REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal
Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 01 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO : VP02-S-2015-003840
CASO INDEPENDENCIA: VP03-O-2016-000014
DECISION NRO.379-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
Ha correspondido conocer a esta Corte Superior las presentes actuaciones, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana DARIELA DAYANA BALLESTERO ROO, Abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 184.986, actuando con el carácter de “Defensora” del ciudadano EDGAR JOSE ROO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.944.471, fundamentada en los artículos 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2, 4 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la Decisión Nro. 243-2015, dictada en fecha 18 de agosto de 2015, por el Juzgado Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual declaró en estado de ejecución la Sentencia Nro. 040-2015, dictada en fecha 21 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual se condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 (Encabezado y último aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de diez (10) años de edad; sentencia accionada que entre sus pronunciamientos revocó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por cuanto el mencionado penado no opta a la Medida de Suspensión Condicional del la Ejecución de la Pena, así como tampoco había sido decretada a su favor, alguna de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, o una medida humanitaria, que justifique la permanencia del penado en su residencia, en consecuencia el fallo accionado, ordenó el ingreso del penado EDGAR JOSE ROO al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.
Recibida la Acción de Amparo Constitucional en fecha 29 de noviembre de 2016, en esta Sala constituida por la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ (Presidenta), por la Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO (en su condición de Jueza Suplente en sustitución del Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien se encuentra en el disfrute de su vacaciones legales) y por la Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA (en su condición de Jueza Suplente en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de reposo médico), se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, esta Corte Superior en Sede Constitucional, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
De las actas se verifica, que la presente causa fue recibida, en virtud de la declinatoria de competencia, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien se declaró incompetente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en contra de decisión judicial emanada de un Tribunal de Primera Instancia en materia penal en Delitos de Violencia de Género, específicamente por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Es preciso acotar, que en la Legislación Venezolana la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, se ha establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prescribiendo el Legislador que “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente dicha norma, la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.
De la misma forma, prevé además la interposición de una acción de amparo constitucional, por omisión de pronunciamiento, al plasmarse en el artículo 2 de la mencionada ley especial, que “…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión…”.
En este sentido el artículo 67 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estipula en su penúltimo aparte, que cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado competente para conocer la Acción de Amparo Constitucional lo será el superior jerárquico.
Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Delitos Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución Nro. 2011-010, emanada en fecha 16 de marzo de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por ante los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Violencia Contra Las Mujeres, en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, esta Sala actuando en Sede Constitucional, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo, interpuestas contra las decisiones y omisiones de pronunciamiento de los mencionados Tribunales de Primera Instancia; en este caso, se interpone la presente Acción de Amparo Constitucional, en contra de la Decisión Nro. 243-2015, dictada en fecha 18 de agosto de 2015, por el Juzgado Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado ut supra, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se declara.
II
DE LA LEGITIMACIÓN DE LA ACCIONANTE
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el ciudadano EDGAR JOSE ROO, en fecha 28 de mayo de 2015, designó a la Profesional del Derecho DARIELA DAYANA BALLESTERO ROO, como su defensora en la causa penal que se le sigue, de la cual derivó la presente Acción de Amparo Constitucional, aceptando la misma el cargo recaído en su persona, prestando el debido juramento de Ley, lo cual se desprende del folio catorce (14) de la causa principal.
Sobre la legitimación, para actuar en esta acción extraordinaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 875, dictada en fecha 30 de mayo de 2008, Exp. Nro. 08-0213, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó asentado:
“Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados … en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado”.
De lo anterior se colige, que la Profesional del Derecho DARIELA DAYANA BALLESTERO ROO, en su carácter de Defensora Privada del presunto agraviado EDGAR JOSE ROO, se encuentra legitimada para actuar en el presente proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
III
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La ciudadana Abogada DARIELA DAYANA BALLESTERO ROO, en su carácter de Defensora Privada del presunto agraviado EDGAR JOSE ROO, refirió como fundamento de la acción de amparo constitucional lo siguiente:
Comenzó la Defensa señalando que en el acto de presentación de su defendido ante el Juzgado en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, la Representación Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, peticionó el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención a los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, la cual en efecto fue impuesta.
Asimismo indicó que en el acto de audiencia preliminar, se decretó la sustitución de dicha medida por una menos gravosa, resultando condenado a su vez a cumplir TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES de prisión; siendo el caso que el Juzgado en Funciones de Ejecución del Circuito Especializado en Violencia Contra Las Mujeres, mediante Decisión Nro. 243-2015, ordenó el ingreso del presunto agraviado al Centro de Arrestos y Detenciones preventivas “El Marite”, oficiando para ello, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo la respectiva orden de aprehensión, en atención a los artículos 30, 78 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ingreso que se hizo efectivo en fecha 20 de octubre de 2015, cuando su defendido se presentó de manera voluntaria, en compañía de su defensa, a darse por notificado del estado de ejecución de la sentencia condenatoria dictada en su contra, quienes en ningún momento fueron notificados de algún acto posterior al dictamen del dispositivo de condena, realizándose en consecuencia audiencia de presentación por orden de aprehensión.
Consiguientemente refirió la Defensa, que la decisión accionada no tiene fundamento legal, por cuanto el presunto agraviado no ha incumplido las obligaciones que le fueron impuestas al momento de otorgarle el Juzgado en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Posteriormente señaló la accionante, como PRIMER motivo de denuncia, que la decisión judicial produce un agravio de “cantidad suficiente para la activación de la Jurisdicción Constitucional”.
Luego como SEGUNDO motivo, denuncia que el acto lesivo incurrió en abuso de poder, al actuar y pronunciarse decisiones el Tribunal, sin estimar que la pena es inferior a cinco (05) años, sin además haber incumplido alguna de las obligaciones impuestas por el Tribunal de Control, al momento de otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Igualmente como TERCER motivo, que interpone Acción de Amparo Constitucional en contra de la Decisión Nro. 243-2015, dictada en fecha 18 de agosto de 2015, por el Juzgado Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene la facultad de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas constitucionales.
En cuanto al CUARTO motivo, denuncia la Defensa, que en el fallo accionado se actuó con abuso de poder, ocasionando violaciones de las garantías constitucionales al “Debido proceso (sic)”, y al derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 Constitucional, por cuanto sin notificación efectuada a las partes se efectuó la ejecución de la pena, sin estimarse las normas legales de carácter adjetivas vigentes.
Sobre el QUINTO motivo, alega la accionante que la decisión impugnada no es susceptible de ser recurrida mediante el recurso de casación, por cuanto la vía disponible es la presente Acción de Amparo Constitucional.
Asimismo, sostuvo la Defensa como SEXTO motivo, que el fallo accionado es impugnado por la violación de los derechos constitucionales cometidos por el presunto agraviante.
Finalmente esgrimió la accionante que se admita la presente Acción de Amparo Constitucional, se declare con lugar, se restituyan a su representado los derechos constitucionales vulnerados y “se invalide, se revoque y se anule” la decisión accionada, acompañando a la presente Acción de Amparo Constitucional, copia simple de la causa principal seguida al presunto agraviado.
IV
DE LA DECISIÓN ACCIONADA
La Decisión accionada corresponde a la Nro. 243-2015, dictada en fecha 18 de agosto de 2015, por el Juzgado Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se decidió:
“Firme como ha quedado la Sentencia Nº 040-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Seguridad con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Julio de 2015, mediante la cual condenó al ciudadano EDGAR JOSE ROO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 01-02-1976, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.944.471, hijo de Nancy Roo y Ismael Fuenmayor Con Domicilio En Sector Sol Tropical a dos cuadras del Deposito Sol Tropicano, Telefono: No Posee.- A cumplir la siguiente condena PRIMERO: La pena de TRES (03) AÑOS, y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en los artículos 259 encabezado y ultimo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de diez (10) años de edad SEGUNDO: Acatar las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 3º, 5º y 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a NUMERAL 3: Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, NUMERAL 5: Prohibición al agresor de acercarse a la victima, a su lugar de residencia, de trabajo y estudio. NUMERAL 6: La prohibición de ejercer por si mismo, o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o contra algún miembro de su familia; Este Juzgado Único en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el Artículo 471, 472 y 488 Segundo Parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, declara en ESTADO DE EJECUCIÓN LA MENCIONADA SENTENCIA, y en consecuencia, se acuerda oficiar al Presidente y demás Miembros del Consejo Nacional Electoral a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 69 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Con respecto al Derecho aplicable los artículos 30 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran el derecho de las víctimas de los delitos comunes a ser protegidas por el Estado y el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes:
Artículo 30. “…..omissis..El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”.
Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (Subrayado del Tribunal).
En este mismo sentido, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y los Adolescentes, señala:
“Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías……omissis…..Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
Por su parte, el Parágrafo Segundo del artículo 488 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 del 15 de junio de 2012, con vigencia anticipada desde el día 15 de junio de 2012, por mandato de la Disposición Final Segunda del mencionado Código, establece:
“….Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.” (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El tribunal de Control o el de Juicio, según sea el caso definitivamente firme la sentencia, enviara el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla….” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, analizando el contenido de las normas constitucionales y procesales transcritas ut supra, y teniendo en consideración que los hechos que dieron origen al presente proceso por denuncia que se realizara el día 27 de Mayo de 2015, es decir dentro de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 del 15 de junio de 2012, así como la circunstancia cierta que este delito se encuentra dentro de los exceptuados para que los penados opten a las formulas alternativas de cumplimiento de pena hasta que cumplan las tres cuartas (¾) partes de esta, extendiéndole el lapso para el cumplimiento de pena, dada la magnitud del daño causado y la naturaleza del delito cometido, siendo que la víctima en la presente causa es una niña de diez (10) años de edad; aunado a que la norma no prevé para aquellos casos donde la pena imponer sea menor o no exceda de cinco años la no aplicabilidad de tal excepción, es decir, no se trata del quantum de la pena, sino del tipo penal por la que fue dictada la sentencia y fue condenado el ciudadano EDGAR JOSE ROO, siendo este delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA un delito que atente contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, cuyo bien jurídico tutelado resulta de gran relevancia para la sociedad, por lo que este Juzgado de Ejecución considera que lo procedente es ordenar el ingreso del penado EDGAR JOSE ROO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 01-02-1976, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.944.471, hijo de Nancy Roo y Ismael Fuenmayor Con Domicilio En Sector Sol Tropical a dos cuadras del Deposito Sol Tropicano, Teléfono: No Posee.- al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de que cumpla con la pena impuesta, para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remitiendo la respectiva orden de captura y la correspondiente boleta de notificación de ingreso, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 30, 78 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y los Adolescentes y el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 del 15 de junio de 2012. ASÍ SE DECIDE” (Negrillas y subrayado del Juzgado de Instancia).
V
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
De la revisión efectuada por esta Alzada a los requisitos de admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, se verifica que la misma no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de igual modo, se verifica que la presente Acción cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 del citado instrumento legal.
No obstante lo anterior, al realizar una revisión exhaustiva sobre la procedencia de la pretensión, a fin de evitar que se de apertura de manera innecesaria a un contradictorio, cuando in limine litis se puede verificar su improcedencia, pues lo contrario atentaría no sólo contra la celeridad y economía procesal, sino contra la tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado:
De igual modo, esta Sala ha establecido que si en el estudio de una solicitud de amparo “…se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta” (Sentencia Nro. 930, dictada en fecha 02/11/2016, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, Exp. Nro. 16-0507 ).
En atención a ello esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, considera necesario señalar, que en el presente caso se está en presencia de una improcedencia in limine litis de la Acción de Amparo Constitucional, la cual se diferencia de una inadmisibilidad, por cuanto ésta devine del hecho de estar incursa la solicitud interpuesta, en alguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la improcedencia in limine litis resulta de la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna, circunstancia que hace que resulte innecesario abrir el contradictorio, cuando ab initio de este proceso, se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente, ello en aras de salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal.
Precisado lo anterior, esta Sala en Sede Constitucional, estima necesario señalar, que la Acción de Amparo Constitucional está ideada como un mecanismo de protección de Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que su ejercicio está reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones a tales derechos y garantías, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en el caso en análisis, denunció la accionante, que la Decisión Nro. 243-2015, dictada en fecha 18 de agosto de 2015, por el Juzgado Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, produce un agravio por incurrir en abuso de poder, al actuar dictar una orden de aprehensión, sin estimar que la pena impuesta a su defendido es inferior a cinco (05) años y sin además haber incumplido alguna de las obligaciones impuestas por el Tribunal de Control, al momento de otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
En razón de lo antes esgrimido quienes aquí deciden, observan del fallo impugnado, que el Jurisdicente estimó que el delito por el cual fue condenado el ciudadano EDGAR JOSÉ ROO, se encuentra dentro de los delitos exceptuados por el Legislador en el artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que los penados opten a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, hasta que cumplan las tres cuartas (¾) partes de ésta, dada la magnitud del daño causado y la naturaleza del delito cometido, señalando el presunto agraviante en el fallo, que en el caso concreto, la víctima es una niña de diez (10) años de edad; y siendo que la norma no prevé para aquellos casos donde la pena a imponer sea menor o no exceda de cinco (05) años, la no aplicabilidad de tal excepción, por lo que en criterio de la decisión accionada, no se trata del quantum de la pena, sino del tipo penal por el que fue dictada la sentencia y consecuencialmente condenado el presunto agraviado, toda vez que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, es un delito que atente contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, cuyo bien jurídico tutelado resulta de gran relevancia para la sociedad.
En este sentido, quienes aquí deciden, consideran necesario señalar, que el artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su Segundo Parágrafo, prevé excepciones para que los penados opten a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin eliminar la posibilidad de que los penados y las penadas aspiren a ellas, dicha excepción se refiere al tipo de delito por el cual el sujeto activo haya resultado condenado o condenada en el desarrollo de un proceso penal, circunstancia que obedece a una acción del Estado, para castigar con más severidad aquellos delitos cuyos bienes jurídicos tutelados resultan de gran relevancia para la sociedad, en el caso en análisis, estamos en presencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, cometido por el ciudadano EDGAR JOSÉ ROO, delito éste que se encuentra dentro de aquellos exceptuados para que los penados opten a las formas alternativas de cumplimiento de pena, hasta que cumplan las tres cuartas (3/4) partes de ésta, esto es, que a los ciudadanos condenados por la comisión de dichos delitos, se le extiende el lapso de cumplimiento de pena para acceder a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, dada la magnitud del daño causado y la naturaleza del delito cometido.
Así se hace preciso para este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, citar un punto interesante sobre el bien jurídico que el Estado protege, planteado por la autora MORAIS DE GUERRERO, María, en su obra “LA PENA: Su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal 2da Edición”, quien arguye:
“Los bienes jurídicos son jerarquizados así como los atentados contra los mismos. El Derecho Penal sólo interviene para proteger los bienes jurídicos mas importantes y para hacerlo sanciona los atentados mas graves, mas violentos y mas fraudulentos contra dichos bienes, atendiendo al principio de la subsidiaridad, puesto que solo debe intervenir cuando sea imprescindible y cuando sea el único medio posible y necesario. El Estado detenta el derecho a castigar porque siendo esos bienes o intereses tutelados en razón de la vida social, la exigencia de que se sancione el ilícito trasciende a la esfera jurídica para afectar la propia comunidad social y política”.
Ante la jerarquización de los bienes jurídicos protegidos por parte del Legislador, se hace evidente que al momento en que una conducta que describe un tipo penal se convierte en norma, ésta se enfoca en la protección de un bien jurídico determinado, que según su naturaleza estipula la sanción a aplicar en el caso de las leyes sustantivas, así como el proceso a seguir en el caso de las leyes adjetivas o procesales.
Precisa este Tribunal Colegiado, que el delito por el cual fue imputado, acusado y condenado el ciudadano EDGAR JOSÉ ROO, fue el de ABUSO SEXUAL A NIÑA, se encuentra previsto en el artículo 259 encabezado y último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en los siguientes términos:
“Artículo 259. Abuso Sexual A Niños Y Niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales, la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en ésta establecido. ”
“Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente (…Omisis...)”.
Ahora bien, los hechos objeto del presente proceso los cuales se desprenden del acto conclusivo acusatorio, y por los que el ciudadano EDGAR JOSÉ ROO, resultó condenado fueron los siguientes:
“En fecha 27 de Mayo del 215, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche la ciudadana MILAGROS EDUVIGE BENCOMO MORENO, se encontraba en su casa ubicada en el Sector El tropical, Parroquia Ricaurte, casa sin numero (sic), Municipio Mara del Estado (sic) Zulia, con su esposo el hoy Imputado ciudadano Edgar José Roo, en compañía de sus hijo (sic) especialmente la niña EPIFANIA MICELY BENCOMO MORENO de 10 años de edad, cuando la ciudadana Milagros, salio (sic) a vender como de costumbre unas empanaditas, que había (sic) realizado, y dejo (sic) en su casa a su menor hija de 5 años de edad y a la niña EPIFANIA MICELY BENCOMO MORENO, con su padrastro, el ciudadano Edgar José (sic) Roo, de allí entraron a la residencia y el imputado cerro 8sic9 la casa y apago ((sic) las luces una vez que durmiera a la niña de 5 años de edad, se fue al cuarto donde estaba acostada EPIFANIA MICELY BENCOMO MORENO, y tomo (sic) una correa amenazándola (sic) para pegarle y le dijo que se quitara la ropa, como la niña tenia (sic) miedo que su padrastro a quien le decía (sic) papa (sic), le pegara porque tenia (sic) una correa en sus manos, fue cuando por temor se quito (sic) sus (sic) ropa, dejándose (sic) solo su franela, cuando el imputado mediante sus actos y comportamientos sexuales, empezó (sic) a succionarle los senos a la niña, a tocarle de manera irrespetuosa, e indecorosa todo el cuerpecito de la niña, asì (sic) como su vagina, quien le decía (sic)llorando que la dejara, que se lo iba a decir a su mama (sic)”.
Vistos los hechos que se ventilaron en el presente asunto, donde la víctima, una niña de diez (10) años de edad para ese momento, fue objeto de abuso sexual por parte de su padrastro hoy penado, ciudadano EDGAR JOSÉ ROO, estas Juzgadoras consideran necesario señalar, la implementación de un régimen especial hacia la protección de las mujeres, la cual responde a los compromisos contraídos por nuestra República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal de manera total; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).
En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “…procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Desde la perspectiva de Género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres (Vid. Sentencia Nro. 229, dictada en fecha 14/02/2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 06-1870, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán).
En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Sentencia Nro. 486, dictada en fecha 24/05/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 09-870, con Ponencia del DR. Arcadio Delgado Rosales).
Precisado lo anterior se colige, que el hecho de que el Estado implemente a través de la creación de normas jurídicas, medidas con las que pretenda ser mas severo con relación a ciertos delitos, no obsta para que éste no cumpla con unos de sus fines al establecer las penas, como lo es encaminar al sujeto activo del delito, a una reinserción social que materialice su recuperación para incorporarlo a la sociedad, ni tampoco puede considerarse dicha política criminal implementada por nuestra República, como contraria a lo que representa nuestro Sistema Penitenciario, así como tampoco adversa a la aplicación con preferencia las formas de cumplimiento de pena no privativas de libertad y /o violatoria a la igualdad de todos ante la Ley.
En consecuencia, esta Sala actuando en Sede Constitucional declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Abogada DARIELA DAYANA BALLESTERO ROO, actuando con el carácter de “Defensora” del ciudadano EDGAR JOSE ROO, en contra de la Decisión Nro. 243-2015, dictada en fecha 18 de agosto de 2015, por el Juzgado Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual declaró en estado de ejecución la Sentencia Nro. 040-2015, dictada en fecha 21 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE, para conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Abogada DARIELA DAYANA BALLESTERO ROO, actuando con el carácter de “Defensora” del ciudadano EDGAR JOSE ROO, en contra de la Decisión Nro. 243-2015, dictada en fecha 18 de agosto de 2015, por el Juzgado Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual declaró en estado de ejecución la Sentencia Nro. 040-2015, dictada en fecha 21 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Abogada DARIELA DAYANA BALLESTERO ROO, actuando con el carácter de “Defensora” del ciudadano EDGAR JOSE ROO, en contra de la Decisión Nro. 243-2015, dictada en fecha 18 de agosto de 2015, por el Juzgado Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual declaró en estado de ejecución la Sentencia Nro. 040-2015, dictada en fecha 21 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
LAS JUEZAS
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO DRA. YOLEYDA FEREIRA MONTILLA
(Ponencia)
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 379-16 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
YMF/lpg.-
ASUNTO : VP02-S-2015-003840
CASO INDEPENDENCIA: VP03-O-2016-000014