REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 01 de Diciembre de 2016
205º y 157º

ASUNTO : VP03-R-2015-001476
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2015-001476

DECISION No. 376-16
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE CORTE: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública-Extensión Villa del Rosario, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano WILSON GOVEA SARCOS, de nacionalidad colombiana, natural de Córdoba, nacido en fecha 05 de diciembre de 1957, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. 4.990.826, hijo del ciudadano RAFAEL GOVEA y de la ciudadana AIDE SARCOS, Residenciado en: Sector La Paz, Av. Antonio Maria Romero, con Esquina Florida frente a Tostadas El Chamo, Machiques de Perijá, estado Zulia; en contra de la Decisión de fecha 19 de octubre de 2016, signada bajo Resolución No. 1312-16, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Se acordó ajustada a Derecho la detención del imputado WILSON GOVEA SARCOS, por cuanto la misma se produjo en forma legal, toda vez que el mismo presentaba en su contra orden de captura No. 1793-15, de fecha 20-11-2015, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA; asimismo fueron acordadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Especial en la Materia, por lo que fue declarado sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar sustitutiva de libertad y Con Lugar la solicitud fiscal, ordenando como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido en fecha 15 de noviembre de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ; ahora bien, en fecha 17 de noviembre de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza Suplente Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, (en sustitución de la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de reposo médico) y DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ; correspondiéndole la presente ponencia según el sistema de Distribución independencia, a la Jueza integrante de Sala DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 22 de noviembre de 2016, mediante decisión signada bajo el No. 367-16; ahora bien, en fecha 24 de noviembre de 2016, la Jueza Suplente Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, se aboca al conocimiento del presente asunto, por haber sido designada por la Presidencia de este Circuito Judicial, como Suplente del Juez Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien se encuentra disfrutando de su periodo vacacional 2013-2014; en tal sentido este Tribunal Colegiado quedó finalmente constituido por la Jueza Presidente Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente), y por las Juezas Suplentes Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO y Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
En consecuencia, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, y a constatar la existencia o no de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Norma Procesal Penal, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública-Extensión Villa del Rosario, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano WILSON GOVEA SARCOS, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Defensa denunciando, que la recurrida carece de motivación, por falta de elementos de convicción, refiere en este sentido, que si bien el presente proceso judicial se encuentra en una etapa incipiente, la Instancia para su decreto debió contar con suficientes elementos de convicción que sustenten la denuncia, y que para ello el Ministerio Público, contaba con el lapso de cuarenta y ocho (48) horas para recabar dichos elementos y ponerlos a disposición de las partes.
Continúa afirmando en relación a los elementos de convicción, que no consta en actas el Informe médico que indique algún tipo de lesión sobre la humanidad de la víctima; asimismo en relación a la Inspección Técnica, que ésta sólo contempla las condiciones del sitio donde fue aprehendido el ciudadano imputado, y que no demuestra que hayan sido incautados objetos de interés criminalisticos en el sitio del suceso; y finalmente asevera la Defensora, que la ausencia de elementos de convicción debe favorecer al imputado y no a la Vindicta Fiscal, que en el caso en concreto lo viable era que la Instancia se acogiera al lapso de cuarenta y ocho (48) horas conforme al contenido del artículo 373 de la norma adjetiva penal, a fin de requerirle al Ministerio Público los elementos de convicción que estaba ofreciendo y con ello garantizar que el dicho de la víctima tuviere credibilidad y que ello no ocurrió en el caso sub judice.
Prosigue afirmando, que el Tribunal de la Instancia no aplicó el test de racionalidad y proporcionalidad que dice haber realizado, pues a su consideración el a quo examina los pocos elementos de convicción traídos al proceso sin suficiente motivación, por lo que afirma de igual modo la defensa que la Instancia examinó de forma exigua los hechos narrados en actas violentando con ello los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como el derecho a la Defensa e Igualdad de las partes, que deben resguardar a su defendido. A fin de sustentar sus alegatos la Defensora Pública, citó la Sentencia No. 090-2009, de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Penal Transitorio de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Contra La Mujer.
Prosigue afirmando que el Tribunal de la Instancia obvió el contenido del artículo 35 de la Ley Especial referente al Certificado Médico; y que ante la ausencia de elementos de convicción, la Instancia dictó una decisión exiguamente motivada; considerando de este modo la Instancia lo conveniente de traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-02-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, Exp. 06-0873; para concluir refiriendo, que de actas no se constan elementos de interés criminalisticos recabados por los funcionarios policiales, por lo que afirma la Defensa, que la imputación efectuada por la Vindicta Fiscal y acordada por el Tribunal de la Instancia, es violatoria del Debido Proceso.
PRUEBAS: Ofertan como medios probatorios la copia del acta de presentación de imputados, de fecha 20-10-2016, contra la cual Recurre.
PETITORIO: Solicitó declare Con Lugar el presente escrito recursivo, y anulen la decisión recurrida, ordenando en consecuencia celebrar una nueva audiencia de presentación de imputado.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se deja constancia que vencido el lapso a que refiere el artículo 113 de la Ley especial de género, en concordancia con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la ley que rige la materia, la Vindicta Pública, no dio contestación al escrito de Apelación interpuesto por la Defensora Pública.

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la de fecha 19 de octubre de 2016, signada bajo Resolución No. 1312-16, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; mediante la cual el a quo, realizó los siguientes pronunciamientos: Se acordó ajustada a Derecho la detención del imputado WILSON GOVEA SARCOS, por cuanto la misma se produjo en forma legal, toda vez que el mismo presentaba en su contra orden de captura No. 1793-15, de fecha 20-11-2015, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA; asimismo fueron acordadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Especial en la Materia, por lo que fue declarado sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar sustitutiva de libertad y Con Lugar la solicitud fiscal , ordenando como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la Defensa, que existe Falta de Motivación en la recurrida, por cuanto el Ministerio Público no presentó suficientes elementos de convicción para demostrar el delito por el cual fue presentado el ciudadano WILSON JHONNY GOVEA SARCOS, y que la Instancia, sólo se limitó a tomar en cuenta el hecho denunciado, sin concatenarlo con elementos de convicción que le den credibilidad y verosimilitud al dicho de la denunciante, asegurando en tal sentido que la decisión resulta exiguamente motivada; afirmando igualmente, que el decreto de la Medida Privativa de Libertad violentó los derechos y garantías de su defendido.
Al respecto, es oportuno para esta Alzada recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputado, donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano WILSON GOVEA SARCOS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último aparte del artículo 93 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:

“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 655, expediente No. 10-0334, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Así las cosas, precisa esta Sala en señalar que la presente causa, se originó en virtud de la denuncia que realizara el progenitor de la niña víctima, en contra del hoy imputado, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Machiques, en fecha 21-08-2015.
Por lo que este Órgano Colegiado, pasa a verificar que para el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano WILSON GOVEA SARCOS, el Juez a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuesto por el Ministerio Público, se subsumen en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Así mismo, que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano imputado, era el autor o partícipe en el ilícito penal a él atribuido, indicando en el fallo que los mismos devenían del:
1) Denuncia Común, de fecha 21-08-2015, formulada por el ciudadano JOSÉ RODRIGUEZ, en su condición de progenitor de la niña víctima, en la cual dejó expresa constancia de: “… el día de hoy Viernes 21-08-2015 como a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, mi hija de nombre “WILMARIS RODRIGUEZ”, de 11 años de edad, me contó que su abuelo de nombre “WILSON GOVEA”, desde hace un año para acá abusaba de ella metiéndole el pene en su parte íntima…”
2) Acta de entrevista, de fecha 21-08-2015, rendida por la niña víctima WILMARIS RODRIGUEZ, en la cual manifestó: “… el día martes 11-08-2015, como a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, yo me encontraba en mi casa durmiendo, cuando de repente sentí que me estaban quitando los pantalones, me desperté y era mi abuelo de nombre WILSON GOVEA, se sacó su pipi y me lo metió por el pompi, yo empecé a llorar y le dije que le iba a decir a mi mamá, pero él me dijo que si le decía ella se iba a morir porque es epiléptica y a él l iban a meter preso y lo iban a matar, yo igual le dije a mi mamá pero ella solo le reclamó y me dijo que si mi papá me preguntaba yo solo dijera que el intentó abusar de mi, pero yo no me dejé…”
3) Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Machiques; en la que dejaron expresa constancia que se apersonaron a la vivienda del ciudadano WILSON GOVEA SARCOS y al no hallarlo se retiraron del lugar y procedieron a ingresar los datos del mismo en el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, a los fines de verificar posibles registros del mismo.
4) Acta de Inspección Técnica del sitio, de fecha 21-08-2015, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Machiques;
5) Fijaciones fotográficas del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos
Ahora bien, esta sala, convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación del referido imputado en la comisión del delito atribuido; ello en consonancia con el resto de las actas que rielan insertas en la investigación fiscal, tales como el examen psicológico, de fecha 14 de octubre de 2015, practicado a la menor víctima, por la psicólogo Clínico Forense Ana Daniela Machado, en cuya conclusión arrojó: “…se concluye, que la menor presenta síntomas que hacen referencia a la presencia de un trastorno mixto de ansiedad y depresión. Éste ha surgido como consecuencia de la violencia sexual sufrida. Este diagnóstico implica tanto síntomas de ansiedad como de depresión…”, así como el Informe Ginecológico y Ano rectal, de fecha 26 de agosto de 2015, practicado a la niña por la médico Forense Experto Profesional II Dra. Lisbeida Rodríguez, en cuya conclusión refiere: “…ANO RECTAL: la cicatriz y el borrado antes descrito pudo haber sido con un objeto duro o romo que parece palo o pene en erección…”.
Sin embargo, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano WILSON GOVEA SARCOS, ya que tales elementos cursantes en autos, y aquí evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho de la medida de coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, por lo que esta Sala observa, que en la decisión se estimaron una serie de elementos, que conllevaron a la Jurisdicente a presumir la participación o autoría del imputado en los ilícitos a él atribuidos, elementos que fueron llevados al Juzgado en funciones de Control y considerados suficientes por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de las evidencias que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).
Al respecto, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Cabe destacar además, que en el presente caso, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, como se señaló ut supra, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al ciudadano WILSON GOVEA SARCOS, se subsumen en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ello, en criterio de esta Sala, no se vulneran derechos y garantías procesales y constitucionales. Así se decide.
Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, el Jurisdicente refirió que en el caso concreto, este se cumplía, en virtud de la posible pena a imponer en el caso de una condena y por la magnitud del daño causado; afirmando igualmente el Juez de mérito, que la obstaculización de la investigación, podría surgir por el contacto directo que tiene el imputado con la víctima.
En cuanto a este presupuesto, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada.
En el caso concreto, el Jurisdicente se basó en la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, estimando que el imputado podía poner en riesgo la investigación, apreciando así las circunstancias del caso particular, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Así las cosas, conviene la Sala en señalar, que la magnitud del daño, deviene del hecho, de que el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, es concebido como delito pluriofensivos, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano en formación. El primero de ellos, entendido como la libertad que tiene cada sujeto de decidir lo relacionado a su propio sexo, mientras que la indemnidad sexual, se relaciona con la formación sana de los niños, niñas y adolescentes en cuanto a su libertad sexual futura se refiere y es lo que precisamente el legislador protege como bien jurídico.
Aunado a ello, la magnitud del daño, se produce por el hecho de la condición de la víctima, quien es una niña, por lo tanto debe respetarse el Principio del Interés Superior del Niño, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así tenemos que si bien, dicho principio, que forma parte de la Doctrina de la Protección Integral, sobre la cual descansa el actual derecho de los niños, niñas y adolescentes, debe ser observado en todas las decisiones concernientes a ellos, para asegurarse su desarrollo integral, prevaleciendo sus derechos e intereses, en caso de existir conflicto entre éstos y otros derechos e intereses igualmente legítimos, en virtud de ser personas humanas en desarrollo, deben necesariamente apreciarse ciertos aspectos para su procedencia, tales como, la opinión de los mismos; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías y sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de ellos y; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los suyos; por ello, en el caso concreto, al versar la causa sobre un ilícito penal donde la víctima tiene 11 años de edad, conlleva a que, precisamente, sobre la base de tal principio, se resguarden los derechos que le asisten a los niños, niñas y adolescentes, garantizándole así el Estado sus derechos.
Sobre el Principio del Interés Superior del Niño, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 410, dictada en fecha 04-04-2011, Exp. Nº 10-0557, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
En virtud de dicha norma, la jueza debió advertir que se trataba de una actuación judicial que crearía eventualmente una situación beneficiosa y afortunada para la niña. En este sentido es necesario recordar que esta Sala Constitucional ha dejado sentado que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento” (No. 2371/2002).
Asimismo, ha dejado sentado esta misma Sala (vid. Sentencia No. 1.917/2003) que:
“…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”.
Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…” (Negrillas de esta Corte Superior).

Visto así, es necesario señalar, que contrario a lo denunciado por la Defensa de actas, no solo se determina el presupuesto relativo al peligro de fuga, por el quantum de la pena, sino por otras circunstancias que prevé el legislador, como sucedió en el caso concreto, por ello, en criterio de esta Alzada, en el caso en análisis, existe tanto la presunción del peligro de fuga como el de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que no le asiste la razón a la defensa por cuanto no existe trasgresión de principios, garantías y/o derechos, evidenciando este Tribunal Superior que la Juzgadora de mérito en todo momento resguardó los derechos del procesado, y de la niña víctima, asimismo que aplicó correctamente el test de racionalidad y proporcionalidad.
En consecuencia, no capta esta Alzada las vulneraciones denunciada por la defensa privada, de este modo, se hace igualmente oportuno referir, que el apelante denuncia la motivación de la recurrida, afirmando, que esta resulta exigua; por ello, este Tribunal Colegiado considera oportuno referir, que para que una decisión resulte ambigua y exigua; debe ser lo contrario de una decisión suficientemente motivada y revestidas de razón jurídica; sin embargo, cabe destacar que por lo incipiente o inicial de la investigación, las decisiones, no exigen la complejidad y motivación profunda de las del resto del Proceso Penal; por ello al Juez en esta fase inicial del proceso, no se le puede exigir la misma motivación en la decisión, como en el caso de un Juez de Juicio; en consecuencia y visto que la hoy recurrida a pesar de encontrarnos en esta fase Incipiente, cuenta con los suficientes elementos para considerarla como una motivación lógica, mal podría alegar la Defensa Privada, que la decisión objeto de estudio resulta ilógica, desproporcionada e irracional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:
“…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos.

De manera que, tal como es el caso de autos, el carácter típico, antijurídico y culpable del hecho que imputa la Representación Fiscal, en estas audiencias de presentación, constituyen hechos complejos y seriamente controvertidos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori estimados por la primera instancia, a través de estas audiencias, pues requieren de exhaustividad en la investigación, cumpliendo con el principio del Debido Proceso, reuniendo y respetando las garantías indispensables para que exista una Tutela Judicial Efectiva a los derechos y garantías constitucionales y procesales del imputado, sin menoscabo del deber del Estado en el ejercicio del Ius puniendi.
Así las cosas, constata esta Alzada que, en el presente caso, no se evidencia, como se señaló anteriormente, violaciones de derechos, ya que una vez concluida la investigación, que arroje como posible acto conclusivo la acusación en contra del imputado, y un eventual juicio oral donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, es cuando definitivamente se demostrará la culpabilidad o no del procesado. Asimismo, es de hacer notar que, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto irreparable, ya que como se señalo ut supra nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, el Tribunal de Primera Instancia, valoró de manera acertada todos y cada uno de los elementos existentes para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano WILSON GOVEA SARCOS. Así se Decide.
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías, asimismo al constatar que la Recurrida cuenta con los requisitos mínimos exigibles a un fallo interlocutorio, es por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública-Extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de Defensora de confianza del ciudadano WILSON GOVEA SARCOS, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión de fecha 19 de octubre de 2016, signada bajo Resolución No. 1312-16, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Se acordó ajustada a Derecho la detención del imputado WILSON GOVEA SARCOS, por cuanto la misma se produjo en forma legal, toda vez que el mismo presentaba en su contra orden de captura No. 1793-15, de fecha 20-11-2015, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA; asimismo fueron acordadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Especial en la Materia, por lo que fue declarado sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar sustitutiva de libertad y Con Lugar la solicitud fiscal , ordenando como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública-Extensión Villa del Rosario, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano WILSON GOVEA SARCOS.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 19 de octubre de 2016, signada bajo Resolución No. 1312-16, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 376-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES



LBS/naileth.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2015-001476
ASUNTO : VP03-R-2015-001476