JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Maracaibo, 16 de diciembre de 2016
206° y 157°

En fecha 15 de diciembre de 2016, fue recibido el presente expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según oficio No. 466/2016 de fecha 09 de noviembre de 2016, contentivo de la demanda de nulidad incoada por la ciudadana MIRIAM BRITO, titular de la cédula de identidad No. V- 7.457.894, asistida por la abogada Mariana Pallotta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 197.927, contra “(…) la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 050 EMANADA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA DE FECHA 26/04/2016 (…) mediante la cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración contra acto administrativo de fecha 04/07/2014, que [la] declara responsable en lo administrativo e imposición de multa (…)”. (Negrillas y mayúscula del texto, folio 01)
Dicha remisión, fue efectuada por el referido Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 15 de diciembre de 2016, fue recibido el expediente por este Juzgado y se le dio entrada.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, en los siguientes términos:
En primer lugar, resulta necesario precisar, que conforme al criterio orgánico de atribución de competencia, dispuesto en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el órgano competente para conocer las demandas de nulidad interpuestas contra los actos emanados de los órganos de control fiscal, distintos al Contralor General de la República y sus delegatarios, entendiendo que cuando el mencionado artículo enuncia de manera expresa a la “Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe entenderse actualmente como los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, visto que el acto administrativo impugnado emana de la Contraloría del Estado Lara, la cual constituye, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, un órgano de control fiscal, distinto a la Contraloría General de la República; y, en vista de que corresponde al Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental la competencia territorial en la circunscripción judicial del estado Lara, de conformidad a la distribución establecida en la resolución No. 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; considera este órgano jurisdiccional, que el referido Juzgado Nacional es competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción la presente demanda, con fundamento a lo previsto en el artículo 108 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Establecido lo anterior, constata este órgano jurisdiccional previa lectura minuciosa del libelo de demanda, que la actora manifestó, concretamente, en el capítulo denominado “Caducidad de la Acción” que fue notificada del acto administrativo impugnado el “09/05/2016” (destacado del texto, folio 2), no obstante, no acompañó instrumento alguno que permitiera constatar tal afirmación, vale reiterar, la fecha en que fue notificada del acto cuya nulidad pretende.
La referida circunstancia, impide a este órgano jurisdiccional revisar -en esta oportunidad- si la demanda bajo análisis fue interpuesta dentro del lapso de seis (06) meses establecido en el artículo 108 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, y tomando en cuenta que constituye una carga de la parte actora acompañar los documentos indispensables para la verificación de la admisibilidad de la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado de Sustanciación, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 36 eiusdem CONCEDER a la ciudadana Miriam Brito un lapso de tres (3) días de despacho, vencidos como sean los tres (3) días continuos otorgados como término de distancia, a fin de que consigne el oficio de notificación del acto impugnado donde se evidencien los datos relativos a su recepción. Así se establece.
En razón del anterior pronunciamiento, y en vista del tiempo transcurrido desde el 08 de noviembre de 2016, fecha en que fue presentada la demanda bajo estudio por ante la Unidad de Recepción y Distribución Civil de Barquisimeto de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hasta el 15 de diciembre de 2016, fecha en que fue recibido el expediente por este Juzgado; se estima necesario en aras de preservar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela NOTIFICAR a la ciudadana Miriam Brito de la presente decisión, dejando establecido que el lapso concedido ut supra, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación acordada. Líbrese boleta.
A tal efecto, se acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, COMISIONAR al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que resulte competente previa distribución, a los efectos de practicar la notificación ordenada. Líbrese oficio y despacho.
Finalmente, SE DEJA ESTABLECIDO que vencido el lapso concedido, sin que haya sido cumplido con lo ordenado en el presente auto, se pasará a decidir sobre la admisibilidad de la demanda con los elementos que cursen en autos.

El Juez de Sustanciación,

Alberto Márquez Luzardo.
La Secretaria,

Mariangela Colina Molina.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión bajo el No. 61.

La Secretaria,

Mariangela Colina Molina.

Exp. VP31-N-2016-000179