REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 13 de diciembre de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2016-000121
ASUNTO : VP03-R-2016-001568

DECISION NRO. 393-16
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano LUÍS ALBERTO RIVERA; en contra de la decisión dictada en el acto de audiencia de presentación de imputado en fecha 04 de noviembre de 2016, cuyo texto in extenso se publicó en fecha 05 de noviembre de 2016, bajo el Nro. 3388-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia al mencionado ciudadano, en atención al artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia, imponiéndole medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN (VAGINAL), de manera continuada, previsto en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se decretó el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Una vez recibido en fecha 09 de noviembre de 2016 el presente Recurso de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Especializado en Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido a esta Alzada en fecha 30 de noviembre de 2016, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia al DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, asumiendo para dicha fecha la ponencia la DRA. MARÍA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, en su condición de suplente en virtud de las vacaciones concedidas al DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, estando constituida esta Sala por la DRA. MARÍA EUGENIA MENDOZA ALVARADO (Ponente), DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en su carácter de suplente en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA); dándosele entrada al mencionado cuaderno recursivo en fecha 05 de diciembre de 2016.
Luego, en fecha 06 de diciembre de 2016, se reintegró a sus actividades jurisdiccionales el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y a su vez le concedieron las vacaciones legales a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, designándose como suplente a la DRA. MARIBEL COROMOTO MORÁN, en consecuencia quedó constituida esta Corte de Apelaciones por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente), quien con tal carácter suscribe la presente decisión, DRA. MARIBEL COROMOTO MORÁN (en virtud de las vacaciones legales concedidas a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA).
En esa misma fecha, mediante decisión Nro. 383-16, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano LUÍS ALBERTO RIVERA, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció la Defensa, que la Vindicta Pública imputó a su defendido el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, señalando que el mismo tiene asignada una pena mayor a diez años, aunado a ello, no constan en actas suficientes elementos para determinar la responsabilidad penal de su defendido.
En este sentido, sostuvo el apelante, que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, por existir falta de elementos de convicción, manifestando que en el caso concreto, su defendido fue privado de libertad con los siguientes elementos de convicción: 1) Denuncia de fecha 03 de noviembre de 2016, realizada por la ciudadana BLANCA MORALES DE CASTILLO, en su condición de representante legal de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “El Moján”; indicando el recurrente al respecto, que la representante de la víctima solo refirió por ante el organismo policial, que el imputado “…le mostró su pene y le metió el dedo en la parte íntima”, considerando la Defensa que dicho elementos no es suficiente para decretar medida privativa en contra del imputado; 2) Acta de Investigación penal de fecha 03 de noviembre de 2016; 3) Acta de Inspección Técnica de fecha 03 de noviembre de 2016; 4) Fijaciones fotográficas del lugar donde ocurrieron los hechos; 5) Acta de notificación de derechos del imputado, de fecha 03 de noviembre de 2016; 6) Informe médico de la víctima de fecha 03 de noviembre de 2016.
Insistió en denunciar el apelante, que no existen fundados y congruentes elementos de convicción para determinar que su defendido es autor o partícipe en el delito atribuido por el Ministerio Público, circunstancia que en su criterio, hace que la decisión recurrida se encuentre exiguamente motivada. Al respecto, citó un extracto de sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 06-0873, sin indicar el número del fallo, relativa a los elementos que hacen presumir la participación del imputado en los delitos de género.
Finalmente, denunció la Defensa, que al decretar la Jueza de Instancia la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de actas, vulneró derechos y garantías referentes al in dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la privación de libertad, previstos en los artículos 44, 49 y 257 Constitucionales y 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Texto Adjetivo Penal.
PRUEBAS: La Defensa promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, copia certificada del acta de presentación de imputado de fecha 04 de noviembre de 2016.
PETITORIO: Solicitó el recurrente, que se declare con lugar el presente recurso, se anule la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado de actas y su reclusión, sustituyéndola por las medidas cautelares, previstas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, “…sin afectar la aprehensión flagrante, el procedimiento especial, y las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, decretado (sic) por el juzgado a quo (sic), mientras transcurre la investigación”.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Este Tribunal de Alzada en la Decisión Nro. 383-16, dictada en fecha 06 de diciembre de 2016, relativa a la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, dejó constancia que la Representación Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez emplazada no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en el acto de audiencia de presentación de imputado en fecha 04 de noviembre de 2016, cuyo texto in extenso se publicó en fecha 05 de noviembre de 2016, bajo el Nro. 3388-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia al ciudadano LUÍS ALBERTO RIVERA, en atención al artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia, imponiéndole medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN (VAGINAL), de manera continuada, previsto en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se decretó el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la Defensa, que la Vindicta Pública imputó a su defendido el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, señalando que el delito atribuido es grave con una pena mayor a diez años, aunado a ello, no constan en actas suficientes elementos para determinar la responsabilidad penal de su defendido, alegando a su vez que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, por existir falta de elementos de convicción.
Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputado, donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUÍS ALBERTO RIVERA; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN (VAGINAL), de manera continuada, previsto en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último aparte del artículo 93 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 655, dictada en fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 10-0334, dejó asentado:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Así las cosas, precisa esta Sala señalar que para el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano LUÍS ALBERTO RIVERA, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuesto por el Ministerio Público, se subsumen en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN (VAGINAL), de manera continuada, previsto en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita.
Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano LUÍS ALBERTO RIVERA, era autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos devenían de:
1) Acta de denuncia interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2016, por la ciudadana BLANCA MORALES DE CASTILLO, en su condición de representante legal de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de 07 años de edad, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Mojan, quien expuso: “…en ese momento llego (sic) mi nieta y me llamo (sic) a parte (sic) y me dijo que su hermanita EMILY le había contado que le DIA (sic) de ayer 02-11-2016 en horas de la noche cuando ellas estaban con su madre en su casa llego (sic) un señor que siempre va para allá de nombre LUIS y en la parte trasera de la casa cerca del baño el le saco (sic) su pene para mostrárselo y luego le metió su dedo a mi nieta EMILY por detrás, yo de inmediato llame (sic) a mi hijo Miguel que es su papa (sic) y le conté lo que había pasado…ES TODO”.
2) Acta de Investigación Penal de fecha 03 de noviembre de 2016.
3) Acta de Inspección Técnica de fecha 03 de noviembre de 2016.
4) Fijaciones fotográficas del lugar donde ocurrieron los hechos.
5) Acta de notificación de derechos del imputado, de fecha 03 de noviembre de 2016.
6) Informe médico de la víctima de fecha 03 de noviembre de 2016.
Elementos que fueron considerados suficientes por la Jueza de la Instancia, para presumir que el ciudadano LUÍS ALBERTO RIVERA, era autor o partícipe de ese delito atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, estas Juzgadoras y este Juzgador convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como es la prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la presunta participación del referido imputado en la comisión del delito atribuido.
A este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano LUÍS ALBERTO RIVERA, ya que tales elementos cursantes en autos, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, por lo que esta Sala observa la existencia de elementos de convicción, que conllevaron a la Jueza de Instancia a presumir la participación o autoría del imputado en el ilícito atribuido; elementos que fueron llevados al Juzgado en Funciones de Control y estimados por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de indicios que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano, por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso.
Una vez establecido lo anterior, debe precisarse en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, este se encontraba cubierto, en virtud de la pena probable a imponer, la cual excede de diez (10) años, destacando además que el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, es concebido como un delito pluriofensivo, por cuanto se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano en formación.
Cónsono con lo expuesto por la Jurisdicente, esta Sala determina que partiendo de la gravedad del hecho punible, de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente la existencia de un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el Legislador y la Legisladora, de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y parágrafo primero del artículo 237 del citado texto adjetivo penal.
Por ello, el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de la probable pena a imponer, no contraría al fin asegurativo que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, por lo tanto, se determina entonces que, en la presente causa, se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga.
Ahora bien, estima la recurrente, que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, por falta de elementos de convicción, para evidenciar los delitos por los cuales fue presentado su defendido.
Sobre este particular, es oportuno para esta Corte Superior, aclararle a la Defensa, que la motivación de un fallo judicial, en este caso, del dictado con ocasión de la realización del acto de presentación de imputados; no depende de la existencia o no de los elementos de convicción constantes en actas, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, como presupuesto para el decreto de una medida de coerción personal, por cuanto el Legislador lo que exige es que éstos sean fundados y no suficientes, como lo estima la Defensa, pues así lo denuncia en su escrito recursivo; ya que puede darse el caso, que habiendo escasos elementos de convicción éstos tengan fuerza y sean concluyentes para hacer presumir a un Jurisdicente que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, por ello en criterio de quienes aquí deciden, la falta de elementos de convicción no debe entenderse como falta de motivación de una decisión.
En este punto, debe señalarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Cabe destacar que la normativa adjetiva vigente, prevé que el decreto de las medidas de coerción personal, será mediante resolución judicial fundada, no obstante, debe observarse, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. Nro. 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .

Ahora bien, esta Sala constata que en la decisión apelada, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar preventiva de privación de libertad, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de las exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado y analizara el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por ello, evidencian que la decisión apelada no se encuentra inmotivada. En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay transgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón al accionante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se decide.
En virtud de los razonamientos efectuados, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano LUÍS ALBERTO RIVERA y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión dictada en el acto de audiencia de presentación de imputado en fecha 04 de noviembre de 2016, cuyo texto in extenso se publicó en fecha 05 de noviembre de 2016, bajo el Nro. 3388-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia. Así se decide.
OBSERVACIÓN: Debe esta Corte Superior, realizar la presente observación al Juzgado de Instancia y a la Defensa de actas, a los fines de observar y acatar la Sentencia Nro. 942, dictada en fecha 21 de julio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. Nro. 2013-1185, donde se estableció:
“…Si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, no debe exceder el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para los autos que deciden las actuaciones escritas, con el propósito de garantizar el carácter expedito del proceso penal. En este caso, el Tribunal de Control siempre debe notificar a las partes de dicha publicación y, en este sentido, puede hacerlo en la audiencia informando a las partes que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…
Asimismo, en aras de evitar retardos procesales y asegurar la efectividad de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la tramitación de las causas penales, debe esta Sala acotar que las partes deben esperar la publicación del texto íntegro del auto fundado dictado al finalizar la audiencia preliminar para proceder a interponer el recurso de apelación contra cualesquiera de las decisiones pronunciadas en la misma, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el momento en que se dicte el texto íntegro del auto fundado, es cuando el acto decisorio se configura con todos los requisitos de validez intrínsecos que debe contener toda sentencia, en este caso, de naturaleza interlocutoria. ”. (Subrayado de esta Sala).

Por ello, esta Alzada procede a realizar la presente observación, para que en futuras decisiones, sea cuidadoso el Juzgado de Instancia al momento de dictar las decisiones producto de una audiencia oral, así como la Defensa de actas, para interponer el respectivo recurso de apelación en contra de la decisión y no del acta; todo ello en aras de garantizar que se cumplan con los requerimientos de Ley. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano LUÍS ALBERTO RIVERA.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión dictada en el acto de audiencia de presentación de imputado en fecha 04 de noviembre de 2016, cuyo texto in extenso se publicó en fecha 05 de noviembre de 2016, bajo el Nro. 3388-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente

LA JUEZA LA JUEZA



DRA. MARIBEL COROMOTO MORÁN DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 393-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ



JADV/lpg.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2016-000121
ASUNTO : VP03-R-2016-001568