Sentencia N° 089-2016









JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto Nº VP31-N-2016-00013

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE QUERELLANTE: IBRAHIN RICARDO SIRIT GARCIA y LEON IBRAHIN SIRIT URBINA, obrando en su condición de Vicepresidente y Gerente General de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SIRIT GUEVARA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Las abogadas en ejercicio ZULEMA JOSEFINA GARCIA VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 26.081, titular de la cédula de identidad Nº 4.539.856 y MARIA TERESA BONEZZI SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.031.024; carácter que se evidencia de poder apud-acta que riela en el folio treinta y siete (37) de las actas procesales, otorgado en fecha 13 de abril de 2.016.

PARTE QUERELLADA: CAPITANÍA DE PUERTO DE MARACAIBO.

OBJETO DEL RECURSO: La Nulidad Absoluta de los siguientes actos administrativos emanados de la Capitanía del Puerto de Maracaibo 1. Oficio Administrativo S/N del 25 de enero de 2016. 2. Oficio Administrativo S/N del 3 de febrero de 2016. 3. Oficio Administrativo N° 0179 del 24 de febrero de 2016, que acordaron: 1. En el lapso no mayor de quince (15) días continuos a partir de la fecha de su notificación traslade la embarcación a dique seco con la finalidad de efectuarle prueba audiometría al casco seco y un reconocimiento para detallar minuciosamente las zonas donde se encuentra los daños ocultos, todo esto en coordinación con el inspector naval designado David Salazar. Una vez constatados todos los daños y reparaciones, se coordinara con el respectivo tribunal y las autoridades competentes para la disposición final de dicha embarcación. 2. Esta autoridad considera que el lapso estipulado lapso (sic) será de quince (15) días hábiles a partir de la fecha 28 de enero de 2016, para que traslade la embarcación ANN-B, a dique seco con la finalidad de efectuarle prueba audiometría al casco seco y un reconocimiento para detallar minuciosamente las zonas donde se encuentra los daños ocultos, todo esto bajo las mismas condiciones técnicas y legales establecidas en la comunicación realizada por esta autoridad de fecha 25/01/2015. 3. En este sentido esta capitanía ha recibido la oferta de servicio de otras empresas, ya que las mismas ofrecer (sic) los elementos constitutivos de un plan para la movilización de esa embarcación, que implica sacarla de las aguas de Maracaibo y llevarla a un muelle debidamente autorizado para su reparación y posterior disposición final.

En fecha 13 de agosto de 2.013 se recibió por secretaría y se le dio entrada al presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado IBRAHIN RICARDO SIRIT GARCIA y LEON IBRAHIN SIRIT URBIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V 17.005.364 y V 3.676.372, respectivamente, obrando con el carácter de Vicepresidente y Gerente General de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SIRIT GUEVARA, C.A., asistidos debidamente por la profesional del derecho MARIA TERESA BONEZZI SANTOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.339, el Tribunal admitió el recurso y ordenó la citación del Procurador General de la República, y las notificaciones del, del Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la CAPITANIA DEL PUESRTO DE MARACAIBO del Estado Zulia

Verificadas como fueron las exposiciones del Alguacil del Tribunal haciendo saber el cumplimiento de las notificaciones ordenadas el Tribunal fijó oportunidad para la audiencia de juicio en fecha quince (15) de junio, la cual quedo fijada para el décimo quinto día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00am).

En fecha trece (13) de julio a las diez de la mañana (10:00am) se llevó a efecto la audiencia de Juicio en la presente causa, con la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte Querellante abogada ZULEMA GARCIA. En la misma audiencia la parte presentó escrito de promoción de pruebas y se agregó a las actas.

En fecha veinte (20) de julio el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte Querellante referidas a la ratificación de las prueba documental acompañadas al libelo de la demanda.

En fecha 27 de julio se venció el lapso para la presentación de informes entrando en vistos la causa, y en fecha 25 de octubre de 2016 se dictó auto prorrogado por treinta (30) días de despacho mas, el lapso para dictar sentencia.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD:

Alega el querellante, que posee mandato judicial extendido mediante oficio N° 00DDA-F40-0733-2014, emanado de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional con sede en Maracaibo estado Zulia, de fecha 20 de junio de 2014, causa Nro. 24-F40NN-0251-10, relativo al reflotamiento y disposición final de la Embarcación ANN B, tipo Buque Tanque, matricula número AGSI-3290, numeral de llamada YYIG, OMI N° 751684, el cual fue revocado por la capitanía de Puerto de Maracaibo mediante oficios los cuales en primer lugar provienen de una autoridad incompetente, y en segundo lugar fueron emitidos en contravención al artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante los cuales la autoridad acuática revoca el mandato judicial extendido a INSERGUESCA a través del cual fue designada como la empresa escogida para cumplir con el reflotamiento y disposición final de la Embarcación ANN B, el cual se encuentra fondeado en aguas del Lago de Maracaibo.

Continua alegando la querellante, que en una actuación sin precedentes, en tiempo record, de forma apresurada, sin haberse extinguido nuestro mandato judicial, ni agotado procedimiento de ningún tipo, el día Miércoles 2 de marzo de 2016, el Capitán de Navío Carlos Gallardo Arellano, Capitán de Puerto de Maracaibo, Sin Haber Notificado a Insergueca, Otorgó Oficio S/N en el cual le adjudico el Buque ANN B, para su reflotamiento y disposición final, a otra empresa denominada Comercializadora de Productos Venezolanos (COPROVEN), empresa extranjera registrada en Medellín Colombia, no registrada en Venezuela, sin siquiera haber apostillado su Acta Constitutiva, que permita obrar legalmente en el país.

Arguye que puede apreciarse como tanto la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Publico con Competencia Plena a Nivel Nacional con Sede en Maracaibo del estado Zulia, como la Capitanía del Puerto de Maracaibo sin haber cumplido con correcta y legal notificación a INSERGUECA, además de agotar las formalidades para revocar o anular el mandato judicial conferido a nuestra representada, han infringido el derecho subjetivo que nació y existe a su favor, derecho de carácter particular, emanado de mandato judicial ut supra señalizado, emanado de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional con Sede en Maracaibo Estado Zulia, causa Nro. 24-F40NN-0251-10, relacionado con el reflotamiento y disposición final de la embarcación ANN B, reflotamiento y reparación que no se ha materializado por impedimento expreso y dispuesto por la Capitanía del Puerto de Maracaibo, organismo que obstruye insistentemente el proceso al negarse a autorizar el traslado del buque a dique seco por parte de nuestra representada, alegando que la misma no cumplió dentro del lapso concedido, a pesar de haber incurrido en error y extemporaneidad en las notificaciones contenidas en los oficios entregados, que los hacen nulos, aunado a la manifiesta incompetencia por no poseer la Capitanía de Puerto de Maracaibo cualidad para anular un mandato judicial conferido a la empresa por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, y contemplado en el marco de la medida precautelativa emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Como corolario de lo anterior, señala la querellante, que la autoridad acuática, tampoco ha considerado el cabal cumplimiento de INSERGUECA, quien ya cumplió con todas las exigencias señaladas por ambas autoridades en el mandato judicial, como lo fue: realizar la Oferta Real y Depósito a favor del Armador del Buque ante un tribunal civil de la región, presentar ante la Capitanía de Puerto de Maracaibo el Plan de Varada y contratar Astillero Reconocido y Avalado por la Autoridad Acuática para reflotamiento y traslado del buque a dique seco, todo de conformidad al procedimiento establecido en el mandato judicial que le fue extendido mediante oficio N° 00DDA-F40-0733-2014 y que la capitanía de Puerto de Maracaibo con los oficios administrativos que hoy se impugnan, impide la culminación del proceso, violando la autoridad acuática y la fiscalía 40 por omisión, flagrantemente los artículos 42, 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, impugnando en consecuencia las notificaciones reclamadas por transigir la correcta aplicación de los referidos artículos, quien pretende a través de los oficios impugnados, eliminar un mandato contemplado en el marco de la medida precautelativa emanada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, traduciéndose en consecuencia en un acto administrativo inexistente, nulo, que ha dejado en estado de indefensión a INSERGUECA, al recibir una tercera y concluyente circular que estableció que el lapso se había extinguido, excluyéndola del procedimiento de reflotamiento y disposición final del buque ANN B, lesionando derechos subjetivos, lo que ocasiona a nuestra representada graves e irreparables daños.

Finalmente, solicitan la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos emanados de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, siendo una autoridad manifiestamente incompetente, por los hechos antes narrados y por cuanto dichas decisiones afectan la esfera de los derechos de nuestra representada, en los términos del artículo 73 y 74 de la Ley de Procedimientos Administrativos, actos administrativos, que están viciados de Nulidad Absoluta, ya que se realizaron de forma errónea, intempestiva, fuera de la esfera de competencia de la Capitanía de Puerto de Maracaibo y con Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. La Capitanía del Puerto de Maracaibo, quebrantó el derecho a la defensa y por ende al debido proceso, contemplados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la violación de los artículos 19 numeral 4°, 48°, 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Esboza la querellante, que la Capitanía del Puerto de Maracaibo, desconoció que el procedimiento es el conjunto de operaciones, requisitos o trámites que se deben cumplir ante un órgano administrativo para la emisión de un acto final. La emisión de un acto administrativo mediante un procedimiento distinto al legalmente previsto, afecta el acto de nulidad que la doctrina califica de absoluta, por ser un vicio de procedimiento grave, en este caso se configura el vicio de Desviación de Procedimiento, de manera que el vicio que afecta el acto administrativo de nulidad absoluta es aquel que se manifiesta cuando no se haya tramitado procedimiento alguno, cuando se tramite un procedimiento distinto al legalmente previsto, cuando aplicado el procedimiento previsto se omitan etapas o fases esenciales, que infrinjan garantías o el derecho a la defensa, ambos fueron violados.

II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 13 de julio de 2016 se celebró la Audiencia de Juicio en la presente causa, oportunidad en la cual la parte recurrente por intermedio de su apoderada judicial ratificó en forma oral todos los argumentos expuestos en el escrito recursivo y solicitó al Tribunal que se declarara la nulidad del acto impugnado, y consignó escrito de promoción de pruebas, donde ratificó las documentales aportadas en el libelo de demanda.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En fecha 13 de julio se efectuó la Audiencia de Juicio, oportunidad en la que el Tribunal abrió la etapa de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa y se acordó agregar a las actas los escritos consignados por las partes comparecientes.

• Pruebas promovidas por la parte querellante:

El Tribunal observa que en la oportunidad de interposición del recurso, la parte recurrente consignó un legajo de documentos que deben ser analizados en la presente causa atendiendo al principio de adquisición procesal de la prueba, en virtud del cual y según lo expresado por el procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero “…todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…” (Cabrera Romero, Eduardo Jesús. “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329); en consecuencia, debe ésta Juzgadora analizar y valorar los documentos probatorios que han sido aportados, a saber:

1. Pruebas documentales promovidas a través de la ratificación de los documentos consignados junto con el libelo de demanda, los cuales son:

1.1. Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones Sirit Guevara, C.A.
1.2. Copia Fotostática Simple de la comunicación Nro. 00-DDA-F40-0733-2014 de fecha 20 de junio de 2014, emanado de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional con sede en Maracaibo Estado Zulia, dirigido al ciudadano Harry Rodríguez, Capitán de Puerto de Maracaibo estado Zulia.
1.3. Copia Fotostática Simple de Oficio N° 00-DDA-F40-0045-2016 de fecha 8 de enero de 2016, emanado de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional con sede en Maracaibo Estado Zulia, dirigido a la Abg . Zulema García Velásquez.
1.4. Copia Fotostática Simple de Oficio s/n de fecha 25 de enero de 2016, emanado de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, dirigido a Inversiones Sirit Guevara, C.A., Atención: Sr. Pedro Guevara, Sr. Eliécer Sirit.
1.5. Copia Fotostática Simple de Oficio s/n de fecha 3 de febrero de 2016, emanado de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, dirigido a Inversiones Sirit Guevara, C.A., Abg. Zulema Garcia (representante legal)
1.6. Copia Fotostática Simple de Oficio s/n de fecha 24 de febrero de 2016, emanado de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, dirigido a Inversiones Sirit Guevara, C.A., Ibrahin Ricardo Sirit. Leon Ibrahin Ricardo Sirit.
1.7. Copia Fotostática Simple de la Comunicación de fecha 2 de marzo de 2016, emanado de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, dirigido a Comercializadora de Productos Venezolanos (Coproven)

Vistas las copias fotostáticas de instrumentos públicos, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte en el lapso de ley, el Tribunal las tiene como fidedignas de sus originales y en consecuencia plena prueba de los hechos en ellas contenidos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil venezolano y así se declara.

Las copias fotostáticas de documentos administrativos promovidos, que contiene declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanada de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y está destinada a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éste constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. Por todo lo expuesto el Tribunal le reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2.000, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad de ley y en consecuencia se tienen como fidedignas de sus originales a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Las Copias fotostáticas que no fueron impugnadas por las partes en razón de lo cual se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidos, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil



VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Mediante el presente recurso la parte actora pretende la nulidad de los Oficios S/N fecha 25 de enero de 2016, Oficio S/N de fecha 3 de febrero de 2016 y Oficio N° 0179 de fecha 24 de febrero de 2016, todos emitidos por la Capitanía de Puerto de Maracaibo, en virtud de que los mismos configuran una abierta violación al debido proceso administrativo, y al derecho a la defensa de la parte querellante.

Al respecto, este tribunal determina que la defensa es un derecho de rango constitucional contenido en el artículo 49, mediante el cual toda persona, en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo, en las oportunidades legalmente previstas en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijen ante la ausencia de lapsos legales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones o excepciones que beneficien a sus intereses, así como producir las pruebas que le favorezcan, incluso recurrir de los fallos judiciales adversos o perjudiciales, derecho que también se presenta en la fase de ejecución de la sentencia, pues este derecho, se debe en todo estado y grado de la causa, incluida la fase casacional y de ejecución que como tal no son ni un estado ni un grado de la causa. Luego, el derecho a la defensa adopta una multiplicidad de formas, como lo son:
a) La alegación, que como derecho de cualquiera de las partes en el proceso, constituye la manifestación de expresión judicial de los argumentos de hecho y de derechos que sean el fundamento de la pretensión o excepción, así como de cualquier clase de peticionamiento judicial por más simple que sea, donde se pueden manifestar o aportar a través de su presentación cualquier clase de hechos, sean constitutivos o exceptivos, de manera que la alegación también comprende la excepción.
b) Derecho a ser oído.
c) Derecho a estar presente en los actos del proceso.
d) El derecho a la asistencia técnica y letrada.
e) El derecho a producir pruebas legales y pertinentes en las oportunidades procesales previstas para tal efecto, lo que a su vez involucra como parte del derecho a la defensa, el derecho al aseguramiento de la prueba, de aportación, publicidad, contradicción, admisión, conocimiento, evacuación, control y apreciación.
f) El derecho a presentar alegatos finales, informes u observaciones con vista a todos los actos procesales realizados.
g) Derecho a recurrir del fallo perjudicial, que involucra el derecho a que se respeten los lapsos para recurrir, a que sea admitido el recurso de cumplir con todos los requisitos de ley, el derecho a recurrir de hecho cuando le es negado el recurso, el derecho a informar u observar en el acto de informes, el derecho a producir pruebas en la medida de su permisibilidad.
En definitiva, el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique.

La indefensión, ocurre cada vez que el juzgador priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.

Para Cuenca la indefensión es el quebrantamiento de forma que se ocasiona por el otorgamiento de una excesiva facultad, el cual puede producirse por preferencia o desigualdades, cuando se acuerden facultades, medios o recursos no establecidos en la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juzgador no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una de las partes; niega o silencia una prueba; o se resiste a verificar su evacuación; y en general cuando el juzgador menoscaba o excede sus poderes de manera que rompa con el equilibrio procesal con perjuicio de una de las partes.

Siendo dentro de este contexto importante precisar, cuando se verifica el estado de indefensión y los elementos necesarios para su configuración, siguiendo al magistrado Dr. Aníbal Rueda y a la profesora Magali Peretti de Parada, encontramos que los elementos característicos de la indefensión son los siguientes:

a) Que sea imputable al operador de justicia, pues siendo este el árbitro y director judicial, debe garantizar y no limitar el derecho, de manera que aun cuando alguna de las partes del proceso, pueda inducir o perpetrar cualquier acto que pueda menoscabar el derecho a la defensa, en definitiva, es el operador de justicia quien debe tomar las medidas pertinentes para que el acto no llegue a consumarse, siendo él quien debe producir la decisión judicial o administrativa pertinente que al final es la que puede generar o producir indefensión, de ahí que si bien las partes pueden pretender disminuir el derecho a la defensa, la indefensión siempre será imputable al juzgador.
b) Que la conducta del operador de justicia impida a las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Concluyendo encontramos, que el derecho o garantía constitucional prevista en el artículo 49 Constitucional, es la de la defensa, que comprende el derecho a alegar o a excepcionar los elementos de hecho y de derecho que beneficien al interés de las partes, el derecho a probar y a recurrir del fallo que no le sea favorable; mas cuando estos derechos se privan, limitan, coartan o disminuyen, se activa o patentiza la figura de indefensión, la cual no es otra cosa que el mismo derecho a la defensa en negativo, configurado por la prohibición al menoscabo, limitación del ejercicio del derecho a la defensa, en otras palabras, la Constitución garantiza el derecho a la defensa, el cual cuando es limitado, lesionado, mermado o impedido, produce la indefensión de los sujetos, que se encuentra prohibida en el ordenamiento constitucional y legal.
Así las cosas, No obstante a ello, y al estudio de los argumentos esgrimidos por la actora, se destaca la violación de los artículos 42, 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que son del tenor siguiente:

Artículo 42°
Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.
Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública. Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso. El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día fuere inhábil, el término o plazo respectivo expirará el primer día hábil siguiente.

Artículo 73°
Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, debiendo contener la notificación del texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74°
Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

Artículo 77°
Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado.


Del análisis de los artículos antes transcritos y en concordancia con el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los hechos alegados y probados por la recurrente, evidencia quien hoy decide, que en flagrante violación a los preceptos legales establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Capitanía de Puerto de Maracaibo, emitió tres oficios ut supra señalizados, violentando con los mismos, no solo normas de orden legal, sino mas aún normas de rango constitucional, al omitir la debida sustanciación de un procedimiento administrativo tal y como lo establecen los artículos 30, 31, 32, 33, y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte querellante, quien teniendo a su favor un mandato legal, emitido por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional con Sede en Maracaibo Estado Zulia, resulta menoscabado su derecho, ya que le fue revocado su mandato judicial, por una orden administrativa dictada por una autoridad incompetente para ello, con ausencia total de procedimiento administrativo y legal alguno, donde poder alegar, argumentar y probar los hechos que le favorecen.

Consecuencialmente, la potestad de autotutela ordinaria se contrae a la convalidación, corrección de errores materiales o de cálculos y a la revocación, por lo que la función jurisdiccional que constitucionalmente corresponde a los jueces, puede ser ejercida por la Administración Pública, mediante su facultad anulatoria, siempre y cuando el acto administrativo emitido se encuentre viciado de nulidad absoluta, de ahí deriva que la potestad de la Administración al momento de decidir sea esencialmente declarativa, trayendo como consecuencia que al reconocer la nulidad del acto viciado, ésta nulidad produce la inexistencia, por lo que los efectos del acto declarativo son tanto hacia el pasado como hacia el futuro.

De todo lo anterior, se concluye, que la Administración publica no posee la potestad de revisar los actos judiciales que han sido dictados, bajo el cumplimiento de los preceptos legales respectivos, mas aun, no tiene la autoridad administrativa, ni competencia, ni potestad ni facultad alguna, para revocar, modificar o anular decisiones judiciales de ningún tipo, al contrario, la vía jurisdiccional es la idónea para atacar las decisiones administrativas que una vez agotadas sus instancias, requieran ser revisadas, en tal sentido, violentando lo antes dicho, la Capitanía de Puerto de Maracaibo con su decisión produjo la lesión del debido procedimiento administrativo, al dictar un acto administrativo inficcionado de vicios de nulidad absoluta, y en consecuencia dichos actos deben ser declarados nulos de pleno derecho y en tal sentido debe prosperar en derecho la Nulidad del Acto Administrativo contenido en los Oficios S/N fecha 25 de enero de 2016, Oficio S/N de fecha 3 de febrero de 2016 y Oficio N° 0179 de fecha 24 de febrero de 2016, todos emitidos por la Capitanía de Puerto de Maracaibo, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo.

IX
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos IBRAHIN RICARDO SIRIT GUEVARA y LEON IBRAHIN SIRIT URBINA, obrando con el carácter de Vicepresidente y Gerente General de la sociedad Mercantil Inversiones Sirit Guevara, C.A. contra los Oficios S/N fecha 25 de enero de 2016, Oficio S/N de fecha 3 de febrero de 2016 y Oficio N° 0179 de fecha 24 de febrero de 2016, todos emitidos por la Capitanía de Puerto de Maracaibo

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


DRA. HELEN NAVA.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ANNY HERNANDEZ.


En la misma fecha y siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el libro de Sentencias Definitivas bajo el Nº 089-2016.



LA SECRETARIA,