SENTENCIA N° 065-2.016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA
VE31-N-1995-000013
Asunto Antiguo: 55.24
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
PARTE DEMANDANTE: TIBAIRE ARANGUREN ROSALES.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: GABRIEL PUCHE Y YUNAI PERCHE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.098 y 56.697
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDADO: Sin representación judicial acreditada en actas.
Fue recibido el presente expediente con sus respectivos anexos, en fecha 28 de marzo de 1995, en la misma fecha el Tribunal le dio entrada. (F. 1-29).
El 29 de marzo de 1995 se admitió el presente Recurso y se ordenó notificar al Procurador del Estado Zulia y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público para actuar en Materia Contencioso Administrativo; se agregó Poder y el alguacil expuso. (V. 29-34)
El 30 de mayo de 1995 se agregó Escrito presentado por la Procuraduría del Estado Zulia y se agregó Poder. (F.35-38)
El 31 de mayo de 1995 se abrió a pruebas la presente causa. (F.39)
El 06 de junio de 1995 se agregó Escrito consignado por la parte actora. (F. 40-44)
El 07 de junio de 1995 se agregó Poder consignado por la Procuraduría del Estado Zulia; se agregó Escrito y anexos. (F.45-54)
El 07 de junio de 1995 se agregó Escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora. (F.55)
El 27 de junio de 1995 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. (F. 56)
El 03 de octubre de 1995 se fijó el segundo día de despacho siguiente para llevar a efecto el acto de informes en la presente causa. (F. 56)
El 05 de octubre de 1995 se agregó a las actas el Escrito y anexos consignados por las partes. (F.57-60)
Se agregó Escrito y anexo presentado por la parte actora. (F.61-63)
Se agregó Poder consignado por la Procuraduría del Estado Zulia y anexos. (F. 64-92)
El 31 de enero de 1996 se agregó Escrito proveniente de la Fiscalía Vigésima Segunda (Contencioso administrativa). (F. 93-105)
El 05 de febrero de 1996, oportunidad fijada para comenzar la relación en la presente causa, se procedió al acto. (F.106)
El once de marzo de 1996 oportunidad fijada para terminar la relación en la presente causa, se procedió al acto. El Tribunal dijo VISTOS, entrando en término para dictar Sentencia. (F.106)
El 02 de marzo del año 2000 la parte actora diligenció. (F.107)
El 08 de marzo del año 2000 el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado el 02 de marzo del mismo año. (F.108)
El 03 de julio de 2001 la parte actora diligenció. (F.109)
El 09 de julio de 2001 el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado el 03 de julio del mismo año; en consecuencia, se ordenó notificar al los Ciudadanos Gobernador del Estado Zulia y al Procurador del Estado Zulia. El alguacil expuso. (F. 110-113)
El 13 de mayo de 2003 la parte actora diligenció. (F.114)
Finalmente, el 16 de mayo de 2003 el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado el 13 de mayo del mismo año; en consecuencia, se ordenó notificar al los Ciudadanos Gobernador del Estado Zulia y al Procurador del Estado Zulia. El alguacil expuso. (F. 115)
En fecha 17 de Noviembre de 2.016, este Tribunal se aboca al conocimiento del presente asunto y ordena notificar a la parte actora a fin de que manifieste su interés en la prosecución de la causa. Consta en autos las resultas de la notificación en la misma fecha (folios 116 al 121).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Revisadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora que la parte accionante en la persona del abogado GABRIEL PUCHE quien actúa en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora; quien el día trece (13) de Mayo de Dos Tres (2.003), fecha en la cual diligenció pidiendo el abocamiento.
Por otra parte, conforme fue ordenado por auto de fecha diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2.016), se acordó la notificación de la ciudadana TIBAIRE ARANGUREN, para que dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación compareciera ante este Tribunal a los fines de manifestar su interés en la prosecución del presente asunto, advirtiéndosele que de no comparecer se declararía la pérdida del interés procesal por inactividad de las partes, y la cual fue debidamente materializada en esa misma fecha.
Vencido como se encuentra el lapso concedido para que la parte accionante compareciera a los fines de manifestar su interés en la prosecución del asunto, sin que hasta la presente fecha conste alguna actuación en el expediente tendiente a impulsar la continuación de la causa, pasa esta administradora de justicia a hacer las siguientes consideraciones de derecho para verificar si ha operado el decaimiento de la acción:
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Sentencia (Nº 956, caso Valero-Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En la misma sentencia, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
(Omissis)
“…Es cierto que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional. Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen los correctivos, que los interesados soliciten se condenen a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, a causar denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria o la indemnización por parte del juez o del estado de daños y perjuicios (artículo 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por si o por medio de otro en el archivo del tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído…”
Luego, la Sala Constitucional en esa sentencia distingue la institución procesal de la perención, del decaimiento de la acción por falta de interés procesal. Finalmente, dentro de las distinciones anotadas, también es de sumo interés establecer las diferencias entre suspensión y paralización del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y como una expresión de la facultad directora del proceso a cargo del Juez, si bien es cierto que el Juez debe impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando el esté suspendido por algún motivo legal, caso en el cual, el Juez pierde la facultad oficiosa antes anotada, lo que quiere decir que la causa entra en estado de latencia o especie de “sueño invernal”, mientras dure el término legal de suspensión, que verificado, exista o no impulso de las partes, continuará automáticamente, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 202 ejusdem.
Aplicando la normativa procesal señalada y el precedente vinculante del Máximo Tribunal de la República, en concordancia con las máximas fijadas por la Sala de Casación Civil, debe concluirse, que mal podía esta Juzgadora declarar perimido el presente procedimiento, y a su vez, dictar una sentencia condenatoria en base a las actas procesales, sin que se violentaren todas las formalidades esenciales que integran el debido proceso y el derecho a la defensa.
Es imperioso destacar, que de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés en la parte accionante; razón por la cual, quien suscribe, debe declarar el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido trece (13) años y siete (07) meses, desde el momento de la última actuación, hasta la presente fecha, sin que se demostrara interés procesal alguno en dicha causa, este Juzgado Superior, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de trece (13) años.
En atención a lo expuesto, esta Juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandono del trámite o pérdida del interés procesal por inactividad del actor en la presente demanda por Nulidad y, en consecuencia, la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se declara.
En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso Banco Central de Venezuela) y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2003 (asunto N° 02-0827), mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en el presente juicio. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CONSUMADO EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en el juicio por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por el abogado GABRIEL PUCHE Y YUNAI PERCHE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.098 y 56.697, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana TIBAIRE ARANGUREN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.618.417.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Titular,
Dra. HELEN NAVA
La Secretaria Temporal,
Abog. ANNY HERNANDEZ.
En la misma fecha y siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 065- 2016.
La Secretaria Temporal,
Abog. ANNY HERNANDEZ.
HN/kp
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