SENTENCIA Nº 070 -2.016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA.
VE31-N-1995-000006
Asunto Antiguo: 6178

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

PARTE DEMANDANTE: JOHNNY RAMÓN GALUE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.324.049.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Fue recibido el presente expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el diecinueve (19) de septiembre de 1995 (F.49).

El veintinueve (29) de Septiembre de1995 se le dio entrada, en la misma fecha el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA se aboca al conocimiento de la causa y a su vez la admite y ordena librar oficios correspondientes a la admisión (F. 50-55)

El veinte (20) de Noviembre de 1995, diligencio la parte actora. (F. 56)

El cinco (05) de Diciembre de 1995, el alguacil del Tribunal expuso y en la misma fecha se agregó y se le dio entrada. (F. 57-61)

El siete (07) de Diciembre de 1995, la parte actora diligencio (F.62).

El veintidós (22) de Enero de 1996, diligencio el apoderado de la parte actora. (F. 63)

El veinticuatro (24) de Enero de 1996, la parte actora diligencio y en la misma fecha se agrego y le dio entrada. (F. 64-65).

El veinticuatro (24) de Enero de 1996, la parte actora consigno escrito de exhibición de pruebas y en fecha 25 de Enero de 1996 se agrego y se le dio entrada. (F. 66-67).

El veintiséis (26) de Enero de 1996, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda en el juicio (F. 68).

El treinta (30) de Enero de 1996, la parte actora en la diligencia ratificó el escrito de exhibición de Pruebas (F.69).

El treinta (30) de Enero se recibió, se le dio entrada y se agregó el escrito de contestación de la parte demandada junto sus anexos asistida por el Abogado EDIXON CARIDAD DOMINGUEZ inscrito en el inpreabogado Nro. 12.150 (F. 70-83).

El primero (01) de Febrero de 1996; el Tribunal admite a derecho las pruebas presentadas por la parte demandante y a su vez ordeno oficiar a las organizaciones respectivas oficio Nro. 168/96, 169/96, 170/96, 171/96, 172/96 (84-89).

El dos (02) de Febrero de 1996, el Tribunal niega la solicitud de reposición de la causa por parte del Apoderado Judicial de la parte demandante y en esta misma fecha el Tribunal deja expresa constancia de que las partes intervinientes no comparecieron en el presente acto (F.90-93).

El cinco (05) de Febrero de 1996; el Tribunal deja expresa constancia de que las partes intervinientes no comparecieron en el presente acto, y en esa misma fecha apelo formalmente de la sentencia dictada en fecha 02 de Febrero de 1996, a su vez se recibió escrito de la parte actora y se le dio entrada. (F. 94-98).

El seis (06) de Febrero de 1996, 07 de Febrero de 1996 y 08 de Febrero de 1996, el Tribunal lleva a efecto el acto de exhibición de documentos solicitado por la parte actora en su escrito de pruebas, en el cual las partes intervinientes no comparecieron y se declaró desacierto el acto (F.99-101).

El doce (12) de Febrero de 1996, dictó auto admitiendo dicha apelación y la oye en un solo efecto y en la misma fecha el Apoderado Judicial de la parte demandada solicitó copias certificas y en fecha 14 de Febrero de 1996 se le dio entrada y se ordena a expedirlas (F.102-105).

El quince (15) de Febrero de 1996, se libró oficio (F. 106).

El cinco (05) de Marzo de 1996, la Abogada solicito copias certificadas (F. 107).

El siete (07) de Marzo de 1996, la parte demandada sustituye Poder Apud Acta y solicita copias certificadas y en la misma fecha se le dio entrada y se ordeno expedirlo (F.108-110).

El veintidós (22) de Febrero de 1996, se recibió del Juzgado segundo de Primera Instancia del Trabajo de Estado Zulia, constante de treinta folios útiles y en fecha 23 de Febrero de 1996 se le dio entrada y se le abrió un lapso de 4 días de despacho para que las partes promuevan y evacuen las pruebas (F. 111-142).

El veintinueve (29) de Febrero de 1996 el Tribunal dicto auto entrando en periodo para dictar sentencia (F.143).

El veintisiete (27) de Febrero de 1996, diligencio la parte actora (F. 144-145).

El Primero (01) de Abril de 1996, el Tribunal dicto auto (F.146).

El diez (10) de Mayo de 1996, el Tribunal se declara Incompetente y libra oficios de notificación (F.147-157).

El diez (10) de Diciembre de 1996, el Tribunal remite expediente (F.158-159).

El siete (07) de Enero de 1997, el Tribunal recibe y le dio entrada (F.160-161).

El cinco (05) de Mayo de 1997, el Tribunal negó reposición de la causa solicitada por la parte demandada (F. 162).

El siete (07) de Mayo de 1997, se remite el expediente al Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y se le da entrada y se agrega en la misma fecha (F. 163-165).

El dieciocho (18) de Septiembre de 1997, la corte suprema de Justicia dictó fallo y a su vez remite el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental. (F. 166-184).

El cuatro (04) de Mayo de 1998, el Tribunal lo recibió y le dio entrada
(F. 185).

En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2.016, este Tribunal se Aboca al conocimiento del presente asunto y ordena notificar a la parte actora a fin de que manifieste su interés en la prosecución de la causa. Consta en autos las resultas de la notificación en la misma fecha (F. 186 al 192).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Revisadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental recibió el presente Recurso en fecha cuatro (04) de Mayo de 1998 y no se admitió.
Por otra parte, conforme fue ordenado por auto de fecha dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2.016), se acordó la notificación del Ciudadano JOHNNY RAMÓN GALUE MARTÍNEZ, para que dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación compareciera ante este Tribunal a los fines de manifestar su interés en la prosecución del presente asunto, advirtiéndosele que de no comparecer se declararía la pérdida del interés procesal por inactividad de las partes, y la cual fue debidamente materializada en esa misma fecha.
Vencido como se encuentra el lapso concedido para que la parte accionante compareciera a los fines de manifestar su interés en la prosecución del asunto, sin que hasta la presente fecha conste alguna actuación en el expediente tendiente a impulsar la continuación de la causa, pasa esta administradora de Justicia a hacer las siguientes consideraciones de derecho para verificar si ha operado el Decaimiento de la Acción:
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Sentencia (Nº 956, caso Valero-Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En la misma sentencia, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
(Omissis)
“…Es cierto que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional. Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen los correctivos, que los interesados soliciten se condenen a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207° del Código Penal, a causar denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria o la indemnización por parte del juez o del estado de daños y perjuicios (artículo 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por si o por medio de otro en el archivo del tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído…”

Luego, la Sala Constitucional en esa sentencia distingue la institución procesal de la perención, del decaimiento de la acción por falta de interés procesal. Finalmente, dentro de las distinciones anotadas, también es de sumo interés establecer las diferencias entre suspensión y paralización del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14° del Código de Procedimiento Civil y como una expresión de la facultad directora del proceso a cargo del Juez, si bien es cierto que el Juez debe impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando el esté suspendido por algún motivo legal, caso en el cual, el Juez pierde la facultad oficiosa antes anotada, lo que quiere decir que la causa entra en estado de latencia o especie de “sueño invernal”, mientras dure el término legal de suspensión, que verificado, exista o no impulso de las partes, continuará automáticamente, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 202° ejusdem.
Aplicando la normativa procesal señalada y el precedente vinculante del Máximo Tribunal de la República, en concordancia con las máximas fijadas por la Sala de Casación Civil, debe concluirse, que mal podía esta Juzgadora declarar perimido el presente procedimiento, y a su vez, dictar una Sentencia condenatoria en base a las actas procesales, sin que se violentaren todas las formalidades esenciales que integran el debido proceso y el derecho a la defensa.
Es imperioso destacar, que de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés en la parte accionante; razón por la cual, quien suscribe, debe declarar el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de haber transcurrido dieciocho (18) años y siete (07) meses, desde el momento de la última actuación, hasta la presente fecha, sin que se demostrara interés procesal alguno en dicha causa, este Juzgado Superior, acogiendo el criterio Jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al Decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de dieciocho (18) años.

En atención a lo expuesto, esta Juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandono del trámite o pérdida del interés procesal por inactividad del actor en la presente demanda por Nulidad y, en consecuencia, la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el Decaimiento de la Acción en esta instancia. Así se declara.

En consecuencia, en cumplimiento a los Principios Constitucionales relativos al Debido Proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia de fecha catorce (14) de febrero de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso Banco Central de Venezuela) y Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2003 (asunto Nº 02-0827), mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al Decaimiento de la Acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en el presente juicio. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CONSUMADO EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en el Juicio de QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesto por el Ciudadano JOHNNY RAMÓN GALUE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.324.049.

Publíquese y regístrese. Archívese el Expediente. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384° del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Titular,

Dra. HELEN NAVA
La Secretaria Temporal,

Abog. ANNY HERNANDEZ.
En la misma fecha y siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 070- 2016.
La Secretaria Temporal,

Abog. ANNY HERNANDEZ.
Asunto: VE31-N-1995-000006
HN/YV