REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SENTENCIA N°: 079- 2.016
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
VE31-O-2011-000011
Asunto Antiguo: 14.318
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos ANGEL PRIETO, IRENIO LEAL AMESTY, PEDRO ALBERTO VERA, NERIO LUIS ALBORNOZ SOTO, GLENIS COROMOTO ANDRADE HERNÁNDEZ, DOMINGO SEGUNDO URDANETA LUENGO, ROQUE ANTONIO CONTRERAS MORENO, EUDO SEGUNDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, MIGUEL SEGUNDO GÓMEZ REYES, CARLOS DE JESÚS VILLASMIL, ALEXANDER OMARL ALVARADO ALVARADO, JOSÉ DE LA ASENCIÓN BAPTISTA YORES, JULIO CÉSAR DELGADO ALVARADO, ALEJANDRO JOSÉ ZAMBRANO, GUSTAVO ANTONIO BASTIDAS ARTIGA, NÉLIDA AURORA FERNÁNDEZ BUSCAN, NICOLÁS SEGUNDO LÓPEZ MELEÁN, CLARA DEL CARMEN NAVARRO, RICARDO TOVAR MONTENEGRO, FERMÍN PASTOR MONTILLA CAMACARO, OSMAN CÁRDENAS, MARÍA ASUNCIÓN DURÁN, MARITZA AGUDO VDA. DE MÁRQUEZ, LINO ANTONIO ACEVEDO BARRIOS, RAMÓN ALONSO PIRELA OCANDO, RAFAEL ÁNGEL MÁRQUEZ AÑEZ, MARCO ANTONIO GONZÁLEZ CONTRERAS, HENRY RAFAEL REVEROL GOTERA, OSWALDO JOSÉ RÍOS GUERRERO, DOUGLAS ALBERTO ANDRADE ORDOÑEZ, SALVADOR ENRIQUE ALVARADO, JESÚS MANUEL OCANDO FRANCO, NILO JOSÉ CÁRDENAS URDANETA, MARÍA DE JESÚS CARVAJAL DE MENDOZA, CARMEN REMIGIA CAMACHO DE COLINA, MIRIAM ISABEL VALENCIA DE ARAUJO, MATILDE UTRERA GUILLÉN, WILLIAM JOSÉ FUENMAYOR NARVÁEZ, NACOR LÓPEZ, OMAR EDIXO FUENMAYOR, NERVIS ALBERTO LEAL MENDOZA, LILIA ROSA MARRUFO LABARCA, LUIS ALBERTO SILVA SAAVEDRA, LUIS ALBERTO VALERO, JOSÉ DEL CARMEN MONTES NEGRETT, BASILISA ACOSTA, RAUL JOSÉ GONZÁLEZ, EMILIA JOSEFINA ALMARZA, ROMELIA RAMONA MARTINEZ MEJÍAS, IBRAIN ANTONIO GARCÍA IBAÑEZ, IVÁN JESÚS SALAS BARRIOS, NURVIA JOSEFINA NAVA DE ROJAS, CARMEN TERESA HERNÁNDEZ, IVONNE MARGARITA HERNÁNDEZ, CARMEN AURORA VALERA BRAVO, CRISTÓBAL BARRIOS, ELVIA ROSA SULBARÁN DE ARENAS, ROSA ELENA BRICEÑO ATENCIO, EVELYN DE LA CONCEPCIÓN FERRER BRACHO, JOSEFINA TOMASA ROJAS ESCORCIA, LIDUVINA RIOS DE LEAL, ELBA ROSA BELÉN YORES QUERO, EGLÉ MARGARITA REYES, NAIDA RITA PRIETO BARBOZA, HIDES MARGARITA MONTILLA DE HERNÁNDEZ, HERNÁN SILVA ALVAREZ, LUPE NELLY SULBARÁN DE GARCÍA, JESÚS PASTOR URDANETA, BRAULIO ANTONIO PARENTENA FONSECA, RAMÓN ELÍAS URDANETA, NEIRO DE JESÚS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, MARÍA AUXILIADORA GRATEROL DE DÍAZ, NEMECIO ANTONIO OVIEDO, REGULO SEGUNDO CHIRINOS, NOÉ DAVILA, MIGUEL ÁNGEL PEREZ MENDOZA, NANCY JOSEFINA VILLALOBOS DE FUENMAYOR, RAMÓN ALBERTO QUIÑONEZ, GUADALUPE DEL CONSUELO GONZÁLEZ, LEONOR DE JESÚS LOAIZA, ADELA ROSA BARBOZA DE CHOURIO, BETTY MARGARITA RODRÍGUEZ, LUIS ANTONIO IGARRA, JESÚS ALBERTO SIRA, NEURO MARCELINO DUQUE, JULIO CÉSAR BARRIOS, EUNARIO EMIRO FLORES CHACÍN, CELINA LUZARDO, HENRY ALONSO GONZÁLEZ LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.113.927, 3.778.157, 3.512.961, 1.696.091, 9.114.206, 3.276.325, 7.615.028, 5.039.910, 5.710.916, 5.036.969, 5.163.891, 5.165.028, 7.974.619, 5.162.526, 5.835.8884.539.593, 4.745.799, 4.526.441, 4.402.722, 4.763.501, 4.518.335, 4.333.006, 3.849.240, 3.371.207, 3.370.595, 3.924.190, 3.776.719, 3.779.380, 2.881.534, 3.925.360, 3.644.962, 5.836.589, 7.826.885, 4.750.066, 1.688.348, 9.702.386, 3.930.594, 4.518.669, 4.745.806, 5.807.254, 7.608.884, 4.748.026, 5.803.899, 9.161.627, 1.668.830, 4.989.148, 7.845.072, 7.823.426, 2.875.434, 4.150.080, 2.869.702, 4.015.577, 1.687.379, 3.506.172, 4.326.558, 423.827, 4.699.498, 4.540.997, 5.170.432, 8.703.946, 4.538.524, 4.143.127, 5.710.818, 5.065.704, 2.816.352, 2.911.243, 3.279.273, 2.053.529, 2.737.570, 2.052.491, 3.002.281, 5.796.278, 2.375.233, 2.621.480, 683.261, 4.146.231, 4.764.338, 3.506.737, 3.927.667, 1.082.220, 5.057.955, 7.622.024, 3.044.433, 3.599.096, 5.015.510, 2.878.571, 4.529.077, 1.807.374, 5.560.020.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Los Abogados en ejercicio REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO y CARLOS RODOLFO MACHADO DEL GALLEGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.594 y 142.278 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
REPRESENTANTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: La abogada LENIS VILLALOBOS OCHOA, en su carácter de Abogada Sustituta del Procurador del Estado Zulia.
NARRATIVA:
En fecha, seis (6) de Septiembre de Dos Mil Once (2.011) se recibió por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL acompañado de anexos, presentado por los ciudadanos ANGEL PRIETO, IRENIO LEAL AMESTY, PEDRO ALBERTO VERA, NERIO LUIS ALBORNOZ SOTO, GLENIS COROMOTO ANDRADE HERNÁNDEZ, DOMINGO SEGUNDO URDANETA LUENGO, ROQUE ANTONIO CONTRERAS MORENO, EUDO SEGUNDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, MIGUEL SEGUNDO GÓMEZ REYES, CARLOS DE JESÚS VILLASMIL, ALEXANDER OMARL ALVARADO ALVARADO, JOSÉ DE LA ASENCIÓN BAPTISTA YORES, JULIO CÉSAR DELGADO ALVARADO, ALEJANDRO JOSÉ ZAMBRANO, GUSTAVO ANTONIO BASTIDAS ARTIGA, NÉLIDA AURORA FERNÁNDEZ BUSCAN, NICOLÁS SEGUNDO LÓPEZ MELEÁN, CLARA DEL CARMEN NAVARRO, RICARDO TOVAR MONTENEGRO, FERMÍN PASTOR MONTILLA CAMACARO, OSMAN CÁRDENAS, MARÍA ASUNCIÓN DURÁN, MARITZA AGUDO VDA. DE MÁRQUEZ, LINO ANTONIO ACEVEDO BARRIOS, RAMÓN ALONSO PIRELA OCANDO, RAFAEL ÁNGEL MÁRQUEZ AÑEZ, MARCO ANTONIO GONZÁLEZ CONTRERAS, HENRY RAFAEL REVEROL GOTERA, OSWALDO JOSÉ RÍOS GUERRERO, DOUGLAS ALBERTO ANDRADE ORDOÑEZ, SALVADOR ENRIQUE ALVARADO, JESÚS MANUEL OCANDO FRANCO, NILO JOSÉ CÁRDENAS URDANETA, MARÍA DE JESÚS CARVAJAL DE MENDOZA, CARMEN REMIGIA CAMACHO DE COLINA, MIRIAM ISABEL VALENCIA DE ARAUJO, MATILDE UTRERA GUILLÉN, WILLIAM JOSÉ FUENMAYOR NARVÁEZ, NACOR LÓPEZ, OMAR EDIXO FUENMAYOR, NERVIS ALBERTO LEAL MENDOZA, LILIA ROSA MARRUFO LABARCA, LUIS ALBERTO SILVA SAAVEDRA, LUIS ALBERTO VALERO, JOSÉ DEL CARMEN MONTES NEGRETT, BASILISA ACOSTA, RAUL JOSÉ GONZÁLEZ, EMILIA JOSEFINA ALMARZA, ROMELIA RAMONA MARTINEZ MEJÍAS, IBRAIN ANTONIO GARCÍA IBAÑEZ, IVÁN JESÚS SALAS BARRIOS, NURVIA JOSEFINA NAVA DE ROJAS, CARMEN TERESA HERNÁNDEZ, IVONNE MARGARITA HERNÁNDEZ, CARMEN AURORA VALERA BRAVO, CRISTÓBAL BARRIOS, ELVIA ROSA SULBARÁN DE ARENAS, ROSA ELENA BRICEÑO ATENCIO, EVELYN DE LA CONCEPCIÓN FERRER BRACHO, JOSEFINA TOMASA ROJAS ESCORCIA, LIDUVINA RIOS DE LEAL, ELBA ROSA BELÉN YORES QUERO, EGLÉ MARGARITA REYES, NAIDA RITA PRIETO BARBOZA, HIDES MARGARITA MONTILLA DE HERNÁNDEZ, HERNÁN SILVA ALVAREZ, LUPE NELLY SULBARÁN DE GARCÍA, JESÚS PASTOR URDANETA, BRAULIO ANTONIO PARENTENA FONSECA, RAMÓN ELÍAS URDANETA, NEIRO DE JESÚS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, MARÍA AUXILIADORA GRATEROL DE DÍAZ, NEMECIO ANTONIO OVIEDO, REGULO SEGUNDO CHIRINOS, NOÉ DAVILA, MIGUEL ÁNGEL PEREZ MENDOZA, NANCY JOSEFINA VILLALOBOS DE FUENMAYOR, RAMÓN ALBERTO QUIÑONEZ, GUADALUPE DEL CONSUELO GONZÁLEZ, LEONOR DE JESÚS LOAIZA, ADELA ROSA BARBOZA DE CHOURIO, BETTY MARGARITA RODRÍGUEZ, LUIS ANTONIO IGARRA, JESÚS ALBERTO SIRA, NEURO MARCELINO DUQUE, JULIO CÉSAR BARRIOS, EUNARIO EMIRO FLORES CHACÍN, CELINA LUZARDO, HENRY ALONSO GONZÁLEZ LINARES, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.113.927, 3.778.157, 3.512.961, 1.696.091, 9.114.206, 3.276.325, 7.615.028, 5.039.910, 5.710.916, 5.036.969, 5.163.891, 5.165.028, 7.974.619, 5.162.526, 5.835.8884.539.593, 4.745.799, 4.526.441, 4.402.722, 4.763.501, 4.518.335, 4.333.006, 3.849.240, 3.371.207, 3.370.595, 3.924.190, 3.776.719, 3.779.380, 2.881.534, 3.925.360, 3.644.962, 5.836.589, 7.826.885, 4.750.066, 1.688.348, 9.702.386, 3.930.594, 4.518.669, 4.745.806, 5.807.254, 7.608.884, 4.748.026, 5.803.899, 9.161.627, 1.668.830, 4.989.148, 7.845.072, 7.823.426, 2.875.434, 4.150.080, 2.869.702, 4.015.577, 1.687.379, 3.506.172, 4.326.558, 423.827, 4.699.498, 4.540.997, 5.170.432, 8.703.946, 4.538.524, 4.143.127, 5.710.818, 5.065.704, 2.816.352, 2.911.243, 3.279.273, 2.053.529, 2.737.570, 2.052.491, 3.002.281, 5.796.278, 2.375.233, 2.621.480, 683.261, 4.146.231, 4.764.338, 3.506.737, 3.927.667, 1.082.220, 5.057.955, 7.622.024, 3.044.433, 3.599.096, 5.015.510, 2.878.571, 4.529.077, 1.807.374, 5.560.020, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO y CARLOS RODOLFO MACHADO DEL GALLEGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.594 y 142.278 respectivamente, en contra de las omisiones en el cumplimiento de sus obligaciones realizadas por el ciudadano PABLO PÉREZ ÁLVAREZ en su condición de Gobernador del Estado Zulia, por cuanto les han sido vulnerados los derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 87, 88, 89, 91, 95 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la misma fecha se le dio entrada, se formó expediente con la numeración correspondiente y el a-quo acordó pronunciarse sobre su admisión mediante auto separado. (folios 1 al 92 inclusive).
Seguidamente, en fecha, catorce (14) de Septiembre de Dos Mil Once (2.011) el a-quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró competente para conocer sobre la acción de Amparo Constitucional interpuesta, la admite cuanto ha lugar en derecho y ordena notificar al ciudadano Gobernador del Estado Zulia, así como al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y al Procurador del Estado Zulia; estableciéndose que dentro de las 96 horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones se fijará la Audiencia Constitucional. En la misma fecha se libraron las notificaciones. (folios 93 al 102).
En fecha, once (11) de Octubre de Dos Mil Once (2.011), se recibió escrito de solicitud de Medida Cautelar Innominada y anexos, suscrito por los recurrentes y sus abogados asistentes. De la misma manera, los recurrentes suscribieron Poder Apud Acta a favor de sus abogados asistentes. En la misma fecha se agregó todo lo consignado al expediente respectivo. (Folios 103 al 143).
En fecha, trece (13) de octubre de 2.011, se recibe diligencia suscrita por el coapoderado de la parte actora, mediante la cual señala número de cuenta corriente a dictar medida. En la misma fecha, el Tribunal providenció respecto a la solicitud de medida, ordenando la apertura de una pieza separada en la cual se tramitará lo relacionado con la solicitud. (folios 144 y 145).
Por otra parte, la abogada sustituta del Procurador del Estado consignó diligencia mediante la cual se opone a la solicitud de medida cautelar innominada. (Folio 146).
En fecha 27 de octubre de 2.011, se recibe diligencia suscrita por el coapoderado judicial de los accionantes, mediante la cual impugna el contenido de la diligencia suscrita en fecha 13 del mismo mes y año por la abogada sustituta del Procurador del Estado. (folio 147).
El Primero (1°) de Noviembre de 2.011, se recibe escrito suscrito por la Abogada Sustituta del Procurador del Estado mediante el cual solicita al tribunal se desestime la impugnación del contenido de la diligencia formulada por el abogado CARLOS RODOLFO MACHADO, en fecha, 13 de octubre del mismo año y consigna Poder. En la misma fecha se agregó lo consignado. (folios 148 al 153).
Riela inserto a los folios 154 al 157 las resultas de la notificación al Gobernador del Estado Zulia y del Procurador del Estado.
Mediante diligencia suscrita en fecha, 08 de Noviembre de 2.011, el ciudadano NILO JOSÉ CÁRDENAS, asistido de la abogada en ejercicio MARIELYS BOSCAN, solicitó copias certificadas. En la misma fecha fueron expedidas y entregadas (folios 158 y 159).
Mediante diligencia, de fecha, 10 de Noviembre de 2.011, la abogada sustituta del Procurador del Estado solicitó se notifique al Fiscal vigésimo segundo del Ministerio Público y se fije la audiencia oral constitucional. En fecha 30 del mismo mes y año fue ratificada dicha diligencia y fue consignado Poder; ordenando el Tribunal agregar lo consignado a las actas que conforman el expediente. (Folios 160 al 165).
En fecha 25 de Noviembre de 2.011 se recibió oficio número 39110, proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y anexos, se le dio entrada y se agregó al expediente en fecha 30 del mismo mes y año. (folios 166 al 179).
Mediante diligencias suscritas, en fecha, 21 de Marzo de 2.012, en la primera los ciudadanos ANGEL PRIETO AMESTY, NELIDA FERNANDEZ BOSCAN, RAFAEL MÁRQUEZ AÑEZ, GLENYS ANDRADE HERNÁNDEZ, NACOR LÓPEZ MELEÁN, ARMANDO LUENGO ALBORNOZ, NEIRO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, SALVADOR ALVARADO, MIGUEL PÉREZ MENDOZA, CARLOS VILLASMIL, RICARDO TOVAR MONTENEGRO, NANCY VILLALOBOS DE FUENMAYOR, LUIS ARRIETA, CLARA DEL CARMEN NAVARRO, DOUGLAS ANDRADE ORDÓÑEZ, ALEXANDER ALVARADO ALVARADO, JOSÉ DEL CARMEN MONTES, LUIS ALBERTO VALERO, NEMECIO ANTONIO OVIEDO, FERMIN MONTILLA CAMACARO, IVONNE MARGARITA HERNÁNDEZ, EVELYN FERRER BRACHO, ELBA ROSA BELÉN YORES QUERO, JESÚS MANUEL OCANDO, WILLIAN J. FUENMAYOR, MARÍA DE JESÚS CARVAJAL, ANA E. MORILLO DE CALDERA, MARITZA AGUDO DE MÁRQUEZ, LILIA ROSA MARRUFO LABARCA y EUNARIO EMIRO FLORES, titulares de las cédulas de identidad números 3.113.927, 4.539.593, 3.924.190, 9.114.206, 4.745.806, 9.732.821, 3.002.281, 3.644962, 4.146.231, 5.036.969, 4.402.722, 4.764.338, 3.191.801, 4.526.441, 3.925.360, 5.163.891, 1.668.830, 9.161.627, 2.375.233, 4.763.501, 3.506.172, 5.170.432, 4.143.127, 5.836.589, 4.518.669, 4.750.066, 7.821.425, 3.849.240, 4.748.026 y 4.529.077 respectivamente, y en la segunda, el ciudadano NICOLÁS SEGUNDO LÓPEZ MELEÁN, titular de la cédula de identidad número 4.745.799, debidamente asistidos por la abogada IRONU MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.828, Desisten de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y solicitan se proceda a homologar el mismo y se declare como Cosa Juzgada. (folios 180 al 182).
Por diligencia suscrita en fecha 21 de Marzo de 2.012, la abogada ALYSETTE SÁNCHEZ VELIZ, actuando en su condición de Abogada Sustituta del Procurador del Estado, solicita le sean expedidas copias certificadas de las diligencias suscritas por los veintiocho accionantes en la presente causa, ambas de esta misma fecha. (folio 183).
En fecha 22 de Marzo de 2.012 la abogada ALYSETTE SÁNCHEZ ya identificada, consignó las copias necesarias para su certificación, todo lo cual fue providenciado en esta misma fecha. (folios 184 y 185).
Mediante diligencias suscritas, en fecha, 23 de Marzo de 2.012, en la primera los ciudadanos RAMÓN ELÍAS URDANETA NAVA, MARÍA ASUNCIÓN DURÁN, LINO ANTONIO ACEVEDO BARRIOS, RAMÓN ALONSO PIRELA OCANDO, BRAULIO ANTONIO PARENTENA FONSECA, ROSA ELENA BRICEÑO ATENCIO, HENRY RAFAEL REVEROL GOTERA, ROQUE ANTONIO CONTRERAS MORENO, JESÚS PASTOR URDANETA, CLARA DEL CARMEN NAVARRO, EUDO SEGUNDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, GLENIS COROMOTO ANDRADE HERNÁNDEZ, OSMAN CÁRDENAS, JOSÉ DE LA ASCENCIÓN BATISTA YORES, CARMEN TERESA HERNÁNDEZ, LEONOR DE JESÚS LOAIZA, OSWALDO JOSÉ RIOS GUERRERO, RAÚL JOSÉ BOLÍVAR y CARLOS JOSÉ CHACÓN, titulares de las cédulas de identidad números 2.052.491, 4.333.006, 3.371.207, 3.370.595, 2.737.570, 4.540.997, 3.779.380, 7.615.028, 2.053.529, 4.526.441, 5.039.910, 9.114.206, 4.518.335, 5.165.028, 1.687.379, 1.082.220, 2.881.534, 7.712.043 y 5.684.196, respectivamente, y en la segunda, el ciudadano HENRY ALONSO GONZÁLEZ LINARES, titular de la cédula de identidad número 5.560.020, debidamente asistidos por el abogado CARLOS COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.103, Desisten de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y solicitan se proceda a homologar el mismo y se declare como Cosa Juzgada. (folios 186 al 188).
Por diligencia suscrita en fecha 23 de Marzo de 2.012, la abogada ANA FERRER, actuando en su condición de Abogada Sustituta del Procurador del Estado, consigna poder y solicita le sean expedidas copias certificadas de las diligencias suscritas por los veinte accionantes en la presente causa, ambas de esta misma fecha. En la misma fecha se expidieron y se entregaron las copias solicitadas (folios 189 al 194).
Mediante diligencia suscrita, en fecha, 28 de Marzo de 2.012, los ciudadanos MARCOS GONZÁLEZ, NILO CÁRDENAS, PEDRO VERA, ALEJANDRO ZAMBRANO, y GUSTAVO BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad números 3.776.719, 7.826.885, 3.512.961, 5.162.526 y 5.835.888, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.103, Desisten de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y solicitan se proceda a homologar el mismo y se declare como Cosa Juzgada. En la misma fecha, la abogada LENYS VILLALOBOS, en su condición de Abogada Sustituta del Procurador del Estado solicitó copia certificada de la diligencia anteriormente descrita. (folios 195 al 197).
Por diligencias suscritas, en fecha, 30 de Marzo de 2.012, en la primera los ciudadanos OMAR FUENMAYOR, NERVIS LEAL, NOÉ DÁVILA, GUADALUPE GONZÁLEZ, DOMINGO URDANETA, NACOR LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad números 5.807.254, 7.608.884, 683.261, 3.927.667, 3.276.325, 4.745.806, respectivamente; y en la segunda, el ciudadano MIGUEL GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número 5.710.916, debidamente asistidos por el abogado CARLOS COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.103, Desisten de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y solicitan se proceda a homologar el mismo y se declare como Cosa Juzgada. En la misma fecha, la abogada LENYS VILLALOBOS, en su condición de Abogada Sustituta del Procurador del Estado solicitó copias certificadas de las supra señaladas diligencias. (folios 198 al 200).
Mediante diligencia, de fecha, 03 de Abril de 2.012, la abogada LENYS VILLALOBOS OCHOA, en su carácter de Abogada Sustituta del Procurador del Estado solicitó la expedición de copias simples de las diligencias suscritas, en fechas, 28 y 30 de Marzo. (folio 201).
Por auto, de fecha, 09 de Abril de 2.012, el a-quo providenció respecto a las copias certificadas solicitadas y ordenó su expedición. (folio 202).
En fecha, 17 de Abril de 2.012 se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos NACOR LÓPEZ y MATILDE UTRERA, titulares de las cédulas de identidad números 4.745.806 y 3.930.594 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.103, mediante la cual Desisten de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y solicitan se proceda a homologar el mismo y se declare como Cosa Juzgada. (folio 203).
Por auto de fecha, 21 de Mayo de 2.012 fueron certificadas las copias fotostáticas solicitadas por la abogada LENYS VILLALOBOS, las cuales fueron entregadas en fecha, 31 del mismo mes y año. (folios 206 y 207).
Mediante resolución dictada, en fecha, 29 de Junio de 2.012, el Tribunal de origen Homologó el desistimiento formulado mediante diligencia, de fecha, 21 de Marzo de 2.012 por los ciudadanos ANGEL PRIETO AMESTY, NELIDA FERNANDEZ BOSCAN, RAFAEL MÁRQUEZ AÑEZ, GLENYS ANDRADE HERNÁNDEZ, NACOR LÓPEZ MELEÁN, ARMANDO LUENGO ALBORNOZ, NEIRO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, SALVADOR ALVARADO, MIGUEL PÉREZ MENDOZA, CARLOS VILLASMIL, RICARDO TOVAR MONTENEGRO, NANCY VILLALOBOS DE FUENMAYOR, LUIS ARRIETA, CLARA DEL CARMEN NAVARRO, DOUGLAS ANDRADE ORDÓÑEZ, ALEXANDER ALVARADO ALVARADO, JOSÉ DEL CARMEN MONTES, LUIS ALBERTO VALERO, NEMECIO ANTONIO OVIEDO, FERMIN MONTILLA CAMACARO, IVONNE MARGARITA HERNÁNDEZ, EVELYN FERRER BRACHO, ELBA ROSA BELÉN YORES QUERO, JESÚS MANUEL OCANDO, WILLIAN J. FUENMAYOR, MARÍA DE JESÚS CARVAJAL, ANA E. MORILLO DE CALDERA, MARITZA AGUDO DE MÁRQUEZ, LILIA ROSA MARRUFO LABARCA y EUNARIO EMIRO FLORES, ordenando la notificación del procurador del Estado Zulia, al cual en la misma fecha se le libró el respectivo oficio de Notificación. (folios 208 al 212).
En fecha, 06 de Julio de 2.012, el a-quo dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Homologando el desistimiento planteado en diligencia suscrita, en fecha, 21 de Marzo de 2.012 por el ciudadano NICOLÁS SEGUNDO LÓPEZ MELEÁN y ordenó la notificación mediante oficio del ciudadano Procurador del Estado Zulia, librándose en esta misma fecha lo ordenado. (folios 213 al 219).
En fecha, 12 de Julio de 2.012, el a-quo dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Homologando el desistimiento planteado en las diligencias suscritas, en fecha, 23 de Marzo de 2.012 por los ciudadanos RAMÓN ELÍAS URDANETA NAVA, MARÍA ASUNCIÓN DURÁN, LINO ANTONIO ACEVEDO BARRIOS, RAMÓN ALONSO PIRELA OCANDO, BRAULIO ANTONIO PARENTENA FONSECA, ROSA ELENA BRICEÑO ATENCIO, HENRY RAFAEL REVEROL GOTERA, ROQUE ANTONIO CONTRERAS MORENO, JESÚS PASTOR URDANETA, CLARA DEL CARMEN NAVARRO, EUDO SEGUNDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, GLENIS COROMOTO ANDRADE HERNÁNDEZ, OSMAN CÁRDENAS, JOSÉ DE LA ASCENCIÓN BATISTA YORES, CARMEN TERESA HERNÁNDEZ, LEONOR DE JESÚS LOAIZA, OSWALDO JOSÉ RIOS GUERRERO, RAÚL JOSÉ BOLÍVAR y CARLOS JOSÉ CHACÓN; y ordenó la notificación mediante oficio del ciudadano Procurador del Estado Zulia, librándose en esta misma fecha lo ordenado. (folios 220 al 226).
En fecha, 23 de Julio de 2.012, el a-quo dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Homologando el desistimiento planteado en la diligencia suscrita, en fecha, 23 de Marzo de 2.012 por el ciudadano HENRY ALONSO GONZÁLEZ LINARES y ordenó la notificación mediante oficio del ciudadano Procurador del Estado Zulia, librándose en esta misma fecha lo ordenado. (folios 227 al 233).
En fecha, 27 de Septiembre de 2.012, el a-quo dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Homologando el desistimiento planteado en la diligencia suscrita, en fecha, 28 de Marzo de 2.012 por los ciudadanos NILO CÁRDENAS, PEDRO VERA, ALEJANDRO ZAMBRANO, GUSTAVO BASTIDAS y RAMÓN QUIÑONEZ; y ordenó la notificación mediante oficio del ciudadano Procurador del Estado Zulia, librándose en esta misma fecha lo ordenado. (folios 234 al 240).
En fecha, 09 de Octubre de 2.012, el a-quo dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Homologando el desistimiento planteado en la diligencia suscrita, en fecha, 30 de Marzo de 2.012 por los ciudadanos NERVIS LEAL, NOÉ DÁVILA, GUADALUPE GONZÁLEZ, y NACOR LÓPEZ, ordenando la notificación mediante oficio del ciudadano Procurador del Estado Zulia, librándose en esta misma fecha lo ordenado. (folios 241 al 247).
Por auto de fecha, 19 de Octubre de 2.012, el Tribunal ordenó la apertura de una nueva pieza, dándose cumplimiento a lo ordenado y aperturándose la pieza 2. (folio 248).
En fecha, 19 de Octubre de 2.012, el a-quo dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Homologando el desistimiento planteado en la diligencia suscrita, en fecha, 30 de Marzo de 2.012 por el ciudadano MIGUEL GÓMEZ y ordenó la notificación mediante oficio del ciudadano Procurador del Estado Zulia, librándose en esta misma fecha lo ordenado. (folios 2 al 8 SEGUNDA PIEZA).
En fecha, 05 de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2.016), se recibió diligencia suscrita por el abogado FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, mediante la cual solicita se decrete la perención de la instancia en la presente causa por abandono del trámite, específicamente a los ciudadanos IRENIO LEAL, NERIO ALBORNOZ, DOMINGO URDANETA, MIGUEL GÓMEZ, JULIO DELGADO, MARCO GONZÁLEZ, CARMEN VALERA, JOSEFINA ROJAS, NAIDA PRIETO, LUPE SULBARÁN, LEONOR LOAIZA, LUIS IGARRA, EUNARIO FLORES, CARMEN CAMACHO, MIRIAM VALENCIA, MATILDE GUILLÉN, OMAR FUENMAYOR, LUIS SILVA, BASILICA ACOSTA, CRISTÓBAL BARRIOS, LIDUVINA RÍOS, HIDES MONTILLA, MARIO GRATEROL, ADELA BARBOZA, JESÚS SIRA, CELINA LUZARDO, RAÚL GONZÁLEZ, EMILIO ALMARZA, ROMELIA MARTÍNEZ, IBRAIN GARCÍA, IVÁN SALAS, NURVIA NAVA, ELVIA SULBARÁN, EGLÉ REYES, HERNÁN SILVA, REGULO CHIRINOS, BETTY RODRÍGUEZ, NEURO DUQUE y JULIO BARRIOS. (folios 9 y 10 de la segunda pieza).
Por auto, de fecha, 06 de Diciembre de 2.016, este Juzgado Superior Segundo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena agregar a las actas que conforman el expediente, la diligencia consignada. (folio 11. Segunda Pieza).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fechas, Veintiuno (21) de Marzo, Veintitrés (23) de Marzo, Veintiocho (28) de Marzo, Treinta (30) de Marzo y Diecisiete (17) de Abril del año Dos Mil Doce (2.012), los coaccionantes ciudadanos ANGEL PRIETO AMESTY, NELIDA FERNANDEZ BOSCAN, RAFAEL MÁRQUEZ AÑEZ, GLENYS ANDRADE HERNÁNDEZ, ARMANDO LUENGO ALBORNOZ, NEIRO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, SALVADOR ALVARADO, MIGUEL PÉREZ MENDOZA, CARLOS VILLASMIL, RICARDO TOVAR MONTENEGRO, NANCY VILLALOBOS DE FUENMAYOR, LUIS ARRIETA, CLARA DEL CARMEN NAVARRO, DOUGLAS ANDRADE ORDÓÑEZ, ALEXANDER ALVARADO ALVARADO, JOSÉ DEL CARMEN MONTES, LUIS ALBERTO VALERO, NEMECIO ANTONIO OVIEDO, FERMIN MONTILLA CAMACARO, IVONNE MARGARITA HERNÁNDEZ, EVELYN FERRER BRACHO, ELBA ROSA BELÉN YORES QUERO, JESÚS MANUEL OCANDO, WILLIAN J. FUENMAYOR, MARÍA DE JESÚS CARVAJAL, ANA E. MORILLO DE CALDERA, MARITZA AGUDO DE MÁRQUEZ, LILIA ROSA MARRUFO LABARCA, EUNARIO EMIRO FLORES, NICOLÁS SEGUNDO LÓPEZ MELEÁN, RAMÓN ELÍAS URDANETA NAVA, MARÍA ASUNCIÓN DURÁN, LINO ANTONIO ACEVEDO BARRIOS, RAMÓN ALONSO PIRELA OCANDO, BRAULIO ANTONIO PARENTENA FONSECA, ROSA ELENA BRICEÑO ATENCIO, HENRY RAFAEL REVEROL GOTERA, ROQUE ANTONIO CONTRERAS MORENO, JESÚS PASTOR URDANETA, CLARA DEL CARMEN NAVARRO, EUDO SEGUNDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, OSMAN CÁRDENAS, JOSÉ DE LA ASCENCIÓN BATISTA YORES, CARMEN TERESA HERNÁNDEZ, LEONOR DE JESÚS LOAIZA, OSWALDO JOSÉ RIOS GUERRERO, RAÚL JOSÉ BOLÍVAR, CARLOS JOSÉ CHACÓN, HENRY ALONSO GONZÁLEZ LINARES, NILO CÁRDENAS, PEDRO VERA, ALEJANDRO ZAMBRANO, GUSTAVO BASTIDAS, RAMÓN QUIÑONEZ, NERVIS LEAL, NOÉ DÁVILA, GUADALUPE GONZÁLEZ, NACOR LÓPEZ y MIGUEL GÓMEZ, suscribieron sendas diligencias mediante las cuales Desisten de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y solicitan se proceda a homologar el mismo y se declare como Cosa Juzgada; siendo debidamente providenciadas por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante resoluciones de fechas, Veintinueve (29) de Junio; Seis (06) de Julio; Doce (12) de Julio; Veintitrés (23) de Julio; Veintisiete (27) de Septiembre y Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Doce (2.012), en las cuales homologó el desistimiento formulado por los precitados ciudadanos. Ahora bien, con vista a la diligencia suscrita por el ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público observa esta Juzgadora que efectivamente, en lo que respecta a los ciudadanos IRENIO LEAL, NERIO ALBORNOZ, DOMINGO URDANETA, MIGUEL GÓMEZ, JULIO DELGADO, CARMEN VALERA, JOSEFINA ROJAS, NAIDA PRIETO, LUPE SULBARÁN, LUIS IGARRA, EUNARIO FLORES, CARMEN CAMACHO, MIRIAM VALENCIA, MATILDE GUILLÉN, OMAR FUENMAYOR, LUIS SILVA, BASILICA ACOSTA, CRISTÓBAL BARRIOS, LIDUVINA RÍOS, HIDES MONTILLA, MARIO GRATEROL, ADELA BARBOZA, JESÚS SIRA, CELINA LUZARDO, RAÚL GONZÁLEZ, EMILIO ALMARZA, ROMELIA MARTÍNEZ, IBRAIN GARCÍA, IVÁN SALAS, NURVIA NAVA, ELVIA SULBARÁN, EGLÉ REYES, HERNÁN SILVA, REGULO CHIRINOS, BETTY RODRÍGUEZ, NEURO DUQUE y JULIO BARRIOS, quienes desde el día el día Once (11) de Octubre de Dos Mil Once (2.011), fecha en la cual confieren poder Apud Acta a los Abogados CARLOS RODOLFO MACHADO DEL GALLEGO y REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 142.278 y 11.594; lo que indica que, en su condición de parte interesada no han efectuado ninguna actuación en el expediente tendiente a impulsar la prosecución de la presente Acción de Amparo Constitucional; pasa esta operadora de justicia a hacer las siguientes consideraciones de derecho para verificar si ha operado la perención de la instancia:
Establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41, lo que a continuación se reproduce:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.
Concatenado con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 en concordancia con el artículo 269 ejusdem prevé:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia derogada y aplicada por ser la norma vigente para la fecha, dispositivo que ad pedem literae establecía:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.”
La redacción de ésta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso: Consejo Legislativo del Estado Aragua, como contradictoria y de imposible entendimiento por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes”, y en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”. (negrillas del Tribunal)
En el mismo fallo expresó dicha Sala, que la mencionada disposición legal, en los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución”. (negrillas de quien suscribe)
Con base en tales alegatos, concluyó desaplicando para el caso en concreto por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ante ésta se ventilaba, el artículo 267 ejusdem, por considerar que el mismo regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.
Así mismo, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00249 dictada el 24 de marzo de 2010, ha establecido lo siguiente:
“Se trata así del cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001., caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras) (…)”
El autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad esta referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisa de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisa de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año (…)”
En armonía con lo anterior, constata esta sentenciadora una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que en la presente causa no se constata desde la indicada fecha, actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.
Siendo ello así, al verificarse que no existe actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada, en fecha, seis (06) de Septiembre de Dos Mil Once (2.011) en lo que respecta a los ciudadanos IRENIO LEAL, NERIO ALBORNOZ, DOMINGO URDANETA, MIGUEL GÓMEZ, JULIO DELGADO, CARMEN VALERA, JOSEFINA ROJAS, NAIDA PRIETO, LUPE SULBARÁN, LUIS IGARRA, EUNARIO FLORES, CARMEN CAMACHO, MIRIAM VALENCIA, MATILDE GUILLÉN, OMAR FUENMAYOR, LUIS SILVA, BASILICA ACOSTA, CRISTÓBAL BARRIOS, LIDUVINA RÍOS, HIDES MONTILLA, MARIO GRATEROL, ADELA BARBOZA, JESÚS SIRA, CELINA LUZARDO, RAÚL GONZÁLEZ, EMILIO ALMARZA, ROMELIA MARTÍNEZ, IBRAIN GARCÍA, IVÁN SALAS, NURVIA NAVA, ELVIA SULBARÁN, EGLÉ REYES, HERNÁN SILVA, REGULO CHIRINOS, BETTY RODRÍGUEZ, NEURO DUQUE y JULIO BARRIOS, plenamente identificados en actas, debidamente asistidos por los abogados en REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO y CARLOS RODOLFO MACHADO DEL GALLEGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.594 y 142.278 respectivamente, en contra de las omisiones en el cumplimiento de sus obligaciones realizadas por el ciudadano PABLO PÉREZ ÁLVAREZ, en su carácter de Gobernador del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Titular,
Dra. HELEN NAVA DE URDANETA.
La Secretaria Temporal,
Abog. ANNY HERNANDEZ.
En la misma fecha y siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 079-2016.
La Secretaria Temporal,
Abog. ANNY HERNANDEZ.
HN/AH/jagb
VE31-O-2011-000011
Asunto Antiguo: 14318
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