REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Diciembre de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-008895
ASUNTO : VP03-R-2016-001435

SENTENCIA No. 019-16
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: ESTARLIN ALFONSO YEPEZ CASTRO , Nacionalidad Venezolana, natural del estado Trujillo, nacido en fecha 24-06-1987, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-17.830.654, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de la ciudadana Glesi Castro y del ciudadano Jorge Elizer Yepez, residenciado en Sector Aguas Coloradas, al lado de la escuela, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Heras, Municipio Sucre.
DEFENSA PRIVADA: ABOG: JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado, bajo el No. 89.785, con domicilio procesal en el estado Mérida.
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ROBERT MARTINEZ, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.
VÍCTIMA: DANIELA DE LOS ÁNGELES CARROZ AGUILAR.


II
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en su condición de Defensa Privada del ciudadano ESTARLIN ALFONSO YEPEZ CASTRO, nacionalidad venezolana, natural del estado Trujillo, nacido en fecha 24 de junio de 1987, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.830.654, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo del ciudadano JORGE ELIEZER YEPES y de la ciudadana GLESI CASTRO, Residenciado en: Sector Aguas Coloradas, al lado de la escuela, Calle Principal, Casa s/n, Parroquia Heras, Municipio Sucre estado Zulia; en contra de la Sentencia signada bajo el No. 186-2016, de fecha 03 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual declaró Culpable al penado de actas por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente DANIELA DE LOS ANGELES CARROZ AGUILAR, Condenándolo a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido en fecha 07 de noviembre de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ; ahora bien, en fecha 15 de noviembre de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encontraba constituida por el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza Suplente Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en sustitución de la Jueza Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de reposo médico) y por la Jueza integrante de Corte Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente).
En fecha 22 de noviembre de 2016, esta Alzada mediante decisión No. 370, declaró Admisible el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en su condición de Defensa Privada del ciudadano ESTARLIN ALFONSO YEPEZ CASTRO.
Ahora bien, en fecha 06 de Diciembre de 2016, la Jueza integrante de Corte Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, inició el disfrute de sus vacaciones legalmente otorgadas, correspondientes al periodo 2015-2016, por lo que la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, convocó en sustitución de ésta a la Jueza Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN.
En fecha 14 de Diciembre de 2016 se lleva a efecto por ante este Tribunal colegiado constituido por el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, la Jueza Suplente Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA MONTILLA (en sustitución de la Jueza Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de reposo médico) y la Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN -ponente- (en sustitución de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ quien se encuentra del disfrute de sus vacaciones correspondientes al periodo 2015-2016), la Audiencia oral y Privada conforme al articulo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
De igual modo en fecha 15 de diciembre de 2016, es convocada la Jueza Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA en sustitución de la Jueza Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA; por lo que finalmente este Tribunal Colegiado quedó constituido por el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y por las Juezas Suplentes Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (en sustitución de la Jueza Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA) y Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN -ponente- (en sustitución de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ), quien con tal carácter suscribe la presente sentencia.
En este sentido, para la publicación de la sentencia respectiva, dictada con ocasión de la interposición del recurso de apelación de sentencia ofrecido por la Vindicta Pública, en virtud de la convocatoria efectuada a la DRA. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien no presenció la audiencia de apelación de sentencia, esta Sala debe precisar lo siguiente:
La sentencia es “…un acto escrito que constituye la expresión esencial y última de la jurisdicción, que debe bastarse a sí misma como expresión fiel del resultado del proceso, que sólo puede establecerse el debido análisis y comparación de la pruebas aportadas” (Moreno, Carlos. “El Proceso Penal Venezolano”. 1° reimpresión de la 1° edición. Caracas. Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 483).
Por lo cual, se establece que la sentencia constituye un acto procesal que conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos, denominados intrínsecos y extrínsecos. Los requisitos intrínsecos son aquellos que presenta en sí el contenido de la sentencia, están estipulados en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en esta Jurisdicción Especializada por remisión supletoria del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena (en este caso con indicación clara de la sanción impuesta) y firma del Juez o Jueza. Por su parte, los requisitos extrínsecos refieren la deliberación, redacción de la sentencia y publicación.
Visto así, es necesario aclarar que la decisión como tal y la publicación, pueden ser realizadas en actos distintos. La decisión, consiste en indicar la conclusión jurídica a la cual arribó el Jurisdicente, pudiendo darse la dispositiva de la misma en la audiencia celebrada, mientras que la publicación es “Difundir una cosa para ponerla en conocimiento de todos, hacerla notoria” (Gran Diccionario Universal Larousse. 2006. Edición Especial actualizada), esto es poner de manifiesto al público el contexto de la decisión, siempre y cuando el texto íntegro de la sentencia, contenga todos los pronunciamientos realizados en la respectiva audiencia al dictarse la parte dispositiva de la decisión, lo que significa en consecuencia, que cada una de ellas puede ser realizada por jueces diferentes, pudiendo darse el caso que los Jueces que presenciaron la audiencia al culminar la misma, dicten el respectivo dispositivo de la decisión, dejando la publicación del fallo in extenso para ser efectuada por otros Jueces distintos al que emitió el mismo, sin que tal circunstancia afecte el fondo de la sentencia, toda vez que la decisión ya ha sido adoptada.
Sobre este aspecto, es oportuno citar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual esta Sala comparte, por ser fuente de nuestro derecho positivo, en la Sentencia Nro. 137, dictada en fecha 12 de mayo de 2010, Exp. C09-384, el cual fue ratificado en la Sentencia Nro. 112, dictada en fecha 07 de abril de 2014, Exp. C12-349, ambas con ponencias del Magistrado Héctor Manuel Coronodo Flores, donde se asentó:
“…A juicio de esta Sala, si bien es cierto que el Juez César Felipe Reyes Rojas no presenció la audiencia oral llevada a cabo en la Corte de Apelaciones, pero es quien redacta el texto de la sentencia, sería inútil declarar procedente el pedimento de la defensa y ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión que se adopte siempre lo será por la mayoría de los Magistrados y, en el caso concreto, la sentencia recurrida fue firmada por las otras dos jueces que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, es decir, Gilda Coromoto Mata Cariaco, y Magaly Brady Urbáez, quienes pudieron apreciar de manera directa los alegatos expresados por cada una de las partes en la celebración de la audiencia oral”.

Es preciso en consecuencia, dejar por sentado que es válido que la DRA. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien fue designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución de la DRA. VILEANA MELEÁN VALBUENA, como integrante de esta Corte de Apelaciones, publique y suscriba la presente sentencia a los fines de constituir este Tribunal Colegiado conjuntamente con el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y la DRA. MARIBEL MORAN quienes presenciaron la audiencia oral de apelación de sentencia, efectuada el 14 de Diciembre del presente año, constituyendo estos dos últimos nombrados la mayoría de Jueces Superiores conformantes de esta Alzada.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Inició el apelante su escrito, manifestando que la recurrida es violatoria de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica; de este modo especificó el Defensor, los hechos que a su consideración configuran tal vulneración; alegando:
Como primer aspecto, manifestó que la Defensa Pública no fue debidamente juramentada por el Juez de Control, y que ésta sólo se limitó a aceptar el cargo y jurar cumplirlo fielmente, pero que el Juez de la instancia no tomó el juramento como lo contempla el artículo 141 de la norma procesal penal; por lo que afirma el apelante que el acto de imputación celebrado en fecha 18 de agosto de 2014, por ante la sede de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, careció de la asistencia de un abogado debidamente juramentado y que en consecuencia tal acto debe ser viciado de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 175 de la norma adjetiva penal. Dentro de este mismo aspecto señaló, que la ciudadana Abogada JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensora Pública Primera, en base al principio de Unidad de la Defensa Pública, presentó escrito de promoción de pruebas a favor del ciudadano ESTARLIN ALFONSO YEPEZ CASTRO; aseverando con ello el apelante, que si el juramento planteado por la Defensora Pública Cuarta JENNY SOSA CASTRO es nulo, mal podía intervenir la Defensa Pública en los sucesivos actos del proceso, por cuanto la juramentación es intransferible.
Posteriormente denunció, que en fecha 14 de octubre de 2014, fue celebrado el acto de audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en el que el ciudadano acusado revocó la Defensa Pública y nombró a la Abogada Rossi Nuñez como su defensora de confianza, refiriendo en tal sentido, que una vez más la Instancia obvió cumplir con el acto de juramentación conforme a lo previsto en el artículo 141 de la ley adjetiva penal.
A fin de sustentar sus alegatos, citó extractos de Sentencias de nuestro máximo Tribunal de la República, indicando entre ellas, Sentencia de fecha 28-07-2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera y Sentencia No. 969, de la misma Sala, de fecha 30-04-2003; así como el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.
Consecutivamente, precisó:
“… Se impone en este caso, dada la dualidad legal de normas de igual jerarquía el in dubio pro reo, por cuanto no deben existir diferencias, ni discriminaciones, ni más requisitos para ejercer defensa por ser el defensor privado o por ser público que los establecidos en el COPP; y ante estas diferencias se aplicara los que más favorezca o beneficie al reo, cual es que se le garantice al imputado que la defensa designada este inmersa, conozca, sienta y se preocupe por ejercer una buena representación, por lo cual, solo el juramento es garante subjetivo de esa confianza…”
En este mismo sentido, citó Sentencia No. 582, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 10-06-2010; para posteriormente referir, que en el acto de apertura manifestó que su defendido había estado indefenso durante el desarrollo del proceso y que ante ello, el Juez de la Instancia mantuvo la posición que la Juramentación era exclusiva para los Defensores Privados –obviando el contenido de la Sentencia 582 de la Sala Constitucional por el citada-; prosigue mencionando otras jurisprudencias, tales como la No. 375, de fecha 12 de marzo de 2008, y la No. 1069, de fecha 03 de junio de 2004, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; para posteriormente puntualizar que erró el Juzgador de Instancia, al desconocer e inobservar el artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la Supremacía Constitucional.
Continuó la defensa en su escrito recursivo, denunciando el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, reseñando en tal aspecto, que el Tribunal de la Instancia, acreditó la culpabilidad de su defendido en base a las declaraciones rendidas por el médico forense Dr. MANUEL JOSÉ GUTIERREZZ MENOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísicas, Subdelegación Caja Seca, así como de la víctima de actas; en este sentido, el apelante, citó las preguntas realizadas al médico forense, tanto por la Vindicta Pública como por la Defensa Técnica, para luego puntualizar a este tenor, que la Defensa solicitó a la Instancia la práctica de una experticia médica al acusado de actas que permitiera determinar el diámetro y longitud de su miembro viril “pene” en estado de erección, solicitud que fue declarada sin lugar por el Juez de Instancia; por ello denuncia el apelante que a su defendido le fueron violentados el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, desde el principio de la investigación al no haber sido sometido a la práctica de alguna experticia, examen o evaluación como presunto agresor.
A este tenor, prosiguió afirmando que es una disposición legal realizarle experticias al presunto agresor, indistintamente que sea a solicitud de la Defensa o de la Vindicta Pública y que sin embargo, ello no ocurrió en el caso en concreto, aseverando que de la práctica del mismo, podría desvirtuarse el contacto sexual con la niña DANIELA DE LOS ÁNGELES CARROZ AGUILAR.
Luego de referir una serie de preguntas planteadas por la Instancia al experto médico Forense, así como las respuestas del mismo, manifiesta el apelante, que a través de la declaración rendida por su defendido, nace una duda razonable, afirmando que hubo insuficiencia de pruebas para quebrantar la presunción de inocencia de su patrocinado.
Finalmente denunció el recurrente, que en sintonía sobre la falta de actividad probatoria, surge el acta de Inspección Ocular, la cual no reúne los requisitos para ser considerada como válida en juicio, tal y como lo contempla el artículo 186 de la norma procesal penal; afirmando en tal sentido, que en dicha acta no se evidencia la descripción de las personas que presenciaron la inspección, ni la firma de alguno de ellos como testigos y que ello trae como consecuencia la imposibilidad de su apreciación para fundamentar una decisión judicial por presentar vicios que conllevan a su nulidad conforme a lo expresado en el artículo 174 de la norma adjetiva penal.
PETITORIO: Solicita a esta Corte Superior, la restitución de la situación jurídica infringida, y en consecuencia declare la Nulidad Absoluta del acto de imputación fiscal contenida en el acta de audiencia oral de presentación de imputados y la respectiva decisión judicial de fecha 23 de julio de 2014, así como de todas las actuaciones subsiguientes, ordenando en consecuencia la libertad de su patrocinado; incluyendo la nulidad del juicio ordenando la celebración de un nuevo juicio oral; o en su defecto solicita a esta Instancia superior Absuelva al ciudadano acusado.
PRUEBAS: Ofertó como pruebas el acta de audiencia Oral de presentación de imputados y la decisión judicial de fecha 23 de julio de 2014, inserta a los folios 32 al 41 de la causa principal; el acta de imputación fiscal, de fecha 18 de agosto de 2014, inserto a los folios 122 al 125; el escrito de promoción de pruebas interpuesto por la Defensora Pública Johanna Coromoto Pineda Plata, de fecha 19 de septiembre de 2015; el Reconocimiento Médico legal signado bajo el No. 9700-136-610-07-14, de fecha 21 de julio de 2014, suscrita por el funcionario médico experto Dr. Antonio Gutierrez; y el acta de continuación de Juicio de la Causa Penal, signada bajo el No. J01-1468-2014, de fecha 25 de mayo de 2016.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, da contestación al Recurso planteado de la siguiente manera:
Asevera la Vindicta Fiscal, que el escrito recursivo interpuesto por la defensa Privada, incumplió con los requisitos de ley en cuanto a la interposición y fundamentación del mismo, por cuanto sólo se limitó a señalar que hubo violación en cuanto a la juramentación de los defensores que asistieron al acusado de actas; manifestando en tal sentido el Fiscal, que a su consideración de la revisión exhaustiva a alas actas que integran el caso en concreto se evidencia que en todo momento el ciudadano ESTARLIN YEPEZ, estuvo debidamente asistido por abogados juramentados para tal efecto.
Prosigue manifestando circunstancias propias del caso, aseverando, que la Jueza de Instancia dictó un acertado veredicto, por cuanto fijó los hechos y apreció las pruebas conforme a derecho, asimismo que las adminiculó en base a la sana crítica, la lógica jurídica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Continuó haciendo alusión, a que nos encontramos ante delitos especiales por la materia, por lo que para sustentar sus alegatos, citó el artículo científico titulado “Retos del estado venezolano frente al marco de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia”; así como la Sentencia de fecha 11-07-2013, con ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia; y a los autores Zubizarreta y otros 1994, Vasquez 1998, Villavicencio y Sebastián 1999, Velásquez 2002; Irigoyen 2006, entre otros; para culminar refiriendo que al revisar el texto íntegro de la sentencia, se constata que hubo eficacia probatoria, que los testigos no se contradijeron, y solicita a esta Alzada que así sea declarado.
PETITORIO: Solicitó declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado y por vía de consecuencia confirme la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Zulia, extensión santa Bárbara del Zulia.
V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sentencia apelada corresponde a la No. 186-2016, de fecha 03 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia; mediante la cual declaró Culpable al penado de actas por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente DANIELA DE LOS ANGELES CARROZ AGUILAR , condenándolo a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.
VI
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en fecha 14 de diciembre de 2016, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y reservada, verificando la Secretaria la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes el ciudadano acusado ESTARLIN ALFONSO YEPEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad No. V-17.830.654, quien fue trasladado desde el Reten de San Carlos del Zulia, acompañado del Defensor Privado, Abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ y la ciudadana Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público Abogada NADIA PEREIRA, en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de los representantes legales de la adolescente DANIELA DE LOS ANGELES CARROZ AGUILAR quienes se encuentran debidamente notificados de la celebración de la audiencia vía telefónica, tal y como consta en el acta de diferimiento de fecha 06 de diciembre de 2016.
En la citada audiencia, se le concede el derecho de palabra al Profesional del Derecho Abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, quien manifestó lo siguiente:
“Buenos días, ciudadanos jueces esta defensa interpuso el presente recurso de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia que condena a mi defendido a 15 años, por un delito de Acto Carnal con Víctima especialmente Vulnerable, donde la denuncia que realizó es por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, las cuales en este punto son el nombramiento del defensor o la falta de juramentación, establece el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma que debe designarse y la juramentación del defensor, y la solemnidad del juez que debe tomarle el juramento a la defensa, se observa que tanto el defensor publico que llevaba la defensa del ciudadano no se juramento, igualmente no se juramento, la siguiente defensa, siendo privada, tampoco se juramento, establece la Ley Orgánica de la Defensa Pública, que los defensores no deben necesariamente juramentarse, el Código Orgánico Procesal Penal, no establece la diferencia entre unos y otros, tenemos defensores públicos en varias materias, protección, adolescentes, agrario, entre otros, y el código no establece la diferencia, los cuales tienen que juramentarse, lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice que el imputado tienen derecho a establecer un defensor de su confianza, y como se establece esa confianza, si el defensor es designado por el estado, esa confianza se la establece la solemnidad del juramento, por lo cual al juramentarse el ciudadano que esta viendo quien lo va a defender, el Magistrado Francisco Carrasquero, no estableció diferencias entre defensores públicos y privados, en fecha 10/06/2016 en la sentencia número 582, magníficamente aclaró está postura (realizó una lectura de una parte de la sentencia), es el Tribunal quien tiene que juramentar, el defensor público se auto juramenta cuando dice que acepto el cargo y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo, no se nota en las actas la solemnidad de tomarse el juramento, por lo que esos actos son nulos de nulidad absoluta, también hice una denuncia relativa a las formas no esenciales, establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su articulo 76 en su numeral 8 que el resultado de las experticias de la mujer víctima y del presunto agresor deben formar parte del expediente, no es a capricho de esta defensa ni del Ministerio Público que dirige la investigación, es una disposición legal, deben practicarse exámenes forenses al supuesto agresor en este caso el médico hizo las experticias a las víctimas, y estableció que la adolescente Daniela Carroz, que sus genitales eran de infante, que si bien es cierto que presentaba una desfloración antigua, cuando esta defensa pregunto que si había hecho exámenes al supuesto agresor, manifestó que no, debió haberse hecho los exámenes pertinentes, porque la lesión que tenía que haber sido realizada un pene menor de 15 centímetros de largo en erección y de tres centímetros de diámetro, porque un tamaño superior, habría sufrido una lesión similar a la episiotomía que le realizan a la mujeres en labor de parto, que terminara en el hospital, y que esa ruptura seria causa tantas veces como hubiese sido accedida o violada, hubiese sido rota, la niña establece que fue violada dos veces, y que fue violada parada, le causa mucha sorpresa a esta defensa, porque el ciudadano dice en su declaración que sus pene es superior a 15 centímetros, esta defensa en aras de garantizar el derecho a la defensa, solicitó en la audiencia que se le hiciese de inmediato el examen forense, donde la fiscalía se opuso, manifestando que ya había pasado el proceso de investigación y el juez negó tal solicitud, el ciudadano no tuvo acceso carnal a la ciudadana Daniela, y la practica de este eamen nos hubiese ahorrado dos años de detención, y la inobservancia de los derechos del imputado, también establece la propia ley en su artículo 125, en su numeral 4, que el equipo multidisciplinario debe asesorar al juez o jueza, si bien es cierto que no existe un equipo multidisciplinario en Santa Bárbara del Zulia, las disposiciones transitorias establecen, a quienes deben acudir, en Santa Bárbara, tienen que trasladarse a la zona de Cabimas, la adolescente Daniela Carroz, fue atendida por un psicólogo, y se estimo que debía ser tratada por un medico psiquiatra, las razones no las sabemos, y esa experticia no se hizo, violándose los derechos del imputado, así como de la víctima, el juez toma la decisión con la declaración de la víctima de 12 años y la muchacha lo único que decía era tengo miedo, tengo miedo, nunca se estableció como fue violada, las dos violaciones, el sitio donde ella dice que fue violada, los policías actuantes que acudieron a un determinado sitio, y dice que fue violada en la casa en construcción, esas actuaciones nunca fueron respaldadas por ningún testigo, cuando la víctima narra, dice que fue violada afuera de la casa, no se puede establecer si fue afuera o adentro, es por lo que la defensa considera que el ciudadano fue juzgado con pruebas insuficientes, hubo violación a sus derechos, la fiscalía no llevo a cabo lo que debía hacer de acuerdo a ley, es condenado a 15 años sin pruebas suficientes, además de las violaciones de orden constitucional, pido que se haga justicia, no podemos condenar a una persona por un delito que no cometió, y no se tomo el presunción de inocencia, hubo violaciones de orden constitucional y legal, es por lo que solicito se anule el juicio, así como todos los actos, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Abogada NADIA PEREIRA, en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del ministerio Público, expuso lo siguiente:
“Esta representante fiscal, en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por designación de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ratifica en forma oral el escrito de contestación presentado por la Fiscalía Décima Sexta, en los puntos explanados en la misma, asimismo de conformidad con lo expuesto por la defensa, específicamente en relación a la juramentación de la defensa pública, me disculpo por la imprecisión, pero se que hay una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que supera la circunstancia de la defensa pública, ya que cuando actúas en el nombre del Estado, es necesario juramentarse al tomar posesión del cargo, por lo que el cargo que se ostenta por lo que en materia de ética al juramentarnos y asumir el cargo, en pro del cargo que se nos ha sido asignado, no se hace imperiosa la necesidad de realizar la juramentación en cada causa que asuma, la defensa de una persona que tiene una proceso penal, tenga que presentar necesariamente la juramentación, en relación en alguna falta de llamarla inactividad de alguna de las partes en la investigación, en la investigación al proceso penal con algún tipo de fallas, la defensa y el Ministerio Público, tienen que agotar ese momento, mal pudiera alegar en la fase de juicio, cuyos lapsos hayan precluido por lo que mal pudiera llegar a este alegar circunstancias que se considera ha sido inobservada en la fase de investigación, es reiterada la posición dentro de todos lo elementos que se recepcionan en el debate oral y privado en este caso, así lo consideró la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, asimismo, el juez valoró todas las circunstancias recepcionadas bajo la máximas de experiencia, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que la recurrida se encuentra revestida de legalidad coherencia y legitimidad, es por lo que se solicita se declare sin lugar y se confirme la decisión, por las consideraciones antes mencionadas. Es todo”.
Seguidamente el Juez Presidente concede el derecho a replica al abogado Defensor del acusado de actas, indicándole el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, que solo se le concederá cinco minutos para realizar el mismo, manifestando el mismo:
“El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la finalidad del proceso establece que es la búsqueda de la verdad de los hechos, realmente se busco la vedad?, y como se busca la verdad?, a través de las vías jurídicas, en relación a la juramentación, difiero diametralmente con lo que establece la Fiscalía, la defensa no está juramentada, si eso fuese cierto, la ley no hiciese la salvedad, en el código de enjuiciamiento criminal, que había esa disyuntiva, de ser así los expertos policiales no se le tomaron el juramento, y aquí no se le tomara el juramento a nadie si fuera funcionario publico, desconoce esta defensa que la Sala Constitucional o la Sala Penal, por lo cual, ni siquiera nosotros podríamos tomar juramento, a diestra y siniestra, hay juramentados, tampoco se nos tomaría el juramento, vamos en contra del principio de la legalidad, y que debe juramentarse ante el Juez de control, es todo”
Se hace constar que la Fiscalía no ejerció el derecho a replica posterior a lo expuesto por la Defensa Privada.
Concluidas como fueron las exposiciones, el Juez Presidente, anuncia a las partes presentes, que debido a la complejidad del caso, se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días, establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dictar la correspondiente sentencia.
VII
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Defensor Privado Abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en su condición de Defensa Privada del ciudadano ESTARLIN ALFONSO YEPEZ CASTRO, en los siguientes términos:
Como primera denuncia señaló el recurrente, que su patrocinado no estuvo legalmente representado por una Defensa que lo asistiera, por cuanto para el acto de imputación, estuvo asistido por la Defensora Pública Cuarta JENNY SOSA CASTRO, quien no fue debidamente juramentada, en contraposición de lo contemplado en el artículo 141 de la norma procesal penal, así como de la Sentencia No. 582, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.
De este modo, es preciso para esta Instancia referir, que la Defensa Pública, se rige por los lineamientos estatuidos en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, la cual contempla en su artículo 23 (referente a la aceptación de defensa), lo siguiente:
“… Artículo 23.
El Defensor Público o defensora Pública, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, prestará ante la Dirección Ejecutiva de la defensoría Pública, el juramento de cumplir fielmente la Constitución, las leyes de la república y los deberes inherentes al cargo. Los Defensores Públicos o Defensoras Públicas asesorarán, representarán o asistirán a sus defendidos o defendidas, sin necesidad de juramentación y cesarán en sus funciones en caso de revocatoria expresa por parte de éstos o éstas o nombramiento de abogado privado…”

Al analizar el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, evidenciamos, que el mismo tipifica que el Defensor Público o la Defensora Pública, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, prestará ante la Defensa Pública General, el juramento de cumplir fielmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República y los deberes inherentes al cargo; por lo que de este modo el acto de juramentación es prestado por el designado o designada como Defensa Pública desde el mismo momento que aceptó ostentar tal cargo dentro de la Administración Pública, por lo que al instante de ser designado o designada para representar a un o una justiciable, sólo debe aceptar el mismo sin mayor protocolo o formalidad; pues el citado artículo reza, que los Defensores Públicos o las Defensoras Públicas, podrán asesorar, representar o asistir a sus defendidos o defendidas, sin necesidad de prestar juramentación y que su cargo cesará en caso de revocatoria expresa por parte de éstos o éstas o nombramiento de abogado privado.
Corolario con ello, y a fin de robustecer el criterio de este Tribunal Colegiado, encontramos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE, mediante Sentencia No. 444, de fecha 16 de diciembre de 2014, dejó por sentado:
“…De acuerdo con la norma citada, se encuentra facultado para recurrir el imputado, pero también “el defensor o defensora”, cuyo nombramiento está sujeto al cumplimiento de dos requisitos de validez indispensables (previstos en el artículo 141 de la ley adjetiva penal), como son la aceptación del cargo y la juramentación:
“El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeño fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta”. (Resaltado incorporado).
Distinguiendo en este caso, que la defensa es ejercida por una abogada designada por la Defensa Pública, de ahí que la norma anterior sede ante la regulación especial prevista en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, la cual expresa:
“El Defensor Público o Defensora Pública, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, prestará ante la Defensa Pública General, el juramento de cumplir fielmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República y los deberes inherentes al cargo. Los defensores públicos o defensoras públicas asesorarán, representarán o asistirán a sus defendidos o defendidas, sin necesidad de juramentación y cesarán en sus funciones, en caso de revocatoria expresa por parte de éstos o éstas, o nombramiento de un abogado privado o abogada privada”. (Resaltado agregado).
Por ende, la abogada SORAYA SALAS MARTÍNEZ, Defensora Pública Séptima en Materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, al haber sido designada y al aceptar ejercer la defensa del ciudadano JOSÉ RENESTO ROMERO CAÑAS, el primero (1°) de abril de 2012 (folio catorce -14- de la pieza 1), cumple con el primer requisito de admisibilidad del recurso de casación, como es la legitimación para recurrir…” (Resaltado de esta Alzada).

De manera que, la existencia de la aceptación de la Defensa Pública, es suficiente para constatar que el ciudadano ESTARLIN ALFONSO YEPEZ CASTRO, estuvo debidamente asistido por una Defensa desde el inicio del proceso; por lo que considera esta Alzada que no le asiste la razón al apelante en cuanto a la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva por él denunciada; pues posterior a ésta, estuvo debidamente representado en el acto de Audiencia Preliminar por la profesional del derecho ROSSY DEL NUÑEZ, la cual prestó el juramento de ley conforme a lo previsto en el artículo 141 de la norma adjetiva penal, tal y como se constata al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la causa priencipal. Así se decide.
La segunda denuncia, fue planteada por quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, en virtud de la declaratoria Sin Lugar a la solicitud de la práctica de un examen médico al acusado para determinar el diámetro y longitud de su miembro viril “pene” en estado de erección, solicitud que fue planteada por la Defensa durante la celebración del juicio Oral, lo cual a criterio del apelante era fundamental para el esclarecimiento de los hechos.
Ante la presente denuncia, es preciso referir al recurrente, que en el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, existen fases claramente definidas en las cuales las partes pueden hacerse de los medios de convicción (fase preparatoria) que posteriormente serán ofrecidos como medios probatorios (fase Intermedia) para su practica en el eventual juicio oral y público (fase de juicio); de manera que es en la fase preparatoria o investigativa que el Ministerio Público, como director de la investigación es el encargado de disponer de las diligencias tendientes a hacer constar todas las circunstancias que puedan contribuir a determinar la calificación del delito, a establecer quienes son los autores o participes de un hecho, y asegurar los objetos relacionados con la perpetración, a los fines de presentar el acto conclusivo que corresponda.
En este orden de ideas, se observa que el Ministerio Publico presento el acto conclusivo de Acusación, en la cual oferto los medios probatorios que serían producidos en el Juicio Oral; dichos medios probatorios resultaron de la investigación dirigida por esa Representación Fiscal, así como de las diligencias solicitadas, por la víctima, el imputado o la defensa respectivamente.
Ahora bien, una vez interpuesta la Acusación, por parte de la Vindicta Pública, el Tribunal de Control Especializado, dentro del lapso de diez días hábiles, -tal y como lo refiere la Ley de Genero-, deberá fijar el acto de audiencia preliminar, el cual servirá para que las partes -antes del vencimiento de dicho lapso- ofrezcan los medios probatorios con los cuales sustentan sus argumentos o hipótesis ya sea como querellante o defensa, tal como lo dispone el artículo 107 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este punto cabe destacar que la norma procesal especial en materia de género no prevé cuales son las facultades de las partes frente a la Audiencia Preliminar, de allí que por remisión expresa del artículo 67 de la referida Ley debe aplicarse el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere las facultades y cargas de las partes, contemplando lo siguiente:
Artículo 311. Facultades y cargas de las partes
Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado un acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. oponer excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal. (Resaltado de la Sala)

El artículo que precede, muestra la oportunidad que tienen las partes, de realizar ciertas diligencias antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; dentro de las que se encuentran: -oponer excepciones, siempre que no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos, -Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar, -Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, -Proponer acuerdos reparatorios, -Solicitar la suspensión condicional del proceso, -Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, -Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, y -Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Sin embargo, vencido este lapso para presentar solicitudes o promover los medios de prueba ut supra señaladas, el legislador patrio, le brinda nuevamente a los sujetos procesales la oportunidad de ofertar pruebas, pero solo en el caso que una vez celebrada la Audiencia Preliminar, se tenga conocimiento de un nuevo hecho o circunstancia desconocido por las partes en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, ello conforme a lo establecido en el artículo 326 de Ley Adjetiva Penal; del mismo modo, existe una excepción para presentar nuevas pruebas durante el desarrollo del Debate Oral, tal y como lo contempla el artículo 342 ejusdem, y la misma puntualiza.
Artículo 342. Nuevas Pruebas
Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.
De lo cual podemos entender, que el Tribunal de Juicio, ya sea a solicitud de las partes o de oficio, podrá ordenar la recepción de cualquier prueba, -ello de manera excepcional-, solo en los casos que hayan surgido hechos o circunstancias nuevas, que requieran su esclarecimiento.
Eventos estos, que ineludiblemente no encuadran con el caso sub judice; toda vez que la Defensa Privada, solicitó la práctica del examen médico al acusado para determinar el diámetro y longitud de su miembro viril “pene” en estado de erección, durante el desarrollo del juicio oral y reservado para desvirtuar el contacto sexual entre su patrocinado y la hoy adolescente DANIELA DE LOS ANGELEZ CARROZ AGUILAR, siendo que tal circunstancia era conocida desde el inicio del proceso instaurado a su defendido; por ello, es pertinente recordar a quien apela, que en nuestro sistema penal acusatorio, los lapsos son preclusivos, ello con el fin de garantizar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la igualdad entre las partes; de allí la importancia de traer a colación, al doctrinario JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, quien en su obra señaló:
“… TSJ, Sala Constitucional, Magistrada Ponente LUIS ESTELLA MORALES LAMUÑO, Fecha 19-07-2005, Exp. 05-0668, Sent. 1794: De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizara el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuáles serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos…(Omissis)…
…En efecto, en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas…”(Resaltado Nuestro) (Autor: Juan Eliécer Ruiz Blanco, Obra: Código Orgánico Procesal Penal, Comentado, Concordado y Jurisprudenciado; Pág. 584 y 585)

Por su parte, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, dejó por sentado:
“… En los actos conclusivos, el Ministerio Público en la acusación debe presentar oferta de medios probatorios, y las partes, una vez fijada la fecha de la audiencia oral, tiene hasta cinco días antes del vencimiento del plazo para la celebración de ésta, promover las pruebas que producirán en el juicio oral…” (Resaltado Nuestro) (Autor: Rodrigo Rivera Morales; Obra: Manual de Derecho Procesal Penal –Prólogo de Jorge Rosell Senhenn-; Pág. 449)
Dicho lo anterior, considera imperativo quienes aquí deciden dejar constancia, que la solicitud planteada por la Defensa fue realizada en fecha 25 de mayo de 2016, tal y como se evidencia de los folios cuatrocientos diecisiete (417) al cuatrocientos diecinueve (419), a lo cual el tribunal de la Instancia contestó, en los siguientes términos:
“… Escuchado el planteamiento realizado por la defensa técnica, quien requiere sea ordenada la práctica de un reconocimiento médico legal al acusado de autos, ciudadano ESTARLIN ALFONSO YEPEZ CASTRO, a objeto de determinar el tamaño de su pene, así como la exposición realizada por el representante del ministerio Público, quien se opone a que sea acordada la solicitud del abogado defensor, este Juzgador declara sin lugar la petición realizada por la defensa técnica, por cuanto no es competencia del Tribunal de Juicio ordenar la práctica de diligencias o pruebas que debieron ser requeridas en fases del procesos anteriores, aunado a ello, la solicitud realizada por la defensa, a juicio de quien esgrime, no puede ser considerada como nueva prueba, conforme a la previsión establecida en el artículo 342 del texto adjetivo penal, el cual dispone: (…), toda vez que a juicio de quien decide, la situación planteada por la defensa, no puede ser considerada un hecho o circunstancia nueva, por tratarse de la práctica de un examen médico legal al acusado de autos, por lo que la defensa técnica bien pudo haberla requerido durante la fase de investigación, y no consta en actas que dicha diligencia haya sido propuesta; tampoco puede ser considerada como prueba complementaria, tal y como lo dispone el artículo 326 del código ejusdem, el cual se refiere a aquellas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, por lo que en virtud de las consideraciones antes esgrimidas, se declara sin lugar la solicitud planteada por la Defensa Técnica. Así se decide.…”
Observa esta Alzada que la resolución del a quo se encuentra ajustada a derecho, por cuanto efectivamente una vez concluida la investigación, la mencionada prueba debió ser solicitada en la oportunidad que el Legislador de la norma procesal especial establece tal como se desprende del artículo 104 hoy 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto estas serían las únicas oportunidades de incorporar de una manera lícita el resultado de dicho acto al proceso penal para así ser valorado como un medio de prueba legalmente obtenido.
Como corolario de lo anterior, concluye esta Alzada, que si bien el apelante no era la defensa durante el Desarrollo de la Investigación Fiscal, y que el mismo no puede responder por la falta de diligencia de la anterior Defensa; no es menos cierto, que el legislador patrio de manera inteligente, estableció los debidos lapsos en cada momento procesal para promover las pruebas que a bien consideren los sujetos procesales, a los fines de poder ejercer el derecho a la defensa, asegurando además la igualdad entre las partes; lo contrario, si ante cada cambio de defensa, se otorgara la oportunidad de aperturar un nuevo lapso probatorio, para poder ser ejercida por cada nuevo defensor, no solo violentaría el debido proceso, sino que constituiría retardo procesal, y no se verían satisfechas las resultas del proceso.
De allí la importancia, que en el Sistema Penal Venezolano, los lapso para ofrecer los medios probatorios, o pruebas nuevas sean preclusivos; en consecuencia y al verificar esta Corte de Alzada que la defensa tal como lo expreso la instancia solicitó el examen médico al acusado para determinar el diámetro y longitud de su miembro viril “pene”, en una fase posterior a la propicia para tal pedimento, es por lo que se constata que no le asiste la razón al recurrente en relación a la presente denuncia. Así se decide.-
Finalmente denunció el apelante, que el acta de Inspección Ocular, no debió ser incorporada al juicio por cuanto no reúne los requisitos del artículo 186 de la norma adjetiva penal, específicamente por cuanto la misma no describe a los habitantes que estuvieron durante la inspección, ni firma de algún testigo que la haya presenciado.
Así las cosas, es preciso señalar que de actas se constata, que el acta de Inspección Ocular objetada ante esta Instancia por la Defensa Privada, fue incorporada al debate en fecha 09 de abril de 2015, inserta a los folios doscientos veintiocho (228) y doscientos veintinueve (229) de la causa principal, evidenciando, que en dicho acto se encontraban presentes la Vindicta Pública, el acusado de actas en compañía de su abogado quien es el profesional del Derecho Juan Carlos Lugo (Recurrente) y las víctimas de actas; verificando este Tribunal Colegiado, que tanto la Vindicta Fiscal como la Defensa Privada no objetaron la incorporación del Acta de Inspección Ocular, sino que por el contrario permitieron que la misma fuese incorporada al juicio.
De este modo, al momento que la juzgadora de mérito entró a valorar los medios probatorios evacuados durante el debate, dejó por sentado que la presente acta de inspección, comprueba, la existencia y el estado del sitio donde ocurrieron los acontecimientos en los cuales resultó ser víctima la niña DANIELA DE LOS ÁNGELES CARROZ AGUILAR, especificando, que tal evento ocurrió en la población Aguas Coloradas, al lado de la escuela, parroquia Heras, Municipio Sucre del estado Zulia, asimismo fue descrito el sitio de la siguiente manera: “se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara, temperatura ambiental calurosa acorde al lugar y la hora; que todos estos aspectos corresponden a una vía de acceso peatonal y automotor desprovista de acera, brocales y alumbrado público, donde se aprecia del lado izquierdo vista al observador una construcción elaborada en bloques de concreto pintados de color azul…”.
Prosigue la Juzgadora de Instancia, refiriendo que del análisis efectuado a la presente acta de inspección, concatenada con el testimonio de los funcionarios actuantes, permiten corroborar la existencia material del lugar de los hechos, pero que sin embargo la misma debe ser confrontada, comparada y adminiculada con las demás pruebas evacuadas en el juicio, ya que por sí sola no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos (folios 110 y 111 de la sentencia recurrida).
De allí, que al momento de concatenar entre sí el acerbo probatorio, dejó por sentado la Jueza, que para ella quedó acreditado lo siguiente:
“…concluye este sentenciador que las lesiones observadas por el experto en el área vaginal de la hoy adolescente DANIELA DE LOS ANGELES CARROZ AGUILAR, se corresponden con lo expresado por la referida víctima (…) y que de acuerdo a su dicho se deduce la ocurrencia de más de un acto carnal, y según lo depuesto por el médico forense, el Tribunal deduce que dichos actos ocurrieron sin violencia, lo que lleva al juzgador al convencimiento de que el acusado de autos utilizó su superioridad sexual para lograr que la víctima accediera a dicho acto, (…) existe coherencia y coincidencia en el dicho de los referidos funcionarios, toda vez que los mismo fueron contestes y coinciden cuando explicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado de autos, que éste había sido denunciado por una señora por unas amenazas proferidas contra ella y su hija, que esas amenazas habían ocurrido el mismo día, esto es el 22 de julio de 2014 (…) Así mismo, se adminicula con la documental: Acta de Inspección Ocular, de fecha 22 de julio de 2014, inserta al folio nueve (09); sobre la cual rindieron testimonios los referidos funcionarios, y nos determina la existencia y el estado del sitio donde ocurrieron los acontecimientos objetos del presente juicio oral, esto es en la población Aguas Coloradas, al lado de la escuela, parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, y donde se deja constancia que se trata de una construcción elaborada en bloques de concreto sin frisar y del lado derecho vista al observador se visualiza una construcción elaborada en bloques de concreto pintados de color azul, el cual se corresponde con las descripciones realizadas por la víctima de autos DANIELA DE LOS ANGELES CARROZ AGUILAR”
En sintonía con ello, es ineludible para este Tribunal Colegiado, referir al apelante que el acta de Inspección Ocular fue incorporada al juicio oral en presencia de todas las partes, inclusive del hoy apelante, asimismo que la oportunidad propicia para oponerse a la incorporación del analizado elemento probatorio era el día 09 de abril de 2015, fecha en la cual la referida acta fue incorporada al juicio, constatando esta Alzada que tal oposición nunca fue manifestada por la Defensa Privada.
Asimismo, al analizar estas y este jurisdicente las actas que conforman el caso sub judice, perciben, que el Acta de Inspección Ocular atacada por la Defensa, fue incorporada al Juicio de manera ajustada y apegada a Derecho, cumpliendo con los protocolos de ley; asimismo que ésta, cuenta con los parámetros que debe acreditar toda acta conforme a lo establecido en el artículo 153 de la norma adjetiva penal, norma que refiere, que sólo acarreará la nulidad de un acta, cuando la misma no esté debidamente fechada, y siempre que tal fecha no pueda establecerse con certeza, ya sea de su contenido o por algún otro documento conexo.
Circunstancias estas que no se compaginan con el caso concreto, pues encontramos en primer término que el Acta de Inspección Ocular, tiene la fecha de elaboración, y está debidamente suscrita por los funcionarios actuantes; aunado a que la incorporación de la rebatida acta, fue apegada a derecho y las partes no se opusieron a la misma en la oportunidad legal; por tanto considera este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón al apelante en la presente denuncia, pues no se constata violación alguna de rango constitucional que conlleve a la nulidad del presente acto. Así se decide.-
De manera que esta Corte de Apelaciones en su labor revisora a los fines de verificar cualquier violación de rango Constitucional observa que los argumentos esgrimidos por el recurrente no se desprenden del contenido del Acta de Debate, ni de la sentencia recurrida, asimismo, por cuanto la recurrida cumple cabalmente con los presupuestos procesales contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que ha quedado establecido que la razón no le asiste al recurrente en ninguna de sus denuncias, es por lo que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en su condición de Defensa Privada del ciudadano ESTARLIN ALFONSO YEPEZ CASTRO, en contra de la Sentencia signada bajo el No. 186-2016, de fecha 03 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia. Así se Decide.
VIII.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en su condición de Defensa Privada del ciudadano ESTARLIN ALFONSO YEPEZ CASTRO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia signada bajo el No. 186-2016, de fecha 03 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de esta Corte Superior.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LAS JUEZAS
Revisada
DRA. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponente)
LA SECRETARIA,

ABOG. JERALDIN FRANCO ZÁRRAGA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. -16, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABOG. JERALDIN FRANCO ZÁRRAGA
MCM/naileth
ASUNTO No. VP03-R-2015-001435