlar estas testimoniales ofrecidas por la Defensa, asimismo no tuvo la oportunidad de fijar un pronunciamiento completo, al obviar la recepción de éstas, las cuales pudieron sumar al Juez de Juicio un mayor esclarecimientos sobre los hechos debatidos.
En tal sentido, afirma esta Corte de Alzada, que era deber inexorable para ese Jurisdicente, recepcionar plenamente el bagaje probatorio que con anterioridad había sido admitido por el Juez de Control, y no ceñirse solo a lo expuesto en el auto de apertura a juicio; puesto que como ocurrió en el caso de marras, violentó la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso que resguarda al justiciable de actas.
De este modo, al quebrantar la Instancia, tales derechos y garantías de rango constitucional y procesal –obviando la recepción de las pruebas-, así como al no pronunciarse en cuanto a la petición de la Defensa sobre tomar las referidas testimoniales como pruebas nuevas, incurrió en omisión de pronunciamiento; siendo ello así, estima esta Sala que el error in procedendo, como lo califica la doctrina, se ocasionó al infringir la norma procesal y sus formalidades, como una irregularidad en la actividad procesal, que en este caso se produjo al omitir un acto, lo cual originó un desequilibrio entre las partes e inseguridad jurídica, que desatina con la búsqueda de la verdad y la justicia como fin último del derecho y del Estado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado por sentado en cuanto a la Omisión de Pronunciamiento lo siguiente:
“…debe afirmarse que el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por los hoy recurrentes, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia.
Para que se configure tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional.
Al respecto, en sentencia n. 2.465/2002 del 15 de octubre, esta Sala estableció lo siguiente:
“… esta Sala estima que en el caso de autos se ha denunciado la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, por “omisión injustificada”, en los términos a que hace alusión el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del análisis de una prueba que a juicio de la accionante es ‘fundamental, decisiva, veraz y pertinente para la solución de la controversia planteada’.
Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.
En el caso de autos, si bien se configuró el primer requisito, ya que la parte actora efectivamente planteó el problema en sede jurisdiccional, no es menos cierto que el Juzgado de Control accionado dio una respuesta razonable a tal planteamiento, en su decisión del 12 de mayo de 2009, mediante la cual desestimó la antes mencionada excepción (atipicidad de los hechos), toda vez que, en primer lugar, consideró que el Ministerio Público sí señaló en su escrito acusatorio, de manera clara y contundente, cuáles fueron los hechos objeto del proceso, y en segundo lugar, afirmó que tales hechos narrados en el escrito de acusación fiscal, en vista de sus características, podrían ser susceptibles de ser encuadrados en la norma que contempla el delito de lesiones personales culposas, a saber, el artículo 422.2 del Código Penal vigente para la época de comisión de los hechos, en concordancia con el artículo 416 eiusdem (Sentencia N° 308, dictada en fecha 30-04-10, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 09-0948).

De allí, ante estas Flagrantes violaciones de rango Constitucional, que deben ser garantizadas por los Jueces y Juezas de la República a todo sujeto procesado, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto Código Orgánico Procesal Penal, Universidad Católica del Táchira, pág. 392, comenta:
“…. Es función del juez ponderar, adecuadamente, el legítimo interés del Estado de adelantar una persecución eficaz de los hechos y actos punibles que comprometen las condiciones de existencia y desarrollo de la comunidad, y por la otra, salvaguardar los derechos constitucionales y legales del imputado, los cuales en principio, no deben ser afectados en modo alguno por la mera existencia de una imputación en su contra… La función del juez en el Estado Social y Derecho y de Justicia al que refiere la Constitución Nacional lo lleva a garantizar la vigilancia de ciertos fines como la prevalencia de un orden justo, para lo que requiere un comportamiento activo de este tercero en función de manera de igualdad de los demás protagonistas del proceso”..

Asimismo, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a su letra señala que:
“Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenderse el juez al adoptar su decisión”

Así las cosas, ante la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte del órgano subjetivo, respecto a las pruebas testimoniales admitidas en audiencia preliminar, generó en la esfera jurídica del representado una lesión de rango constitucional y procesal, a su derecho a obtener por parte del órgano jurisdiccional una respuesta (favorable o no) lo que produce un menoscabo o lesión a su derecho a la defensa.
Por lo que, de acuerdo a lo alegado por el recurrente observa esta Sala que, al omitirse la evacuación de las referidas pruebas, incumplió el a quo con los requisitos de la sana apreciación y valoración de las pruebas, específicamente, la correspondiente a la oportunidad procesal para la incorporación de éstas al proceso, por lo que no actuó con apego a las vías legales y constitucionales, violentando con ello el debido proceso, la tutela judicial efectiva y un cabal control judicial, para ofrecer en consecuencia un pronunciamiento en base a las pruebas controvertidas en el desarrollo del debate; así como ajustado a Derecho.
Circunstancias éstas, que ponen en evidencia, la existencia de una situación lesiva, que emana del órgano jurisdiccional la cual es totalmente violatoria de derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo; en este orden de ideas, debe señalarse que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 046, de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. No. 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. No. 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).

Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental” (Sent. No. 2045-03, de fecha 31-07-03).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Visto así, al haber una transgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
En consecuencia, constatándose la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso concreto, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, está referido a: 1) La Sentencia No. 006-2016, dictada en fecha 21 de enero de 2016 y publicada en fecha 23 de mayo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, publicada el in extenso en la misma fecha, y; 2) Todos los actos subsiguientes a la misma. Así se decide.
Finalmente es preciso referir, que si bien en la celebración del nuevo juicio, es pertinente y necesaria la declaración de la víctima; es oportuno aclarar que en resguardo a la doble victimización, el testimonio ofrecido por la misma deberá ser resguardado, pudiendo ser sujeto a la contradicción de las partes.
Ello se desprende del contenido de la Ley de Protección de las Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, como instrumento que persigue la integridad física y emocional de las personas que han resultado lesionadas en la comisión de delitos y que son víctimas primarias, y además, vulnerables por su especial condición, en el caso en concreto, por haber sido presuntamente víctima del delito de VIOLENCIA SEXUAL, evitando con ello, que padezca de la victimización secundaria, lo que puede representan en ella un impacto en su bienestar general, dada la necesidad de la reproducción de los eventos que se vislumbraran durante el desarrollo del Debate Oral, máxime cuando la misma en el acto de audiencia oral y reservada celebrada por ante esta Corte de Alzada, manifestó encontrarse en estado de gravidez de alto riesgo.
A este tenor, nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia de fecha 03 de agosto de 2015, en Ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO, adscrita a la Sala De Casación Penal, sobre este particular, estableció:

“…La Sala acota, que en la celebración del nuevo juicio, es pertinente y necesaria la declaración de la víctima adolescente, a quien en la investigación se le debió resguardar su derecho a ser protegida de los efectos de la victimización secundaria, mediante su declaración como prueba anticipada, sujeta a la contradicción de las partes.
Ello se desprende del contenido de la Ley de Protección de las Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, como instrumento que persigue la integridad física y emocional de las personas que han resultado lesionadas en la comisión de delitos y que son víctimas primarias, y además, vulnerables por su especial condición, ya sean adultos mayores, niños, niñas y adolescentes, personas sujetas a abuso sexual o maltrato intrafamiliar, así como evitar que padezcan de la victimización secundaria que puede producir en ellas el someterse a los procedimientos derivados de la persecución del delito y que representan un impacto en su bienestar general, dada la necesidad de la reproducción histórico-narrativa de los eventos objeto de la investigación.
Sobre el particular, establece la Ley de Protección de las Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, lo siguiente:
“Artículo 5
Víctimas
Se consideran víctimas directas, a los efectos de la presente Ley, las personas que individual o colectivamente hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente.
De igual forma, se consideran víctimas indirectas a los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa, y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.
Artículo 6
Víctimas especialmente vulnerables
Los ejecutores o ejecutoras de lo dispuesto en la presente Ley deben prestar especial atención a las personas adultas mayores, con discapacidad, niños, niñas y adolescentes y personas víctimas de delitos sexuales o de violencia intrafamiliar. ...”.
“Artículo 27
Otros medios de protección
Cuando las circunstancias así lo justifiquen, se permitirá que durante el desarrollo del juicio oral y público se utilicen sistemas de video-conferencias, sistemas televisivos de circuito cerrado, exposiciones grabadas en cinta de video o cualquier otro sistema de grabación o transmisión confiable, en procura de proteger a los sujetos procesales y a cualquier interviniente llamado al proceso, garantizando siempre el derecho a la defensa y el contradictorio.”
“ Artículo 41
Incorporación al juicio
Las declaraciones de testigos o los informes de peritos que hayan sido objeto de protección en aplicación de esta Ley, durante la fase de investigación o preparatoria, solamente podrán tener valor de prueba, a efectos de la sentencia, si son ratificadas en el acto del juicio oral en la forma prescrita en el Código Orgánico Procesal Penal. Si se consideran de imposible reproducción conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, habrán de ser incorporados mediante lectura literal, a fin de que puedan ser sometidos a contradicción por las partes.”
Y sobre la prueba anticipada, establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.” (Resaltados de la Sala).
Así pues, dada la importancia de la declaración de la víctima y la protección que necesita por su vulnerable condición, en procura de que su testimonio sea efectivamente evacuado en el juicio, que las partes puedan ejercer su derecho al contradictorio de esa prueba, y que dicha prueba se sujete a la inmediación, a fin de obtener la verdad en el proceso y el dictamen de una sentencia ajustada a derecho, resulta prudente que el testimonio de la víctima, en especial las consideradas vulnerables de acuerdo al artículo 6 de la ley especial de protección, se constituya en prueba anticipada, en la fase de investigación, lo cual podría realizarse en cualquier etapa anterior al juicio, no obstante, la ley es clara en determinar que es el Juez o Jueza de Control a quien corresponde su realización con todas las garantías procesales para las partes, por ello dicha prueba debe ser realizada, a petición de alguna de las partes e incluso de oficio, ante el tribunal de control, sea en la etapa de investigación o en la fase intermedia, siguiendo el procedimiento previsto en la Ley de Protección de las Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, dada la declaratoria con lugar del recurso de casación interpuesto por la defensa, y ordenado un nuevo juicio, en el presente caso se hace necesaria la declaración de la víctima. Al respeto vale citar nuevamente a Rodríguez Fernández, quien sobre la importancia del testimonio de la víctima, cita jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, del 21 de septiembre de 1998, en el libro “DERECHOS FUNDAMENTALES...” obra citada, pág. 421, a saber:
“El testimonio de la víctima de un delito tiene aptitud y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador y le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al tribunal de instancia. La finalidad perceptiva que otorga el principio de inmediación a las declaraciones de los que normalmente tienen en aquellos una doble cualidad de únicos testigos-víctimas, propicia una específica y atenta ponderación circunstanciada que, por un lado, aparece si cabe como más rigurosa y exigente en lo que a fiabilidad se refiere y de otro, sugiere prestar una extremada atención a los detalles de lugar, tiempo y modo que, como datos objetivos complementan la constatación narrativa que, en casos como el de autos, ofrecen la versión prestada por el agredido.”

De lo que se concluye la necesidad para formar convicción, de que la narración de la víctima como único testigo, debe ser comparada con los elementos o datos objetivos de lugar, tiempo y modo, que sirvan para complementar su dicho o por el contrario lo invaliden o provoquen dudas a quien juzga sobre la afirmación de la víctima, de allí lo importante de que sea evacuado en el juicio, sea sometido a la contradicción de las partes y en la valoración de las pruebas sea debidamente comparado, de acuerdo a las reglas de la sana crítica o del correcto razonamiento, con los demás elementos probatorios existentes.
Sin embargo, la necesidad del testimonio de la víctima, especialmente si se trata de víctimas vulnerables, debe ajustarse a la progresividad en la protección de sus derechos, por tanto, los órganos del estado, por las vías jurídicas y en atención a los fines de igualdad y protección que persigue la ley, deben adoptar las medidas que sean necesarias, dentro del mismo orden jurídico, para garantizar ese derecho en armonía con los demás derechos consagrados en la ley.
Sobre el particular, la Sala Constitucional, en sentencia 486 del 24 de mayo de 2010, estableció respecto de la obligación del Estado de adoptar las medidas legales, administrativas y jurídicas necesarias para evitar la discriminación, en especial de las mujeres, lo siguiente:
“... el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela previó lo siguiente:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirá discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables, protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (omissis)” (resaltado del presente fallo).
De lo anterior se colige que la disposición constitucional en el cardinal 1, establece una prohibición expresa y absoluta de las discriminaciones, y en atención a ello, en el cardinal 2, preceptúa una garantía de igualdad a través de la adopción de medidas positivas, estableciendo condiciones jurídicas y administrativas, con el fin de que la misma sea real y efectiva.
Así pues, con el fin de lograr un verdadero equilibrio y asegurar efectivamente la igualdad tanto de iure y como de facto entre hombres y mujeres, que se había menoscabado –como se apuntó supra- por la existencia de patrones culturales ligados a la socialización y a la imperfecta educación de género, que proyectaba desigualdad social (al respecto vid. SSC Nº 229 del 14 de febrero de 2007), en Venezuela se promulgó la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ajustándose al marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).
Así las cosas, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme al artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se adoptó un conjunto de medidas positivas a favor de las mujeres, denominadas por una parte de la doctrina jurídica como discriminación inversa o en positivo, que no es más que la necesidad de vincular el derecho a no ser discriminado con la obligación de implementar políticas de inclusión de individuos considerados diferentes, pretendiéndose paliar situaciones de desigualdad.” (Resaltados de la cita).
Igualmente, la doctrina nacional abordó el tema de las medidas que deben adoptarse para evitar que las víctimas especialmente vulnerables padezcan la victimización secundaria.
Al respecto René Moros Trocolli, abordó el tema “La declaración de la mujer víctima de violencia de género como prueba anticipada” en el libro. DERECHO CONTRA LA VIOLENCIA, por Navarro Catán y Asociados y Universidad de los Andes. Editado por Grupo Intenso Offset. Caracas, páginas 229 al 246, donde planteó lo siguiente:
“La simple reproducción en video, por ejemplo, de la declaración de la víctima realizada en la fase de investigación, desarrollada con todas las garantías para la defensa, puede ser apta conjuntamente con la mínima actividad probatoria, para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se hayan adoptado las cautelas necesarias.
Ello se adecuaría a las exigencias impuestas por la jurisprudencia constitucional en materia de declaración de víctimas en condición de vulnerabilidad, como es el caso de los niños, niñas y adolescentes y, por otra, sería la más respetuosa con los intereses y derechos de la víctima, a tenor de lo dispuesto en la normativa internacional.
En efecto, no hay que olvidar que la víctima de malos tratos se encuadraría en la definición de “víctima especialmente vulnerable”.
Así encontramos esa previsión en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales en su artículo 6, que dispone en cuanto a las “víctimas especialmente vulnerables” ... que los ejecutores o ejecutoras de lo dispuesto en la Ley, deben prestar especial atención a las personas adultas mayores, con discapacidad, niños y adolescentes y personas víctimas de delitos sexuales o de violencia intrafamiliar.
Es importante destacar que en el mismo sentido se pronuncian “Las Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad”, que forman parte de una Convención que se aprobó en la (Decimocuarta) XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, celebrada en Brasilia los días 4, 5 y 6 de marzo de 2008, donde participaron: la Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos, la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas, la Federación Iberoamericana de Ombudsman y la Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados, y mediante la cual, los Poderes Judiciales y Cortes Constitucionales de España, Andorra, Portugal, América Latina y el Caribe se comprometieron, con la aprobación de estas Reglas a ofrecer una tutela efectiva a los derechos de las personas que, por su condición de vulnerabilidad, han encontrado mayores barreras u obstáculos para tener acceso a la Justicia que es, en sí mismo, un derecho fundamental, de allí que de acuerdo con estas reglas, se considera en condición de vulnerabilidad: aquella víctima del delito que tenga una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el sistema de justicia, o para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización.”
Sobre el particular, se debe tomar en cuenta el criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional, en reiteradas sentencias, sobre la protección de niños, niñas y adolescentes, y tomar su declaración como prueba anticipada para evitar su revictimización, así tenemos las siguientes sentencias:
…Omissis…
Así, sobre la base de estas consideraciones previas, la Sala cree necesario establecer medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso…” (Resaltado de la cita)

Cónsono con ello, atendiendo al mandato constitucional consagrado en el artículo 21, Constitucional y la jurisprudencia antes citada, y por cuanto estamos ante una materia especializada así como en virtud que el testimonio de la ciudadana víctima resulta una de las pruebas pertinentes y necesarias, el mismo será tomado como prueba anticipada, por lo que la referida ciudadana, no deberá ser nuevamente expuesta a rendir declaración en el decurso del debate oral, ello a fin de garantizar su derecho a la protección y evitar la victimización secundaria, que puede representar una afectación de su integridad psíquica y emocional; en consecuencia el Juzgado de Juicio que celebre el nuevo Juicio Oral, deberá considerar dicho testimonio como prueba anticipada. Así se declara.
Por ello, y en merito a lo explanado en el presente fallo, este Tribunal de Alzada al evidenciar la vulneración del Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que lo procedente en Derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO LUIS VASQUEZ PIRELA, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ADRIAN JOSE FERNANDEZ RAMIREZ, por lo que declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia No. 006-2016, dictada en fecha 21 de enero de 2016 y publicada en fecha 23 de mayo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dejando a salvo la declaración rendida por la ciudadana víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) como prueba anticipada, ello en atención al criterio jurisprudencial referido a la doble victimización, ut supra citado; y en consecuencia, RETROTRAE EL PROCESO al estado que se celebre nuevamente la audiencia de juicio oral y reservado al referido ciudadano ADRIAN JOSE FERNANDEZ RAMIREZ, por un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada; y tomando en consideración la declaración antes citada.
Asimismo, esta Alzada considera inoficioso entrar a analizar el contenido del otro motivo de apelación, en razón de la nulidad que deriva de uno de los considerando de apelación interpuestos. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado PEDRO LUIS VASQUEZ PIRELA, actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano ADRIAN JOSE FERNANDEZ RAMIREZ.
SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia No. 006-2016, dictada en fecha 21 de enero de 2016 y publicada en fecha 23 de mayo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al evidenciarse el vicio a que se refiere el artículo 112.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, atinente al Quebrantamiento u Omisión de Formas Sustanciales de los actos que causan indefensión; dejando a salvo la declaración rendida por la ciudadana víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) como prueba anticipada, ello en atención al criterio jurisprudencial referido a la doble victimización, ut supra citado.
TERCERA: RETROTRAE EL PROCESO al estado que se celebre nuevamente la audiencia de juicio oral y reservado al referido ciudadano ADRIAN JOSE FERNANDEZ RAMIREZ, por un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada en el presente fallo; y tomando en consideración la declaración antes citada.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LA JUEZA LA JUEZA

REVISADO REVISADO
DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 012-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES

LBS/