REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016)
206º y 157º

ASUNTO No. VE31-N-2014-000068

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano Juan Carlos Racine Barraza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.442.207 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO QUERELLADO: ALEJANDRO PEROZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.331, respectivamente; carácter que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 26, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones; el cual riela en copia simple del folio cincuenta (50) al folio cincuenta y dos (52) del expediente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto Administrativo de efectos particulares, emanado del Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, José Luís Alcala Rhode, en resolución No. D.G.049-2014, de fecha 12 de agosto de 2014.
Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I
PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Reseñó el querellante, que “…la resolución No. D.G.049-2014, emanado del Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo Estado Zulia, Ciudadano JOSÉ LUÍS ALCALA RHODE, sobre la cual se solicita su NULIDAD en este acto, adolece del vicio de FALSO SUPUESTO, por cuanto la misma da por demostrada o probadas las faltas que se me imputan (el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes y el abandono injustificado al trabajo durante tres días continuos), (…) por cuanto de la entrevista de fecha 18 de Julio de 2013 (folio 07 del expediente administrativo), que rendí por ante la funcionaria instructora del expediente No RRHHPA-065-2013, ciudadana NIZA MORALES, se desprende que ADMITÍ o CONFESÉ las faltas que se me imputaban por la administración publica…”.
Narró, que “…dicha ENTREVISTA INFORMATIVA (…) fue rendida por mi persona en evidente VIOLACIÓN de los principios constitucionales denominados: debido proceso, derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica (…) todas y cada una de las preguntas y respuestas que se formularon (…) están referidas a TIEMPO PRESENTE, (…) ya que por ningún lado en dicha entrevista se me pregunta si trabaje o no los días correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del año 2013. Meses, en los cuales no procedí a retira mis cheques contentivos del pago de mi salario…”
Alegó, que “…el Director General de la Policía de Maracaibo del Estado Zulia, adscrita al Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Ciudadano JOSÉ LUÍS ALCALA RHODE, parte de un FALSO SUPUESTO al pretender dar como probada la falta que se me imputa por el organismo administrativo que representa. Basándose solamente para ello en la ENTREVISTA INFORMATIVA (…) por cuanto la misma adolece de vicios que comprometen seriamente su legalidad al violentar la forma como fue recogida las garantías fundamentales denominadas: DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA. Amén que en su contenido nada logra probar con respecto a los hechos que se me imputan…”
Esgrimió, que “en la NOTIFICACIÓN para el acto de CARGOS se me comunica que fue por haber faltado a mi puesto de trabajo tres (3) días en un lapso de treinta (3) días continuos.(sin indicárseme cuales eran esos tres días, suponiendo que fueron los días correspondientes a la primera quincena del mes de mayo de 2013, por cuanto dicha información fue la que dio origen a la apertura de la investigación administrativa (…) en el auto de ADMISIÓN DE PRUEBAS se establece (…) el hecho de no haber ido a prestar mis servicios personales como BRIGADISTA (…) por espacio de CATORCE (14) meses, antes de que se me aperturara investigación administrativa en mi contra, por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos de Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia (de ser así existiría DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, por cuanto al haber faltado a tres (3) días de trabajo, catorce (14) meses atrás en el tiempo, dicha investigación debió abrirse inmediatamente y no para el día 11 de Junio del año 2013)…”
Solicitó, “…se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo IMPUGNADO, es decir la Resolución No. D.G.049-2014, emanado del Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Ciudadano JOSÉ LUÍS ALCALA RHODE, contenido en el expediente administrativo Numero RRHHPA-065-2013 de fecha 12 de Agosto del año 2014 (…) se me reincorpore al cargo de BRIGADISTA, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir y la correspondiente corrección monetaria de estos, la cancelación de los aumentos salariales, bonos y cualquier otro beneficio o emolumento del cual sea beneficiario como funcionario activo del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”.
II
CONTESTACIÓN:
En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, el ciudadano Alejandro Perozo, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.331, en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 26, tomo 114, el cual riela en el folio 50, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
Alego que, “… DE LA NEGACIÓN GENÉRICA (…) niego, rechazó y contradigo, “…todos y cada uno de los hechos que han sido expuestos por el querellante en su libelo de demanda, salvo aquellos que fueren admitidos de forma expresa en este escrito; e igualmente niego rechazo y contradigo las invocaciones de derecho esgrimidas por el querellante, por no ser procedentes en Derecho…”.
Narró que “DE LA NEGACIÓN PORMENORIZADA. Niego, rechazo y contradigo (…) que se haya violentado el derecho a la defensa y por consiguiente el derecho al debido proceso, garantías consagradas en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que del expediente administrativo se puede constatar que, el querellante en fecha 16 de junio de 2014 fue debidamente notificado mediante boleta de fecha 31/11/2013, presentó escrito de descargo en fecha 30 de junio de 2014 (…) De igual forma en fecha 08 de julio de 2014, el ciudadano JUAN CARLOS RACINE BARRAZA, consigna ante la oficina de Recursos Humanos, escrito de promoción de pruebas (…) lo que deja en evidencia, que el funcionario investigado se defendió sobre los hechos que se le imputaron a consecuencia de la investigación efectuada…”.
Negó, rechazó y contradijo, que “…que el procedimiento Nº RRHH PA-065-2013, seguido en contra del querellante, viole el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia (…) debido a que el procedimiento se sustancio de conformidad con la normativa legal, aunado a que el mismo querellante rindió entrevista ante la Oficina de Recursos Humanos (…) en la cual se establece que: “Impuesto de los hechos que generan la presente declaración y de los generales que sobre declarantes reza la ley, manifestó no tener impedimento alguno para rendir la presente entrevista…”.
Negó, rechazó y contradijo, que “… el acto administrativo emanado de mi representada adolezca del vicio de falso supuesto (…) en el caso en concreto, se tiene entonces que no existe falso supuesto de hecho en el acto administrativo dictado por mi representado, puesto que (…) quedó demostrado el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo y del abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos (…) ni del falso supuesto de derecho ya que los hechos encuadran en la norma legal aplicada siendo esta la Ley del Estatuto de la Función Publica, en su articulo 2 y 9…”.
Arguyó, que “…Niega, rechazo y contradigo, que el acto administrativo dictado por mi representado se haya basado solo en la Opinión Jurídica de la Consultaría Jurídica del Instituto Público Policía Municipal de Maracaibo, en la cual se recomienda la procedencia de la destitución del ciudadano querellante (…), por cuanto dicha opinión jurídica forma parte del procedimiento disciplinario de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, en su articulo 89, numeral 7…”.
Arguyó que “…sobre el transcurso del lapso establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debo invocar el artículo 60 ya citado, correrá a partir de la notificación del interesado, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio. En consecuencia, habiéndose iniciado de oficio el procedimiento administrativo aperturado contra el querellante, como consta en actas de fecha 11/06/2013, el lapso indicado en el articulo 60, Ejusdem, se inicia desde la fecha de notificación del querellante (…) queda demostrado que el proceso administrativo se sustanció y decidió entro del lapso de Ley…”.
Solicitó, que “… debe ser DECLARADA SIN LUGAR, ya que no se encuentra acreditada ninguna de las causales previstas por la ley para declararar la nulidad absoluta del acto administrativo…”.
III
PRUEBAS:
i.- Documentales producidas por la apoderada judicial de la parte querellada:
1. Merito Favorable con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, en todo aquello que favorezca los derechos e intereses de su representada.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba:

1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quién la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido.

2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso.

3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión “el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado”, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma.

Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas.
2. Ratificó las copias simples del expediente administrativo, aperturado en contra del ciudadano, el cual acompañó la parte actora con el libelo de la demanda en copias simples.
3. Ratificó folio 07 de la copia simple del expediente administrativo signado con el No. RRHH-PA-065-13, donde consta entrevista rendida por el ciudadano Racine Barraza en fecha 18 de julio 2013, en la cual manifiesta que no se está presentando en sus labores por supuestos problemas de salud.
4. Ratificó folio 09 de la copia simple del expediente administrativo signado con el Nº RRHH-PA-065-13, donde consta comunicación suscrita por la directora de Recursos Humanos del instituto querellado, de fecha 19 de julio de 2013, mediante el cual informa que, en el expediente personal del ciudadano Juan Carlos Racine Barraza no existe constancia alguna de informes de incapacidad.
5. Ratificó folio 13 de la copia simple del expediente administrativo signado con el Nº RRHH-PA-065-13, donde consta comunicación suscrita por la directora de Planificación, Presupuesto y servicios Administrativos del instituto hoy querellado, de fecha 13 de noviembre de 2013, mediante el cual informa que el ciudadano Juan Carlos Racine Barraza, no se ha presentado a reiterar los cheques correspondientes a los pagos a la primera quincena de mayo a las dos quincenas del mes de junio y julio.
6. Ratificó folios 24 al 29 y folios 31 al 36 de las copias simples del expediente administrativo signado con el Nº RRHH-PA-065-13, donde consta escrito de descargo y promoción de pruebas presentados por el recurrente Juan Carlos Racine Barrasa, mediante el cual, alega que el querellante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, teniendo la oportunidad procesal de presentar las pruebas que tuviera para contradecir y enervar los hechos imputados en su contra, cumpliéndose así por demás con las garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso.
7. Ratificó informe del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), el cual fue anexado por la parte actora con el libelo de demanda en copia simple, el cual consta desde el folio ocho (08) al quince (15) del expediente Nº 15.359 llevado por este digno Tribunal, mediante el cual se puede constatar, que el ciudadano Juan Racione Barraza asistió en fecha 14 de marzo de 2014 a realizarse los exámenes médicos ante el INPSASEL y es en fecha 15 de agosto de 2014 cuando el mencionado Instituto certifica la Discopatia Lumbar, alegando que como consecuencia de ello, las faltas a la jornada laboral del ciudadano Racine en los meses de mayo, junio y julio del año 2013 y por las cuales se le apertura el procedimiento administrativo, no fueron justificadas en su debida oportunidad, ni pueden ser justificadas por la certificación emanada de INPSASEL, en consecuencia la resolución de destitución y el procedimiento administrativo estuvo ajustado a derecho.
Ahora bien, las pruebas documentales anteriormente identificadas no fueron impugnadas por la parte contraria en razón de lo cual se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
ii. Pruebas promovidas por la apoderada judicial del ciudadano querellante:
1. Del mérito favorable que de las actas procesales se desprende en favor de querellante.
Sobre el particular, en reiteradas oportunidades éste Juzgado ha afirmado que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Vistas la anterior promoción de pruebas, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada por ambas partes, respecto al merito favorable. Así se decide.
2. Promovió y ratificó las copias simples del expediente administrativo que acompañó el libelo de demanda presentado por ante este Tribunal.
Ahora bien, las pruebas anteriormente identificadas no fueron impugnadas por la parte contraria en razón de lo cual se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así también se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución No. D.G.049-2014 de fecha 12 de Agosto de 2014, suscrita por el ciudadano José Luís Alcala Rhode, en su condición de Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se resolvió destituir al ciudadano Juan Carlos Racine Barraza, titular de la cédula de identidad No. 10.442.207, del cargo de Brigadista, por considerarlo incurso en las causales contenidas en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados a la Resolución impugnada.
Arguyó que… “adolece del vicio del FALSO SUPUESTO, por cuanto la misma da por demostrada o probadas las faltas que se me imputan (el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes y el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos)…”.
Precisado lo anterior, en cuanto al falso supuesto este Juzgado observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Ver. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 307 de fecha 22 de febrero de 2007, señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material, en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. cuando esté en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Contra el acto administrativo objeto de impugnación en el presente procedimiento, el querellante alega que dicho acto posee vicios en la causa cuando indica que adolece del vicio del falso supuesto.
Al respecto de la denuncia realizada por el querellante quién Juzga observa que la pretensión del querellante es fundamentada principalmente, en el vicio de falso supuesto, haciendo referencia a las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto, y por otro lado hacer referencia a la motivación del mismo, refiriéndose al mejor conocimiento que debe realizar la administración para llegar a emitir una resolución.
Ahora bien, observa esta Juzgadora como Directora del proceso, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, pasa a analizar los hechos de manera tal que pueda determinarse la legalidad con la que actuó la administración pública, a saber:
a) La administración pública apertura un procedimiento administrativo por la presunción de falta injustificada del funcionario al cumplimiento de sus obligaciones, por cuanto no se ha presentado el mismo al retiro de cheques correspondientes a las quincenas que van desde mayo a julio.
b) Aunado a lo anterior, es imperioso resaltar que la administración pública al funcionario, hoy querellante, le cambia la modalidad de pago de quincenas por depósito en cuenta a cheques, hasta tanto se verifique su estatus, sin correr inserto en el expediente administrativo, que estatus se debía verificar y la notificación con acuse de recibo del respectivo cambio.
c) Aunado a lo anterior, es preciso señalar que por no realizar el retiro correspondiente de esos cheques, se hace presumible para la administración que el respectivo funcionario no se encontraba cumpliendo con sus obligaciones en la institución.
d) Ahora bien a manera de colofón, es imperioso para esta Juzgadora resaltar el hecho que la entrevista de la cual se desprende que el funcionario no se encontraba prestando sus labores, es de fecha 18 de Julio de 2013, siendo el caso que los cheques no retirados correspondientes a las quincenas, van desde mayo a julio, aunado a ello, consta en actas que la administración alega no haber podido contactar al funcionario para el retiro de los mismos, lo cual es contradictorio a los fines de cumplir con los labores de constatar la existencia de los presupuestos de hecho, así como probarlos y calificarlos adecuadamente. No pudiendo la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, a los fines de determinar las presuntas faltas no consta en actas resumen o registro de control de entrada y salida de asistencia a cumplimientos laborales en cuestión.
Por lo anteriormente, en casos como el de autos la Doctrina ha sostenido que efectivamente la causa o motivo del acto administrativo, es distinta a la motivación del mismo, por un lado el motivo lo constituye la razón, la causa de algo, siendo la coincidencia o correspondencia entre el supuesto de hecho establecido en la norma y las circunstancias de hecho que constan en el expediente como hechos reales, sucedidos en el mundo de lo real y cotidiano; por su parte la motivación es la expresión sucinta realizada en el cuerpo del acto administrativo que contiene las razones de hecho y de derecho consideradas por la Administración Pública que constituyen los fundamentos que legitiman su actuación y que son independientes de la veracidad o exactitud de tales razones.
El motivo o causa es un elemento de fondo; la motivación, en cambio es un elemento formal, por lo que planteadas así las diferencias entre ambas categorías, puede darse el caso, como de hecho ha ocurrido en innumerables oportunidades, de actos administrativos cuya motivación en lo referente al elemento causal no coincide con la autentica causa o motivo de los mismos; o que la motivación sea insuficiente, no exprese convenientemente el elemento causal; o pura y simplemente que el acto se haya dictado sin motivación alguna (ausencia de motivación).
En todas estas situaciones siempre será necesario establecer claramente la distinción entre ambos vicios, pues es precisamente esa distinción la que determinará la consecuencia jurídica del vicio de falta de motivación o vicio en la causa o motivo, vale decir, si compromete la nulidad absoluta o la relativa del acto administrativo. El vicio de falta o ausencia de causa se materializa a través del conocido vicio de falso supuesto en sus múltiples manifestaciones, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo; en cambio el vicio de falta de motivación, salvo que implique indefensión en el caso concreto, afecta la validez parcial del acto lo que lo hace anulable y susceptible de ser subsanado.
Siendo así, cabe precisar lo asentado en numerosas decisiones por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los casos en que simultáneamente se denuncien los vicios de inmotivación y falso supuesto. En efecto, la Sala ha expresado lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

…omissis…
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).”
Puede apreciarse de los fallos parcialmente trascritos, que si se alega el falso supuesto como vicio de una actuación administrativa es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamentación; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 02245 del 7 de noviembre de 2006).
En tal razón, observa este Tribunal que este criterio ha sido ratificado en el tiempo por la Sala, tal y como se evidencia de la sentencia Nº 01525 dictada en fecha 28 de octubre de 2009, razón por la cual, al haber alegado la parte querellante el vicio de falso supuesto e igualmente al no haber fundamentado o alegado el actor el vicio en que la motivación del acto en su expresión resulta ininteligible, confusa o discordante, tal y como lo ha dejado sentado la Sala, debe forzosamente determinar si la administración pública incurrió en vicio de inmotivación, pues –a su decir- el acto administrativo carece de una expresión sucinta de los hechos y respecto a las razones que fueron alegadas y los fundamentos legales pertinentes del mismo. Así se declara.
Sin embargo, aún y cuando la forma en que fue alegado el vicio de falso supuesto, se evidencia carencia de técnica adecuada que permita a esta sentenciadora comprender el alcance de la pretensión y el vicio invocado como defensa contra el acto de destitución, quién decide, deduce de lo indicado en el libelo de demanda que la intención del querellante es atacar el acto por haber incurrido el mismo en el vicio de falso supuesto de hecho. Con respecto al falso supuesto de hecho, la doctrina (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153, ha expresado que:

“Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.”
En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (Negrillas y cursiva agregadas).
No solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
Al respecto del vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
En el caso concreto quién decide haciendo un análisis detallado del contenido del acto de destitución del querellante de fecha 12 de agosto de 2014, Resolución Nº D.G. 049-2014, emitida por el Instituto Autónomo del Municipio Maracaibo. Dirección General, observa que el mismo tiene como consecuencia la destitución del querellante en virtud de que la administración consideró que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución señalada en el Artículo 86 numeral 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que estimó que al no haber retirado los cheques correspondientes al pago de las quincenas de meses que van desde mayo hasta julio, se hace presumible que no se encontraba prestando sus labores inherentes a su cargo dentro de la institución, pues en la Providencia Administrativa donde se procede a la destitución del querellante, se evidencia en el tercer considerando que el ciudadano Juan Carlos Racine Barraza, está incurso en la causal de destitución, “…Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos…”; razones que conllevan a la Administración a aplicar la sanción disciplinaria de destitución.
Aunado a todo lo argumentado, quién decide considera necesario señalar que al estudiar las actas del expediente administrativo, consignadas en copias simples por el querellante y no impugnadas por la parte querellada, se evidencia y llama la atención que la Administración Pública al iniciar la investigación se soporta en la presunción, que el ciudadano no se encuentra cumpliendo con sus funciones dentro de la institución, pero hace además referencia a la presunción de comisión de hechos ilícitos o irregularidades administrativas.
En relación a lo anterior, es necesario destacar que la administración procedió en todo momento a cumplir con las etapas procesales correspondientes de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, para quién decide resulta evidente que la administración no hizo uso de los poderes investigativos y sustanciadores que le asisten conforme a los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan, asimismo la Administración debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad. Por estas razones se afirma que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración Pública, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su comparecencia al sitio de trabajo, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo supervisor debe operar necesariamente la absolución de la sanción de destitución.
Conforme a los pronunciamientos legales esgrimidos en la parte motiva de la presente decisión y del estudio minucioso del expediente administrativo, puede constatarse que la Administración no probó de manera oportuna que el querellante tuviera incurso en el numeral 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que no precisó con un documento veraz cuáles fueron los días dentro de un lapso de treinta días continuos, en los cuales el funcionario, hoy querellante abandono su trabajo sin justificación, ya que, a pesar de que la Administración siguió el procedimiento según lo establecido en las normas correspondientes, no logró individualizar la responsabilidad del funcionario de manera tal, que permitiera conocer a ciencia cierta, su falta injustificada en los días que indicó de manera generalizada, razón por la cual la administración incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, conforme lo ha señalado la Doctrina y que fue referida en líneas anteriores, en razón de que: “la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si no se llevan al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado”. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para este Juzgado DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº D.G. 049-2014, dictado en fecha 12 de agosto de 2014 por el Dr. José Luís Alcala Rhode, en su condición de Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto que en el presente caso se ha declarado la nulidad del acto impugnado, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otro alegato esbozado por las partes. Así se declara.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actuación administrativa conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE ORDENA al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otros de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado de su cargo hasta la fecha en que sea ejecutado el presente fallo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo desempeñado, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.
Al respecto, debe señalarse que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio –como se configura en el caso de vacaciones- o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-0124 de fecha 08 de julio de 2009).
En tal sentido, respecto al pedimento de la correspondiente corrección monetaria a la cual hubiere lugar con relación al pago de los salarios dejados de percibir, debe esta instancia jurisdiccional señalar que ha sido criterio reiterado de este Tribunal en sintonía con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2.593 de fecha 11 de octubre de 2001, que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara.
Ahora bien, observa este Juzgado que la parte actora aparte del pago de los salarios caídos, solicitó en su escrito libelar, el pago de “bonos y cualquier otro beneficio o emolumento del cual sea beneficiario como funcionario activo del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”.
Al respecto, debe reiterarse que la restitución al cargo desempeñado, conlleva el pago de los salarios dejados de percibir. En tal sentido, se han pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio –como se configura en el caso de vacaciones- o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-0124 de fecha 08 de julio de 2009).
En tal sentido, respecto al pedimento de la correspondiente corrección monetaria a la cual hubiere lugar con relación al pago de los salarios dejados de percibir, debe esta instancia jurisdiccional señalar que ha sido criterio reiterado de este Tribunal en sintonía con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2.593 de fecha 11 de octubre de 2001, que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara.
Ahora bien, observa este Juzgado que a los fines de establecer la procedencia del pago de tales conceptos, debe delimitarse si los mismos se hallan dentro de los conceptos que integran los salarios dejados de percibir, que a título de indemnización, deben ser pagados al querellante, por tanto, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar cada uno de los conceptos pretendidos de manera individual, observándose lo siguiente:
Respecto al pago de “bonos y cualquier otro beneficio o emolumento”, este Juzgado advierte que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que la querellante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas a la funcionario público. Partiendo de lo anterior, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente legal o contractual, la querellante debió, por imperativo legal, describir en la querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar a la Jueza elementos que permitieran restituir con la mayor certeza la situación denunciada como lesionada. En consecuencia, este Juzgado desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a quien aquí Juzga fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se declara.
En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
V
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Racine Barraza contra el Instituto Autónomo Policía Del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución Nº D.G. 049-2014, dictado en fecha 12 de agosto de 2014 por el Dr. José Luís Alcala Rhode, en su condición de Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.
TERCERO: SE ORDENA la reincorporación del ciudadano Juan Carlos Racine Barraza, al cargo de de BRIGADISTA, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.
CUARTO: SE ORDENA cancelar al querellante los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado de su cargo hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, en los términos expresados en la motiva del presente fallo.
QUINTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva de la presente.
SEXTO: SE ESTABLECE que la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha y siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº D-2016-25.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA.