REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : VE31-X-2016-000001

Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de noviembre de 2.014, por el ciudadano MARCO ANTONIO ROO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.758.925 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio MARCOS JAVIER BARRERA BOHÓRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.699; interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra la decisión dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), Región Occidental, de fecha diecinueve (19) de julio de 2012, signada con el No. 22-2012, expediente No. 42.101-12.

Admitida como está la presente demanda, y visto el escrito presentado por la parte demandante en fecha seis (06) de Diciembre de 2016, en asistencia del abogado en ejercicio ELVIS GARCÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.039, mediante el cual solicita Medida Cautelar de Amparo Constitucional, siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar, para lo cual observa previamente:

I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Afirmó el querellante, que es funcionario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), donde desempeñó funciones como Sub-Inspector, credencial No. 30.421, pero fue destituido del cargo por decisión del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidental, dictada en fecha 19 de julio de 2012 (Decisión No. 22-2012), la cual impugna mediante la interposición del presente recurso, donde se le imputaron las faltas establecidas en el artículo 91, numerales 2, 5, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Asimismo denunció que el organismo querellado efectuó una audiencia oral y pública los días 22 de junio y 04 de julio de 2012 en la cual no estuvieron presentes los funcionarios imputados y aplicándose un procedimiento breve que no es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, todo lo cual violó su derecho a la defensa y al debido procedimiento establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Por las razones expuestas solicita al Tribunal, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución Nacional y a su vez solicita que se ordene mandamiento de amparo constitucional cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo y se ordene la reincorporación del querellante hasta tanto se decida por sentencia definitiva el presente juicio y en ese sentido se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado a través del presente recurso de nulidad, por el cual se procedió a destituir al querellante, y que sea ordenada su reincorporación inmediata al cargo que venía ocupando.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció los parámetros en los que debe considerarse al amparo cautelar constitucional ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, en el sentido siguiente:

“(…) el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal (…omissis)”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva.

Conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”.

Configurando de esta manera que el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, con la demostración de la verosimilitud del Derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como el fumus boni iuris, que no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, al igual que el periculum in mora.
En tal sentido, observa el Tribunal que el solicitante alegó la demostración de los extremos legales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber:

I) El fumus boni iuris o la presunción del buen derecho que le asiste para solicitar la protección cautelar constitucional y que en el presente caso la parte recurrente lo atribuye al texto de la narración del escrito recursivo conjuntamente con sus anexos, entre los cuales destaca la decisión impugnada y el expediente administrativo respectivo, con el cual se configura la violación de la norma de orden constitucional, a saber el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho la defensa y garantía del debido proceso.

II) El periculum in mora o peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Al respecto, el querellante no hizo ninguna alegación.

III) El periculum in damni o peligro en el daño de que el viciado acto produce en su persona, como la violación de sus derechos y garantías constitucionales, como el derecho al trabajo, el cual se constituía en la fuente de ingresos para cubrir las necesidades de su grupo familiar además de las propias..

En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales en sentido estricto; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que sí así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Igualmente, se reitera que debe bastar al juez en sede constitucional, a los fines de decidir sobre el amparo cautelar solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional. Así se decide.
Con respecto al periculum in mora, se estima que éste es determinable por el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que le acompaña la presunción de buen derecho, amén que en las medidas cautelares de amparo constitucional, la sola verificación de la presunción de buen derecho hace procedente la urgencia en el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia infringida. Así se establece.

El pronunciamiento sobre el pago de los salarios caídos tendrá lugar en la sentencia que recaiga sobre el fondo de la controversia por tener una connotación indemnizatoria, para lo cual se amerita un análisis y pronunciamiento definitivo que no es posible en esta etapa del proceso, por lo que se niega esa solicitud. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, y en resguardo de los derechos constitucionales infringidos DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada por el ciudadano MARCO ANTONIO ROO SÁNCHEZ.

SEGUNDO: SE ORDENA al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, la restitución inmediata a la nómina de personal fijo activo del ciudadano MARCO ANTONIO ROO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.758.925, en el cargo de SUB-INSPECTOR, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y ARCHIVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias con el Nº I-2016-198

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA

Exp. VE31-N-2014-000162 (Pieza Principal)
VE31-X-2016-000001 (Pieza de Medida)
GUdeM/ME/ppa.-