Sentencia N° 078-2016
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto Nº VE31-N-2015-000065
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
PARTE QUERELLANTE: MARYANA MACHADO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.725.088.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: El abogado en ejercicio JESUS MARQUEZS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 132.993, titular de la cédula de identidad Nº 5.801.986.
PARTE QUERELLADA: CONTRALORIA MUNICIPAL DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El ciudadana MARENA PITTER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.207.706, inscrita en el Inpreabogado con el No. 56.768, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia contencioso administrativa.
OBJETO DEL RECURSO: Resolución Nº DC-083-2014 de fecha 21 de abril de 2014, la cual fue ratificada en recurso de reconsideración, mediante Resolución Nº DC-136-2014 de fecha 22 de julio de 2014, suscritas por la máxima autoridad del Órgano Contralor Externo Municipal, ciudadana Flor Romero Olivares; deriva de la Declaración de Responsabilidad Administrativa e Imposición de Multa que le fuera dictada a nuestra mandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal vigente
En fecha 18 de febrero de 2015, se recibió por secretaría y se le dio entrada al presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la ciudadana MARYANA MACHADO CASTILLO, Resolución Nº DC-083-2014 de fecha 21 de abril de 2014, la cual fue ratificada en recurso de reconsideración, mediante Resolución Nº DC-136-2014 de fecha 22 de julio de 2014, emanada de la Contraloría Municipal de Maracaibo, el Tribunal admitió el recurso y ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se acordó la notificación del ciudadano Contralor del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Verificadas como fueron las exposiciones del Alguacil del Tribunal haciendo saber el cumplimiento de las notificaciones ordenadas el Tribunal fijó oportunidad para la audiencia de juicio en fecha 19 de septiembre de 2016, la cual quedo fijada para el quinto día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00am).
En fecha 07 de noviembre de 2016 a las diez de la mañana (10:00am) se llevó a efecto la audiencia de Juicio en la presente causa, con la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte recurrente, ciudadano Dr. JESUS MARQUEZ y el representante legal de la parte recurrida WILLIAM RAMOS SARMIENTO. Asimismo asistió a la audiencia la representante del Ministerio Público. En la misma audiencia las partes presentaron escritos de promoción de pruebas y se agregaron a las actas.
En fecha 10 de Noviembre de 2016, el Tribunal dictó autos mediante los cuales admite las pruebas promovidas por las partes, y siendo que las mismas no ameritan evacuación, por expresa disposición legal quedó aperturado el lapso para la consignación de Informes, y en tal sentido la parte recurrente en fecha 21 de noviembre de 2016, consignó escrito de informe.
Sustanciada como ha sido la causa y encontrándose en estado de dictar sentencia, el Tribunal para resolver observa:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD:
Alega el apoderado judicial de la querellante que su representada, ciudadana MARYANA MACHADO CASTILLO, se desempeñó como Intendente Tributario Municipal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), hoy Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), durante el ejercicio económico financiero 2010, tal y como se evidencia de la resolución de nombramiento N° 011 de fecha dos (2) de diciembre de 2008, y la N° 009 de fecha veinte (20) de diciembre de 2010, las cuales fueron consignadas en copia certificada con el libelo de demanda.
Continua alegando la representación de la parte querellante, que el acto administrativo de efectos particulares que se recurre, se corresponde Resolución Nº DC-083-2014 de fecha 21 de abril de 2014, emanada de la Dirección de Procedimientos Especiales, adscrita a la Contraloría Municipal de Maracaibo, y ratificada en Recurso de Reconsideración mediante Resolución Nº DC-136-2014 de fecha 22 de julio de 2014 y notificada mediante oficio DC-DPE-236-2014 de fecha 29 de julio de 2014 y recibida en fecha 5 de agosto de 2014. Manifiesta el querellante en su solicitud de nulidad, mediante oficios credenciales N° DC-0360-2010 y DC-0357-2010 de fechas 13/05/2010 y 20/05/2010, se dio inicio a la actuación fiscal al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), actualmente Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDEMAT), correspondiente al proceso de captación y transferencias de los ingresos correspondientes al período octubre 2009-marzo 2010, seguidamente, por medio de oficio Nº DC-DCAC-0085-2013 de fecha 18 de enero de 2013, y recibido en fecha 21 de enero del mismo año, se le practicó la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOCGRSNCF, del inicio de una investigación relacionada con el proceso de captación y transferencias de los ingresos correspondientes al periodo octubre 2009-marzo 2010, practicada a la mencionada institución (SEDEMAT), En fecha 17 de noviembre de 2011, la Dirección de Control de la Administración Centralizada elaboró el Informe de Resultados de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOCGESNCF y 77 de su Reglamento. En dicho informe se dejó descrito el siguiente hecho:
“En el archivo electrónico Excel, emitido por la Gerencia de Administración y Finanzas, se observó que los recursos objeto de transferencia son enviados en forma irregular, existen casos donde se envían cantidades producto de varios días de recaudación, así como también se realizan transferencias de recursos en condición de adelantos, ambas situaciones evidencian debilidades administrativas en el manejo de estos recursos; no obstante el artículo 6 de la Ordenanza de Creación y Funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) prevé: El ingreso de la Tesorería Municipal deberá ser efectuado en la misma fecha en que se acrediten los recursos financieros provenientes de la remuneración en la cuenta del SAMAT, conforme a lo que prevea el reglamento”.
Explana la representación judicial de la parte recurrente, que en fecha 12 de diciembre de 2013, la Dirección de Procedimientos Especiales adscrita a la Contraloría Municipal de Maracaibo, ordenó el inicio del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades mediante Auto de Inicio notificado con oficio N° DC-DPE-026-2014 de fecha 6 de enero de 2014 y recibido en fecha 15 del mismo mes y año; en el cual se le ratificó el hecho descrito en el punto inmediatamente anterior.
Así las cosas, En fecha doce (12) de febrero de 2014 se realizó la audiencia oral y pública, seguidamente, en fecha 21 de abril de 2014, la Dirección de Procedimientos Especiales adscrita a la Contraloría Municipal de Maracaibo se pronunció por escrito mediante Resolución N° DC-083-2014 dictando la dispositiva de su decisión, declarando responsable administrativamente a la ciudadana MARYANA MACHADO, en su condición de Intendente Municipal Tributario del SAMAT hoy SEDEMAT durante el ejercicio durante el ejercicio económico octubre 2009-marzo 2010.
Posteriormente mediante auto de fecha 3 de julio de 2014, se le da entrada al Recurso de Reconsideración de la misma fecha, constante de veintidós (22) folios útiles interpuesto por quien inicia la presente Demanda de Nulidad, Abogado JESÚS MÁRQUEZ MENDOZA y en 22 de julio de 2014, se dicta la Resolución N° DC-136-2014, que contiene el criterio jurídico emanado de la Dirección de Servicios Jurídicos, en relación a la respuesta al Recurso de Reconsideración interpuesto, en la cual se ratificó en todas y cada una de sus partes la Resolución N° DC-083-2014, declarando responsable administrativamente a la ciudadana MARYANA MACHADO CASTILLO en su carácter de Intendente Municipal Tributario del SAMAT hoy SEDEMAT, durante el ejercicio económico fiscal octubre 2009-marzo 2010.
Alega el recurrente que se configuraron motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo de declaración de responsabilidad administrativa que se impugna, por cuanto el escrito de descargos y promoción de pruebas presentado ante la Dirección de Procedimientos Especiales adscrita a la Contraloría Municipal de Maracaibo, no fueron valorados, así como tampoco, se le permitió a su representada ser escuchada en el acto oral y público, a pesar de que se solicitó de forma verbal que se aplazara el referido acto, por presentar quebrantos de salud. A pesar de ello continua alegando la representación judicial de la parte actora, que al conocer el contenido del dispositivo del acto administrativo que hoy se impugna, pudo verificar que los escritos consignados en tiempo hábil, no fueron valorados por la Dirección de Procedimientos Especiales, según se puede leer en la parte motiva de la Resolución, por haber sido consignados de forma extemporánea en la misma mañana, justo antes de la hora a la cual había sido reprogramada el acto oral y público, hecho que según su decir violenta los más elementales principios constitucionales inherentes a los derechos humanos en detrimento de mi defendida, comenzando por el principio de la buena fe de la actuación de función administrativa. Razón por la cual se solicitó contra el referido acto administrativo, Recurso de Reconsideración en el cual se expuso según su decir la violación del debido proceso y del derecho a la defensa de mi su representada, y solicitó en virtud de la potestad revocatoria de la cual goza la administración pública que revocara el acto administrativo dictado en la resolución N° DC-003-2014 de fecha 9/4/2014, a fin de que se extinguieran sus efectos y repusiera la causa al estado en el cual el escrito de descargos y promoción de pruebas fuese valorado por la Dirección de Procedimientos Especiales, y a tal fin consigné escrito de descargos y promoción de pruebas a los fines de que la Dirección de Servicios Jurídicos prefiriera pronunciarse al fondo, fuera valorado conforme lo dispone la Ley. Finalmente en fecha 10 de marzo de 2014 se emitió la decisión de ratificar el acto administrativo en el cual se le declara responsable administrativamente y se le impone multa equivalente a cien (100) unidades tributarias.
Alega igualmente la representación en materia de fondo, que para que el Órgano de Control (externo o interno) pueda declarar responsabilidad administrativa a un servidor público en funciones de la Administración Activa, tal como ha sucedido en el caso de marras, es impretermitible pata el Órgano Contralor la obligación de establecer el vinculo existente entre el hecho presuntamente determinante, con la conducta del administrado o servidor público según el caso, y la disposición legal que contiene el supuesto generador de responsabilidad administrativa supuestamente materializado, para poder bien en consecuencia declarar la responsabilidad administrativa y al mismo tiempo sancionarlo pecuniariamente con la multa prevista en el ordenamiento jurídico aplicable.
De tal manera que la representación judicial de la parte actora, señala como elementos que vician la nulidad absoluta de las antes referidas resoluciones, en primer lugar, el hecho de que presuntamente el órgano contralor emitió fallo sin contar con los elementos probatorios conducentes y pertinentes para demostrar la antes referida relación de causalidad, la cual constituye una condición sine qua non exigida en la normativa legal aplicable al derecho administrativo venezolano. Tal afirmación de la parte actora, la fundamenta en que la Contraloría del Municipio Maracaibo apoyo su decisión en los siguientes medios de prueba: 1) informe definitivo y alcance, que de acuerdo con su estructura y naturaleza establecida legalmente en las Normas de Auditoria de Estado vigentes en esa oportunidad, contiene los resultados que la correspondiente actuación de control practicada al SAMAT, actualmente SEDEMAT, relacionada con el proceso de captación y transferencias de ingresos correspondientes al periodo octubre 2009- marzo 2010.
Específicamente, sobre el primer elemento probatorio utilizado por el órgano de control fiscal, la representación judicial de la parte actora señalo, que no se trata de un elemento probatorio que per se demuestre que la ciudadana MARYANA MACHADO, efectivamente realizara transferencias de recursos de manera irregular, en razón de que tal documento constituye el producto donde se plasman los resultados de la actuación fiscal, lo que en él se indica no es más que los resultados de la actividad desarrollada por la comisión auditora, es decir en él se plasman las observaciones y hallazgos derivados con sus correspondientes causas, efectos, conclusiones y recomendaciones.
Seguidamente, la representación judicial de la parte actora destaco que en lo que se refiere al segundo elemento probatorio que sustenta el acto objeto de recurso contencioso administrativo de nulidad, el archivo electrónico de Excel, a su criterio no constituye un elemento probatorio legal, conducente y pertinente para probar que las transferencias de recursos se realizaran de forma irregular, puesto que tal archivo no forma parte de los instrumentos de control interno, debido a que para ello debe de encontrarse establecido en el manual de normas y procedimientos dictado y debidamente aprobado por las máximas autoridades del SAMAT, actualmente SEDEMAT.
Dentro del mismo contexto, indico que el referido archivo electrónico, constituía un mero papel de trabajo, para orientar al titular de la Gerencia de Administración y Finanzas al momento de realizar el cuadre de los ingresos registrados diariamente en las cajas, que finalmente eran transferidos a cuentas de la Tesorería Municipal de acuerdo con el ordenamiento jurídico aplicable y sus respectivas exigencias periódicas, razón por la cual la representación judicial de la parte actora, manifiesta que ese archivo electrónico de Excel no respalda de ninguna manera las actividades realmente efectuadas por el SAMAT, asimismo, ilustro esta representación que para realizar efectivamente la comprobación de las transferencias presuntamente realizadas de manera irregular, la comisión auditora en cuestión debió solicitar y comprobar la información recogida en los soportes de cuadre cajeros y resúmenes cajeros, generados por el sistema “ETRIB” en la gerencia de recaudación.
Con respecto al punto anterior, la representación judicial de la parte actora afirmo que solo ello se trata de: “la única referencia numérica, cabal y confiable, que luego de ser depurada contablemente y consolidada por la Gerencia de Administración y Finanzas del SAMAT, se tiene como vinculante a los fines de controlar los ingresos definitivos producto de tales conceptos, que sí respalda parte de las actividades efectuadas por el SAMAT”.
En este mismo sentido, la representación judicial de la parte actora hizo referencia a los demás elementos probatorios, 3) Acta Fiscal de fecha 03/09/2010, lo señalo como un probatorio suficiente, conducente y pertinente, para probar que las transferencias de recursos se realizaron de manera irregular, por no tratarse este hecho de una inexistencia; 4) sobre el nombramiento de la ciudad MARYANA MACHADO, como intendente del municipio Maracaibo resalto que: “…tal hecho no estuvo controvertido en el procedimiento de determinación de responsabilidades, por cuanto nuestra defendida si ejerció funciones como intendente tributario durante el ejercicio fiscal auditado, aunado a lo anterior es importante resaltar que el referido nombramiento no puede demostrar nada en relación al presunto envío irregular de los recursos…”
Posteriormente, sobre el punto anterior afirmo la representación judicial de la parte actora: “…es necesario plantear que el establecimiento de la relación causal a los fines de poder proceder a determinar la responsabilidad administrativa, si la hubiere, no procede por el simple hecho de ser la máxima autoridad del órgano o ente, es necesario que exista un norma de carácter legal, sublegal o norma interna, que establezca la competencia, es decir, la conducta de hacer o no hacer, que posteriormente genere una consecuencia jurídica, como lo sería la declaratoria de responsabilidad administrativa..”.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora observo: “…para poder determinar la responsabilidad administrativa a la ciudadana Maryana Machado, es menester, vital e imperativo, en primer lugar, determinar cuáles son sus FACULTADES EXPRESAS tal y como lo expresa nuestra Carta Magna en su artículo 137; en segundo lugar, establecer si el presunto acto, hecho u omisión cometido por ella quedó completamente demostrado a través de los medios de prueba idóneos -tasados algunos de ellos-, y en tercer lugar, que ese hecho sea contrario a la normativa invocada por la administración como infringida, es decir, establecer la RELACIÓN DE CAUSALIDAD…”
En lo que respecta al criterio utilizado por la comisión auditora, la representación judicial de la parte actora considero: “…Al respecto el artículo 6 de la Ordenanza de Creación y Funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), prevé: “El ingreso a la Tesorería Municipal deberá ser efectuado en la misma fecha en que se acrediten los recursos financieros provenientes de la remuneración en la cuenta del SAMAT, conforme lo prevea el reglamento”. Ahora bien, en procura de esclarecer en términos generales como funciona la recaudación de los tributos en el SAMAT, ahora SEDEMAT, es preciso manifestar las siguientes aserciones:
En el momento en que el contribuyente se dirige a las oficinas del SAMAT, hoy SEDEMAT, a proceder a pagar sus impuestos, una vez liquidada la respectiva planilla, puede hacer el pago de diferentes maneras, a saber:
• En efectivo;
• En cheque;
• En cheque de gerencia;
• Con planilla de depósito efectuado en la cuenta del banco donde tiene la cuenta el organismo receptor;
• Con tarjeta de débito o crédito;
Como se puede observar, de las distintas formas de pago a las cuales tiene derecho el contribuyente a cumplir con sus obligaciones tributarias con el Municipio por estar legalmente establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, la única de las cinco (5) formas de pago descritas que no debe esperar a ser confirmada su acreditación en la cuenta bancaria del organismo receptor, es la que se efectúa en efectivo, todas las demás deberán ser ineludiblemente constatadas y conciliadas a los fines de que las mismas se hayan hecho efectivo -hayan sido acreditadas- en las cuentas del SAMAT; proceso que demora como mínimo -pueden ser superadas- 48 horas, según las regulaciones legales impuestas por SUDEBAN. Es decir, que los recursos receptados, por ejemplo, un día lunes, podrían ser transferidos el día jueves de esa misma semana, luego de haber sido ciertamente verificada su acreditación en las cuentas del SAMAT.
Asimismo, es importante señalar que, de acuerdo con lo que establece el contrato de transporte de valores que presta servicio de protección de los dineros receptados por el organismo, a los efectos de retirarlos y transportarlos a los diferentes Bancos en los cuales maneja sus cuentas el organismo recaudador de impuestos, en su cláusula décima es dispone lo siguiente:
“DÈCIMA: “PROTECA” en la ejecución del objeto de este contrato deberá: a) Recibir las remesas de LA CONTRATANTE, b) Efectuar el conteo diario de las remesas en horario bancario y días hábiles bancarios. El Centro de Custodia y Procesamiento de Efectivo dispondrá de veinticuatro (24) horas hábiles, desde que recibe la remesa para abrir, contar y seleccionar el dinero e informar el resultado del proceso, y si el mismo está conforme, proceder a realizar el depósito en la cuenta de LA CONTRATANTE. En caso de no coincidir el monto indicado en el comprobante de servicio, con la cantidad contenida en el envase, se procede de la siguiente manera: (…)”. (Doble subrayado y énfasis de la defensa).
Tal como se puede observar, el servicio de protección de valores exige en el contrato suscrito por las partes, de veinticuatro (24) horas desde el momento en que recibe la remesa, para abrir, contar, seleccionar el dinero e informar el resultado del proceso, y si el mismo está conforme, proceder a realizar el depósito en la cuenta de LA CONTRATANTE, en nuestro caso SAMAT; que a todo evento, son veinticuatro (24) horas que se suman a los fines de precisar el momento en que sean acreditados los dineros en las cuentas del SAMAT.
Es por esta sencilla razón que, el artículo 6 de la Ordenanza de Creación y funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), expresa textualmente: “en la misma fecha en que se acrediten los recursos financieros provenientes de la recaudación en la cuenta del SAMAT, (…)”; lo que se traduce en la necesidad impostergable de verificar, constatar, que todos los pagos realizados por el contribuyente de manera diferente al dispendio en efectivo, hayan sido acreditados en las cuentas del SAMAT.
Por otra parte, es significativo mencionar que el Reglamento a que hace alusión el artículo 6 de la señalada ordenanza, hasta la presente fecha no ha sido dictado por el ejecutivo municipal, por lo tanto, las transferencias de los recursos hacia las cuentas de Tesorería de la Alcaldía de Maracaibo, no ha sido reglamentada, y en consecuencia, están sujetas a la discrecionalidad -Instituta Legal del Derecho Administrativo- y necesidades periódicas de la Alcaldía de Maracaibo y del acuerdo entre las autoridades del SAMAT y la Tesorería de la Alcaldía de Maracaibo al respecto..”.
Para finalizar, la representación judicial de la parte actora afirma que en el desarrollo de los procedimientos para la declaratoria de responsabilidad administrativa de su representada la Dirección de Procedimientos Especiales, no logró demostrar el presunto hecho, ni la relación de causalidad, como condición sine qua non para poder aplicar las Potestades Sancionatorias contempladas en el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, concatenados con el artículo 81 de su Reglamento; no contó con los elementos de prueba necesarios y suficientes para verificar la configuración del supuesto generador de responsabilidad administrativa, previsto en el numeral 29 del artículo 91 ejusdem; violentándose a su juicio con tal decisión, el Derecho Constitucional a la Defensa, al Debido proceso y el Principio de Presunción de Inocencia, todos estos establecidos en el artículo 49, numerales 1 y 2 de la Constitución, además de amenazar con violentar los derechos consagrados en el artículo 87 ejusdem, violentando de igual forma los artículos 93 y 95 de la LOCGRSNCF y amenazando el derecho al trabajo de nuestra mandante a tenor de lo que indica el artículo 105 de la LOCGRSNCF.
A tal fin solicita, declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES ASÍ COMO LA MULTA IMPUESTA Y LIQUIDADA, CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN Nº DC-083-2014, ratificada mediante RESOLUCION N° DC-136-2014, DICTADAS EN CONTRA DE LA CIUDADANA MARYANA MACHADO, plenamente identificada, por haber sido violentados con tal decisión, el Derecho Constitucional a la Defensa, al Debido proceso y el Principio de Presunción de Inocencia, todos estos establecidos en el artículo 49, numerales 1 y 2 de la Constitución, además de amenazar con violentar los derechos consagrados en el artículo 87 ejusdem, y finalmente transgrediendo de igual forma los artículos 93 y 95 de la LOCGRSNCF.
II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
Verificado los trámites procesales se celebró la audiencia de juicio en fecha 07 de noviembre de 2016, tal y como se evidencia del acta levantada a tal fin, donde se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante Dr. Jesús Márquez y Richard Portillo, y del Dr. WILLIAM RAMOS SARMIENTO en su condición de representante legal de la parte recurrida, y de la Dra. Marena Pitter en su condición de Fiscal del Ministerio Público
En la referida audiencia, ambas partes promovieron su escrito de promoción de pruebas y de alegatos los cuales fueron debidamente agregados a las actas.
Iniciada las exposiciones orales, la representación judicial de la parte querellante alega que a su representada le fueron violados los principios constitucionales a la Defensa, al Debido proceso y el Principio de Presunción de Inocencia, todos estos establecidos en el artículo 49, numerales 1 y 2 de la Constitución, además de amenazar con violentar los derechos consagrados en el artículo 87 ejusdem, y finalmente transgrediendo de igual forma los artículos 93 y 95 de la LOCGRSNCF.
Por su parte la representación judicial de la parte recurrida WILLIAM RAMOS SARMIENTO, Rechazo de manera categórica todas las afirmaciones de la representación judicial de la recurrente, toda vez que durante la gestión de la ciudadana Mariana Machado como condición de Intendente Municipal Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), la Gerencia del Servicio contaba con el archivo electrónico Excel, emitido por la Gerencia de Administración y Finanzas, en el cual se observó que los recursos objeto de transferencia son enviados en forma irregular, existen casos donde se envían cantidades producto de varios días de recaudación, así como también se realizaban transferencias de recursos en condición de adelantos, ambas situaciones evidenciaron debilidades administrativas en el manejo de estos recursos; no obstante el artículo 6 de la Ordenanza de Creación y Funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) prevé: El ingreso de la Tesorería Municipal deberá ser efectuado en la misma fecha en que se acrediten los recursos financieros provenientes de la remuneración en la cuenta del SAMAT, conforme a lo que prevea el reglamento
Finalizadas las exposiciones, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, y la parte recurrida escrito de alegatos y anexos, mediante autos de fecha 10 de noviembre de 2016, el Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente y recurrida, y siendo que ninguna ameritaba evacuación, por expresa disposición de la Ley se apertura el acto de Informes, y en fecha 21 de noviembre de 2016 la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes, el cual fue debidamente incorporado a las actas.
III
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En fecha 7 de noviembre de 2016 se efectuó la Audiencia de Juicio, oportunidad en la que el Tribunal abrió la etapa de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y se acordó agregar a las actas los escritos consignados por las partes comparecientes:
Pruebas de la parte Recurrente:
1) Ratifica la copia certificada producida y acompañada con el libelo de demanda -documentos constitutivos públicos administrativos, Ex. Art. 429 C.P.C- que consiste en la Resolución de Nombramiento Nº 011 de fecha dos (2) de diciembre de 2008, la cual a los efectos legales quedó marcada con la letra “B”.
2) Ratifica copias certificadas de la Resolución Nº DC-083-2014 de fecha 21 de abril de 2014 producidas y acompañadas con el libelo de demanda suscrita por la entonces máxima autoridad del Organismo Contralor Externo Municipal, ciudadana Flor Romero Olivares -documentos constitutivos públicos administrativos, Ex. Art. 429 C.P.C-, las cuales contienen la Declaración de Responsabilidad Administrativa e Imposición de Multa que le fuera dictada a la administrada, las cuales a los efectos legales quedaron marcadas con las letras “C
3) Promovió prueba documental que consiste, en primer lugar, ejemplar original de la Ordenanza de Creación del SAMAT Nº 249 Extraordinaria, de fecha 1º de noviembre de 2000 -DEROGADA- y en segundo lugar, ejemplar original de la Ordenanza de Creación del SAMAT Nº 223-2011, de fecha 4 de mayo de 2011, en la cual se lee el artículo 6 con su nueva y adecuada redacción.
4) Ratificó declaración testimonial ofrecida por la ciudadana María Antonieta Gutiérrez Colmenares, identificada con la cédula de identidad Nº V-14.244.575, oportunamente recogida en las actas del expediente en sede administrativa (folios 2464 al 2466 del expediente administrativo Nº C015-2011)
5) Ratificó declaración testimonial ofrecida por el ciudadano Víctor Linares, identificado con la cédula de identidad Nº V-13.081.392, oportunamente recogida en las actas del expediente en sede administrativa (folios 2467 al 2469 del expediente administrativo Nº C015-2011)
6) Promovió Prueba documental, copias certificadas de los Manuales de Procedimientos vigentes para el período auditado, octubre de 2009 hasta marzo de 2010, alusivos a, tanto al Procedimiento de Registro de Recaudación, identificado con el código alfanumérico P-GAF-UA-CC-03; como al Procedimiento de Transferencias Bancarias a Cuentas Externas e Internas del SAMAT, identificado con el código alfanumérico P-GAF-UA-CC-04, así como de sus anexos, el Nº 1 con código P-GAF-UA-CC-02-F01 y el Nº 2 con código P-GAF-UA-CC-02-F02; así como de la Resolución Nº IMT-1.914-2007, en la cual consta la aprobación y puesta en aplicación de los descritos manuales, la cual a los efectos legales quedan marcadas con el número.
7) Promovió prueba documental, copias certificadas de los comprobantes de las transferencias efectuadas -instrumento de control interno correspondiente al formato con código P-GAF-UA-CC-02-F01-, desde las cuentas del SAMAT hacia las cuentas de la Alcaldía, en las siguientes fechas: 29/1/2010 por la cantidad de Bs. 438.689,34; 22/2/2010 por la cantidad de Bs. 1.508.744,87; 26/3/2010 por la cantidad de Bs. 136.000,00; 1/2/2011 por la cantidad de Bs. 1.000.000,00; 1/4/2011 por la cantidad de Bs. 340.000,00; 1/6/2011 por la cantidad de Bs. 2.700.000,00; 1/9/2011 por la cantidad de Bs. 183.809,33.
Pruebas de la parte Recurrente:
1) Copia Certificada del Expediente Administrativo N° C015-2011, de la Contraloría Municipal de Maracaibo.
Vistas las copias fotostáticas de instrumentos públicos, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte en el lapso de ley, el Tribunal las tiene como fidedignas de sus originales y en consecuencia plena prueba de los hechos en ellas contenidos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil venezolano y así se declara. Igual valor probatorio le es reconocido al instrumento público aportado a las actas en original y debidamente identificado a tenor del artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Respecto a las copias simples de documentos públicos judiciales, los cuales al no ser controvertidos en el presente juicio gozan de pleno valor probatorio en virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Ver, entre otras, la Sentencia de esta Sala identificada con el Nº 298 de fecha 5 de marzo de 2008).
Con relación a los documentos administrativos que contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanada de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y está destinada a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éste constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. Por todo lo expuesto el Tribunal le reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2.000, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igual valor probatorio se les reconoce a las copias fotostáticas de los documentos administrativos, por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad de ley y en consecuencia se tienen como fidedignas de sus originales a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, la representación judicial de la parte recurrente invocó a favor de sus representada el mérito favorable de las actas, siendo el caso que dicha invocación no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino más bien un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez en su sentencia, por lo que huelga cualquier pronunciamiento sobre su valor probatorio. Así se decide.
IV
INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 21 de noviembre de 2016 se incorporó a las actas escrito de Informes suscrito por la parte recurrente donde resume su petición final alegando que considera que el la N° Resolución Nº DC-083-2014 de fecha 21 de abril de 2014, cuya decisión fue confirmada en recurso de reconsideración mediante Resolución Nº DC-136-2014 de fecha 22 de julio de 2014, acto administrativo de efectos particulares impugnado en esta demanda, debe ser declarado Nulo de Toda Nulidad por este Tribunal Segundo en lo Contencioso Administrativo, en atención a que la Dirección de Procedimientos Especiales de la Contraloría del Municipio Maracaibo, no logró demostrar el presunto hecho, ni la relación de causalidad, como requisitos necesarios e indispensables en el Derecho Administrativo Sancionador para la determinación de responsabilidad administrativa.
Igualmente, la representación judicial de la parte actora señalo en su escrito de informes como fundamento de la declaración de nulidad de los actos administrativos impugnados, retroactividad in bonus, de lo cual se desprende que, si una determinada conducta era tipificada por la legislación como delito tipo en el área del derecho penal, o en como ilícito administrativo en el derecho administrativo sancionador, y esas conductas penales o administrativas fueran modificadas por el legislador en fecha posterior, tales comportamientos sociales también serán despenalizados; de igual manera ocurre si tal conducta o hecho punible genera menor pena, porque será ésta la que deberá ser aplicada al reo, rea o funcionario público según sea el caso concreto, lo que señala como verificado en el instrumento de creación del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAMAT), Ordenanza Nº 249 Extraordinaria, de fecha 1º de noviembre de 2000 -DEROGADA-, en la cual se lee el artículo 6 como la normativa presuntamente infringida por nuestra representada, citamos: “El ingreso a la Tesorería Municipal deberá ser efectuado en la misma fecha en que se acrediten los recursos financieros provenientes de la recaudación en la cuenta del SAMAT, conforme lo prevea el Reglamento.” (Cursivas, negrillas y subrayado del escrito); y, posteriormente, se reformó la citada normativa legal municipal mediante la Ordenanza de Creación del SEDEMAT Nº 223-2011, de fecha 4 de mayo de 2011, en la cual se lee el artículo 6 con su nueva y adecuada redacción, citamos: “El Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDEMAT) deberá efectuar la transferencia de lo recaudado, previa deducción de los porcentajes previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 5 de la presente Ordenanza, en la oportunidad y en la cantidad que indique el Director o Directora de la Tesorería Municipal, o el Director o Directora del Organismo que corresponda en ocasión del convenio, mediante oficio.”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
La responsabilidad en derecho supone la existencia de una relación de causalidad entre la actuación o hecho del funcionario y la consecuencia que la norma considera generadora de la eventual responsabilidad.
En Venezuela, la responsabilidad de los funcionarios públicos asume tres tipos: civil, penal, administrativa y disciplinaria. Así pues, el incumplimiento de los funcionarios públicos a los deberes de su cargo puede ser sancionado judicialmente, mediante sentencia, cuando se dan condiciones para que proceda la responsabilidad civil o penal; o puede ser sancionado administrativamente, esto es, mediante un acto administrativo. El acto administrativo sancionatorio contra el funcionario público puede ser pronunciado por el superior jerárquico a quien corresponda, cuando se dan los supuestos de la responsabilidad disciplinaria o puede emanar del órgano contralor, cuando se configura la hipótesis para que ésta se haga procedente. En ambos casos la responsabilidad proviene de un acto administrativo, pero la naturaleza, los efectos, las vías de impugnación de ambos actos es diferente, así como también son distintos los órganos jurisdiccionales a quienes corresponde conocer de los recursos respectivos.
En ese sentido, y a los efectos de materializar la responsabilidad administrativa, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y su reglamento atribuyo a aquellos órganos de control fiscal internos y externos la competencia para realizar averiguaciones cuando surgieren indicios de que funcionarios o particulares que tengan a su cargo o intervengan en cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos de las entidades sujetas a su control, hayan incurrido en los actos, hechos u omisiones generadores de responsabilidad administrativa establecidos en el ordenamiento jurídico aplicable.
Ahora bien, algunos de los supuestos de responsabilidad administrativa contemplados en la Ley de Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal son objetivos o simples, en el sentido que bastará con el cumplimiento del supuesto de hecho tipificado, para que opere así la aplicabilidad de la sanción. Otros ilícitos, por el contrario, serán subjetivos o complejos, desde que, además de configurarse los supuestos de hecho tipificados, se requiere el cumplimiento de otra condición adicional, generalmente se requiere que tal conducta ocasiones algún perjuicio al patrimonio público.
La responsabilidad supone la existencia de una relación de causalidad entre la actuación o hecho de una persona, bien sea natural o jurídica y la consecuencia que la norma considera generadora de la eventual responsabilidad. Es pues, una verdadera sanción, no en el ámbito penal, sino en el ámbito administrativo. El auto de responsabilidad administrativa debe estar fundamentado, por lo tanto, en la infracción de un deber genérico, previamente establecido en una Ley formal, para garantizar así el derecho constitucional a la preexistencia de las penas, regulado en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución. En tal sentido, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República tipifica los hechos generadores de responsabilidad administrativa.
El auto de responsabilidad administrativa tiene tres efectos fundamentales, a saber: (i) la sanción de multa; De conformidad con la Ley de Contraloría, cuando la decisión de la Contraloría fuere de responsabilidad administrativa, el inculpado será sancionado con multa de doce (12) a cien (100) salarios mínimos. (ii) la sanción disciplinaria y la responsabilidad civil y penal y (iii) la sanción social: la publicación del auto de responsabilidad administrativa.
Una vez se concluye la averiguación y queda firme la decisión de responsabilidad administrativa, ésta se publica en la Gaceta Oficial, acompañada del auto por el cual remita al Ministerio Público el expediente cuando ello fuere pertinente. Si la decisión fuere de absolución o de sobreseimiento, la referida publicación se efectuará luego de notificada tal decisión a los interesados.
En todo caso, es pertinente observar que dicha publicación deberá efectuarse una vez que la decisión de responsabilidad haya quedado firme, es decir, cuando hayan transcurrido los lapsos para la interposición de los recursos contra dicho acto o cuando habiendo sido ejercido estos, hayan sido resueltos en forma distinta a la solicitada.
No cabe ninguna duda sobre los efectos morales desencadenados por la decisión que declara la responsabilidad administrativa de un funcionario. La imposición del auto de responsabilidad administrativa, por tanto, no puede obedecer a motivos baladíes, ser desproporcionada en relación con la falta u obedecer a fines diferentes a la protección y salvaguarda del interés general.
Ahora bien, en el caso en marras mediante Resolución N° DC-083-2014 se dictado la dispositiva de la decisión, en virtud de la cual se declaro responsable administrativamente a la ciudadana MARYANA MACHADO, en su condición de Intendente Municipal Tributario del SAMAT, actualmente SEDEMAT durante el ejercicio durante el ejercicio económico octubre 2009-marzo 2010, por permitir supuestamente que los recursos objeto de transferencias sean enviados de manera irregular, toda vez que se observaron presuntos casos donde se envían cantidades producto de varios días de recaudación; así como también presuntamente se realizan transferencias de recursos en condición de adelantos; imponiéndole además la sanción de multa equivalente a 100 U.T
Lo antes expuesto, fue plasmado en el correspondiente Informe de Resultados de la actuación de control realizada por la Contraloría del Municipio Maracaibo al proceso de captación y transferencias de los ingresos correspondientes al periodo octubre 2009-marzo 2010, practicada a la mencionada institución (SEDEMAT), de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOCGESNCF y 77 de su Reglamento. De la siguiente manera:
“En el archivo electrónico Excel, emitido por la Gerencia de Administración y Finanzas, se observó que los recursos objeto de transferencia son enviados en forma irregular, existen casos donde se envían cantidades producto de varios días de recaudación, así como también se realizan transferencias de recursos en condición de adelantos, ambas situaciones evidencian debilidades administrativas en el manejo de estos recursos; no obstante el artículo 6 de la Ordenanza de Creación y Funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) prevé: El ingreso de la Tesorería Municipal deberá ser efectuado en la misma fecha en que se acrediten los recursos financieros provenientes de la remuneración en la cuenta del SAMAT, conforme a lo que prevea el reglamento”.
El hecho antes descrito, fue encuadrado por la Contraloría del Municipio Maracaibo en el supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en el numeral 29 del artículo 91, de la LOCGRSNCF; dicho hecho es del siguiente tenor:
“(…).
1.- “En el archivo electrónico Excel, emitido por la Gerencia de Administración y Finanzas, se observó que los recursos objeto de transferencia son enviados en forma irregular, existen casos donde se envían cantidades producto de varios días de recaudación, así como también se realizan transferencias de recursos en condición de adelantos, ambas situaciones evidencian debilidades administrativas en el manejo de estos recursos; no obstante el artículo 6 de la Ordenanza de Creación y Funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) prevé: El ingreso de la Tesorería Municipal deberá ser efectuado en la misma fecha en que se acrediten los recursos financieros provenientes de la remuneración en la cuenta del SAMAT, conforme a lo que prevea el reglamento”.
Tal situación queda reflejada en el siguiente cuadro (…)”
El hecho antes mencionado acarrea situaciones que comprometen la operatividad del organismo receptor de los recursos, en este caso la Tesorería Municipal, en vista de que se desconoce su disponibilidad financiera en forma oportuna; situación que dificulta la planificación de acciones efectivas y la toma de decisiones acertadas que conduzcan a la optimización de los servicios prestados por la Alcaldía en beneficio de los habitantes del municipio Maracaibo.
El hecho descrito presuntamente podría configurar el supuesto generador de responsabilidad administrativa a tenor de lo dispuesto en el numeral 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que establece:
Artículo 91: Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
(…)
29. Cualquier otro acto, hecho u omisión contrario a una norma legal o sublegal al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el sistema de control interno.
Este supuesto generador de responsabilidad administrativa tiene su fundamento constitucional en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: Que la Constitución y la Ley definirán los atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Los elementos probatorios que demuestran (…).”
Siendo, según la Dirección de Procedimientos Especiales de la Contraloría del Municipio Maracaibo la normativa legal o sub legal plan de organización, las políticas, normativa interna, presuntamente concatenada con él antes expuesto supuesto generador de responsabilidad administrativa, lo establecido en la Ordenanza Nº 249 (E), de fecha 1º de noviembre de 2000 (hoy derogada), en la cual se lee el artículo 6, como el precepto legal municipal presuntamente infringido por la parte accionante en esta demanda de nulidad, se cita: “El ingreso a la Tesorería Municipal deberá ser efectuado en la misma fecha en que se acrediten los recursos financieros provenientes de la recaudación en la cuenta del SAMAT, conforme lo prevea el Reglamento.”
En lo que respecta al antes referido supuesto generador de responsabilidad administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó criterio vinculante en la Sentencia N° 488 del 30 de marzo de 2004, Ex. Nº 02-1957, partes: Freddy Olano, Ponente: Mag. Jesús Eduardo Cabrera Romero, del cual podemos verificar lo siguiente:
“(…).
El artículo 91 de la normativa impugnada, en su numeral 29, dispone:
“Artículo 91.
Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de los que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
(omissis)
29. Ccualquier otro acto, hecho u omisión contrario a una norma legal o sublegal, al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno”.
Con respecto a esta norma, alegó el recurrente que contrariaba el artículo 7 de la Constitución que establecía la supremacía constitucional, e infringía el principio de la legalidad de las infracciones y penas contemplado en el numeral 6 del artículo 49 eiusdem.
Previamente, la Sala considera necesario traer a colación que en el texto de la derogada Ley de la Contraloría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5017 Extraordinario del 13 de diciembre de 2001, en su artículo 114, se establecía igualmente la facultad de la Contraloría para aplicar sanciones a los funcionarios, aunque no estuvieran previstas en el artículo correspondiente a éstas, es decir, en el artículo 113 eiusdem.
El referido artículo 114 de la Ley Contraloría General de la República derogada establecía que:
“En los casos de actos, hechos u omisiones contrarios a una norma legal o reglamentaria, pero distintos a los mencionados en el artículo anterior, la Contraloría podrá iniciar el procedimiento tendiente a imponer la sanción de multa establecida en el artículo 127 de esta Ley o proceder a la formulación del correspondiente reparo si es que existiesen perjuicios pecuniarios”.
Atendiendo a lo expresado por la parte actora, la Sala considera que sobre el principio de la legalidad, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.
De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.
Al analizarse detenidamente el contenido del principio de la legalidad, se evidencia la existencia de dos intereses considerados como contrapuestos en el desarrollo de la actividad administrativa: por una parte, la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la Administración; y por la otra, la exigencia de dotar a ésta de un margen de libertad de acción.
En este sentido, si bien es cierto que se debe evitar la posibilidad que se produzcan actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad administrativa, siendo para ello preciso que ésta se encuentre supeditada a una serie de reglas jurídicas, no es menos cierto que tal sujeción no debe ser excesiva, al punto que se impida un normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, lo que de igual forma causaría perjuicios a los administrados. De manera que se entiende que la oportunidad de adoptar determinadas medidas no siempre puede precisarse por vía general anticipadamente, sino en el momento específico en que cada caso concreto se presente.
En cuanto al principio de la supremacía constitucional, observa la Sala que no se violentó tal principio, ya que la Contraloría General de la República posee un sistema de control interno donde cada organismo o entidad está constituido por un universo de entidades, una multiplicidad de sujetos y un cúmulo de operaciones que justifican la existencia de una diversidad de normas, métodos y procedimientos instaurados a los fines de su regulación y del cumplimiento de sus objetivos.
Asimismo alegó el recurrente en cuanto a la infracción, que debía estar tipificada y al respecto señaló: “(l)a tipificación es suficiente cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción, de la sanción y de la correlación entre una y otra (...)”.
Al respecto observa la Sala, que la cita que realizó el recurrente fue incompleta, ya que del mismo texto se consultó y se constató que la culminación de la idea es la siguiente: “La descripción rigurosa y perfecta de la infracción es, salvo excepciones, prácticamente imposible. El detallismo del tipo tiene su límite. Las exigencias maximalistas sólo conducen, por tanto, a la parálisis normativa o a la nulidad de buena parte de las disposiciones sancionadoras existentes o por dictar...”. (NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos. Pág. 293).
En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva pero que resulten extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el dispositivo nullum crimen, nulla poena sine lege, es decir, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Entonces, la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.
En cuanto al punto de vista administrativo de las potestades sancionadoras del Estado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido que el objeto y estudio del Derecho Administrativo Sancionador se configura en el ejercicio de la potestad punitiva realizada por los órganos del Poder Público actuando en función administrativa, requerida a los fines de hacer ejecutables sus competencias de índole administrativa, que le han sido conferidas para garantizar el objeto de utilidad general de la actividad pública. Esto se debe a la necesidad de la Administración de contar con los mecanismos coercitivos para cumplir sus fines, ya que de lo contrario la actividad administrativa quedaría vacía de contenido, ante la imposibilidad de ejercer el ius puniendi del Estado frente a la inobservancia de los particulares en el cumplimiento de las obligaciones que les han sido impuestas por ley, de contribuir a las cargas públicas y a las necesidades de la colectividad.
Vistas las argumentaciones precedentemente expuestas, debe la Sala recordar que la actividad administrativa, por su propia naturaleza, se encuentra en un constante movimiento y evolución, suscitándose con frecuencia nuevas situaciones y necesidades que no pueden ser en su totalidad previstas por el legislador, estimándose por tanto que el sujetar la actuación de las autoridades administrativas, a lo que prescriba exclusivamente un texto de carácter legal, conllevaría indefectiblemente a que la gestión pública se torne ineficiente e incapaz de darle respuesta a las nuevas necesidades del colectivo.
Por ello se ha venido aceptando que es viable que el legislador, en la misma ley, faculte a la Administración para que dicte reglas y normas reguladoras de la función administrativa, que le permita tener cierta libertad de acción en el cumplimiento de sus funciones propias, lo cual de modo alguno puede estimarse como una transgresión de los principios de legalidad y de reserva legal.
Asimismo, el legislador delega en la Administración, la posibilidad de dictar normas para su eficaz funcionamiento, de manera de evitar que las autoridades públicas se constituyan en ejecutores mecánicos de decisiones dictadas previamente por él, lo que perjudicaría el cumplimiento de la gestión.
Además, la Sala considera que por razones de técnica legislativa, ante la multiplicidad de normativas dictadas en esta materia y el dinamismo que pudieran revestir los mecanismos utilizados por los organismos o entidades para regular su sistema de control interno, el artículo 91 de la Ley no puede enumerar todas y cada una de dichas normas, bajo el riesgo de excluir alguna de ellas o de que pierda su vigencia en el tiempo cuando se modifique, o elimine alguna de ellas. Por lo cual el numeral 29 del referido artículo 91, no resulta ambiguo, ya que de la redacción del legislador se desprende que no está referido a un número ilimitado de actos hechos u omisiones, sino que se circunscribe o limita a aquellas actuaciones que resulten contrarias a una norma legal o sublegal al plan de organización, las políticas normativas internas, los manuales de sistemas y procedimientos dictados dentro del ámbito del control interno con el propósito de salvaguardar el patrimonio público y procurar la eficacia y legalidad de los procesos y operaciones institucionales.
Así las cosas, estima la Sala que el numeral 29 del artículo 91 de la normativa impugnada, se ajusta a las tendencias más recientes que ha asumido la doctrina respecto al principio de la legalidad de las penas y las infracciones, por cuanto el ilícito administrativo que da lugar a la responsabilidad ha sido especificado por el legislador de manera clara y cierta, con lo que se logra que el administrado conozca anticipadamente el hecho prohibido y las consecuencias de sus actos, a los fines de evitar aquellas conductas que pudieran ser objeto de sanción, y por la otra que no quede a la discrecionalidad de la autoridad contralora de que se trate la determinación arbitraria de la correspondiente figura delictual y la potestad irrestricta para imponer sanciones. En realidad lo que se sanciona es la violación de normas, así como de formas de proceder establecidos, como son las que recogen los manuales de sistemas y procedimientos.
De igual manera alegó el recurrente, que se irrumpía contra el precepto constitucional que establecía el requisito de tipicidad- inherente al principio de legalidad de las infracciones y penas - y con respecto a ello, la Sala observa que en cuanto a las peculiaridades de la tipificación de las infracciones administrativas, en el repertorio de delitos en materia penal es cuantitativamente limitado, de tal manera que los catálogos del Código Penal y demás leyes penales, por muy amplios que parezcan son fácilmente cognoscibles, mientras que el repertorio de infracciones administrativas es literalmente indominable y si se pretendiera ser exhaustivo, comprendería bibliotecas enteras. Lo cual obedece a una razón más profunda de naturaleza cualitativa: la enumeración de los delitos es autónoma en cuanto a que no remite a otras normas. Por ello no puede haber, como regla, más delitos que los tipificados. Los tipos sancionadores administrativos por el contrario, no son autónomos sino que se remiten a otra norma en la que se formula una orden o prohibición, cuyo incumplimiento supone cabalmente la infracción. Estas normas sustantivas constituyen, por ende, un pre-tipo, que condiciona y predetermina el tipo de la infracción. Y por ello si se quisiera ser riguroso, la descripción literal de un tipo infractor habría de consistir en la reproducción de la orden o la prohibición del pre-tipo con la advertencia añadida de la sanción que lleva aparejada su incumplimiento.
Por lo que la Sala desestima el alegato esgrimido por el recurrente respecto a la inconstitucionalidad del numeral 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y en consecuencia se declara sin lugar el recurso ejercido. Así se decide.” (Negrillas y subrayado del escrito)
Así las cosas, la doctrina desarrollada en la decisión reproducida deja bien definido, qué es el control interno, quién desarrolla sus normas e instrumentos, y quién debe aplicarlas; es decir, la misma administración activa está en la obligación de crear su normativa de control interno, sus manuales de procedimientos, sus manuales de cargos y sus instrumentos de control; además de ello, los debe poner en ejecución de manera formal a través de instrumento de publicidad, lo que le brinda seguridad jurídica a la misma administración en cuanto a la vigencia de la normativa.
En conclusión, debe este Tribunal asegurar con absoluta contundencia, porque se deriva de las actas del expediente una conclusión diferente, que la Dirección de Procedimientos Especiales adscrita a la Contraloría Municipal de Maracaibo, no pudo establecer la relación de causalidad por carecer de pruebas legales, convincentes, pertinentes y conducentes para demostrar el hecho presuntamente ilícito por el cual se le inició el procedimiento de determinación de responsabilidades. Ya que es necesario para que algún órgano de control pueda declarar responsabilidad administrativa a un servidor público, es totalmente ineludible para el Órgano Contralor la obligación de dejar plenamente establecida la relación de causalidad; en otras palabras, es deber legal e inexcusable del operador de justicia en sede administrativa, concretamente, en funciones dirigidas a la Determinación de Responsabilidades Administrativas del Órgano de Control Externo Municipal de Maracaibo a través de su Dirección de Procedimientos Especiales, era el establecer el vínculo existente entre el hecho presuntamente determinante, con la conducta del ciudadano ò administrado, y la disposición legal o sublegal que contiene el supuesto generador de responsabilidad administrativa supuestamente vulnerada, para proceder en consecuencia a declarar la responsabilidad al sujeto que corresponda vinculado, y seguidamente imponer sanciones accesorias de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional del Control Fiscal; circunstancia que de acuerdo a lo demostrado en autos, no fue verificada, y que en consecuencia origina por haber sido violentados con tal decisión, el Derecho Constitucional a la Defensa, al Debido proceso y el Principio de Presunción de Inocencia, todos estos establecidos en el artículo 49, numerales 1 y 2 de la Constitución, además de amenazar con violentar los derechos consagrados en el artículo 87 ejusdem, y finalmente transgrediendo de igual forma los artículos 93 y 95 de la LOCGRSNCF quedando amenazado el derecho al trabajo, por lo que se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo impugnado como resultado irrefutable. Así de declara.
DE LA RETROACTIVIDAD IN BONUS
La doctrina del autor Español Alejandro Nieto, hace una semblanza de aplicación de este principio en materia Penal, Tributaria, Laboral y Administrativa, en su obra Derecho Administrativo Sancionador, Quinta Edición, Editorial TECNOS, Madrid, España, páginas 201 al 204; y asegura el insigne doctrinario que, las mencionadas dispensas Constitucionales, debían estar desarrolladas en las leyes especiales de cada materia. En el caso venezolano se encuentran desplegadas por materia, en el derecho penal, en el artículo 2 del Código Penal; en materia tributaria, en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario; en materia laboral, en el artículo 18, numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; y en materia de control fiscal, en el artículo 99 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, de cuyos contenidos transcribimos sus textos:
“Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”
“Artículo 8. Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.” (Cursivas y énfasis del escrito).
“Artículo 18. El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.
La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:
1. La justicia social y la solidaridad,
2. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
6. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.
7. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.
8. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.” (Cursivas y énfasis del escrito).
Supuestos para declarar el sobreseimiento
“Artículo 99. El titular del órgano de control fiscal o su delegatario declarará el sobreseimiento en los casos siguientes:
1) Cuando al momento de iniciarse el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades se constatare que las acciones que pudieran derivarse de los actos, hechos u omisiones que le dieron origen están prescritas.
2) Cuando haya fallecido el sujeto presuntamente responsable de los actos, hechos u omisiones.
3) Cuando los actos, hechos u omisiones investigados no revistan carácter irregular a la luz de lo previsto en las Leyes que regulan la materia.
4) Cuando existan otros motivos legales que justifiquen no proseguir el procedimiento.” (Cursivas y énfasis del escrito).
En función de lo revelado en autos, el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAMAT), fue creado mediante la Ordenanza Nº 249 (E), de fecha 1º de noviembre de 2000 (hoy derogada), en la cual se lee el artículo 6, como el precepto legal municipal presuntamente infringido por la parte accionante en esta demanda de nulidad, se cita: “El ingreso a la Tesorería Municipal deberá ser efectuado en la misma fecha en que se acrediten los recursos financieros provenientes de la recaudación en la cuenta del SAMAT, conforme lo prevea el Reglamento.” (Cursivas del Tribunal); y, subsiguientemente, fue reformada la antedicha normativa municipal por la Ordenanza de Creación del Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDEMAT) Nº 223-2011, de fecha 4 de mayo de 2011, en la cual se verifica que el mismo artículo 6 presenta una nueva y propicia redacción, se cita: “El Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDEMAT) deberá efectuar la transferencia de lo recaudado, previa deducción de los porcentajes previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 5 de la presente Ordenanza, en la oportunidad y en la cantidad que indique el Director o Directora de la Tesorería Municipal, o el Director o Directora del Organismo que corresponda en ocasión del convenio, mediante oficio.” (Cursivas del Tribunal).
Tal como proviene de la lectura del reproducido artículo 6 de ambas Ordenanzas municipales, en el primero de los casos, dicho artículo fue presumiblemente quebrantado por la parte actora de este juicio de nulidad; no obstante, al leer el mismo artículo 6 en la Ordenanza vigente y que suprimió la Ordenanza de Creación del antiguo SAMAT, se advierte que los supuestos abstractos de hecho contenidos en la ley municipal vigente, son sustancialmente diferentes, y por alguna razón de peso fueron modificados por el cuerpo legislativo del municipio Maracaibo, dejando de ser “penalizados” por el derecho administrativo sancionador en materia de control fiscal (aun cuando no cuentan en su estructura lógica con una consecuencia jurídica como sanción); y siendo que el procedimiento de determinación de responsabilidades administrativas en su fase pre concluyente se materializó en enero del año 2014 (tres años más tarde de que la norma había sido despenalizada), se percibe un tema jurídico digno de ser tratado con generosa dosis de cordura.
En ese orden de ideas, interpretado a contrario sensu el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se arriba a la conclusión de que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a los particulares recipiendario de consecuencias jurídicas que por la aplicación de un tipo legal anterior o derogado pudiera tener consecuencias más gravosas que las que generaría la aplicación de la norma vigente posterior al hecho regulado. Además, es perfectamente válido que en virtud de que las normas deben aplicarse desde el momento mismo de su entrada en vigencia, la aplicación de una norma nueva a una situación jurídica viva, como es el caso de un procedimiento en marcha, implica en alguna medida un cierto efecto retroactivo.
Aunque nuestra Constitución, en el artículo 24, no inserta, como si lo hace la Constitución Española, la garantía de irretroactividad de la ley en otros campos, limitándolo al penal, en virtud del Estado de derecho y de justicia preconizado por nuestra Carta Magna, tal irretroactividad ha de aplicarse en general, en nuestro país, a las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
Por otra parte, la retroactividad de la norma en perjuicio de su recipiendario no es general, pues está limitada a las leyes ex post facto sancionadoras o las restrictivas de derechos individuales. De tal manera que, si la norma no es sancionadora ni restrictiva de los derechos individuales, puede perfectamente -sin que exista prohibición alguna- aplicarse retroactivamente a una situación surgida a la luz de un ordenamiento jurídico posteriormente modificado, siempre que vaya dirigida en beneficio del justiciable.
La aplicación del principio de retroactividad de la ley sancionadora más favorable reconduce al principio de legalidad y al principio de proporcionalidad, pues dados los elementos que configuran la infracción (antijuricidad, tipicidad e imputabilidad) ha de examinarse cuál es la legislación aplicable, partiendo de que las sanciones administrativas participan de la naturaleza de las penales, por lo que la retroactividad de las disposiciones sancionadoras favorables, debe extenderse también al ámbito del derecho administrativo sancionador.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal debe valorar la solicitud invocada a su favor por la parte recurrente, que apunta a la aplicación inmediata de la “retroactividad in bonus” consagrada como precepto Constitucional en la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollada en el texto del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal supra indicado.
En relación a tan importante institución jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 723 del 2 de abril de 2002, Exp. Nº 00-1785, en Confirmación de Sentencia, partes: Tesalio Cárdenas Berthier, Ponente: Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:
“(…).
Para la determinación de la procedencia de la presente apelación, esta Sala debe analizar las normas que se discuten en el caso concreto y, en tal sentido, observa:
En el caso bajo examen, la accionante, cuando fundamentó la acción de amparo constitucional, indicó que la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República emitió un acta de formulación de cargos en su contra, el 28 de abril de 1996, con la cual violó los artículos 44 y 60, ordinal 2°, de la Constitución de 1961 -correspondientes a los artículos 24 y 49 de la actual Carta Magna– y del artículo 15, cardinal 1, del Pacto de San José, que acogen el principio de irretroactividad de las leyes y el de la legalidad de las faltas, respectivamente, por cuanto se le formularon cargos con fundamento en el numeral 15 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que entró en vigencia el 1º de febrero de 1996, es decir, luego de cuando ocurrieron los hechos que fueron cuestionados. Este alegato fue refutado por la Dirección antes referida cuando expuso que dicho supuesto normativo se encontraba en el artículo 81 del texto legal derogado, el cual sí se encontraba vigente para el momento cuando se produjeron los hechos que anteriormente se refirieron.
Ahora bien, dado los elementos de hecho anotados, debe la Sala proceder a determinar si la ya mencionada actuación de la Dirección antes referida, constituye una infracción de los derechos que se alegaron como objetos de violación y, en tal sentido, observa que el artículo 81 del texto que quedó derogado dispone:
“Artículo 81.- La Contraloría podrá realizar investigaciones en todo caso en que surgieren indicios de que funcionarios públicos o particulares que tengan a su cargo o intervengan en cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos de las entidades sujetas a su control, hayan incurrido en actos, hechos u omisiones contrarios a una disposición legal o reglamentaria, incluida la normativa interna de carácter general, aún establecida en manuales de organización, sistemas y procedimientos. Esta averiguación procederá aún cuando dichas personas hubieren cesado en sus funciones”.
Expone este artículo, la facultad de la cual gozaba la Contraloría General de la República para la iniciación de investigaciones en contra de funcionarios públicos que se encontraran inmersos en irregularidades administrativas respecto al manejo de los fondos que hayan sido puestos bajo su custodia, en desapego a sus funciones y a la normativa a seguir, aún y cuando estos funcionarios hubieren cesado en su gestión.
Por su parte, establece el artículo 113, cardinal 15, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, lo siguiente:
“Artículo 113: Son hechos generadores de responsabilidad administrativa, independientemente de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar, además de los previstos en el Título IV de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, los que se mencionan a continuación:… (omissis)
15. El incumplimiento injustificado de metas señaladas en los correspondientes programas o proyectos, así como el incumplimiento de las finalidades previstas en las leyes o en la normativa de que se trate.”
Es de significativa importancia lo que dispone este artículo, ya que se determina la responsabilidad administrativa que genera el incumplimiento de las metas fijadas por los programas o por la normativa creada al efecto.
En atención a estos elementos que sirven de base para la comprensión de la cuestión planteada, puede determinarse que las normativas analizadas efectivamente no comparten los mismos supuestos de hecho, ya que el artículo 81 de la ley derogada acuerda solo el inicio de una investigación, previa a la imposición de cargos en contra del funcionario, lo cual no corresponde con el supuesto normativo del artículo 113 de la ley vigente, el cual ya especifica los hechos generadores de responsabilidad administrativa, sin aludir a una averiguación previa a los efectos de determinar si la conducta del funcionario amerita o no su responsabilidad administrativa.
Es preciso el señalamiento de que el principio de irretroactividad se encuentra establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 24, que dispone lo siguiente:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
Como puede inferirse de la norma que antes fue transcrita, en Venezuela, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con efectos hacia el pasado en aquellos casos que menciona la misma norma; este principio de irretroactividad encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones, ante la mutabilidad de aquél.
De lo expuesto esta Sala concluye que la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, cuando efectuó el acta de formulación de cargos, con fundamento en la normativa actual, infringió el principio de irretroactividad de la ley, que contiene el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En relación con lo alegado por la apelante, respecto a que no hubo “amenaza” de violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de legalidad de las faltas, esta Sala observa que, el acto que se cuestionó sí comporta la violación de tal disposición, ya que, por cuanto el funcionario fue juzgado bajo normas no preexistentes a los hechos objeto de investigación, efectivamente se lesionó su derecho a ser juzgado bajo normas legales existentes cuando tuvieron lugar los hechos, y así se declara.
Por las razones expuestas, y en virtud de la violación de los artículos 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala confirma la decisión que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró con lugar la acción de amparo constitucional que fue interpuesta, y así se decide.”
Ahora bien, tomando en consideración lo antes desarrollado, se evidencia que el instrumento de creación del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAMAT), es la Ordenanza Nº 249 Extraordinaria, de fecha 1º de noviembre de 2000, la cual se encuentra actualmente derogada, en la cual se lee el artículo 6 como la normativa presuntamente infringida por la ciudadana MARYANA MACHADO, el cual es del siguiente tenor, “El ingreso a la Tesorería Municipal deberá ser efectuado en la misma fecha en que se acrediten los recursos financieros provenientes de la recaudación en la cuenta del SAMAT, conforme lo prevea el Reglamento.” y, posteriormente, se reformó el citado instrumento normativo mediante la Ordenanza de Creación del SEDEMAT Nº 223-2011, de fecha 4 de mayo de 2011, en la cual se lee el artículo 6 con su nueva y adecuada redacción, citamos: “El Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDEMAT) deberá efectuar la transferencia de lo recaudado, previa deducción de los porcentajes previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 5 de la presente Ordenanza, en la oportunidad y en la cantidad que indique el Director o Directora de la Tesorería Municipal, o el Director o Directora del Organismo que corresponda en ocasión del convenio, mediante oficio.”
Se puede observar, en el análisis del antes artículo 6 de ambos instrumentos normativos de rango municipal, en el primero de los casos, dicho artículo fue presuntamente quebrantado por la parte actora de este juicio de nulidad-. Sin embargo, cuando estudia el mismo artículo 6 en la Ordenanza vigente y que derogó la Ordenanza de Creación del antiguo SAMAT, notamos que los supuestos abstractos de hecho contenidos en la ley municipal vigente, son diferentes y dejan de ser penalizados por el derecho administrativo sancionador en materia de control fiscal. Es por lo que puede perfectamente invocarse a la aplicación inmediata de la “retroactividad in bonus” consagrada como precepto constitucional en Venezuela, y desarrollada en el texto del Reglamento supra indicado.
Por interpretación en contrario al criterio sentado en la decisión supra reproducida, la retroactividad in bonus es aplicable cuando la nueva normativa beneficia al procesado y/o condenado, es decir, que es totalmente adaptable en el caso objeto de esta demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, motivos por los cuales, este Tribunal debe dar uniforme aplicación de la doctrina Constitucional invocada por motivo de las consideraciones expuestas, declarando la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado. Así se decide.
DEL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO
Ahora bien, de las actas del expediente se desprende con diáfana claridad que, en relación a las resoluciones de nombramiento Nº 011 de fecha dos (2) de diciembre de 2008, y la Nº 009 de fecha veinte (20) de diciembre de 2010 descritas en el primer punto del escrito de pruebas consignado por la parte actora, sólo se demuestra que ésta ocupó el cargo de Intendente Municipal Tributario durante el ejercicio económico verificado; hecho que no es motivo de controversia. Además de lo expresado, con las resoluciones de nombramiento antes señaladas, no es posible demostrar absolutamente nada en relación a que los recursos obtenidos por recaudación que son objeto de transferencia, fueron enviados en forma irregular, por carecer aquellas, por sí solas, de la impertinencia e inconducencia probatoria necesaria para evidenciar la relación causal, quedando por tanto desechadas. Así se decide.
Asimismo, en atención a las copias certificadas de la resolución Nº DC-083-2014 de fecha 21 de abril de 2014, consignadas por la representación judicial de la demandante y referidas en el punto segundo del escrito de pruebas, se evidencia meridianamente que la Dirección de Procedimientos Especiales adscrita a la Contraloría Municipal del Maracaibo, parte demandada en este procedimiento, declaró de forma expresa e incuestionable, porque así se deriva del contenido de la citada resolución (folio 3575 del expediente administrativo Nº C015-2012), en alusión al hecho que denunció como ilícito, la siguiente afirmación, cita del Tribunal: “(…). Llevar a cabo la actividad fáctica desarrollada en el artículo bajo examen (Art. 6 ordenanza derogada) no se contrapone en lo absoluto con ninguna de las formas de pago aceptada por el SAMAT, en el sentido de que perfectamente y sin dificultad alguna puede darse cumplimiento al mandato legal previamente establecido.”.
Una vez conocidas, y analizadas como han sido las formas de pago de los tributos aceptadas por el SAMAT, haciendo uso de la sana crítica, de las máximas de experiencia alusivas a los procesos y asientos contables, y en aplicación de las garantías al derecho a la defensa de las partes, considera este Tribunal que es concluyentemente improbable de efectuar, en los términos literales que sugiere la expresión del artículo 6 de la Ordenanza presuntamente quebrantado, hacer las transferencias de los recursos recaudados, desde las cuentas del SAMAT a las cuentas del Tesoro Municipal, sin haber cumplido con los controles previos (cuadres de caja, conciliaciones bancarias, gastos asociados a débitos y/o créditos, entre otros no menos importantes); no obstante a esto, en los casos en los que la Administración Tributaria Municipal tomó como parte de las transferencias, un anticipo o adelanto parcial de un día determinado de recaudación, la experiencia concreta indica que los citados controles se producen con la cantidad restante de lo percibido por recaudación durante ese día determinado, es decir, con el cierre de las operaciones de ese día específico; todo de acuerdo con las cantidades solicitadas por la Tesorería Municipal por orden del ciudadano alcalde o alcaldesa.
Por lo tanto, definitivamente, sí hay una evidente contraposición con algunas de las formas de pago legales aceptadas por la Administración Tributaria Municipal (pagos con tarjetas de crédito, débito, depósitos en cuenta y cheques), y el mandato de forma taxativa del contenido en el artículo 6 de la Ordenanza derogada, porque, aunque pueden haber sido acreditadas en las cuentas del SAMAT, es menester efectuar los procesos de control administrativos y contables anteriores a la transferencia.
Además de lo expuesto, surge la convicción de este Tribunal, porque así se desprende de las actas, en cuanto a que, el Organismo de Control Externo Municipal, por órgano de su Director de Procedimientos Especiales, en absoluto hizo mención en la resolución que se impugna, de la facultad de reglamentación que tenía el ejecutivo municipal para reglamentar la cuestión de las trasferencias de los tributos recaudados; prerrogativa de las administraciones públicas con la que pueden crear normas de rango sub legal y/o reglamentaria. Ahora bien, como en el presente caso, el Ejecutivo Municipal no hizo ejercicio de su potestad reglamentaria a los fines de flexibilizar el manejo de las transferencias bancarias de los tributos recaudados por su organismo recaudador, como resultado del rigor establecido en el mencionado artículo 6 de la derogada Ordenanza de Creación del SAMAT, el Alcalde y/o la Alcaldesa, procedieron a requerir los recursos objeto de la imposición tributaria llevada a cabo por el SAMAT, conforme a su prudente y limitada discrecionalidad establecida en las leyes (modificó la frecuencia diaria que por mandato legal era insostenible en la realidad, por lo infortunada de la redacción de esa particular norma, a una frecuencia más espaciada acorde con las necesidades oportunas y propias del gasto). En virtud de los razonamientos supra establecidos, este Tribunal se ve constreñido a desvirtuar las afirmaciones realizadas por el Director de Procedimientos Especiales de la Contraloría Municipal de Maracaibo en la resolución Nº DC-083-2014, en el folio 3575. Así se decide.
De la misma forma, atendiendo a las copias certificadas de la resolución Nº DC-083-2014 de fecha 21 de abril de 2014, la misma Dirección de Procedimientos Especiales adscrita a la Contraloría Municipal del Maracaibo, reveló, porque así se desglosa del contenido de la antedicha resolución (folio 3576 del expediente administrativo Nº C015-2012), en indicación al hecho que denunció como ilícito, cita del Tribunal:: “Evidentemente, llevar a cabo la tareas de transferir en la fecha de su acreditación los ingresos recaudados por el SAMAT, resulta una ardua y laboriosa tarea que conllevó a tomar medidas legislativas que facilitaran esa labor, de allí que, en la Reforma de Ordenanza de Creación y Funcionamiento del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo Nº 223-2011 de fecha 04/05/2011, se modifica el artículo 6 por el vigente artículo 5 (error, se mantiene con el numero 6), donde se señala que se deberá efectuar la transferencia de lo recaudado en la oportunidad y en la cantidad que indique el Director o Directora de la Tesorería Municipal, o el Director o Directora del Órgano que corresponda en ocasión al convenio.” (Énfasis del Tribunal).
Con esta reproducida aserción, la Contraloría Municipal de Maracaibo por órgano de su Director de Procedimientos Especiales, deja por desmentido lo declarado en el considerando anterior (folio 3575 del expediente administrativo Nº C015-2012), toda vez que, de acuerdo con sus expresiones, las transferencias diarias no se confrontaban con las disímiles formas de pago que los contribuyentes hacen de sus tributos; circunstancias que quedaron igualmente desvirtuadas, en razón de que fue ineludible la reforma de ese artículo 6 de la Ordenanza de Creación del SAMAT, posteriormente SEDEMAT. En consecuencia, y en honor a los raciocinios antes establecidos, este Tribunal se ve forzado a certificar por desvirtuadas las afirmaciones realizadas por el Director de Procedimientos Especiales de su órgano de adscripción en la resolución Nº DC-083-2014, en el referido folio 3575. Así se declara.
En otro orden de ideas, dentro de la misma causa, de las actas del expediente se devela con transparencia que, en relación a la declaración testimonial rendida por la ciudadana María Antonieta Gutiérrez Colmenares, identificada con la cédula de identidad Nº V-14.244.575, en su condición de Tesorera de la Alcaldía de Maracaibo, promovida por la accionante en el punto cuarto del escrito de pruebas, y recogida en las actas del expediente conformado por el organismo contralor (folios 2464 al 2466 del expediente administrativo Nº C015-2011), la Dirección de Procedimientos Especiales de la Contraloría Municipal, incurrió en el vicio de silencio de prueba. Este operador de justicia concluye de forma determinante con este juicio de valor, en razón de que en la precitada resolución Nº DC-083-2014 (folio 3578 del expediente administrativo Nº C015-2011), el ciudadano Director afirmó lo siguiente, cita del Tribunal: “En cuanto a las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por el apoderado judicial de la presunta responsable, los ciudadanos María Antonieta Gutiérrez Colmenares y Víctor Linares, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.244.575 y V-13.081.392, respectivamente, en ambos casos se confirma o consolida el argumento dado por la defensa en el punto denominado como “B”, donde ya se explicó suficientemente que ni las modalidades de pago de los tributos, ni las condiciones del contrato celebrado entre SEDEMAT y la sociedad mercantil PROTECA, son impedimentos para actuar correctamente el mandamiento legal contenido en el artículo 6 de la Ordenanza de Creación del SAMAT.” (Cursivas y énfasis del Tribunal).
Ello es así por cuanto, de la lectura del escrito de defensa de la representación judicial en sede administrativa, en el punto denominado como “B” reproducido parcialmente en la citada resolución (folios 3554 y 3555 del expediente administrativo Nº C015-2011), se deriva claramente que no existe ninguna concordancia entre las declaraciones de la testigo (María Antonieta Gutiérrez Colmenares) promovida por la querellante, y que fueron exclusivamente referidas a la oportunidad y cantidades a transferir de las cuentas del SAMAT a las de la Alcaldía, así como al funcionario (Alcalde o Alcaldesa) que ordena a discreción la solicitud de las transferencias (que coinciden con la forma prevista en el artículo 6 de la Ordenanza reformada Nº 223-2011del 4/5/2011). Los argumentos de la defensa a que alude el Director, hacen referencia a la declaración testimonial rendida por el ciudadano Víctor Linares, identificado con la cédula de identidad Nº V-13.081.392, promovida en el punto quinto del escrito de pruebas, y oportunamente recogida en las actas del expediente conformado en sede administrativa (folios 2467 al 2469 del expediente administrativo Nº C015-2011), se evidencia de manera meridiana que, sus declaraciones si están contestes con los argumentos explanados en el punto del escrito de promoción y descargos entregado en el organismo de control municipal denominado como “B”, reproducido parcialmente en la citada resolución (folios 3554 y 3555 del expediente administrativo Nº C015-2011), de allí su pertinencia y conducencia para dejar por desvirtuada la presunta ilicitud en relación a las transferencias de recursos atribuida a la ciudadana Maryana Machado Castillo, y así se declara por este Tribunal.
Esa ilegalidad cometida por el Organismo de Control Externo Municipal constituida en el vicio de silencio de prueba, infringe las garantías Constitucionales consagradas por el legislador constituyente en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocidas como la Tutela Efectiva y del Debido Proceso, por desacatar dichos mandatos y conculcar las condiciones de igualdad de las partes en cuanto a la valoración del acervo probatorio de la causa administrativa; circunstancia que lo arrastró a pronunciar un acto administrativo inmotivado, con la consecuente violación de las previsiones contenidas en los artículos 9 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), quebrantando irreflexivamente el requisito de fondo del acto administrativo señalado en el numeral 1 del artículo 19 eiusdem. Asimismo, al silenciar la testimonial rendida por la ciudadana María Antonieta Gutiérrez Colmenares en su condición de Tesorera del Municipio Maracaibo, infringió los supuestos abstractos de hecho contenidos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que alude concretamente al Principio de Exhaustividad de la Sentencia, por cuanto, de haber efectuado la valoración de dicha testimonial en su justa dimensión, el resultado de la decisión contenida en la resolución impugnada mediante esta demanda de nulidad, se hubiese obtenido un resultado diferente y seguramente favorable en la causa administrativa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 435 del 8 de junio de 2016, Exp. Nº 16-0160, en Solicitud de Revisión, partes: REFINTER vs PDVSA, Ponente: Luis F. Damiani Bustillos, ha sostenido lo siguiente:
“(…).
Ahora bien, en cuanto a los supuestos de procedencia del silencio de prueba, tanto en amparo como en revisión constitucional, a los efectos de que se evite un análisis que convierta estos medios de protección constitucional en una instancia más de juzgamiento dentro del proceso donde se hubiese dictado el acto de juzgamiento cuestionado, esta Sala Constitucional expresó:
“Respecto de la trascendencia constitucional de la falta de apreciación de las pruebas por los jueces de instancia es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la valoración que dan los jueces a las pruebas constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia que no pueden ser objeto de amparo ni de revisión constitucional, pues se convertirían ambas instituciones en una especie de tercera instancia; sin embargo, esta regla general tiene como excepciones supuestos en los cuales: a) el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho; b) la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria; o c) cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa. Las excepciones a la aludida regla se explican porque en los supuestos mencionados se vulneran los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva (vid. sentencias núms. 1571/2003, 2152/2003, 287/2004, 624/2004, 2705/2004, 1242/2005, 4385/2005, 1082/2006, 1509/2007 y 2053/2007). (s. SC n° 1436, del 14.08.08)” (vid. sentencia número 1.236 del 6 de octubre de 2014, caso: “Consejo Nacional Electoral”).
Asimismo, en cuanto al referido vicio, esta Sala sostuvo en decisión número 1.130 del 8 de agosto de 2013 que:
“cuando no se aprecia una prueba fundamental que es determinante para el fondo de la decisión, es procedente la revisión constitucional y en la que en específico se mencionó que:
‘Respecto a las pruebas, debe señalarse que los jueces que las inadmitan injustificadamente o no se pronuncien de las mismas incurren en el silencio de pruebas establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual, puede ser objeto de protección constitucional. Esto implica, negar las pruebas sin motivación alguna o bajo argumentos contrarios a los principios del proceso. En estos supuestos, la parte, además de enterar al juez constitucional sobre la negativa de la tramitación de la prueba, debe demostrar que dicha prueba es esencial para sostener su pretensión y fundamental para modificar la decisión de la causa.
(…)
(…) el juez constitucional puede conocer excepcionalmente del análisis probatorio, siempre que la valoración efectuada sobre la prueba contraríe principios elementales en materia probatoria que generen una auténtica indefensión a la parte. Al igual que ocurre en la inadmisión injustificada de pruebas, el accionante en amparo o solicitante de la revisión debe demostrar que dicha probanza es fundamental para prevalecer su pretensión y que su análisis tiene el valor suficiente para cambiar el sentido de la decisión definitiva’ (Resaltado de la Sala).
(…).”
De igual manera, respecto al silencio de pruebas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 508 del 10 de mayo de 2016, Exp. Nº 2015-0064, en apelación, partes: Municipio Simón Bolívar Edo. Anzoátegui, Ponente: Antonio Figueroa Arizaleta, ha mantenido que:
“(…).
En cuanto al vicio de incongruencia negativa u omisiva por silencio de pruebas, esta Alzada ha señalado que la misma se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no realiza el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid., sentencias Nros. 00162, 00084, 00989 y 00002 de fechas 13 de febrero de 2008, 27 de enero, 20 de octubre de 2010 y 12 de enero de 2012, casos: Latil Auto, S.A., Quintero y Ocando, C.A., Auto Mundial, S.A. y Rustiaco Caracas, C.A., respectivamente).
Cabe destacar que aunque ese vicio no está configurado expresamente como una causal de nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues el Sentenciador no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su sentencia; de allí que la Sala ha considerado reiterada y pacíficamente que el vicio de incongruencia omisiva es una violación a la tutela judicial efectiva. (Vid., decisión de la Sala Constitucional Nro. 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: José Pascual Medina Chacón).
En efecto, el Juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios consignados en autos, incluso aquellos que a su juicio no fuesen idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea su criterio respecto de esas pruebas de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así, cuando el Juzgador no efectúa la debida valoración de los medios probatorios, excluye las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del Sentenciador no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de pruebas. Por el contrario, sólo podrá estimarse que éste se ha configurado cuando el Juzgador en su decisión ignore por completo, no aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y quede demostrado que su omisión hubiese podido, en principio, afectar el resultado del juicio. (Vid., fallo de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01204 del 17 de octubre de 2012, caso: Fiauto del Este, C.A.).
Así las cosas, “no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva” (vid. decisión de la Sala Constitucional Nro. 1258 de fecha 26 de agosto de 2013, caso: Paolo Ramón de Luca Tortolero), pues su violación sólo ocurre en el supuesto cuando por la omisión de la defensa o de la prueba “se hubiese adoptado una decisión distinta” (vid., fallo de la Sala Constitucional Nro. 1334 del 8 de octubre de 2013, caso: Fuller Interamericana, C.A.); es decir, cuando el resultado final del pronunciamiento hubiese sido desfavorable para la parte cuyo acervo probatorio fue sustraído por el Juez.
(…).”
Por las razones de hecho y de derecho supra explanadas, este Tribunal Superior Segundo Estadal en lo Contencioso Administrativo, se halla forzosamente obligado a ratificar los argumentos invocados por la accionante en referencia al vicio de silencio de pruebas. Así se decide.
Por otro lodo, fueron producidas por la demandante en el punto sexto del escrito de pruebas, copias certificadas de los Manuales de Procedimientos vigentes para el período auditado, octubre de 2009 hasta marzo de 2010, respectivos al Procedimiento de Registro de Recaudación, identificado con el código alfanumérico P-GAF-UA-CC-03, así como al Procedimiento de Transferencias Bancarias a Cuentas Externas e Internas del SAMAT, registrado con el código alfanumérico P-GAF-UA-CC-04; de sus anexos, el Nº 1 con código P-GAF-UA-CC-02-F01 y el Nº 2 con código P-GAF-UA-CC-02-F02; de igual forma de la Resolución Nº IMT-1.914-2007, en la cual consta la aprobación y puesta en aplicación de los descritos manuales.
Así las cosas, del estudio concienzudo de las actas se pudo verificar que, los documentos supra puntualizados y producidos por la representación judicial de la demandante en la fase de instrucción probatoria, son los únicos manuales e instrumentos de control interno legales y pertinentes, debidamente aprobados y autorizados para su aplicación en el SAMAT para el período auditado, y que además, contienen de manera cierta, cabal, exacta y veraz, toda la información concerniente a los procesos de las transferencias de los caudales fruto de los tributos recaudados, de las cuentas del SAMAT a las cuentas de la Tesorería de la Alcaldía de Maracaibo, conforme lo disponen los artículos 37 y 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; normas que determinan el deber que tienen los gerentes y/o autoridades administrativas, de ejercer la vigilancia sobre el cumplimiento de los instrumentos de control interno a que hace referencia el artículo 35 eiusdem.
Luego por cuanto el ciudadano Director de Procedimientos Especiales de la Contraloría Municipal de Maracaibo, Abg. Gerónimo García, utilizó como medio de prueba para determinar responsabilidad administrativa a la accionante en nulidad, un instrumento autoritariamente ilegítimo por inconstitucional, ilegal, impertinente e inconducente, visto a luz del derecho venezolano y comparado, concretado en el indicado archivo Excel (folios 288 al 297 del expediente administrativo Nº C015-2011); toda vez que el denominado archivo, porque así se deriva de las actas del expediente, es solo un insustancial papel de trabajo, es un instrumento tecnológico adicional y complementario (hoja de cálculo) de apoyo, que sólo sirve de orientación al titular de la Gerencia de Administración y Finanzas, para vaciar las cantidades correspondientes a los ingresos registrados diariamente en las cajas recaudadoras, que finalmente serán transferidos a las cuentas de la Tesorería Municipal de acuerdo con la normativa existente y sus exigencias periódicas, y no respaldan de forma alguna la información de las actividades realizadas por el SAMAT en el cumplimiento de sus funciones, y tampoco es desde ninguna óptica, un instrumento de control interno como pretende hacerlo ver la Dirección de Procedimientos Especiales de la Contraloría Municipal, quebrantó de esa forma los principios de probidad, lealtad y buena fe, actuando con evidente temeridad, en pródiga infracción de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil; forzando en igual condición el Principio de Alteridad de la Prueba, toda vez que promovió y produjo la prueba fabricada por la comisión auditora, abusando ésta de las atribuciones conferidas a ésta en los artículos 7 y 47 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dicho medio de prueba no puede ser valorado por este Tribunal para los fines utilizados por la parte demandada en el presente juicio, es decir, para intentar establecer la relación causal que comprometa a la demandante.
De las actas del expediente se desprende que, parte intrínseca de la ilegalidad del archivo Excel se manifiesta de forma patente, cuando la comisión auditora utilizó los medios de recolección de información de auditoría, excitando a través de un cuestionario dirigido a la que fuera Gerente de Administración y Finanzas del SAMAT, el cual fue respondido mediante oficio N° IMT-GAF-0123-2011 del 21/2/2011 (folio 29 del expediente administrativo Nº C015-2011), obteniendo una fraudulenta “confesión” por parte de la mencionada Gerente de Administración para el período auditado, que alude a que el referido archivo Excel formaba parte integral de los instrumentos de control interno aprobados por las autoridades del organismo revisado; soslayando con esta insana práctica, la prohibición constitucionalmente obtener una confesión bajo coacción y apremio, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional.
En relación al Principio de Alteridad de la Prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó criterio vinculante en la Sentencia N° 537 del 8 de abril de 2008, Exp. Nº 07-0699, partes: Taller Pinto Center C.A; Ponente: Mag. Carmen Zuleta de Merchán.
“(…).
Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
(…).”(Cursivas y énfasis del escrito).
Pero más allá de lo hasta aquí advertido, la representación judicial de la demandante, produjo como parte de su masa probatoria, las documentales consistentes en copias certificadas de los comprobantes de las transferencias efectuadas (instrumento originales y legales de control interno correspondiente al formato con código P-GAF-UA-CC-02-F01), desde las cuentas del SAMAT hacia las cuentas de la Alcaldía, alusivas a las fechas: 29/1/2010 por la cantidad de Bs. 438.689,34; 22/2/2010 por la cantidad de Bs. 1.508.744,87; 26/3/2010 por la cantidad de Bs. 136.000,00; 1/2/2011 por la cantidad de Bs. 1.000.000,00; 1/4/2011 por la cantidad de Bs. 340.000,00; 1/6/2011 por la cantidad de Bs. 2.700.000,00; 1/9/2011 por la cantidad de Bs. 183.809,33, promovidas en el punto séptimo del escrito de pruebas. En ese sentido, según se desprende del expediente, este formato código P-GAF-UA-CC-02-F01, es el único y auténtico elemento o soporte de control interno aprobado por las autoridades del SAMAT y legalmente utilizado por la Gerencia de Administración y Finanzas de ese organismo recaudador, con el que se controla internamente las transferencias dinerarias que se efectúan hacia la Alcaldía de Maracaibo, todo de conformidad con el Principio de Legalidad Administrativa y con las previsiones contenidas en los artículos 39 y 37 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y no aplica ningún otro que se asemeje.
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente explicadas, este Tribunal Superior Segundo Estadal en lo Contencioso Administrativo, se halla ineludiblemente constreñido a corroborar los argumentos invocados por la parte demandante, que hacen referencia directa a la ilegitimidad por inconstitucional, ilegalidad e impertinencia del medio probatorio concerniente al prenombrado archivo Excel, por haber sido producto de la comisión auditora con el objeto de vincular a la demandante a fin de de ser declarada responsable administrativamente; en franca violación de los principios de probidad y lealtad procesal, así como el principio de alteridad de la prueba. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana MARYANA MACHADO CASTILLO ya identificada, Resolución Nº DC-083-2014 de fecha 21 de abril de 2014, la cual fue ratificada en recurso de reconsideración, mediante Resolución Nº DC-136-2014 de fecha 22 de julio de 2014, Dictado por la Dirección de Procedimientos Especiales adscrita a la Contraloría Municipal de Maracaibo, mediante la cual se declaró la Responsabilidad Administrativa de la ciudadana antes identificada y la imposición de multa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. HELEN NAVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANNY HERNANDEZ.
En la misma fecha y siendo la una de la tarde (1:00 pm.) se publicó el anterior fallo y se registró en el libro de Sentencia Definitiva bajo el No. 078-2016
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANNY HERNANDEZ
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