REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, (20) veinte de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO : VE31-N-2015-000152
MOTIVO: Querella Funcionarial
PARTE QUERELLANTE: El ciudadano JOSÉ ALBERTO OROÑO MILLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.454.538.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Abogados en ejercicio ROSA ELENA TORRES NAVARRO y CARLOS LUIS BRAVO CHAVEZ, inscritos en el INPREABOGADO con los Nº. 52.099 y 126.710.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados en ejercicio YUSMELY LINYIRUBY SOTO GARCIA, MARIELA COROMOTO VELASQUEZ RODRIGUEZ, DIANELA COROMOTO MAVAREZ MONTERO, ALIS NOREIDA FLORES MEDINA, JENNY DEL CARMEN APARICIO MARTINES, PEGGY CELENA QUINTERO SANCHEZ, KARLA AGUSTINA CASTELLANOS NUÑEZ, AMABLE JOSÉ AMADO PULGAR, YURAIMA JOSEFINA MEDINA CHIRINOS, MIREYA NORMA DURAN DE GONZALEZ Y LOREDANA GIOVANETTI DE BRACHO, inscritos en el INPREABOGADO con los Nº 56.690, 84.380, 87.870, 72.697, 56.953, 65.258, 85.309, 142.901, 85.324, 63.942 y 176.512; en representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

I. PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Refirió el querellante que es funcionario de carrera policial en virtud de haber ingresado al Cuerpo de Seguridad de la Policía Municipal de Cabimas en abril del 2010, mediante certificado de aprobación del curso de reentrenamiento policial en el 2004 en el marco del concurso de ingreso al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cabimas.

Asimismo, destacó el demandante que en acto seguido a la graduación pasó a formar parte del Instituto antes identificado, con una antigüedad de cuatro (04) años de servicios prestado.

Por otro lado, resaltó la parte actora que nunca fue objeto de sanción por el desempeño de su cargo por los superiores jerárquicos y presentó una buena conducta y valores éticos poniendo en alto de manera positiva el nombre de la institución, expresando así una verdadera vocación de servicios público hasta el día 14/10/14 fecha en la cual fue notificado del Acto Administrativo donde se me destituyó de las funciones como agente policial, según Providencia Nº 004-2014 de fecha 04 de septiembre de 2014 por estar incurso en faltas susceptibles de destitución aplicándole los artículos 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, partiendo de la premisa que fue destituido del cuerpo policial del Estado Zulia según Resolución Nº 018 emanado de la Gobernación del estado Zulia de fecha 26 de julio de 2005.

Relató, el recurrente que para la fecha de la destitución devengaba un salario de CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.700,00) mensual, seguidamente hizo referencia que de los cargos imputados por la administración pública la misma, no probó los hechos y fue sancionado por vía administrativa. No obstante, el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal dictó sentencia Nº 411-10, en fecha 22/09/2010 donde declara la extinción de la responsabilidad penal, por la comisión del delito de porte ilícito de armas.

Sin embargo, expone el demandante que han transcurrido cuatro (04) años aproximadamente; por lo que los supuestos de hechos que se le pretendió imputar son de fecha anterior al ingreso de la institución policial y al retiro se produjo en base a la Ley del Estatuto de la Función Policial cuando debió ser aplicada la Ley del estatuto de la función Pública; ya que la Ley vigente para el momento de los hechos es la ley del estatuto de la Función Pública.

Posteriormente, expuso el recurrente que interpuso en fecha 29 de octubre de 2014 un Recurso de Reconsideración contra el referido acto, de conformidad al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y que debido a la omisión de pronunciamiento en el lapso establecido en esa norma, y por imperio del artículo 4 ejusdem, se entiende que la misma se resolvió en forma negativa, por lo que vencido el referido lapso de 15 días para decidir ejerció el Recurso jerárquico en fecha 05 de diciembre de 2014 conforme lo prevé el artículo 95 de dicha Ley; ante el Alcalde Bolivariana del Municipio Cabimas, sin que hubiere obtenido respuesta del mismo, lo cual se considera como un acto administrativo tácito negativo.

Prosiguió, relatando la parte actora la prescripción de la falta que luego del respectivo proceso y culminada la fase de evaluación y considerando que poseía un antecedente de destitución aplicada por un organismo de seguridad del Estado hecho que era conocido por sus superiores.
Ahora bien, el querellante señaló que la administración pública no apertura las averiguaciones para darle inicio al procedimiento de destitución establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; es decir, pasaron (04) años para que ese cuerpo de seguridad imputara una sanción, por lo tanto hay una prescripción de la acción, que recae, según el supuesto de hecho enmarcado de la Ley del Estatuto de la Función Pública sobre el inicio de las averiguaciones administrativas que dan curso a la apertura del procedimiento de destitución de un determinado funcionario, en el cual se fijó expresamente un lapso de prescripción para las faltas cuyo supuesto de hecho encuadre en uno de los tipos que conllevan a la máxima sanción disciplinaria, como lo es la destitución, al establecer que “las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionados con la destitución, prescribirán a los ochos meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”; cito sentencia Nº 2006-1828 de fecha 13 de junio de 2006 de la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo.

Por otro lado, el demandante hizo referencia a los artículos 41 y 60 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos donde se desprende que van dirigidos a obligar tanto al particular como a la administración pública, al cumplimiento de los lapsos previstos situación que se deriva de las garantías que revisten dicho procedimiento.

Arguye, el recurrente que se puede observar que desde el año 2004 cuando ingresó al ente policial transcurrieron (04) años, tiempo que supera el lapso de (08) meses previsto en la Ley de l Estatuto de la Función Pública específicamente en el artículo 88 para que se extinga la potestad sancionatoria en su contra por el caso de las faltas que se le imputaron de manera que esta verificada la prescripción, razón por la cual invocó la sentencia N° 01140 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24/09/2002, caso: Henry Matheus Jugo vs. Contralor General de la República.

Refirió, el demandante las disposiciones constitucionales y legales violadas con la expedición de la Providencia Nº 004-2014 de fecha 04 de septiembre de 2014 las cuales son: a) Estabilidad laboral: se violó el derecho al trabajo por su condición de empleado de carrera consagrado en el artículo 30 de la ley del estatuto de la Función Pública y el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; b) La defensa y debido proceso: se violó el debido proceso y derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numerales 1 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo constar que no existe un expediente administrativo del procedimiento disciplinario instado en contra de el por la presunta comisión de la falta del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio del Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, prescindido total y absolutamente con cada una de las fases de toda investigación administrativa disciplinaria o procedimiento administrativo desde el inicio del mismo hasta la imposición y notificación de la sanción; negándole el derecho a ser oído, alegar y probar en este procedimiento constitutivo de primer grado, lo que constituyo una circunstancia indiciaria suficiente para considerar que no se formó ni existe expediente disciplinario en la que se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que al haber sido notificado de un acto administrativo dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la autoridad administrativa infringió los preceptos constitucionales, razón por la cual en aplicación del artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el acto administrativo dictado, e absolutamente nulo; c) Violación al principio No Bis In Idem: que prohíbe sancionar en dos o más oportunidades a una persona por los mismos hechos, previsto en el artículo 49, numeral 7° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, al haber sido decidida la sanción de destitución del cargo por el Cuerpo de Seguridad del Estado Zulia, en fecha 26/07/2005 se le sanciona por los mismos hechos en sede administrativa, imponiendo una doble sanción sobre la base de unas mismas motivaciones que fueron reeditadas para justificar una medidas de destitución; por otro lado, indicó el querellante que existió un proceso de carácter penal ante los Tribunales de la Jurisdicción Penal y un procedimiento de carácter administrativo seguido por la Policía Regional del Estado Zulia, como consecuencia de los hechos en los cuales se vio involucrado en el año 2005 imputado por homicidio calificado y porte ilícito de arma de fuego, en fecha 27 de febrero de 2007, la Corte de Apelación Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, profirió sentencia absolutoria y el acto administrativo de destitución de dicho Cuerpo de Seguridad se dictó el 26 de julio de 2005; d) Irretroactividad de la Ley: toda vez que fue sancionado por estar supuestamente incurso en las causales de destitución contenidas en los artículos 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 57 de la ley Orgánica del Servicio del policía y del Cuerpo de Policía Nacional; en tal sentido la ley de la Función Policial, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 07 de diciembre de 2009 y los hechos por los cuales se le pretende sancionar, para la fecha no revestían el carácter de falta o infracción administrativa disciplinaria en aplicación de los principios de legalidad y tipicidad de la falta, ni de hechos sancionables, por lo el ente policial no pudo aplicar la sanción de destitución, por ser contrarío a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y f) Derecho a la igualdad y no discriminación: contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; expuso el demandante que se puede advertirse un trato discriminado toda vez, que se comprueba la existencia de otro caso que frente a las misma o similares circunstancia y en igualdad de condiciones, se haya manifestado un tratamiento desigual respecto al procedimiento administrativo de carácter sancionatorio instruido.

Atendiendo estas consideraciones, enfatizó el recurrente que la querella esta fundamentada en los artículos 2, 19, 23 al 26, 49, 51, 55, 137, 139, 141, 257, 259, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 46, 53, 90, 92, 94 al 97 de la Ley del Estatuto de la función Pública y los artículos 7, 19, 20, 21 y 74 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Finalmente, resaltó el querellante que demandó a la Alcaldía DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA y al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, (POLICABIMAS); solicitando a su vez la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa Nº 004-2014 de fecha 04 de septiembre y consecuencialmente a la reincorporación al cargo de oficial, pago de salarios de los sueldos dejados por percibir desde la fecha de la ilegal destitución, hasta la fecha de la efectiva reincorporación, contados los aumentos y demás beneficios laborales que hubiera obtenido.

II. DEFENSA DE LA RECURRIDA:

Cumplidos los trámites de la citación este Juzgado por medio de auto de fecha veintiún (21) de septiembre de 2015, dejo constancias del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, sin consignación de escrito alguno, pautando para el vigésimo quinto (25º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En consecuencia, se tiene como contradicho y negado en todas sus partes los fundamentos alegados por la parte actora de conformidad al artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

III. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) se efectuó la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se abre el lapso probatorio.

- Pruebas promovidas por el querellante:

En el CAPITULO I donde el promovente invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, y siendo admitida en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le da valor probatorio alguno, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.

En el CAPITULO II en relación a las documentales de fecha 04 de septiembre 2014 contentivas de la Providencia Administrativa signada con el N° 004-2014 que riela en los folios (06 al 07); Certificado relativo al proceso de homologación y reclasificación de rangos y jerarquía emitido por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas que riela en el folio (30) y Constancia de Buena Conducta emitida por el Concejo Comunal Barranca Sur que riela en el folio (31), este Juzgado considera que son documentos públicos administrativos fundamentado a lo referido tanto en la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de Ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.

Lo correspondiente, a la prueba testimonial señalada en el CAPITULO III de la ciudadana NURIS JOSEFINA CARRIZO LUZARDO titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.865.739, este Juzgado no le confiere valor probatorio, en virtud del desistimiento expresado por la parte actora mediante diligencia en fecha 11 de enero del 2016. Así se establece.

Con respecto, al medio de prueba de inspección judicial referido en el CAPITULO IV, este Tribunal observó que los hechos que la parte pretenden demostrar con la aludida prueba pueden verificarse a través de la exhibición de documentos por cuanto el medio de prueba utilizado no es idóneo; en este sentido, no se le asigna eficacia probatoria. Así se establece.

En relación a la prueba documental promovida en el CAPITULO VII concerniente a la pruebas de informe no se le confiere valor probatorio por cuanto la misma esta dirigida a su contraparte en la presente demanda. (Ver, decisión Nº 01151 dicta por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de septiembre de 2002. Así se establece.

- Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, (POLICABIMAS).

Se deja expresa constancia, que la parte recurrida no consignó escrito de prueba y anexos para ser valorados por este Juzgado.

Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo, previo las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas procesales, que el ciudadano JOSÉ ALBERTO OROÑO MILLANO, plenamente identificado en autos, era Oficial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio de Cabimas, el cual fue destituido mediante Providencia Administrativa signada con el Nº. 004-2014 que riela en los (folios 06 al 07), suscrita por el Director General (E) MAYOR (GNB) LEONARDO CASTELLANO, de fecha 04 de septiembre de 2014.

Al respecto, es menester indicar que el querellante a través del presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial pretende la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia N°. 004-2014 y consecuencialmente la reincorporación al cargo de oficial, pagos de salarios de los sueldos dejados por percibir desde la fecha de la ilegal destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación, contados los aumentos y demás beneficios laborales que hubiera obtenido.

De lo antes referido, este Juzgado evidenció que el motivo primordial que consideró el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, para proceder a la destitución del recurrente deviene de un proceso previo de carácter penal en el cual estuvo imputado por HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en el año 2005.

Cabe considerar, que el 2005 como consecuencia de la comisión del delito ante identificado el ciudadano JOSÉ ALBERTO OROÑO MILLANO fue destituido de la POLICÍA DE LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA mediante Resolución Nº 018 de fecha 26 de julio de 2005; no obstante, en fecha 28 de febrero de 2007 la Corte de Apelación N° 2 del Circuito Penal del Estado Zulia profirió sentencia absolutoria.

En virtud de lo anterior, este Tribunal consideró el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que esta establece el postulado que consagra la garantía constitucional relativa al NO BIS IN IDEM, el cual dispone:

Artículo 49: “Garantías Judiciales y Administrativas

(...)
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubieses sido juzgada anteriormente.
(...)”

A este respecto, el NO BIS IN IDEM constituye una expresión latina que significa no dos veces sobre lo mismo y obedece entre otros, a los principios generales del derecho referidos a la proporcionalidad y adecuación, así como a la inmutabilidad y firmeza de la cosa juzgada.

Con complemento, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-1051 de fecha 18 de noviembre de 2009 (caso: Banco Mercantil, C.A. Banco Universal contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), expuso con relación al NOS BIN IN ÍDEM lo siguiente:

“De modo que el principio non bis in ídem tiene una doble connotación, sustantiva y procesal. La primera radica en la imposibilidad de aplicar dos sanciones sobre una misma persona por una misma infracción, cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento; la segunda, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procedimientos distintos o, si se quiere, que se dé apertura a dos procedimientos por el mismo hecho y con igual objeto”.

Atendiendo el análisis de la garantía constitucional que precede, considera esta Juzgadora que la Nulidad de la Providencia Administrativa suspende los efectos y resuelve el retiro del Cuerpo Policial de ciudadano JOSÉ ALBERTO OROÑO MILLANO, en consecuencia se ordena la reincorporación al cargo de oficial, pago de los salarios dejados de percibir conjuntamente con los incrementos de sueldos ejecutados correspondiente a la escala o grado del cargo identificado desde la fecha la destitución hasta la fecha cierta de la reincorporación; conforme al acceso equiparativo hacia la legislación laboral aplicable por extensión a la labor pública y a tales fines, se ordena la realización de una experiencia complementaria del fallo. Así se decide.

Dentro de este orden de ideas, lo concerniente al requerimiento de los beneficios laborales que hubiera obtenido en el transcurso del periodo en cual fue destituido es improcedente, por cuanto no se encuentra pormenorizado de manera explícitamente en el escrito libelar. Así se decide.

V. DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALBERTO OROÑO MILLANO en contra de INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA la Nulidad de la Providencia Administrativa signada con el Nº. 004-2014, suscrita por el Director General (E) del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas MAYOR (GNB) LEONARDO CASTELLANO, de fecha 04 de septiembre de 2014.

SEGUNDO: SE ORDENA al organismo querellado INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a REINCORPORAR al ciudadano JOSÉ ALBERTO OROÑO MILLANO, titular de la cédula de identidad Nº 11.454.538 al cargo de oficial, así como también el pago de sueldos dejados de percibir con los incrementos que se hayan producido en el mismo, desde su destitución hasta la efectiva reincorporación al cargo.

TERCERO: SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva del presente fallo, la cual se realizará por único perito designado por el Tribunal si las partes no pudieran acordar.

CUARTO: IMPROCEDENTE cualquier otro concepto concerniente a los beneficios laborales solicitado, por cuanto no están detallados expresamente en el escrito libelar.

QUINTO: No se hace pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha y siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº D-2016-24.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.
EXP. VE31-N-2015- 000152