REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de diciembre de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-004246
ASUNTO : VP03-R-2016-001583
DECISION No. 400-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE: Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN.-
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ciudadana TERESITA DESIREE MUJICA, en su condición de víctima, asistida por el y la Profesional del Derecho FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS; en relación al asunto penal, seguido al ciudadano Imputado ENRIQUE MARTIN VALBUENA SERRANO, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)zación La Rotaria Quinta Etapa Avenida 109, casa No. 87-47, Municipio Maracaibo estado Zulia; en contra de la Decisión No. 3464-2016, de fecha 08 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud del Decreto del Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ENRIQUE MARTIN VALBUENA SERRANO, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo previsto en el artículo 48 ordinal 7, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en consecuencia se ordenó cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y se declaró la Extinción de la Acción Penal, declarándose Cosa Juzgada; asimismo se ordenó el cese de toda medida impuesta al referido ciudadano.
Recibida la causa en fecha 13 de diciembre de 2016, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas Suplentes Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en sustitución de la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de reposo médico) y Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en sustitución de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra disfrutando de su periodo vacacional), siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución, la Jueza Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN.
Ahora bien, en fecha 16 de diciembre de 2016, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, convocó a la Jueza Suplente Dra. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, a fin de sustituir a la Jueza integrante de Sala Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA; en tal sentido este Tribunal superior quedó finalmente constituido por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y por las Juezas Suplentes DRA. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (en sustitución de la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de reposo médico) y Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN -ponente- (en sustitución de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I.
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión No. 3464-2016, de fecha 08 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la ciudadana TERESITA DESIREE MUJICA, en su condición de víctima, asistida por el y la Profesional del Derecho FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS; por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se evidencia que la decisión recurrida fue dictada en fecha 08 de noviembre de 2016, en virtud del decreto de Sobreseimiento de la causa, dictado por el a quo, inserto a los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta (150) y ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y dos (152), respectivamente, de la causa principal; siendo las partes notificadas en el mismo acto, y por otra parte se evidencia, que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Violencia Contra Las Mujeres del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) al folio cuatro (04) de la incidencia recursiva; evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios dieciocho (18) al veinte (20) del mismo cuaderno, que quien apela interpone el presente medio recursivo de manera tempestiva, es decir dentro del lapso de Ley, siendo este al tercer (3°) día de despacho siguiente de haberse dictado la decisión recurrida; por lo que este Tribunal Colegiado, constata que quien apela interpone el presente medio recursivo en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial, así como, a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 11-0652, en ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan. En consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que quienes recurren se fundamenta en el artículo 439.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 1.-Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”; por lo que no se encuentra incursa en el supuesto del artículo 428.c del vigente Código Orgánico Procesal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUN, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ENRIQUE MARTIN VALBUENA SERRANO (tal y como se constata del acta de Aceptación de Defensa, de fecha 06 de noviembre de 2016, inserta al folio catorce (14) de la causa principal); escrito que fuese interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito de Violencia Contra Las Mujeres del estado Zulia; según consta desde el folio trece (13) al quince (15) de la incidencia de apelación; observando esta Alzada que la misma fue presentada dentro del lapso de ley, en tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la vigente Ley Especial de Género. Así se Decide.-
Asimismo, se deja constancia que vencido el lapso a que refiere el artículo 113 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la ley que rige la materia, la Vindicta Pública no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la ciudadana TERESITA DESIREE MUJICA, en su condición de víctima, asistida por el y la Profesional del Derecho FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS.
Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la recurrente en su escrito de apelación, así como la Defensa Pública en su escrito de contestación, no promueven prueba alguna; en consecuencia, se acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, conforme a lo establecido en el artículo 442 de la Norma Adjetiva Penal. Así se decide.-
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en Derecho, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana TERESITA DESIREE MUJICA, en su condición de víctima, asistida por el y la Profesional del Derecho FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS; en relación al asunto penal, seguido al ciudadano Imputado ENRIQUE MARTIN VALBUENA SERRANO; en contra de la Decisión No. 3464-2016, de fecha 08 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud del Decreto del Sobreseimiento de la causa seguida al Imputado de actas, conforme a lo previsto en el artículo 48 ordinal 7, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3º y 302 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley que rige la materia, al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Asimismo, se Admite el escrito de contestación presentado por la Abogada FATIMA SEMPRUN, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ENRIQUE MARTIN VALBUENA SERRANO. Así se Decide.
Finalmente, se hace constar que la Vindicta Pública no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la ciudadana TERESITA DESIREE MUJICA, en su condición de víctima, asistida por el y la Profesional del Derecho FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS; asimismo que la recurrente y la Defensa Pública no ofertaron pruebas en los escritos de apelación y contestación.

III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ciudadana TERESITA DESIREE MUJICA, en su condición de víctima, asistida por el y la Profesional del Derecho FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, en contra de la Decisión No. 3464-2016, de fecha 08 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Abogada FATIMA SEMPRUN, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ENRIQUE MARTIN VALBUENA SERRANO.
Se deja constancia que la Vindicta Pública no presentó escrito de contestación; asimismo que la recurrente y la Defensa Pública no ofrecieron prueba alguna en sus escritos de apelación y contestación.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA JUEZA LA JUEZA



DRA. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponente)
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 400-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES




ASUNTO PENAL No. VP02-R-2014-001583
LBS/naileth.