REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 15 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-R-2015-001810
ASUNTO : VP03-R-2016-001380
DECISIÓN: NRO. 398-16.

PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de los Recursos de Apelación de Autos, interpuestos por: 1) Ciudadanas Abogadas FLORENIA DELGADO ARIAS, ODELIS CUBILLAN HERNÁNDEZ y TAHINA GONZALEZ NAVA, Fiscalas Auxiliares adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y 2) Ciudadana Abogada FRANCIA MAIRENYS PALENCIA TERAN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.402.193, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.660, en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima NAILIYT COROMOTO JUSTO GODOY, ambos, en contra de la Decisión Nro. 2C-2087-16, de fecha 27/09/2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró entre otros particulares: el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano OVELIO JOSÉ PEREIRA ROJAS, identificado plenamente en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAILIYT COROMOTO JUSTO GODOY, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se acordó el cese de toda medida de coerción personal decretada en contra del imputado de autos, conforme al artículo 301 eiusdem.
Es recibido el cuaderno de apelación de autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Superior DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA. Ahora bien, en fecha 03 de noviembre de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encontraba constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas integrantes de Corte, DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, y DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, (en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de reposo médico).
Posteriormente, en fecha 09 de noviembre 2016, el presente asunto es devuelto al Tribunal de origen, por cuanto el cómputo realizado por la secretaría del Juzgado a quo, no correspondía al presente asunto penal, de manera que se instó a realizar el cómputo correspondiente de la prenombrada causa.
Luego, en fecha 24 de noviembre de 2016, la DRA. MARÍA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, se aboca al conocimiento del presente asunto penal, (en sustitución del Juez Presidente DR, JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales).
A la postre, en fecha 01 de Diciembre de 2016, es recibida nuevamente la causa y se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y por las Juezas Suplentes de Corte DRA. MARÍA EUGENIA MENDOZA, (en sustitución del Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales y DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, (en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de reposo medico).
En la misma fecha, mediante Decisión Nro. 377-16, esta Alzada acordó la Admisión del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las ciudadanas Abogadas FLORENIA DELGADO ARIAS, ODELIS CUBILLAN HERNÁNDEZ y TAHINA GONZALEZ NAVA, Fiscalas Auxiliares adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con el artículo 439 en su ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal e Inadmitió por Extemporáneo el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada FRANCIA MAIRENYS PALENCIA TERAN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.402.193, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.660, en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima NAILIYT COROMOTO JUSTO GODOY.
Luego en fecha 06 de diciembre de 2016, se reincorpora a sus labores jurisdiccionales el Juez DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y en la misma fecha se le concede el disfrute de sus vacaciones legales a la Jueza DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, siendo convocada en su lugar la DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN, quien se abocó al conocimiento del presente asunto penal, quedando la Sala constituida por el Juez DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Presidente); por la Jueza Suplente DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales), y por la Jueza Suplente DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en sustitución de la DRA. VIELANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de reposo médico), quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en tal sentido, se procede a revisar el fondo del presente medio recursivo, planteando las siguientes consideraciones:
I.- DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Las ciudadanas Abogadas FLORENIA DELGADO ARIAS, ODELIS CUBILLAN HERNÁNDEZ y TAHINA GONZALEZ NAVA, Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, plantearon Recurso de Apelación de Autos, en los siguientes términos:
Inicia la Representación Fiscal refiriéndose a los hechos objetos del proceso, que en fecha 3 de marzo de 2015 la ciudadana NAYLIT COROMOTO JUSTO GODOY interpuso denuncia ante ese despacho Fiscal donde manifestó que en marzo del año 2010 comenzó una relación concubinaria con el ciudadano OVELIO JOSE PEREIRA ROJAS, relación que transcurría de manera normal hasta que el día 15 de mayo de 2011, la víctima, quien para el momento era su pareja, se encontraba compartiendo con unos amigos y ya avanzada la noche encontrándose el imputado en estado de ebriedad, la víctima le pide que se retiraran del lugar, manifestándole este de forma sorpresiva y agresiva, que se retirarían cuando “le diera la gana” y que debía esperar.
Afirma la Representación Fiscal que no fue el único episodio de violencia que se presentó, ya que en fecha 28 de mayo de 2011 se encontraba la pareja en un local comercial del imputado denominado “Restaurante Ranchón” ubicado en el Municipio Simón Bolívar Tía Juana del estado Zulia, cuando aproximadamente a las 7: 30 de la noche recibió un mensaje de texto de una amiga que la saludaba, lo que inexplicablemente desató la furia del imputado, quien de forma agresiva le arrebató el teléfono y comenzó a gritarle; Así mismo en el mes de julio del año 2011 se encontraban de nuevo en el Local Comercial “El Ranchón” cuando la víctima le expresaba su molestia por las constantes llamadas telefónicas que recibía, lo que ocasionó que el imputado le arrebatara su teléfono celular y se abalanzara contra ella, tomándola y arrastrándola fuertemente hasta la cocina del local donde la agredió; el último episodio de violencia ocurrió el mes de noviembre de 2014 cuando se suscito una discusión entre ellos y el imputado utilizando un objeto contundente la golpeo en el rostro, le propino golpes en las piernas y en los brazos causándole fracturas a nivel de codo.
Expresa que ese mismo día la victima temiendo por su integridad física se retiró de la vivienda buscando auxilio en la residencia de sus padres, pero bajo amenazas de muerte portando un arma de fuego la obligó a devolverse a la vivienda, allí luego de cambiar las cerraduras de las puertas la mantuvo encerrada, hasta que finalmente sus familiares insistieron el día 10 de enero de 2015, la saco a la calle sin permitirle que se llevara ninguno de su objetos personales, y desde entonces a través de mensajes de textos comenzó a acosarla y humillarla dirigiéndole ofensas, tal y como se observa en la experticia de reconocimiento técnico y vaciado de registros de mensajería de texto, entrantes y salientes de fecha 27 de marzo de 2015 y 09 de febrero de 2015 donde se puede evidenciar las agresiones dirigidas a la víctima.
De igual forma expresan las recurrentes, que existen en el expediente actas de entrevistas realizadas a la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA GOMEZ y el ciudadano CARLOS HUMBERTO GODOY, los cuales afirman que observaron cuando el imputado se refería a la víctima como prepago, situación que desde el inicio de la relación hasta su término atentaron contra la estabilidad emocional de la víctima, causándole una depresión leve, tal y como consta en la evaluación psicológica suscrita por la Experta Forense María Teresa Castillo, concluyendo, que con la concatenación de todos estos elementos de convicción considera la Representación Fiscal que se encuentra debidamente configurado el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA.
Prosiguen las recurrentes nombrando los elementos de convicción tales como: Acta de Denuncia Común, Acta de Inspección, Reconocimiento Legal Psicológico signado con el Nro. 356-2455-1016-15, Experticia de Reconocimiento de vaciado de registro de mensajería de texto entrantes y salientes, Acta de entrevista a la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA GOMEZ y el Acta de entrevista del ciudadano CARLOS HUMBERTO JUSTO GODOY; no obstante, la Jueza decretó la inadmisibilidad de la acusación y decretó el sobreseimiento, citando parte de la decisión del Juzgado de Instancia.
Continúa citando extracto de la decisión del Juzgado a quo, arguyendo que el Juzgador consideró insuficientes las pruebas presentadas, no obstante, consideran las recurrentes que los medios de prueba ofrecidos como fundamento de la acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de su autor, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado y constituyen elementos de convicción para establecer que la acusación es fundada y seria, además de cumplir con los extremos de ley establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguyen que en esta fase el Juzgador no llega a convicciones de certeza sino que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores que hacen que el Juzgador emita un juicio de probabilidad, ya que en el presente asunto existen elementos indicadores que señalan que el imputado ejecutó el delito de Violencia Psicológica, pues existe una denuncia de la víctima en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, la cual tiene valor probatorio y se ofertó para un eventual Juicio Oral y Público, denuncia que fue concordada y concatenada con los demás elementos de convicción, los cuales entre sí constituyen plena prueba de responsabilidad penal del imputado, no pudiendo el Juez desvirtuar dichos elementos de convicción que fueron analizados por el Ministerio Público.
Esboza que el Juez no puede pretender sobreseer la investigación por cuanto consta únicamente un examen psicológico que no puede atribuírsele al imputado, entrando el Tribunal de Control a valorar una prueba fundamental como lo es el examen psicológico practicado a la víctima, en el cual se concluyó que presentó “Trastorno Depresivo Leve”, correspondiéndole conocer de la misma a un Tribunal de Juicio y debatirla tal y como lo expresa el Código Orgánico Procesal Penal y allí en presencia de la experto forense determinar si el imputado tuvo incidencia sobre dicho trastorno presentado por la víctima.
Asevera que la víctima desde el mes de marzo de 2010 hasta el 10 de febrero de 2015, cuando tomó la determinación de terminar con la relación e interponer la denuncia correspondiente debido a los maltratos y humillaciones de la que era objeto, se puede colegir de manera clara que para que exista Violencia Psicológica debe verificarse que exista una disminución de la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer, siendo la manera idónea de acreditarlo el reconocimiento psiquiátrico o psicológico forense, por ello para entender consumado el mencionado delito, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo, tal y como se pudo demostrar en la presente investigación, al concluir la experta forense que la misma presentaba “Trastorno Depresivo Leve”.
Insisten en que el ciudadano OVELIO JOSE PEREIRA ROJAS, desde el año 2010, da cuenta de la reiteración de los maltratos que finalmente encuentran un punto de explosión en fecha 10 de febrero de 2015, cuando la victima NAYLIT COROMOTO JUSTO GODOY decide interponer ante la Fiscalía del Ministerio Público denuncia por las amenazas genéricas, tratos humillantes y vejatorios por parte del imputado, considerando las recurrentes que los elementos de convicción son suficientes para atribuir la responsabilidad del acusado, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, la cual debe ser probada en juicio; apreciando además que las pruebas ofrecidas tiene cualidad probatoria en relación al hecho punible y guardan relación con tales hechos, siendo suficientes para determinar que la acusación presentada es fundada; citando para reforzar lo expuesto, a la autora MAGALY VASQUEZ en su libro titulado “NUEVO DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO” sin mas datos que aportar sobre el mismo.
Denuncian que el Juez se extralimitó en sus funciones al ordenar la restitución del inmueble, el cual funge como residencia en común, a una ciudadana que no es parte en el proceso y que según su criterio acreditó la propiedad del inmueble desnaturalizando la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; para sustentar su criterio citó sentencia de la Sala Constitucional, No. 09-0870 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales y Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16-02-2011, Exp. 10-0631 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
En el mismo orden de ideas expresan las recurrentes que atendiendo a todo lo dicho se determina que la decisión del Juzgado de Instancia se encuentra inmotivada y por ende susceptible de nulidad, de conformidad con los artículos 190 y 191 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo a citar extractos de los tratados internacionales tales como: la CEDAW (Convención Para la Eliminación de toda forma de Violencia Contra la Mujer) y la CONVENCION DE BELEM DO PARA.
Finalmente advierte que el Juzgado a quo debe garantizar el derecho a todas las partes intervinientes, asegurar el cumplimiento efectivo de los derechos consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y garantizar en todo momento la Tutela Judicial Efectiva y el ejercicio de la Acción Penal.
PRUEBAS: Se deja constancia que el Ministerio Público promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso de apelación las siguientes: 1.- Acta de continuación de la audiencia preliminar de fecha 26-09-2016 (sic), 27-09-2016, Resolución Nro. 2C-2087-16, 2.- Denuncia presentada por la víctima de autos en fecha 03-03-2015, 3.- Resultado de la evaluación medico forense Nro. 356-2455-1016-15, 4.- Experticia de Reconocimiento vaciado de registro de mensajería de textos entrantes y salientes de fecha 27-03-2015, 5.- Acta de Entrevista de la testigo María Chiquinquirá Gómez, 6.- Acta de entrevista del testigo Justo Godoy.
PETITORIO: la Representación Fiscal, solicitó a este Tribunal de Alzada, declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la decisión, de fecha 27-09-2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas y anule la decisión y reponga el proceso hasta la Audiencia Preliminar a los fines de su celebración.

II.- DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA VÍCTIMA.
Esta alzada mediante decisión Nro. 377-16 declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana Abogada FRANCIA MAIRENYS PALENCIA TERÁN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la víctima NAILIYT COROMOTO JUSTO GODOY, en contra de la decisión nro. 2c-2087-16, de fecha 27/09/2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en tal sentido este Tribunal Colegiado no tomará en cuenta los argumentos planteados en este Recurso.

III.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El presente escrito de contestación a la apelación interpuesto por los profesionales del derecho OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO, OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO y AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, con el carácter de Defensores Privados del ciudadano OVELIO JOSE PEREIRA ROJAS, contestaron el escrito de apelación interpuesto por la Vindicta Pública en los siguientes términos:
Inician su contestación alegando que el escrito de Apelación del Ministerio Público esta plagado de errores en su redacción que hacen que los fundamentos sean ilógicos e inconsistentes, argumentando que es falso lo que refiere la Fiscalía cuando expresa que la decisión impugnada carece de motivaciones de hecho y de derecho, y que se encuentra basada en la falsa premisa de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegan que solo fueron tres (03) las actuaciones que cita como si formaran parte del escrito acusatorio, elementos de convicción ofertados por la Representación Fiscal en su acusación y no, como lo son un vaciado telefónico de mensajería de texto de un teléfono móvil que no se estableció a través de las empresas de telefonía celular a quien pertenecía, y dos (02) declaraciones correspondientes a los ciudadanos Maria Gómez y Carlos Justo Godoy.
Afirman que la decisión del Juzgado de Instancia se encuentra suficientemente motivada, por cuanto explicó de manera clara, precisa y circunstanciada las razones por las cuales desestimaba la acusación fiscal y decretaba el sobreseimiento de la causa, según lo dispuesto en el artículo 300 ordinales 1 y 4 del Texto Adjetivo Penal, al no encontrase llenos los extremos del artículo 308 del mencionado texto, lo que destruye el argumento de la falta de fundamentos jurídicos.
Así mismo refieren con respecto a la falta de fundamentos de hechos, que la decisión indica de manera clara, precisa y circunstanciada, las razones por las cuales desestima la acusación y decreta el sobreseimiento de la causa, por cuanto le otorgó a la Fiscalía un plazo de diez (10) días para subsanar su escrito acusatorio, debido a que no contenía una relación clara del hecho punible, ni detalla los supuestos actos constitutivos del delito de Violencia Psicológica, los cuales no concuerdan con los elementos de convicción que llevaron al Ministerio Público a presentar la acusación, señalando incluso que la vindicta pública no entrevistó a la victima durante la investigación y que el resultado del examen psicológico no puede atribuírsele al imputado, cumpliendo la presente decisión con lo exigido en el articulo 157 en concordancia con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Insiste en que la acusación presentada por el Ministerio Público carece de los elementos de convicción suficientes para presumir que su defendido haya cometido el delito, indicando que a pesar de otorgarle el plazo a la Fiscalía para subsanar el escrito acusatorio, esta no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 308, específicamente en sus ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expresa que el examen psicológico practicado a la ciudadana Naylit Cormoto Justo Godoy, realizado por la psicólogo forense, para nada determina que la condición clínica que padece dicha ciudadana sea producto de los supuestos tratos vejatorios e infamantes sufridos en su relación de pareja con su defendido, por el contrario el mismo establece que es una persona insegura, temerosa y que percibe el medio que la rodea como hostil y amenazante, entre otras circunstancias del diagnostico.
Asevera que los demás supuestos elementos de convicción tampoco demuestran fundamento serio o mínimo para solicitar el enjuiciamiento de su defendido por el delito que ilegalmente se le atribuye y acusa, pues, ninguno demuestra la existencia del cuerpo del delito y mucho menos la vinculación criminal entre su defendido y el negado delito de Violencia Psicológica.
De igual forma en relación a los presuntos testigos declarados, durante la irrita investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, la Defensa consideró pertinente citar extracto de la sentencia emanada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español de fecha 28 de septiembre de 1988, sin mas datos que indicar sobre la misma y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de agosto de 2013, en la causa No. 2012-1283, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, sin indicar el numero de sentencia y de expediente.
Aseguran que los hechos no pueden ser el producto de meras hipótesis o conjeturas, sin comprobación y verificación alguna durante la investigación, por el contrario deben ser acreditados más allá de toda duda razonable, de manera que pueda hacerse una correcta adecuación típica de la conducta (acción) con la norma (tipo penal), de allí que jamás podría formularse acusación, y esta jamás podría ser admitida por un Tribunal, de modo que la acción penal ejercida por el Ministerio Público sin bases ni fundamentos en contra de su defendido, no responde a estas premisas y es violatoria del articulo 49 ordinales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido citó extractos doctrinarios tales como: Tulio Chiossone, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, pag. 138 y Arteaga Sanchez en su obra “Derecho Penal Venezolano” pgs. 109-110, sin indicar año y editorial de los respectivos textos citados; y sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de diciembre de 2011 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, sin indicar el numero de sentencia y de expediente de la misma.
Finalmente concluyen, que ni siquiera el cuerpo del delito en cuestión pudo ser acreditado y comprobado, de modo tal, que pudiese hacerse el juicio de reproche por las responsabilidades penales a que pudiera haber lugar, a su defendido OVELIO JOSE ROJAS PEREIRA.
PRUEBAS: La Defensa Técnica no ofertó pruebas en su escrito de Contestación.
PETITORIO: Solicitaron que sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico por manifiestamente infundado y temerario y sea confirmada la Decisión Judicial impugnada por cuanto la misma se encuentra ajustada a los hechos y a derecho, estableciendo de manera pormenorizada que no se llenaron los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV.- DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la Decisión Nro. 2C-2087-16, de fecha 27/09/2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró entre otros particulares: el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano OVELIO JOSÉ PEREIRA ROJAS, identificado plenamente en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAILIYT COROMOTO JUSTO GODOY, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se acordó el cese de toda medida de coerción personal decretada en contra del imputado de autos, conforme al artículo 301 eiusdem.
V.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones planteadas en el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Ministerio Público y el escrito de contestación incoado por la Defensa, de la siguiente manera:
Denunciaron las apelantes, que el Juzgador consideró insuficientes las pruebas presentadas, tales como: Acta de Denuncia Común, Acta de Inspección, Reconocimiento Legal Psicológico signado con el no. 356-2455-1016-15, Experticia de Reconocimiento de vaciado de registro de mensajería de texto entrantes y salientes, Acta de entrevista a la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA GOMEZ y el Acta de entrevista del ciudadano CARLOS HUMBERTO JUSTO GODOY; no obstante, consideran las recurrentes que los medios de prueba ofrecidos como fundamento de la acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de su autor ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado y constituyen elementos de convicción para establecer que la acusación es fundada y seria, además de cumplir con los extremos de ley establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a que la decisión este inmotivada.
Es necesario precisar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que dentro del ámbito de competencia del Juez o Jueza en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador y la Juzgadora ejercen el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia Nro. 728, de fecha 20 de mayo de 2011, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nro. 08-0628).

Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

En tal sentido, el Legislador y la Legisladora han dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el o la Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público y/o el querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede el Juez o la Jueza en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley de Genero.
En el caso en análisis, en el acto de audiencia preliminar, en cuanto a la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, la Jueza de Instancia señaló:
“…Para pronunciarse el Tribunal sobre la acusación presentada se evidencia que nos encontrarnos en la fase preliminar la cual concluye en efecto con la presentación del acto conclusivo, el cual, fue, a juicio de la fiscalía, la presentación de la acusación. Esta fase fundamentalmente tiene como norte la depuración del proceso, constituyéndose así en una especie de filtro por parte del juez de control quien tiene la tarea de precisar la viabilidad o la consistencia de dicha acusación a través del control formal y el control material de la acusación ello a los fines de evitar la interposición de acusaciones arbitrarias e infundadas, implica el examen de los requisitos de fondos de los cuáles se fundamenta la acusación, si dicho pedimento fiscal como lo señala el contenido del encabezamiento del 326, cuenta con fundamentos serios para el enjuiciamiento publico(sic) del imputado ellos(sic) obedece a la fundamentación de los elementos de convicción que motivan a la fiscalía para la imputación que se resume en una clara expresión de los hechos que se le atribuyen al imputado, dando abundantes motivos y razones y una suficiente redacción sobre dichos motivos.
De esta manera la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia 1303, expediente 2599 de fecha 20 de junio ce 2005, y ratificado en fecha 03-08-2006, señala dicha sentencia con carácter vinculante de la sala constitucional y con efecto ex nunc entre otras cosas le siguiente: En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr ¡a depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan e! escrito acusatorio.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –(sic) los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible Imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos senos que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecte del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio,”.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad le materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de sí existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Publico para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en e! proceso penal.
De la revisión exhaustiva realizada a la acusación presentada por la representación de la Fiscal 47 del Ministerio Público, se evidencia que las mismas no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 en sus numerales 2, 3 Y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al no indicar una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible, así como no indica el año en que ocurrieron los hechos, de igual modo, los supuestos actos de violencia psicológica no concuerdan con los elementos de convicción que llevaron al Ministerio Público a presentar una acusación en contra del imputado de autos ya que presentan como elementos de convicción unja denuncia presentada por la víctima, ni siquiera el Ministerio Público, tomo un acta de entrevista a la misma durante la investigación para indicar que los supuestos actos de violencia psicológica, que manifiesta en los hechos expuestos en el Capitulo III, así como consta únicamente un examen psicológico, al que no puede atribuírsele al imputado; es decir, no existe (sic) suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano antes aludido, así corno no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. En tal sentido este Tribunal considera procedente la INADMISIBILIDAD DE lA ACUSACIÓN FISCAL y en consecuencia acuerda El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO OVELIO JOSÉ PERE1RA ROJAS, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ¡a ciudadana NAILITH JUSTO GODOY, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Pena!, por cuanto no puede atribuírsele al imputado, así como no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se decreta le extinción de la acción penal y EL CESE de toda medida de coerción personal ordenada en su contra, de conformidad con e! artículo 301 ejusdem. SEGUNDO: Con relación a la Tercera (sic) interpuesta por la ciudadana OLINDA ROJAS MORILLO, esta Juzgadora Observa que demostrada en actas que la referida ciudadana es la propietaria del inmueble, según consta en el documento inserto en actas,, considera esta Juzgadora que una vez decretado el sobreseimiento en el presente asunto y acordado el cese de las medidas de coerción y de seguridad se ordena restituir en su propiedad a la referida ciudadana, puesto que no existen medidas a favor de la víctima…” (Folios 269 al 270 de la causa principal).
Del pronunciamiento judicial citado, se colige que la Jurisdicente desestimó la acusación, formulada por la Representación Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, decretando el Sobreseimiento de la Causa, en atención al artículo 300 en sus numerales 1 y 4 del Código Adjetivo Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado de autos, así como no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, una vez que ejerciera el control formal y material del escrito acusatorio, considerando que el mismo no reunía los requisitos formales para su interposición; en este sentido, quienes aquí deciden, observan que si bien la Jueza de Instancia en el fallo impugnado señaló que “…al no indicar una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible, así como no indica el año en que ocurrieron los hechos, de igual modo, los supuestos actos de violencia psicológica no concuerdan con los elementos de convicción que llevaron al Ministerio Público a presentar una acusación en contra del imputado de auto ya que presentan como elementos de convicción una denuncia presentada por la víctima, ni siquiera el Ministerio Público, tomo un acta de entrevista a la misma durante la investigación para indicar que los supuestos actos de violencia psicológica, que manifiesta en los hechos expuestos en el Capitulo III, así como consta únicamente un examen psicológico, al que no puede atribuírsele al imputado; es decir, no existe (sic) suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano antes aludido…”; realmente lo que analizó en dicho acto oral, fueron los elementos de convicción previstos en la acusación (toda vez que en esta fase del proceso, se examinan dichos elementos, ya que las pruebas son las que se reproducen en el juicio oral, bajo los principios que rigen el mismo); considerando la Jueza a quo, que al estudiar dichos elementos, los mismos no eran consistentes y sólidos como para ser valorados por el Juez de Juicio, lo que se traduce en la imposibilidad o falta de un pronostico de condena, por ello concluyó en su análisis, que había insuficiencia probatoria y por ende falta de certeza en cuanto a la responsabilidad penal del acusado.
Ahora bien, al remitirnos al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada a tenor de lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a los requisitos que debe contener la acusación fiscal, se evidencia que el mismo prevé:
“Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa”.

Al comentar dicha norma, la doctrina patria ha dejado asentado:
“… la acusación debe cumplir con todos los extremos señalados en el artículo in comento, requisitos señalados taxativamente por el legislador que permitirán contar con una especie de informe contentivos de los datos y elementos más importantes una vez que se ha decidido proceder con este acto procesal decisivo…” (Rivera, Rodrigo. Código Orgánico Procesal Penal. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón. G. 2008. p: 352).

De la norma anteriormente transcrita se desprende, que la acusación que ha sido interpuesta como acto conclusivo, debe contener una serie de requisitos para que pueda ser válidamente admitida, pues en caso contrario, no es viable su procedencia, a saber: los datos que permitan identificar y ubicar plenamente al imputado o imputada, así como el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora y los que permitan la identificación de la víctima; aunado al hecho de efectuar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; igualmente debe expresar los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; así como señalar los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
En este sentido, quienes aquí deciden, adentrándose a las denuncias interpuestas por la Vindicta Pública, observan que el fundamento de la Jueza de Instancia, para desestimar la acusación formulada por la Representación Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, en la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa, en atención al artículo 300 numerales 1 y 4 del Texto Adjetivo Penal, atendiéndose a que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, así como no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo que en su opinión, conllevaba a una falta de requisitos de procedibilidad.
En torno a lo anterior, es necesario para esta Alzada, precisar el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, sobre los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y los requisitos para presentar la acusación y a tales efectos se observa:
“…considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación.
No es que se esté confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados” (Sentencia Nro. 256, dictada en fecha 14 de febrero de 2002, por la Sala Constitucional, Exp. Nro. 01-2181, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

En atención a ello, se deduce que el derecho a accionar no procede, si en la construcción de la acusación, como acto conclusivo (debiendo cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal), no se han respetado derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, en cuanto a los elementos de convicción, debe precisarse que éstos emanan de la investigación que se realiza, constituyendo los mismos la base sobre la cual la Vindicta Pública sustenta su escrito acusatorio, por ello, son considerados como las razones por las que se estima que el imputado o imputada fue autor, autora o partícipe del delito que se investigó.
Al respecto, la Doctrina del Ministerio Público de fecha 06 de enero de 2010, ha señalado lo siguiente:
“A los efectos de la interposición de la acusación, para determinar qué se entiende por “fundamento serio” (artículo 326 del COPP), debe analizarse cuál es el examen que el Juez de Control va a efectuar con relación a la acusación, a fin de establecer si hay alta probabilidad de una sentencia condenatoria. Para ello, el Fiscal debe contar con suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del hecho y la responsabilidad del sujeto; en este sentido, debe estar acreditado el hecho delictivo y fundados elementos de convicción que señalen al sujeto como autor o partícipe de los hechos, pero adicionalmente debe realizar el ofrecimiento de los medios de prueba que resulten necesarios a los efectos de generar la convicción suficiente en el Juez de Juicio, a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia que arropa al imputado.
Decretado el inicio de la investigación, el fiscal del Ministerio Público debe ordenar sin dilación alguna la práctica de las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos y lograr la identificación del o los autores y participes, cuyos resultados serán la base sobre la cual el representante fiscal sostendrá su acusación. A ello se refiere el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que toda acusación debe contener “los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, los cuales representan las razones por las cuales el fiscal del Ministerio Público considera que el imputado fue autor o partícipe del delito investigado; debiendo posteriormente subsumir los hechos ilícitos en el derecho, lo que implica narrar cómo la conducta ilícita asumida por el imputado, encuadra en cada uno de los elementos del tipo penal.
Así las cosas, debe reiterarse que los elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del proceso ordinario o en el momento de la aprehensión en los casos de flagrancia, que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción. Una imputación fundada no es solamente atribuir la comisión de un hecho punible a determinada persona, sino que implica explicar, razonar, en fin, dar cuenta de los soportes de la misma.
Al respecto, la Doctrina del Ministerio Público ha señalado lo siguiente: “...Los elementos de convicción a que se refiere el ordinal 3 del artículo 326 del Código Procesal Penal, lo integran el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes, sirviendo de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona.”(Subrayado nuestro).

Por su parte, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, indica:
“En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad” (Año 2007, p.p. 204 y 205).

En este sentido, esta Corte Superior partiendo del previo análisis doctrinal y jurisprudencial efectuado, sobre lo que debe entenderse por el requisito de la acusación, relativo a la indicación de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; al observar el escrito acusatorio interpuesto en fecha 15 de septiembre de 2016, por la Representación Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dan cuenta que en el “CAPÍTULO IV. FUNDAMENTOS Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DE LAS IMPUTACIONES”, se precisa que éstos son:
1) Denuncia de fecha 03 de marzo de 2015, interpuesta ante la Fiscalia Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, por la ciudadana NAYLIT COROMOTO JUSTO GODOY, transcribiéndose en el escrito acusatorio el contenido de tales actas, señalando el Ministerio Público que este elemento, pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesario para que está exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos.
2) Acta de Inspección de fecha 24 de marzo de 2015, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Municipal Policía de Lagunillas, transcribiéndose en el escrito acusatorio el contenido del acta, señalando el Ministerio Público que este elemento permitió determinar la existencia del hecho punible, por cuanto centraliza el sitio del suceso.
3) Reconocimiento Legal Psicológico, signado con el No. 2455-1016-15, suscrito por la Dra. María Teresa Castillo, Psicóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, transcribiéndose en el escrito acusatorio el contenido de tales actas, señalando la Vindicta Pública que este elemento de convicción puede demostrar que la ciudadana NAYLIT COROMOTO JUSTO GODOY fue objeto de una depresión producto del trato humillante y vejatorio a la cual fue sometida por parte del imputado OVELIO JOSE PEREIRA ROJAS.
En este sentido, esta Superioridad constata, que en la acusación Fiscal, al momento de plasmar el Ministerio Público la indicación de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; si bien realizó una hilvanación entre éstos, con miras a demostrar la comisión del hecho atribuido al ciudadano OVELIO JOSE PEREIRA ROJAS y la consecuente responsabilidad penal del mismo; tales elementos de convicción que motivan los fundamentos de la imputación, conllevaron a la Jurisdicente a tener una falta de certeza de la responsabilidad penal del acusado, considerando que no se podía atribuir el hecho al imputado, así como no se podía incorporar nuevos datos a la investigación, por cuanto el escrito acusatorio no indicaba una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible, presentando como elementos de convicción la denuncia de la víctima, el cual, ni siquiera el Ministerio Público tomó un acta de entrevista durante la fase de investigación para aclarar como sucedieron los hechos, así como consta únicamente un examen psicológico; sin que tal pronunciamiento judicial se confundiera con un análisis efectuado a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para ser presentados en el juicio tal y como denunciara la Vindicta Pública; por ello la Jueza en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, debía proceder, como en efecto lo hizo, a decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Alzada precisa, como el Jurisdicente en la fase intermedia del proceso penal, específicamente en el acto de audiencia preliminar, debe ejercer el control formal y material del escrito acusatorio que como acto conclusivo ha sido interpuesto, ya que la función primordial de dicho acto judicial, es determinar si existe fundamento serio para llevar a juicio al imputado o imputada, contra quien se presentó una acusación; por ello esta fase es considerada como el “filtro del proceso penal ordinario”, por cuanto se verifica si se han respetado los derechos fundamentales y las garantías procesales, así como las pautas de un debido proceso durante el desarrollo de la investigación, para que el juicio se lleve a cabo con un proceso depurado; toda vez que en el caso de no evidenciarse un pronóstico de condena, el o la Jurisdicente no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo, como se señaló en el cuerpo de este fallo, lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
De este modo el Juez o Jueza de Control, Audiencias y Medidas (Tribunal Especializado), en su deber de precisar la viabilidad de dicha acusación a través del control formal y del control material de la misma; evita la interposición de acusaciones arbitrarias e infundadas, que concluyen en generar gastos innecesarios al Estado, movilizando el aparato jurisdiccional cuando las resultas del proceso pueden verse perfectamente satisfechas con la primera valoración que ejerce el Juez o Jueza de Control, Audiencias y Medidas (Tribunal Especializado) en el acto de Audiencia Preliminar, quien además en su deber de ejercer dicho control del escrito acusatorio, corroborará si éste cumple o no con los requisitos de procedibilidad, determinando su admisión o no; en el primer supuesto, se ordenará el auto de apertura a juicio, mientras que, si el acto conclusivo no es admitido el o la Jurisdicente deberá sobreseer la causa.
Quieren también advertir quienes aquí deciden, que sería completamente desatinado pensar que para soportar o justificar un escrito acusatorio, no sería necesario exhibir en el proceso y decurso de las fases preparatorias e intermedias los elementos de convicción recabados en la investigación, en base a que sirven de soporte o fundamento a la acusación, con la pretensión de convertirlos en pruebas a los efectos del eventual juicio oral, por ello el Juez o Jueza de Control, en su función de ejercer el control formal y material del escrito acusatorio, vislumbra la posibilidad de determinar si los elementos de convicción llevados al proceso son suficientes para producir un juicio oral en contra del sujeto procesado.
Al respecto, es oportuno citar el autor Alberto Binder, quien en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal” expresa lo siguiente:
“…cumple esta función de discusión o debate preliminar sobre los actos o requerimientos conclusivos de la investigación. El imputado y su defensor podrán objetar la acusación porque carece de suficiente fundamento y se pretende someter a juicio a una persona sin contar con los elementos necesarios para poder probar esa acusación. También pueden objetar que el hecho descrito en la acusación no constituye delito o que comporta un delito distinto del considerado en el requerimiento…” (Binder A.; Introducción al Derecho Procesal Penal; Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 1993, página 236).

En el caso en concreto, esta corte Superior, evidencia que en el pronunciamiento efectuado por la Jurisdicente, se produce en la continuación del Acto de Audiencia Preliminar evidenciando la Juzgadora que la acusación no podía ser admitida por defecto de forma, por lo que suspendió el acto para que el Ministerio Publico lo subsanara, no obstante, tal error persistió amen de la falta de elementos de convicción, razón por la cual la Jueza de Instancia indicó el por qué en su criterio, desestimó el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, en contra del ciudadano OVELIO JOSE PEREIRA ROJAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NAYLIT COROMOTO JUSTO GODOY, y en consecuencia se dictó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y no como lo expresa el Ministerio Público que la decisión se encuentra inmotivada.
Lo anterior, lo constatan estas y este Juzgador, al revisar los elementos de convicción que sustentó dicha acusación fiscal, donde se evidencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana NAYLIT COROMOTO JUSTO GODOY, en fecha 03 de marzo de 2015, que la misma refiere entre otras cosas“…Es el caso ciudadana Fiscal que desde el mes de marzo del año 2010, hasta el día 10 de febrero de 2015, mantuve una relación estable de hecho con el ciudadano OVELIO JOSE PEREIRA ROJAS, antes identificado, que demás esta referir resulto tortuosa en todos sentidos, hasta que finalmente, decidí ponerle término, en resguardo de mi integridad personal , moral y patrimonial. El ciudadano OVELIO PEREIRA, ha arremetido contra mi derecho al libre desenvolvimiento de mi personalidad, dándome un trato humillante y vejatorio, vigilándome constantemente produciendo mi aislamiento, pues las amenazas constantes contra mi vida e integridad personal y la de mi familia, perturbó mi sana desarrolla (sic) y me deprimen a un punta (sic) tal que no quiero salir de mis casa, menas (sic) que mis familiares que habitan conmigo lo hagan por el temor fundado de que un día no regresen con bien a nuestro hogar Este (sic) ciudadano tiene un amplio, conocimiento sobre mis rutinas y las del resto de mi familia, las horas en las que me encuentro sola en casa de mi mama, a que hora salen y entran mis familiares, tiene una idea bastante aproximada de los sitios que frecuentamos, entre otros aspectos que, ante sus constantes amenazas, y acosos, genero en mi, temor fundado por mi integridad física, psicológica y por la integridad y estabilidad física y emocional de mi familia…”. En fecha 24 de marzo de 2015, realizaron acta de inspección técnica, los Funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Lagunillas, donde se deja constancia del sitio inspeccionado “ correspondiente a la planta baja de dicha residencia de dos niveles de estructura de concreto, la misma consta con dos (02) puertas principales (…omisis…) así mismo pudimos apreciar un área que funge como ( sala, comedor, cocina) con varios muebles de color negro y una mesa con de (sic) vidrio con estructura de hierro que permiten la permanencia de personas (…omisis…) al lado derecho de la sala se observa una (sic) pasillo que conduce a los tres (03) dormitorios de la vivienda y al final del mismo a una sala sanitaria, el cuarto principal posee juego de cuarto, un televisor y un sanitario en la misma habitación…” y por ultimo el reconocimiento legal psicológico el cual refiere que “de acuerdo al resultado de las pruebas aplicadas y a las observaciones realizadas durante la entrevista se puede establecer que la examinada emocionalmente se encontraron indicadores como inmadurez emocional, egocentrismo, rechazo, desprecio y menosprecio propio, así como marcada ansiedad, o mal manejo de la misma, necesidad de sentirse segura y de defenderse del medio ya que lo percibe como amenazante y hostil.. Concluyendo que presenta TRASTORNO DEPRESIVO LEVE.”
En este sentido, debe esta Sala establecer que en atención al artículo 313 del Código Adjetivo Penal, el Juez o la Jueza en Funciones de Control, una vez finalizado el acto de audiencia preliminar, tiene la obligación de resolver en presencia de las partes, entre otros aspectos las excepciones opuestas, así como dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; en iguales términos, el artículo 303 del citado texto legal, relativo a la declaratoria del sobreseimiento por parte del Juez o Jueza en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, prevé que éste se decretará al término de la audiencia preliminar, si considera que procede una o varias de las causales que lo hagan procedente; como sucedió en el caso sub iudice, que la Jueza de Instancia al analizar el escrito acusatorio, previo haber advertido un error de forma y suspendido el acto para su subsanación, consideró que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, así como no puede razonablemente incorporarse nuevos datos a la investigación, cuyo efecto jurídico consiste en el sobreseimiento de la causa, en atención al artículo 300 ordinal 1 y 4 del citado Texto Legal, pues había agotado las vías jurídicas para corregir la acusación imperfecta.
Es pertinente indicar que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 617, dictada en fecha 04-06-14, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En este sentido observa esta Alzada, como ya se expresó a lo largo del presente fallo, que la Juzgadora fundamentó de manera precisa y razonada los argumentos por los cuales arribo su decisión, en la cual declaró el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano OVELIO JOSE PEREIRA ROJAS, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a lo denunciado por el Ministerio Público, alegando que la Jueza de Instancia, valoró una prueba fundamental como lo es el examen psicológico practicado a la víctima, correspondiéndole conocer un Tribunal de Juicio, quienes aquí deciden, observan que el último aparte del artículo 312 del Texto Adjetivo Penal, prevé que en el desarrollo del acto de audiencia preliminar, en ningún caso se permitirá planteamientos de cuestiones que son propias del juicio oral, ello es así, por cuanto esta fase del proceso, carece de los principios de contradicción y de inmediación; los cuales si se observan en la fase del juicio oral y público; estableciéndose en consecuencia, que en la fase intermedia se va a determinar la existencia o no del juicio oral, que se hará mediante el control formal y material efectuado por el Jurisdicente al escrito acusatorio.
En este sentido, el Máximo Tribunal de la República, ha establecido:
“Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal” (Sentencia Nro. 1676, dictada en fecha 03 de agosto de 2007, por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. Nro. 07-0800), (Subrayado propio de la sentencia).
Ese control del escrito acusatorio, debe realizarlo el Juez en Funciones de Control, a través del análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público. Al respecto, en la Sentencia Nro. 583, dictada en fecha 10 de agosto de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, precisó:
“…la Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la forma que el Juez o la Jueza en Funciones de Control, tiene de examinar si el escrito acusatorio, descansa sobre la base de fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para el acusado, es a través de los elementos de convicción, con la finalidad de impedir acusaciones infundadas, como sucedió en el caso en análisis, no comportando ninguna valoración al examen medico forense practicado a la victima, por cuanto el Juzgado consideró que era insuficiente para atribuírsele al imputado, tomando en consideración la falta de elementos de convicción presentados por la vindicta publica, lo que no arrojaba basamentos serios para un eventual Juicio Oral y Público.
En este punto llama poderosamente la atención a esta Alzada que las recurrentes consideran que la acusación contaba con suficiente elementos de convicción tales como: Acta de Denuncia Común, Acta de Inspección, Reconocimiento Legal Psicológico signado con el No. 356-2455-1016-15, Experticia de Reconocimiento de vaciado de registro de mensajería de texto entrantes y salientes, Acta de entrevista a la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA GOMEZ y el Acta de entrevista del ciudadano CARLOS HUMBERTO JUSTO GODOY; no obstante, la Jueza de Instancia sobreseyó, empero no era dable a la Jueza tomar en consideración elementos de convicción que no fueron ofertados en la Acusación Fiscal, a pesar que fue suspendida la Audiencia preliminar para ser subsanada la misma, lo que constituye un desatino argumentarlo como fundamento del recurso.
En consecuencia, en criterio de quienes aquí deciden, contrario a lo expuesto por la Vindicta Pública, los alegatos expuestos por la Jueza de Instancia, al ejercer el control formal y material de la acusación, no comportan un análisis que incida sobre el mérito del asunto, ya que la misma al referirse a los elementos de convicción que sustentaban el escrito acusatorio, lo que determinó fue la existencia o no del pronóstico de condena en contra del acusado de actas y no consideraciones sobre circunstancias que atañen el fondo de la controversia. Así se decide
Finalmente el Ministerio Público denuncia que la Juez se extralimitó en sus funciones al ordenar la restitución de un inmueble, el cual funge como residencia en común, a una ciudadana que no es parte en el proceso, desnaturalizando la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre este aspecto es oportuno citar el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada por remisión expresa de lo previsto en el artículo 67 de la Ley de Genero, el cual refiere:
“Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitaran ante el Juez o jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avaluó”.

Del artículo anteriormente citado, se determina que es el Juez o la Jueza de Control el competente para resolver cuestiones incidentales como lo es la institución de la Tercería, tramitándolo de conformidad con las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil con la finalidad de restituir objetos recogidos o incautados.
Observa esta Corte Superior que en fecha 17 de marzo de 2015, fue interpuesta Tercería por la ciudadana OLINDA ROJAS MORILLO, con la finalidad que le fuese entregado un inmueble de su única y exclusiva propiedad, sobre el cual el Tribunal Quinto de Control en fecha 10 de febrero de 2016, ordenó como medida innominada el reingreso de la ciudadana NAYLIT COROMOTO JUSTO GODOY a la vivienda objeto de controversia.
En fecha 26 de julio de 2016 la apoderada judicial de la ciudadana OLINDA ROJAS MORILLO ratifica la tercería interpuesta siendo tramitada por el Juzgado Segundo de Control – Extensión Cabimas, el cual en fecha 27 de septiembre de 2016, una vez evaluado los medios consignados por la tercera interviniente ordeno restituir en su propiedad a la mencionada ciudadana.
Constata esta Alzada que efectivamente la Jueza de instancia analizo los documentos consignados y determinó que la propiedad del inmueble pertenecía a la ciudadana OLINDA ROJAS MORILLO, no observando esta Corte Superior ninguna extralimitación en sus funciones, por cuanto el referido Juzgado es el competente para tramitar y decidir acerca de las tercerías que se presenten en el proceso penal, en consecuencia la Juzgadora actuó conforme a derecho.
A fines didácticos, es necesario recordar a la Representación Fiscal Cuadragésima Séptima que en ningún caso se vio desnaturalizada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el reintegro al domicilio a las mujeres víctimas de violencia y la salida simultanea del presunto agresor, la cual esta establecida en el ordinal 4 del articulo 90 de la mencionada Ley Especial, no regula la propiedad del inmueble, sino que va dirigida a proteger la integridad física, psíquica, patrimonial o sexual de la mujer victima de violencia de genero, dado que la naturaleza jurídica de las medida de protección es proteger de manera preventiva toda acción que amenace o viole los derechos contemplados en dicho cuerpo normativo, no así la propiedad del inmueble la cual puede ser perseguida por la persona que detenta la propiedad y por tanto puede demandar que se le restituya el goce, disfrute y disposición de la misma. Así se decide.
En virtud de los razonamientos efectuados, se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuestos por las ciudadanas Abogadas FLORENIA DELGADO ARIAS, ODELIS CUBILLAN HERNÁNDEZ y TAHINA GONZALEZ NAVA, Fiscalas Auxiliares adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y CONFIRMA, la Decisión Nro. 2C-2087-16, de fecha 27/09/2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; relativa al acto de audiencia preliminar. Así se decide.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
OBSERVACIÓN: No puede dejar pasar por alto esta Alzada, el hecho de que el Ministerio Público en su Recurso de Apelación, refiere que la Juzgadora de instancia no tomo en cuenta los elementos de convicción tales como: Experticia de Reconocimiento de vaciado de registro de mensajería de texto entrantes y salientes, Acta de entrevista a la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA GOMEZ y el Acta de entrevista del ciudadano CARLOS HUMBERTO JUSTO GODOY y en consecuencia decretó el Sobreseimiento.
De la revisión exhaustiva de la causa se constata que en fecha 27 de octubre de 2015 el Ministerio Público presento escrito acusatorio en contra del ciudadano OVELIO JOSE PEREIRA ROJAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de NAYLIT COROMOTO JUSTO GODOY mencionando como elementos de convicción: 1) el acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana NAYLIT COROMOTO JUSTO GODOY, 2) el Acta de Inspección Técnica realizada por funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Policía de Lagunillas y 3) Reconocimiento Legal Psicológico, signado con el No. 356-2455-1016-15, realizándose el acto de Audiencia Preliminar en fecha 08 de septiembre de 2016, en el cual la Jueza estimó con fundamento en el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que se observaba un defecto de forma, ya que no se narra la conducta desplegada por el imputado, en cuanto al modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos, ordenando en consecuencia a la Representación Fiscal, subsanar la acusación con relación a los hechos, en cuanto a la conducta desplegada por el imputado de autos, otorgándose el lapso de cinco (05) días hábiles.
En fecha 15 de septiembre de 2015 la Representación Fiscal interpone nuevo escrito acusatorio en contra del imputado de autos, donde se evidencian los mismos elementos de convicción mencionados en la acusación primigenia, no ofertando como elemento de convicción ni como prueba ante el Juzgado de Instancia la Experticia de Reconocimiento de vaciado de registro de mensajería de texto entrantes y salientes, el acta de entrevista a la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA GOMEZ y el acta de entrevista del ciudadano CARLOS HUMBERTO JUSTO GODOY, por lo que mal podría el Juzgado de Instancia analizar elementos de convicción que no fueron ofertadas en la acusación, ya que los Jueces están en el deber de decidir sobre lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, salvo las nulidades absolutas las cuales pueden ser declaradas de oficio por el Juzgador en salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales, el cual no es el caso.
En virtud de ello esta Corte de Apelaciones Especializada debe advertir al Ministerio Público que uno de sus deberes como Representantes del Estado y Titular de la Acción Pernal es litigar de Buena Fe y no tratar de hacer incurrir a esta Alzada en error, al analizar un Recurso de Apelación sobre cuestiones que no fueron sometidas al análisis del Tribunal de Instancia, debiendo siempre las partes litigar con buena fe, evitando planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de facultades tal y como lo estipula el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra titulada “Código Orgánico Procesal Penal, año 2008, editorial Librería J Rincón, pag. 111 y 112 expresa lo siguiente:
“El contenido del principio de moralidad, que debe privar en el proceso, esta compuesto de imperativos éticos que, a partir de la buena fe, obran como condicionantes del proceso. La Buena Fe ha sido objeto de numerosas definiciones; algunos la han entendido como el convencimiento, en quien realiza un acto o hecho jurídico, de que este es verdadero, lícito y justo. Por ello en las diversas legislaciones se tipifica como un deber de conducta de las partes. Esto impone como consecuencia: el deber de veracidad en el proceso, el deber de colaboración, el uso adecuado, proporcional y necesario de los derechos, y la actuación necesaria y fundada.
“Las partes deben actuar con conducta debida y justa, lo que implica una actuación de defensa de los derechos que representan sin violar las reglas de la lealtad, probidad y buena fe. Lo contrario es incurrir en una conducta procesal indebida que se manifiesta en negligencia, dilación, temeridad, malicia, irrespetuosidad y abuso de derecho”.
Por tanto se determina que las partes están llamadas a litigar con Buena Fe, con la finalidad de que un acto jurídico realizado, se corresponda con los principios de lealtad y probidad, todo ello en virtud de la búsqueda de la verdad en el proceso a través de medios lícitos, con una actuación acorde a lo verdadero y justo.
Es importante resaltar que si bien es cierto los elementos de convicción mencionados por la vindicta pública están agregados a la investigación, no es menos cierto que estos no fueron tomados en consideraciòn como elementos de convicción ni tampoco como medios probatorios en el libelo acusatorio, correspondiéndole al Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal, determinar cuales elementos son los idóneos, pertinentes, útiles y necesarios para fundar su escrito acusatorio y en consecuencia ser presentado ante el Juzgado de Control, quien decidirá si el escrito cumple o no con los extremos de ley para ser admitido, mas no suplir con excepciones o medios de pruebas la falta de diligencia de las partes en el proceso.
De lo anteriormente expuesto debe esta Sala hacer un llamado de atención y advertir a la Representación Fiscal a ser cuidadosa en el momento de dictar Actos Conclusivos, en especial escrito acusatorio, asì como en la presentación de los Recursos de Apelación, alegando puntos que no hayan sido sometidos previamente al control jurisdiccional, de manera que esta Alzada pueda efectivamente resolver lo peticionado sobre la base de argumentos ciertos y que consten en las actas procesales. Así se decide
VI. DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las ciudadanas Abogadas FLORENIA DELGADO ARIAS, ODELIS CUBILLAN HERNÁNDEZ y TAHINA GONZALEZ NAVA, Fiscalas Auxiliares adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA, la Decisión Nro. 2C-2087-16, de fecha 27/09/2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LAS JUEZAS

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 398-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES



YMF/leo.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP011-R-2015-001810
ASUNTO : VP03-R-2016-001380