REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 01 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO : VP11-R-2015-001810
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-001380
DECISION Nro.377-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de los Recursos de Apelación de Autos, interpuestos por: 1) Ciudadanas Abogadas FLORENIA DELGADO ARIAS, ODELIS CUBILLAN HERNÁNDEZ y TAHINA GONZALEZ NAVA, Fiscalas Auxiliares adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y 2) Ciudadana Abogada FRANCIA MAIRENYS PALENCIA TERAN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.402.193, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.660, en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ambos, en contra de la Decisión Nro. 2C-2087-16, de fecha 27/09/2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declaró entre otros particulares: el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano OVELIO JOSÉ PEREIRA ROJAS, identificado plenamente en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se acordó el cese de toda medida de coerción personal decretada en contra del imputado de autos, conforme al artículo 301 eiusdem.
Es recibido el cuaderno de apelación de autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Superior DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA. Ahora bien, en fecha 03 de noviembre de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encontraba constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas integrantes de Corte, DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, y DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, (en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de Reposo Médico).
Posteriormente, en fecha 09-11-2016, el presente asunto es devuelto al Tribunal de origen, por cuanto el cómputo realizado por la secretaria del Juzgado a quo, no correspondía al presente asunto penal, de manera que se instó a realizar el cómputo correspondiente de la prenombrada causa.
Luego, en fecha 24 de noviembre de 2016, la DRA. MARÍA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, se aboca al conocimiento del presente asunto, (en sustitución del Juez Presidente DR, JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales).
Finalmente, en fecha 01 de Diciembre de 2016, es recibida nuevamente la causa y se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y por las Juezas Suplentes de Corte DRA. MARÍA EUGENIA MENDOZA, (en sustitución del Juez Presidente DR, JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales y DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, (en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de reposo medico), asumiendo en consecuencia la ponencia de la presente decisión, suscribiéndola con tal carácter.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad de los recursos de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución Nro. 010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, no obstante, por interpretación extensiva, igualmente tal competencia, abarca los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, que no siendo especializados en dicha materia, son foráneos a esta Sede y presentan dualidad de competencia para el conocimiento de tales delitos, en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, y en virtud que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no de los Recursos de Apelación de Autos, interpuestos por la Vindicta Pública y por la Representante Legal de la Víctima de autos. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR LA FISCALÍA CUADRAGESIMA SEPTIMA (47°) DEL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por las ciudadanas Abogadas FLORENIA DELGADO ARIAS, ODELIS CUBILLAN HERNÁNDEZ y TAHINA GONZALEZ NAVA, Fiscalas Auxiliares adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Decisión Nro. 2C-2087-16, de fecha 27/09/2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; de modo que quienes accionan, se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el presente recurso de apelación de autos, mediante autorización conferida por los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 de Texto Adjetivo Penal; de allí que la presente incidencia de apelación, no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, específicamente de autos, se observa que éste fue planteado dentro del lapso de ley, esto es, al tercer (3°) día hábil siguiente al dictamen de la decisión impugnada, ya que la Audiencia Preliminar fue realizada en fecha 27/09/2016, quedando registrada la Decisión bajo el Nro. 2C-2087-16, la cual riela desde el folio doscientos sesenta y siete (267) al folio doscientos setenta y uno (271) del cuaderno de apelación, interponiendo la Representación Fiscal, el presente escrito recursivo, en fecha 30/09/2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo, Extensión Cabimas de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual riela desde el folio doscientos setenta y dos (272) al doscientos setenta y ocho (278) de la incidencia de apelación; así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto desde el folio trescientos cincuenta (350) al folio trescientos cincuenta y uno (351) del mismo cuaderno de incidencia; de lo cual, las integrantes de este Tribunal Colegiado determinan que las apelantes interpusieron el presente recurso dentro del término legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra incursa en el supuesto del artículo 428, literal “b” ejusdem.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que en el presente medio recursivo, las recurrentes se basaron en el artículo 447 numeral 5 de la Ley Adjetiva Penal, hoy día artículo 439.5 de la referida norma legal; siendo el caso, que en el presente asunto, se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano OVELIO JOSÉ PEREIRA ROJAS, identificado plenamente en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se acordó el cese de toda medida de coerción personal decretada en contra del imputado de autos, conforme al artículo 301 eiusdem, aunado a que pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, por lo que ante ello, se hace aplicable al caso en concreto, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso interpuesto por la Vindicta Pública, una vez analizadas todas y cada una de las denuncias formuladas por las recurrentes, lo procedente en derecho es subsumir el recurso de apelación en el artículo 439.1 de la Ley Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la Sentencia Nro. 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, en Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, la cual refiere las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión Nro. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por tales razones, se acuerda admitir como fundamento legal, el referido artículo 439 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por los ABGS. OSWALDO BERMUDEZ CARRIZO, OVIDIO JESUS ABREU y AURYMARY SALAS, en fecha 13 de octubre de 2016, tal como se desprende de los folios trescientos diecinueve (319) al trescientos veintiocho (328)del cuaderno de incidencia y la decisión impugnada fue dictada en fecha 27 de septiembre de 2016, estando a derecho del contenido de la misma, la cual riela desde el folio doscientos sesenta y siete (267) al folio doscientos setenta y uno (271) del mismo cuaderno; habiéndose emplazado a la Defensa Técnica en dos oportunidades, vale decir, en fecha 04-10-16 y 05-10-16, siendo agregadas a las actas, resultas negativas de su respectivo emplazamiento en fecha 10-10-2016; no obstante ello, que quien contesta lo hace de manera anticipada, es decir, cuando aun no había iniciado el correspondiente lapso para la contestación al recurso interpuesto por la Representación Fiscal.
En virtud de lo anterior, esta Sala acoge el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que, el derecho a recurrir de un fallo judicial, no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando la misma Sala ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición del recurso de apelación en forma anticipada (Ver Sentencia Nro. 1199, dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional, Exp. Nro. 10-0257, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán). En tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que el Ministerio Público promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso de apelación las siguientes: 1.- acta de continuación de la audiencia preliminar de fecha 26-09-2016 (sic), 27-09-2016, Resolución Nro. 2C-2087-16, 2.- Denuncia presentada por la víctima de autos en fecha 03-03-2015, 3.- Resultado de la evaluación medico forense Nro. 356-2455-1016-15, 4.- Experticia de Reconocimiento vaciado de registro de mensajería de textos entrantes y salientes de fecha 27-03-2015, 5.- Acta de Entrevista de la testigo María Chiquinquirá Gómez, 6.- Acta de entrevista del testigo Justo Godoy; pruebas que esta Sala las admite, por considerarla útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. De igual forma, se deja constancia que la Defensa de actas, no promovió prueba alguna para acreditar el fundamento de su escrito de contestación a las apelaciones interpuestas.
No obstante haberse admitido pruebas, por tratarse de pruebas documentales que versan sobre mero derecho y haber sido remitida por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es Admitir el rec urso de apelación de autos, interpuesto por las ciudadanas Abogadas FLORENIA DELGADO ARIAS, ODELIS CUBILLAN HERNÁNDEZ y TAHINA GONZALEZ NAVA, Fiscalas Auxiliares adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Decisión Nro. 2C-2087-16, de fecha 27/09/2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, relativa al acto de la audiencia preliminar.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR LA ABG. FRANCIA MAIRENYS PALENCIA TERAN, APODERADA JUDICIAL DE LA VÍCTIMA NAILIYT COROMOTO JUSTO
De la revisión del presente recurso de apelación de autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la ciudadana Abogada FRANCIA MAIRENYS PALENCIA TERAN, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a quien le fue otorgado Poder Judicial General, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Cabimas estado Zulia, en fecha 07 de abril de 2016, tal y como se evidencia a los folios ciento sesenta y cinco (165) y ciento sesenta y seis (166) de la incidencia recursiva, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 27/09/2016, bajo el Nro. 2C-2087-16, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual corre inserta desde el folio doscientos sesenta y siete (267) al folio doscientos setenta y uno (271) del cuaderno de apelación; estando a derecho la Representante Legal de la víctima del contenido de la misma en referida fecha; sin embargo interpone el presente Recurso de Apelación de Autos, en fecha 04 de octubre de 2016, ante el Departamento de Alguacilazgo, Extensión Cabimas de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; según consta desde el folio doscientos noventa (290) al folio trescientos seis (306) del mismo cuaderno recursivo, evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios trescientos cincuenta (350) al trescientos cincuenta y uno (351) de la incidencia recursiva, que el lapso procesal correspondiente, para la interposición del recurso de apelación, finalizó en fecha 30 de Septiembre de 2016, y el mismo fue interpuesto al Sexto (06°) día hábil siguiente de haberse dictado la decisión recurrida, razón por la cual determina este Tribunal Colegiado, que dicho recurso fue interpuesto fuera del lapso legal.
Sobre el lapso para la interposición del recurso de apelación, es insoslayable para esta Sala, traer a colación el contenido de la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 11-0652, que a su letra señala:
“…Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.
Ahora bien, tomando en cuenta la anterior afirmación, la Sala observa que en el caso de autos la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal dejó constancia, en la decisión adversada con el amparo, que la representación del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra el auto dictado, el 2 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificada, esto es, una vez precluido al lapso de tres (3) días hábiles siguientes establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De manera que, la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación por extemporánea, interpuesta por el Ministerio Público, realizada por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, se encuentra ajustada a derecho y, por ende, la mencionada Corte de Apelaciones en Sala Accidental no cercenó ningún derecho fundamental de ese órgano fiscal, por cuanto la impugnación no se realizó dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio no existe ninguna injuria constitucional, la Sala declara sin lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide...”.
Lo que determina a este Órgano Colegiado, que el lapso para la interposición de la apelación de auto es dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la decisión; tal como lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; así como por criterio jurisprudencial, el cual evidentemente plantea que el lapso para la interposición del Recurso de Apelación de Autos y de Sentencia es el mismo; es decir, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al dictamen de la decisión.
Ahora bien, se evidencia del caso sub examine, como se precisó ut supra que desde la notificación de las partes, hasta el día de la formalización del escrito recursivo, transcurrieron seis (06) días de despacho por parte del Juzgado a quo, lo que significa que el lapso procesal había precluido para el ejercicio de tal recurso.
En relación a las Causales de Inadmisibilidad antes referida por esta Sala, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado por la Sala).
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 536, de fecha 11 de Septiembre de 2005. Exp 05-178, precisó lo siguiente:
“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”.
A este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1744, de fecha 18 de Noviembre de 2011. Exp. 10-1108, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que ratifica la Sentencia Nro. 1.661/2008 de fecha 31 de Octubre de 2008, precisó lo siguiente:
“…debe afirmarse que algunas de esas formas procesales, cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 de Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer supuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo)… Estos presupuestos o requisitos antes señalados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal a quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En consideración de lo antes transcrito, esta Sala con competencia especial, precisa que el presente medio de impugnación, interpuesto por la ciudadana Abogada FRANCIA MAIRENYS PALENCIA TERAN, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra de la Decisión Nro. 2C-2087-16, de fecha 27/09/2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa signada con el Nro. VP11-2015-001810, seguida al ciudadano OVELIO JOSÉ PEREIRA ROJAS, plenamente identificado en actas, se encuentra incurso en la causal de Inadmisibilidad, prevista en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fue interpuesto fuera del término de Ley, aplicable éste por remisión expresa del artículo 67 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, lo que conlleva en consecuencia, a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por las ciudadanas Abogadas FLORENIA DELGADO ARIAS, ODELIS CUBILLAN HERNÁNDEZ y TAHINA GONZALEZ NAVA, Fiscalas Auxiliares adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Decisión Nro. 2C-2087-16, de fecha 27/09/2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, relativa al acto de la audiencia preliminar.
SEGUNDO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana Abogada FRANCIA MAIRENYS PALENCIA TERAN, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra de la Decisión Nro. 2C-2087-16, de fecha 27/09/2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa signada con el Nro. VP11-2015-001810, seguida al ciudadano OVELIO JOSÉ PEREIRA ROJAS, plenamente identificado en actas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 111 de la Ley Especial de Género y 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Genero, atendiendo además a la Sentencia vinculante No. 1268, dictada en fecha 14 de Agosto de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 11-0652.
TERCERO: ADMISIBLE, el escrito de contestación interpuesto por la Defensa Privada ABGS. OSWALDO BERMUDEZ CARRIZO, OVIDIO JESUS ABREU y AURYMARY SALAS, en fecha 13 de octubre de 2016.
CUARTO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, en su escrito de apelación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTE,
DR. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
LAS JUEZAS
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARÍA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
(Ponencia)
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABLE FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 377-16 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABLE FUENTES HERNÁNDEZ
YIMF/Jeraldin
ASUNTO : VP11-R-2015-001810
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-001380