Sentencia N°: 062-2016





JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Seis (06) de Diciembre de 2016
206° Y 157°
Expediente No. VE31-N-1996-000006
Asunto Antiguo: 5800

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.


PARTE DEMANDANTE: MARIA ROMERO, Titular de la cédula de identidad número 4.751.223.


APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Los Abogados en ejercicio MIGUEL A. PUCHE NAVA, GABRIEL A. PUCHE URDANETA y MARTHA FARIA HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.350, 29.098 y 45.519 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.


REPRESENTANTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Sin representación judicial acreditada en actas.
NARRATIVA:

En fecha, Once (11) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) se recibió por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, acompañado de anexos, presentado por la ciudadana MARIA ROMERO, Titular de la cédula de identidad número 4.751.223, asistido por Los Abogados en ejercicio MIGUEL A. PUCHE NAVA, GABRIEL A. PUCHE URDANETA y MARTHA FARIA HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.350, 29.098 y 45.519 respectivamente, en contra de la resolución administrativa signada con el número 248, de fecha Veintinueve (29) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), dictadas por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se le remueve de su cargo, en la misma fecha se le dio entrada.(folios 01 al 22 inclusive).

Fue recibido el presente expediente en fecha 10 de noviembre de 1996. Se le dio entrada el 11 del mismo mes y año. (F. 1-22).
El 20 de noviembre de 1996 se admitió el presente Recurso y ordenó notificar al Alcalde, al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público para actuar en Materia Contencioso Administrativo. (V. 22)
El 11 de abril de 1997 el alguacil de este Tribunal expuso. (F. 25-26)
El 13 de mayo de 1997 se abrió a pruebas la presente causa. (F.27)
El 09 de junio de 1997 se fijó para el tercer día de despacho siguiente para llevar a efecto el acto de informes. (F.27)
Se agregó informe presentado por la parte demandada. (F. 28-39)
Se agregó poder constante de cinco folios útiles.
El 20 de junio de 1997 se fijó para el quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación en la presente causa. (F. 45-46)
Se agregó Escrito proveniente de la Fiscalía Vigésimo Segundo del Ministerio Público. (F. 47-56)
El 04 de agosto de 1999 la parte actora diligenció. (F. 57)
El 15 de noviembre del 2000 la parte actora diligenció y se proveyó lo solicitado. (F. 58-62)
El 04 de Abril del 2001 la parte actora diligenció y se proveyó lo solicitado. (F. 63-68)
El 19 de enero del 2006 la parte actora diligenció y se proveyó lo solicitado. (F. 69-74)
El 20 de junio de 2006 la parte actora diligenció, solicitando que este Tribunal dictara Sentencia. (F. 75)
El 17 de mayo de 2007 la parte actora diligenció, solicitando a este Tribunal se dicte la Motivación de la Sentencia. (F. 76)
El 11 de marzo de 2008 se publicó la Sentencia. (F. 77-89)
El 08 y 16 de mayo de 2008 la parte actora diligenció. (F. 90-91)
El 19 de mayo de 2008 se libraron oficios dirigidos a la parte demandada; el alguacil expuso. (F.92-98)
El 04 de Julio de 2008 la parte actora diligenció, solicitando a este Tribunal se ponga en estado de ejecución voluntaria y se notifique a la parte demandada. El Tribunal proveyó respecto a lo solicitado. (F.99-100)
El 29 de julio de 2008 la parte actora diligenció. (F.101)
El 14 de agosto de 2008 se libraron los oficios dirigidos al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo. (F. 102-108)
El 21 de octubre de 2008 la parte actora diligenció solicitando la ejecución forzosa y se comisione al Juzgado respectivo. (F.109)
El 21 de Noviembre de 2008 la parte actora diligenció. (F.110)
El 02 de diciembre de 2008 se proveyó lo solicitado el día 21 de octubre de 2008; se comisionó y se recibió. (F.111-157)
El 17 de Noviembre de 2009 la parte actora diligenció y se cumplió con lo solicitado. (F.158-159)
El 11 de enero de 2010 la parte actora diligenció. (F.160)
El 18 de enero de 2010 se libró oficio y se cumplió con lo ordenado. (F.161-164)
El 12 de enero de 2011 la parte actora diligenció y este Tribunal proveyó lo solicitado. (F.165-172)
El 25 de octubre de 2011 la parte actora diligenció y este Tribunal proveyó lo solicitado. (F. 173-178)
El 26 de enero de 2012, la Licenciada Dexy Parra, Contador Público (Experta designada), solicitó a este Tribunal Oficie para asistir a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; sea agregó lo solicitado y se proveyó. (F. 179-184)
El 02 de julio de 2012 e agregó el resultado de la Experticia fijada por este Tribunal. (F.185-190)
Finalmente, el 27 de noviembre de 2012 la parte actora diligenció solicitando oficiar a la Alcaldía y al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el Tribunal proveyó. (F. 191-194).
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de de Dos Mil Dieciséis (2016), el Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa así como en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016) constan las resultas (F.195 al 200)

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Revisadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora que la parte accionante MARIA ROMERO; en fecha, Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), consignó diligencia solicitando que la experta contable sea notificada, lo cual fue debidamente providenciado por el a-quo, en fecha, Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).

Por otra parte, se evidencia la parte actora MARIA ROMERO, realizo su última diligencia en la presente causa.

Vencido como se encuentra el lapso concedido para que la parte accionante compareciera a los fines de manifestar su interés en la prosecución del asunto, sin que hasta la presente fecha conste alguna actuación en el expediente tendiente a impulsar la continuación de la causa, pasa esta administradora de justicia a hacer las siguientes consideraciones de derecho para verificar si ha operado el decaimiento de la acción:

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Sentencia (Nº 956, caso Valero-Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En la misma sentencia, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
(Omissis)
“…Es cierto que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional. Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen los correctivos, que los interesados soliciten se condenen a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, a causar denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria o la indemnización por parte del juez o del estado de daños y perjuicios (artículo 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por si o por medio de otro en el archivo del tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído…”

Luego, la Sala Constitucional en esa sentencia distingue la institución procesal de la perención, del decaimiento de la acción por falta de interés procesal. Finalmente, dentro de las distinciones anotadas, también es de sumo interés establecer las diferencias entre suspensión y paralización del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y como una expresión de la facultad directora del proceso a cargo del Juez, si bien es cierto que el Juez debe impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando el esté suspendido por algún motivo legal, caso en el cual, el Juez pierde la facultad oficiosa antes anotada, lo que quiere decir que la causa entra en estado de latencia o especie de “sueño invernal”, mientras dure el término legal de suspensión, que verificado, exista o no impulso de las partes, continuará automáticamente, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 202 ejusdem.

Aplicando la normativa procesal señalada y el precedente vinculante del Máximo Tribunal de la República, en concordancia con las máximas fijadas por la Sala de Casación Civil, debe concluirse, que mal podía esta Juzgadora declarar perimido el presente procedimiento, y a su vez, dictar una sentencia condenatoria en base a las actas procesales, sin que se violentaren todas las formalidades esenciales que integran el debido proceso y el derecho a la defensa.

Es imperioso destacar, que de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés en la parte accionante; razón por la cual, quien suscribe, debe declarar el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de haber transcurrido Cuatro (04) años y Nueve (09) días, desde el momento de la última actuación realizada por la parte actora, hasta la presente fecha, sin que se demostrara interés procesal alguno en dicha causa, este Juzgado Superior, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de ocho Cuatro (04) años.

En atención a lo expuesto, esta Juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandono del trámite o pérdida del interés procesal por inactividad del actor en la presente Querella Funcionarial y, en consecuencia, la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se declara.

En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso Banco Central de Venezuela) y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2003 (asunto N° 02-0827), mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en el presente juicio. Así se decide.

DISPOSITIVO:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CONSUMADO EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la ciudadana MARIA ROMERO, titular de la cédula de identidad número 4.751.223, en contra de la resolución administrativa signada con el número 248, de fecha Veintinueve (29) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), dictadas por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se le remueve de su cargo.,

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Titular,


Dra. HELEN NAVA
La Secretaria Temporal,


Abog. ANNY HERNÁNDEZ.

En la misma fecha y siendo las once y cincuenta y cinco antes meridiem (11:55 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 062-2016.

La Secretaria Temporal,



Abog. ANNY HERNÁNDEZ.



HN/CB
VE31-N-1996-000006
Asunto Antiguo: 5800