JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Maracaibo, 13 de diciembre de 2016
206° y 157°

A través de escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el ciudadano JOSE DE JESUS GRANADA OLIVARES, titular de la cédula de identidad No. V-7.723.064, asistido por el abogado Orlando Oquendo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 140.089, interpone “(…) demanda de nulidad (…) contra el oficio No. DNR-CN-6780-16-DN, emitido presuntamente por el Ciudadano MARVIN FLORES, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, en el cual indicó que [tiene] una DISCAPACIDAD DEL SETENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) para laborar, e igualmente en contra del documento público señalado como “COMISIÓN EVALUADORA DE DISCAPACIDAD SOLICITUD DE EVELUACIÓN DE DISCAPACIDAD” identificada como “FORMA 14-08” NUMERO DE CONTROL 1332216-PB, el cual está firmado por una médico de una empresa privada, pero que al dorso, aparentemente tiene la “medio firma” del mismo médico MARVIN FLORES, con sello de la institución (IVSS) como presidente de la comisión evaluadora”. (Folio 01)
En la misma fecha, fue recibido el presente asunto por este Juzgado y se le dio entrada.
Siendo la oportunidad procesal, conforme lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgado de Sustanciación a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de autos, en los siguientes términos:
Se observa que riela inserto al folio trece (13) del expediente, copia fotostática simple del oficio No. DNR-CN-6780-16-N de fecha 13 de junio de 2016, suscrito por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se lee lo siguiente:

“N° DNR-CN-6780-16-DN
Caracas, 13 de julio de 2016

Ciudadano:
PLUMROSE
Gerente de Recursos Humanos
Su Despacho

Tengo el agrado de hacerle llegar un cordial saludo Institucional, el motivo de la presente es para dar respuesta a su solicitud verbal acerca de los pacientes calificados con 67% de perdida de capacidad para el trabajo al respecto le ratifico que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual es la máxima instancia administrativa, tutelar y de control en lo que respecta a Certificación de Incapacidades Temporales y Residuales en Venezuela, por tanto, la pérdida de capacidad para el trabajo, con sesenta y siete por ciento (67%) le otorga a los pacientes la condición de Incapacidad Total a tenor del artículo 13 de la Ley del Seguro Social concatenado con el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y pasa a ser pensionado por invalidez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y salvo nueva evaluación por la Comisión Nacional el paciente no puede continuar la relación laboral”.

De lo anterior se desprende, a criterio de este sustanciador, que el presente asunto está profundamente vinculado a la seguridad social, al tratarse de una controversia que versa sobre la aplicación de normas relativas a la referida materia.
Por lo tanto, resulta imperioso hacer mención al artículo 130 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 130. Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales”.

A su vez, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, preceptúa en su artículo 84 que:

“Artículo 84. Las controversias que suscite la aplicación de la presente Ley y de su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Bajo ese contexto, la aludida Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social dispone en su artículo 141, que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial, las causas en materia de seguridad social serán decididas por la jurisdicción laboral ordinaria, a saber:

“Articulo 141. Se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social, para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás leyes sobre la materia.
Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria”. (Destacado del Juzgado).

De un análisis concatenado de las normas transcritas, visto que aún no se ha creado la jurisdicción especial en materia de seguridad social y atendiendo a que el presente caso está íntimamente vinculado a la misma, correspondería el conocimiento del presente asunto a los Juzgados Laborales.
Al respecto, observa este órgano sustanciador que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0390 de fecha 09 de junio de 2015, al pronunciarse sobre una solicitud de regulación de competencia en un caso similar al de autos, precisó lo siguiente:

“Establecido lo anterior, resulta relevante hacer mención a la sentencia de esta Sala de Casación Social, N° 883 del 8 de agosto de 2012, (caso: Isrrael Yamil Pérez Aular contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) en la cual se dispuso:
(…) todo lo relativo al sistema de la seguridad social, se encuentra regulado en la Ley del Seguro Social (recientemente reformada mediante Decreto Nº 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), en los artículos 32 y siguientes del Capítulo IV “De las Prestaciones de los Sobrevivientes”, del Título III “De las Prestaciones en Dinero”. Esta Ley mantiene su vigencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (reformada mediante Decreto Nº 6.243 de fecha 22 de julio de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), que dispuso:
“Artículo 130. Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley y en las Leyes de los regímenes prestacionales”.
“Artículo 141. Se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás Leyes sobre la materia.
Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria”. (Subrayado añadido).
(…Omissis…)
Así, lo ha señalado en reciente decisión la Sala Político-Administrativa, con ocasión de una consulta planteada por un Juzgado que había declarado su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, por órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para conocer una demanda por “pensión de sobreviviente”. En tal sentido, dispuso la aludida Sala:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social”.
Como corolario de lo anterior, en virtud que la causa en estudio relativa a la demanda de nulidad instaurada por la representación judicial de la parte actora, es contra la Certificación Médica identificada con el N° DNR-CN-899-14-CR, dictada por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo; tratándose que su naturaleza jurídica está íntimamente vinculada a la materia de seguridad social, y de los razonamientos precedentemente expuestos, así como del contenido de los artículos 130 y 141 de la Ley de Seguridad Social, esta Sala de Casación Social precisa que todo lo pertinente a la materia de seguridad social será resuelto por la jurisdicción laboral ordinaria, hasta tanto no se dé la creación de la jurisdicción especial del sistema de seguridad social. Subsiguientemente, la Sala determina que el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto. Así se declara”. (Destacado de la Sala).

Conforme a los razonamientos expuestos, SE ORDENA REMITIR el expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, a fin de que el Pleno del referido Tribunal colegiado emita el pronunciamiento relativo a la competencia para conocer la presente demanda. Cúmplase con lo ordenado.-

El Juez de Sustanciación,

Alberto Márquez Luzardo.
La Secretaria,

Mariangela Colina Molina.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 60.

La Secretaria,

Mariangela Colina Molina.
Exp. VP31-N-2016-000174