Sentencia N° 59-2.016


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

VE31-N-2000-000054
Asunto Antiguo: 6503
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA DE AMPARO.

PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ÁLVAREZ, RAFAEL CHIRINO, CARLOTA PAZ, ELODIA DE BARRIOS, EDGAR MIQUELENA, MELVI DOUGLAS DE ANDRADE, JHONNIS CAMBAR, YUSMARY CASTILLO, ANA MARÍN, MARÍA GONZÁLEZ, AURA ELISA MONTIEL, JOSÉ LUIS MONCADA, DIANA DÍAZ, CRISTYAN PÉREZ, SOLIMAR RUDAS, ADELIS PIRONA, JOSÉ PIRONA, EMIGDIO MÁRQUEZ, EVER QUINTERO ALMARZA, LIDA PEREA, GARY PÉREZ, NURIA PEREA DE PIÑA, MARIO JOSÉ PETIT, RICHARD MONTIEL, MARÍA ALEJANDRA GÓMES y ALFREDO MANUEL JARABA, titulares de las cédulas de identidad números 9.762.192, 5.102.646, 5.111.093, 11.876.959, 12.406.290, 3.509.936, 11.722.357, 9.797.125, 6.830.551, 10.423.297, 13.415.355, 1.695.700, 15.841.533, 13.677.080, 15.059.505, 4.995.323, 10.443.200, 10.445.554, 4.531.654, 81.802.696, 13.677.079, 15.560.110, 12.216.264, 10.425.398, 14.475.383 y 81.803.286 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: El Abogado en ejercicio EDGAR VARGAS CARIDAD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.535.

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL, ESTADO ZULIA.

REPRESENTANTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: La Abogada en ejercicio YANIS HURTADO PADRÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.869, en su condición de Abogada Sustituta del Procurador del Estado Zulia.

NARRATIVA:

En fecha, catorce (14) de Marzo de Dos Mil (2.000) se recibió por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE MEDIDA DE AMPARO acompañada de anexos, presentado por el abogado en ejercicio EDGAR VARGAS CARIDAD, titular de la cédula de identidad número 3.452.957, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.535, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos GUSTAVO ÁLVAREZ, RAFAEL CHIRINO, CARLOTA PAZ, ELODIA DE BARRIOS, EDGAR MIQUELENA, MELVI DOUGLAS DE ANDRADE, JHONNIS CAMBAR, YUSMARY CASTILLO, ANA MARÍN, MARÍA GONZÁLEZ, AURA ELISA MONTIEL, JOSÉ LUIS MONCADA, DIANA DÍAZ, CRISTYAN PÉREZ, SOLIMAR RUDAS, ADELIS PIRONA, JOSÉ PIRONA, EMIGDIO MÁRQUEZ, EVER QUINTERO ALMARZA, LIDA PEREA, GARY PÉREZ, NURIA PEREA DE PIÑA, MARIO JOSÉ PETIT, RICHARD MONTIEL, MARÍA ALEJANDRA GÓMES y ALFREDO MANUEL JARABA, titulares de las cédulas de identidad números 9.762.192, 5.102.646, 5.111.093, 11.876.959, 12.406.290, 3.509.936, 11.722.357, 9.797.125, 6.830.551, 10.423.297, 13.415.355, 1.695.700, 15.841.533, 13.677.080, 15.059.505, 4.995.323, 10.443.200, 10.445.554, 4.531.654, 81.802.696, 13.677.079, 15.560.110, 12.216.264, 10.425.398, 14.475.383 y 81.803.286 respectivamente, según consta en documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha, 15 de Noviembre de 1.999, anotado bajo el número 07, tomo 93, del libro de autenticaciones llevado por ante esa Notaría, en contra del procedimiento de Amparo Policial llevado por la Prefectura del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. (folios 1 al 86 inclusive).

Seguidamente, en fecha, dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil (2000) el Juzgado a-quo le dio entrada. (folio 87).

Por auto, de fecha, veintitrés (23) de Marzo de 2.000, el a-quo ordena un despacho saneador a fin de que la parte recurrente corrija el defecto u omisión al cual hace referencia, concediéndole un lapso de 48 horas una vez que conste en autos su notificación. (folio 89).

En fecha, treinta (30) de Marzo de 2.000, el apoderado actor, procedió a subsanar mediante diligencia lo ordenado por el Tribunal (folio 90).
Por auto, de fecha, Tres (03) de Abril de Dos Mil (2.000), el Tribunal de origen ordenó la notificación del Ministerio Público y la citación del Prefecto del Municipio Maracaibo, para que una vez que conste en autos su citación, las partes expresen de forma oral y pública los argumentos respectivos con la consignación de las pruebas que consideren pertinentes o de las que solicitare el Tribunal, ordenando expedir copias certificadas de todo el expediente para su remisión con las respectivas boletas; todo lo cual fue debidamente proveído en fecha siete (07) de Abril de 2.000. (folios 90 y 91).

Cursa al vuelto del folio 91, diligencia del alguacil suscrita, en fecha, veintiséis (26) de Abril de Dos Mil (2.000), mediante la cual expone las resultas de la citación del Prefecto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Posteriormente, en fecha, tres (3) de Mayo de Dos Mil (2.000), el Alguacil del Tribunal manifiesta haber cumplido con la notificación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público. (folio 92).

Riela al folio 93, Acta levantada con ocasión a la Audiencia Constitucional celebrada, en fecha, cuatro (04) de Mayo de Dos Mil (2.000), con la comparecencia únicamente del apoderado actor, quien expuso sus alegatos sin consignar escrito de conclusiones ni anexos, por lo cual el Tribunal dispuso fijar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes para la publicación de la sentencia definitiva y dio por terminado el acto.

En fecha, quince (15) de Mayo de Dos Mil (2.000), el Tribunal acordó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del caso para luego pronunciarse sobre su admisión, lo cual fue debidamente providenciado, en fecha, 19 de Mayo de 2.000. (folio 94 y su vuelto).

Insertas a los folios 95 y 96, se encuentran las diligencias suscritas por la Alguacil del Juzgado de origen, relativas a las resultas de notificaciones al Prefecto del Municipio Maracaibo y del Procurador del estado Zulia.

Mediante diligencia suscrita, en fecha, 19 de Junio de 2.000 por la abogada YANIS HURTADO PADRÓN, en su condición de Abogada Sustituta del Procurador del Estado, consignó los antecedentes administrativos relacionados con el Recurso de Nulidad planteado. (folios 97 al 125 inclusive).
Por auto, de fecha, veintiséis (26) de junio de Dos Mil (2.000), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, ordenando la notificación del Fiscal General de la República, y el emplazamiento mediante cartel de todos los que tengan interés en la impugnación del acto administrativo; dándose cumplimiento a todo lo ordenado. (folio 126).

En fecha, siete (07) de Julio de Dos Mil (2.000), se recibió escrito de opinión fiscal y en la misma fecha se agregó a las actas que conforman el presente expediente. (folios 127 al 131).

Riela a los folios 132 al 134, las resultas de la notificación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público.

Inserto a los folios 135 al 140, se encuentra el cartel de notificación librado, así como su publicación en un diario de mayor circulación nacional.

Cursa a los folio 141 al 143, poder otorgado por los recurrentes a los abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO RAUDSEPP y EULOGIO LOZANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.474 y 13.560 respectivamente.

En fecha, 17 de septiembre de 2.001, se recibió escrito de contestación suscrito por la abogada Yanis Hurtado Padrón, mediante la cual opone como cuestión previa la caducidad de la acción. En la misma fecha se agregó a las actas que conforman el presente asunto. (folios 144 al 148 inclusive).

Por auto, de fecha, 19 de septiembre de 2001, el Tribunal de origen abre a pruebas la causa. (folio 149)

En fecha 25 de septiembre de 2.001, se recibió escrito de pruebas suscrito por la abogada YANIS HURTADO PADRÓN, el cual fue agregado a las actas que conforman el expediente el día 26 del mismo mes y año (folios 150 y 151).

Mediante auto, de fecha, cuatro (4) de octubre de Dos Mil Uno (2.001), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada. (folio 152).

En fecha, treinta (30) de Octubre de Dos Mil Uno (2.001), el Tribunal fijó para el quinto día de despacho para comenzar la relación en la presente causa. (folio 153).

Llegada la hora y oportunidad fijadas, se procedió al acto y se fijó para el día 28 de noviembre de 2001, para llevar a efecto el acto de informes. (folio 154).


En fecha 28 de noviembre de 2001, se llevó a efecto el acto de informes con la comparecencia únicamente de la representante judicial del la parte demandada, quien consignó su respectivo escrito de informes. (folios 155 al 158).

Posteriormente, en fecha, 14 de enero de 2.002, se dio por terminada la relación en el presente asunto, y el tribunal entró en vistos para dictar sentencia. (folio159).

En fecha, nueve (09) de Junio de Dos Mil Tres (2.003), se recibió escrito de opinión fiscal, agregándose a las actas que conforman el presente asunto. (folios 160 al 170).

En fecha, nueve (09) de Julio de Dos Mil Cuatro (2.004), se recibió diligencia suscrita por la fiscal vigésimo segundo del Ministerio Público, mediante la cual solicita al Tribunal se pronuncie dictando el fallo correspondiente. (folio 171).

En fecha, primero (1°) de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008) se recibió escrito suscrito por la abogada MARÍA BRACHO REYES, en su condición de Abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, mediante el cual solicita se declare la perención de la instancia por inactividad. (folios 172 al175).

En fecha, Primero (1°) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2.016) este Juzgado Superior Segundo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboca al conocimiento de la presente causa.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Revisadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora que la parte accionante en la persona de sus coapoderados judiciales, abogados EDGAR VARGAS CARIDAD, JOSÉ GREGORIO RAUDSEPP y EULOGIO LOZANO; desde el día el día treinta (30) de Julio de Dos Mil Uno (2.001), fecha en la cual los codemandantes sustituyen el poder otorgado al abogado Edgar Romero Zue, no se evidencia el impulso por parte de los precitados abogados, lo que indica que la parte interesada no ha efectuado ninguna actuación en el expediente tendiente a impulsar la continuación de la causa; por espacio de Quince (15) años y cuatro (3) meses, pasa esta operadora de justicia a hacer las siguientes consideraciones de derecho para verificar si ha operado la perención de la instancia:

Establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41, lo que a continuación se reproduce:

“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.

Concatenado con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 en concordancia con el artículo 269 ejusdem prevé:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”

“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia derogada y aplicada por ser la norma vigente para la fecha, dispositivo que ad pedem literae establecía:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.”

La redacción de esta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso: Consejo Legislativo del Estado Aragua, como contradictoria y de imposible entendimiento por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes”, y en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”. (negrillas del Tribunal)

En el mismo fallo expresó dicha Sala, que la mencionada disposición legal, en los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución”. (negrillas de quien suscribe)

Con base en tales alegatos, concluyó desaplicando para el caso en concreto por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ante ésta se ventilaba, el artículo 267 ejusdem, por considerar que el mismo regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.

Así mismo, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00249 dictada el 24 de marzo de 2010, ha establecido lo siguiente:

“Se trata así del cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001., caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras) (…)”

El autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

“Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad esta referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisa de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso (…)

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisa de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año (…)”

En armonía con lo anterior, constata esta sentenciadora una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que en la presente causa no se constata desde la indicada fecha, actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.

Siendo ello así, al verificarse que no existe actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.

DISPOSITIVO:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: Se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en el presente RECURSO DE NULIDAD CON MEDIDA DE AMPARO, presentada por el el abogado en ejercicio EDGAR VARGAS CARIDAD, titular de la cédula de identidad número 3.452.957, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.535, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos GUSTAVO ÁLVAREZ, RAFAEL CHIRINO, CARLOTA PAZ, ELODIA DE BARRIOS, EDGAR MIQUELENA, MELVI DOUGLAS DE ANDRADE, JHONNIS CAMBAR, YUSMARY CASTILLO, ANA MARÍN, MARÍA GONZÁLEZ, AURA ELISA MONTIEL, JOSÉ LUIS MONCADA, DIANA DÍAZ, CRISTYAN PÉREZ, SOLIMAR RUDAS, ADELIS PIRONA, JOSÉ PIRONA, EMIGDIO MÁRQUEZ, EVER QUINTERO ALMARZA, LIDA PEREA, GARY PÉREZ, NURIA PEREA DE PIÑA, MARIO JOSÉ PETIT, RICHARD MONTIEL, MARÍA ALEJANDRA GÓMES y ALFREDO MANUEL JARABA, titulares de las cédulas de identidad números 9.762.192, 5.102.646, 5.111.093, 11.876.959, 12.406.290, 3.509.936, 11.722.357, 9.797.125, 6.830.551, 10.423.297, 13.415.355, 1.695.700, 15.841.533, 13.677.080, 15.059.505, 4.995.323, 10.443.200, 10.445.554, 4.531.654, 81.802.696, 13.677.079, 15.560.110, 12.216.264, 10.425.398, 14.475.383 y 81.803.286 respectivamente, en contra del procedimiento de Amparo Policial llevado por la Prefectura del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al Primer (1°) día del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Titular,

Dra. HELEN NAVA.
La Secretaria Temporal,

Abog. ANNY HERNÁNDEZ.

En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos post meridiem (2:30 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 59-2016.

La Secretaria Temporal,

Abog. ANNY HERNÁNDEZ.

HN/jagb
VE31-N-2000-000054
Asunto Antiguo: 6503