Sentencia N°: 083-2016
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Diecinueve (19) de Diciembre de 2016
206° Y 157°
Expediente No. VE31-N-1996-000022
Asunto Antiguo: 7430
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
PARTE DEMANDANTE: LUIS RAFAEL VELAZQUEZ, Titular de la cédula de identidad número V.-5.178.456.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: El Abogado en ejercicio FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.210.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ESTADO ZULIA.
REPRESENTANTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Sin representación judicial acreditada en actas.
NARRATIVA:
En fecha, Seis (06) de Junio de Dos Mil Dos (2002) se recibió por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental, el presente RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, acompañado de anexos, presentado por el ciudadano LUIS RAFAEL VELAZQUEZ, titular de la Cédula de Identidad número V.- 5.178.456, asistido por el Abogado en ejercicio FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.210, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 42, de fecha 22 de Julio de 1996, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, relativo de la calificación de despido del ciudadano LUIS RAFAEL VELASQUEZ MARQUEZ, intentado por la empresa MARAVEN S.A. (folios 01 al 123 inclusive).
El 11 de Junio de 2002, el Tribunal solicita antecedentes administrativos del expediente (F.124)
EL 21 de Junio de 2002, la parte actora diligenció, solicitando Correo Especial y en el mismo día se providenció (F.125-126)
El 27 de Junio de 2002, se libró oficio Nro. 588-02 (F.127-128)
EL 04 de Julio de 2002, se entregaron recaudos a la parte actora y en fecha 30 de Septiembre se le dio entrada a las resultas del oficio librado (F.129-130)
El 08 de Julio de 2002, el Tribunal dictó un auto (F.131)
El 10 de Julio de 2002, el Tribunal dictó auto, agregando al expediente las resultas de comisión, el 12 de Agosto de 2002, la parte actora diligenció y el 17 de Septiembre de 2002, el Tribunal ordena remitir comisión al Juzgado de la causa (F.132-135)
El 06 de Diciembre de 2002, el Tribunal dicto auto, en esa misma fecha se realizó corrección de foliatura y se remitió a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEDE EN CARACAS (F.136-142)
El 09 de Abril de 2003, se le dio entrada (F.143)
El 10 de Abril de 2003 y Primero de Julio de 2003, el Tribunal dicto auto (F.144-153)
EL 09 de Julio de 2003, el Tribunal ordena expedir notificaciones para ser practicadas y en fecha 06 Agosto de 2003 se providenció (154-156)
El 04 de Agosto de 2005, el Tribunal se Aboco al conocimiento de la causa y en fecha 08 de Agosto de 2005 se agregó al expediente (F.157-158)
El 10 de Agosto de 2005, el Tribunal dictó auto, declarando su incompetencia y remite el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (F.159-169).
El 21 de Diciembre de 2005, el Tribunal ordenó notificar a las partes (F.170-176)
El 21 de Enero de 2006, 27 de Enero de 2006, 31 de Enero de 2006, el Alguacil del Tribunal expuso (177- 182)
El 7 de Julio de 2008, la Corte Segunda Contencioso Administrativo recibe resultas de comisión librada al Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental (F.183-209)
El 11 de Agosto de 2008, el Tribunal dictó auto (F.210-214)
El 22 de Octubre de 2009, el Tribunal remite el expediente a la Sala Político Administrativa, se libró oficio respectivo y el 10 de Noviembre de 2009 se le dio cuenta a la sala (F.215-218)
El 17 de Noviembre de 2009, el Tribunal dictó auto (F.219)
El 01 de Diciembre de 2009, el Magistrado designado decidió en la presente causa y en fecha 02 de Febrero de 2010, se libró oficio dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental (F.220-228)
El 21 de Junio de 2010, el Tribunal la recibió y le dio entrada (F.229)
En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de de Dos Mil Dieciséis (2016), el Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa así como en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016) constan las resultas (F.230-234)
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Revisadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora que la parte accionante LUIS RAFAEL VELAZQUEZ; en fecha, Doce (12) de Agosto de Dos Mil Dos (2002), consignó diligencia solicitando agregar a las actas oficio Nro. 588-02, de fecha Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Dos (2002), lo cual fue debidamente providenciado por el a-quo, en fecha, Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Dos (2002); siendo ésta la última actuación realizada por la parte actora, el ciudadano LUIS RAFAEL VELÁSQUEZ, en el presente asunto.
Ahora bien, habiéndose abocado quien suscribe, en fecha 21 de Noviembre de Dos Mil Dieciséis, se ordenó librar boleta de notificación al accionante a los fines de que manifestara su interés en la prosecución del presente asunto, materializándose la misma, en fecha, veintiocho del mismo mes y año; y, vencido como se encuentra el lapso concedido para que la parte accionante compareciera a los fines de manifestar su interés en la prosecución del asunto, sin que hasta la presente fecha conste alguna actuación en el expediente tendiente a impulsar la continuación de la causa, pasa esta administradora de justicia a hacer las siguientes consideraciones de derecho para verificar si ha operado el decaimiento de la acción:
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Sentencia (Nº 956, caso Valero-Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En la misma sentencia, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
(Omissis)
“…Es cierto que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional. Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen los correctivos, que los interesados soliciten se condenen a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, a causar denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria o la indemnización por parte del juez o del estado de daños y perjuicios (artículo 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por si o por medio de otro en el archivo del tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído…”
Luego, la Sala Constitucional en esa sentencia distingue la institución procesal de la perención, del decaimiento de la acción por falta de interés procesal. Finalmente, dentro de las distinciones anotadas, también es de sumo interés establecer las diferencias entre suspensión y paralización del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y como una expresión de la facultad directora del proceso a cargo del Juez, si bien es cierto que el Juez debe impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando el esté suspendido por algún motivo legal, caso en el cual, el Juez pierde la facultad oficiosa antes anotada, lo que quiere decir que la causa entra en estado de latencia o especie de “sueño invernal”, mientras dure el término legal de suspensión, que verificado, exista o no impulso de las partes, continuará automáticamente, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 202 ejusdem.
Aplicando la normativa procesal señalada y el precedente vinculante del Máximo Tribunal de la República, en concordancia con las máximas fijadas por la Sala de Casación Civil, debe concluirse, que mal podía esta Juzgadora declarar perimido el presente procedimiento, y a su vez, dictar una sentencia condenatoria en base a las actas procesales, sin que se violentaren todas las formalidades esenciales que integran el debido proceso y el derecho a la defensa.
Es imperioso destacar, que de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés en la parte accionante; razón por la cual, quien suscribe, debe declarar el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido Catorce (14) años, Cuatro (04) meses y Siete (07) días, desde el momento de la última actuación realizada por la parte actora, hasta la presente fecha, sin que se demostrara interés procesal alguno en dicha causa, este Juzgado Superior, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de Catorce (14) años.
En atención a lo expuesto, esta Juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandono del trámite o pérdida del interés procesal por inactividad del actor en la presente Nulidad de Acto Administrativo y, en consecuencia, la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se declara.
En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso Banco Central de Venezuela) y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2003 (asunto N° 02-0827), mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en el presente juicio. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CONSUMADO EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en el presente RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por el ciudadano LUIS RAFAEL VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 5.178.456, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 42, de fecha 22 de Julio de 1996, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, relativo de la calificación de despido del ciudadano LUIS RAFAEL VELASQUEZ MARQUEZ, intentado por la empresa MARAVEN S.A
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Titular,
Dra. HELEN NAVA
La Secretaria Temporal,
Abog. ANNY HERNÁNDEZ.
En la misma fecha y siendo las once y veinte antes meridiem (11:20 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 083-2016.
La Secretaria Temporal,
Abog. ANNY HERNÁNDEZ.
HN/CB
VE31-N-1996-000022
Asunto Antiguo: 7430
|