REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO : VE31-N-2016-000012
MOTIVO: Querella Funcionarial y Amparo Constitucional.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana FLOR MARIA ROMERO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.681.497, Licenciada en administración, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Ciudadana ANNY CASTILLO, inscrita en el inpreabogado con el N° 81.642.
PARTE QUERELLADA: CONTRALORIA MUNICIPAL DE MARACAIBO.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, inscrito en el inpreabogado con el N° 29.098.
Sustanciada como ha sido la causa, pasa la Juzgadora a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:
I. PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:
Arguye la querellante que en fecha 06 de abril de 2015 previo cumplimiento de los requisitos le fue otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución CM-DC-073-2015, y que no obstante el artículo 4 de la Resolución ante identificada establece que se suspende hasta el término del periodo para el cual fue designada.
Por otro lado, relató que el 25 de septiembre de 2015 hizo efectiva su jubilación mediante Resolución N° CM-DC-0212-2015.
Por consiguiente, señaló que la cantidad mensual de su jubilación es por la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 25.105,20), recibiendo la fracción correspondiente al mes de septiembre y pago completo de octubre de 2015. Sin embargo, en noviembre del mencionado año la Controlaría Municipal de Maracaibo no procedió al pago correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año referido el cual queda evidenciado en los estados de cuenta bancaria.
Siguiendo este orden de ideas, refirió la querellante que ante la falta de pago comunicó por escrito en dos (02) oportunidades al Contralor Interventor de la Controlaría Municipal de Maracaibo, destacando que hasta la fecha no obtuvo respuesta.
Dentro de esta perspectiva, dedujo la querellante de manera clara y determinante el agravio a sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la demandante indicó que resulta ostensible la importancia y entidad del derecho a la jubilación previsto dentro del marco de la seguridad social el cual debe garantizar el Estado a todos los ciudadanos, motivo por el cual refirió la Sentencia N°. 1392 de fecha 21 de octubre de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre la base de las ideas expuestas, señaló la demandante el requerimiento de mandamiento de amparo cautelar por la violación a derechos y garantías constitucionales a los fines de atemperar las consecuencias que produce la conducta omisiva de no pagarle la jubilación y en la aplicación del principio de tutela efectiva artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el poder cautelar del Juez reconocido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, hizo referencia la recurrente sobre la verosimilitud del derecho que se alega indicando que es, el fumus boni iuris, que colige una presunción grave de violación y amenaza del derecho constitucional alegado, artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando por vía de consecuencia acreditado el periculum in mora, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de la violación de un derecho de rango constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Sentencia N° 402, de fecha 20 de Marzo de 2001, caso: Mervin Enrique Sierra Velasco.
Finalmente, solicito la demandante se decrete el Amparo Constitucional Cautelar, ordenando el Tribunal el pago de los montos por concepto de jubilación y se dictamine incorporarlo definitivamente a la nómina de jubilados de la Contraloría Municipal de Maracaibo.
II. DEFENSA DE LA RECURRIDA:
Cumplidos los trámites de la citación, compareció el abogado en ejercicio GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, plenamente identificado y procedió a presentar los argumentos de defensa a favor de la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA de la siguiente manera:
En el escrito de contestación la parte querellada manifestó a los fines de comprobar que la demandante FLOR ROMERO OLIVARES, antes identificada, para el día 25 de septiembre de 2015 activó su jubilación mediante Resolución N° CM-DC-0212-2015, otorgada por la Contraloría Municipal de Maracaibo en fecha 06 de abril de 2015, y refirió por otro lado el querellado que consta mediante Resolución N° CM-DC-073-2015 que la mencionada ciudadana ya no era la Contralora Municipal de Maracaibo por encontrarse intervenida por decisión del CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA MANUEL GALINDO, quién dictó la Resolución N°. 01-00-000482 de fecha 23 de septiembre de 2015 publicada en la Gaceta N°. 40.754 del 25 de septiembre de 2016, por lo cual dicha demandante, no podía activar la jubilación referida por cuanto ya ella no era la Contralora Municipal de Maracaibo, por encontrarse suspendida de sus funciones por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual había designado como CONTRALOR INTERVENTOR al ciudadano RAMÓN ENRIQUE FUENMAYOR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.294.091, por lo que dicha activación de su jubilación esta viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el articulo 138 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que señala que toda autoridad usurpada sus actos serán nulos.
En consecuencia, destacó la recurrida que no podía la demandante activar su jubilación como CONTRALORA MUNICIPAL DE MARACAIBO, porque para la fecha que la hizo el día 25 de septiembre de 2015, ya ella no podía desempeñar su cargo, por lo cual esta ajustado a derecho la suspensión del acto administrativo de la activación de jubilación por parte de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO, por cuanto la demandante usurpó las funciones del CONTRALOR INTERVENTOR.
A tal efecto, consigna el querellado los antecedentes administrativos, contentivos a: 1) Resolución N°. 01-00-000482 de fecha 23 de septiembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.754 del 25 de septiembre de 2016, donde designa al ciudadano RAMÓN ENRIQUE FUENMAYOR GONZALEZ como CONTRALOR INTERVENTOR DE LA CONTRALORIA MUNICIPAL DE MARACIBO, anexó copia; 2) Resolución N°. CM-DC-0212-2015 mediante la cual la ciudadana FLOR MARÍA ROMERO OLIVARES, procedió a activar su jubilación cuando no era la CONTRALORA MUNICIPAL DE MARACAIBO por estar suspendida de su cargo.
Finalmente, el demandado requirió sea admito los antecedentes administrativos, y tomen su valor probatorio al momento de dictar la decisión.
III. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
No hubo apertura del lapso probatorio, en este sentido, ésta Juzgadora en virtud del principio de adquisición procesal del cual y según lo expresado por el procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero “…todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…” (Cabrera Romero, Eduardo Jesús. “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329), considera pertinente analizar y valorar los documentos que han sido aportados a las actas procesales por las partes.
- Documentos consignados por el querellante:
En cuanto a la Resolución Nº DC-217-2014 organizativa N°. 1, publicada en Gaceta Municipal N°. 309-2014 de fecha 5 de diciembre de 2014, correspondiente a la Organización y Funcionamiento de las Unidades adscritas al Despacho del Contralor y de la Dirección General, que riela en los folios del 14 al 21, y la Resolución N° CM-DC-0256-2014 publicada en Gaceta Municipal N°. 330-2014 de fecha 29 de diciembre de 2014, correspondiente a los beneficios, que riela en los folios del 28 al 29. Esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación al Oficio circular signado con el N° 000393, de fecha 23 de julio de 2009, mencionado en el escrito de consignación de documentales de fecha 17 de febrero de 2016, que riela en el (folio 09), no puede ser valorado ya que el mismo no fue consignado a las actas procesales. Asé se decide.
En lo atinente a la Copia Simple de la Resolución N°. CM-DC-073-2015 de fecha 06 de abril de 2015 emitida por la Contraloría Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la aprobación de la Jubilación a la demandante identificada en las actas procesales, que riela en los folios del 32 al 35, por cuanto dicha copia no fue impugnada por su contraparte, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la Copia simple de la Circular 000393 de fecha 23 de julio de 2009, suscrito por el Contralor General de la República, esta Juzgadora ya se pronunció en el particular tercero.
En referencia a los Recibos de pagos, donde se evidencia la cancelación de la fracción comprendidas del 16 al 30 de septiembre 2015, que riela en el folio 41; del 01 al 15 de octubre que riela en el folio 40 y del 16 al 31 de octubre de 2015, que riela en el folio 39. Estas constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
En relación a los Estados de cuenta correspondientes a los meses septiembre y noviembre del año 2015, emitido por el Banco Occidental de Descuento que riela en los folios 47 y 48, octubre de 2015 y del 1 al 19 noviembre del año 2015, emitido por el Banco de Venezuela que riela en los folios del 42 al 46. Se le otorga el valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Comunicaciones de fechas 16 y 23 de noviembre del 2015, que rielas en los folios del 54 al 56. Vistas que dichas misivas fueron emanadas por la parte recurrente, los cuales presentan acuse de recibido por la Contraloría Municipal de Maracaibo, resulta necesario atender al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este tipo de documentos recibidos por la contraparte, conforme al cual “…es preciso distinguir en estos casos, aquéllos en los cuales se ha verificado la recepción del documento, pues si bien éste fue formado por la parte que se quiere servir de él, constituye prueba de que su contenido (cierto o falso) llegó al conocimiento de la otra parte, cuestión que puede generar consecuencias jurídicas. Por consiguiente, sólo ha de negársele valor probatorio a las documentales en las cuales no consten elementos que permitan concluir que éstas fueron recibidas por su destinatario”. (Vid., entre otras, la Sentencia Nº 01529 de fecha 28 de octubre de 2009). Ello así el Tribunal valora dichos escritos como prueba de los recursos incoados por la parte recurrente a los fines de agotar la vía administrativa. Así se decide.
- Documentos consignados por el apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo.
En relación a la Resolución Nº 01-00-000482 de fecha 23 de septiembre de 2015 emanada de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.754 del 25 de septiembre de 2016, donde se designa al ciudadano RAMÓN ENRIQUE FUENMAYOR GONZALEZ como CONTRALOR INTERVENTOR, que riela en los folios del 91 al 105; esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo atinente a las copias certificadas del Oficio DC-0834-2015 de fecha 25 de septiembre 2015, dirigido a la Presienta del Consejo Municipal de Maracaibo y Concejales del Municipio Maracaibo, donde se informó que se procedió a poner en vigencia la Resolución N°. CM-DC-2012-2015, que riela en el folio 106; y la Resolución N° CM-DC-0212-2015 de fecha 25 de septiembre de 2015 emanada de la Contraloría Municipal de Maracaibo, correspondiente a la aprobación de la jubilación de la ciudadana FLOR MARÍA ROMERO OLIVARES que riela en los folios del 107 al 109, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por su adversaria, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
La querellante solicita se decrete mandamiento de Amparo Constitucional Cautelar y ordene el Tribunal el pago de los montos por conceptos de jubilación e incorporación definitivamente en la nómina de jubilados de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y se abstenga de concretar conductas omisivas tendientes a la materialización de sus derechos como jubilada.
Por su parte, el representante de la CONTRALORIA MUNICIPAL DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA señala que la activación de la jubilación está viciada de nulidad absoluta de conformidad a lo previsto en el artículo 138 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que dispone toda autoridad usurpada sus actos serán nulos.
Atendiendo lo expuestos por las partes, este Juzgado considera necesario señalar que la jubilación se entiende como un acto administrativo por el que un trabajador activo, pasa a una situación pasiva o de inactividad laboral; luego de alcanzar una determinada edad máxima legal para trabajar y cumplir con los requisitos exigidos por la Ley.
Ahora bien, observa este Tribunal de las actas procesales, que la ciudadana FLOR MARIA ROMERO OLIVARES, plenamente identificada en autos, desempeño funciones como CONTRALORA MUNICIPAL adscrita a la CONTRALORIA MUNICIPAL DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, y fue jubilada el 06 de abril de 2015, con vigencia a partir del 25 de septiembre de 2015.
Asimismo, evidenció este Juzgado que el pago de la pensión de jubilación se suspendió desde el mes de noviembre de 2015, sin que aparentemente existiera una causa válida.
Dentro de esta perspectiva, se enfatiza que la jubilación es un derecho constitucional irrenunciable previstos en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, íntimamente relacionado con el derecho a la salud, el derecho a la vida, a un nivel digno del hombre que ha entregado su juventud y tiempo útil al trabajo, pero que inevitablemente se enfrenta ante la realidad del paso de los años y con él desgaste de su cuerpo; igualmente, el artículo 147 de la Constitución Nacional consagra que la Ley establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarios públicas nacionales, estadales y municipales.
En este marco de argumentación legal, este Juzgado refiere que en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en el sentido de exaltar el valor social y económico que tiene la jubilación (sentencia de fecha 26/07/2005, caso: FETRAJUPTEL contra CANTV), pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad la cual coincide con el declive de esta vida útil el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular que cesó en sus labores diarias de trabajo mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenia, producto de los ingresos que ahora proviene de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vez cónsona con los principios de dignidad que recoge el texto fundamental en su artículo 80 que reza:
Artículo 80 de la Constitución Nacional: “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respectar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones de jubilación y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbana. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con ellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
Asimismo, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, refirió el derecho a la jubilación, citando al autor Mario de la Cueva en su texto: Derecho Mexicano del trabajo, página 183, así:
“El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; ésta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y un futuro…”.
Por consiguiente, la Corte Primera de los Contenciosos Administrativo en sentencia de fecha 25 de enero de 2003 señalo:
“El derecho a la jubilación se encuentra previsto en nuestra legislación como un elemento de previsión social al rango constitucional, que implica el derecho a vivir una vida digna en razón del servicio que se prestado, ya sea como trabajador o como funcionario público, y que abarca no sólo el derecho a la jubilación propiamente dicho, sino las ventajas y en consecuencias materiales que deriven de este derecho y cuyo goce debe ser garantizado por el estado y respetado por los órganos del poder Público…”.
Dentro de este orden de ideas, este Tribunal considera el artículo 89 numeral 2 de la Constitución Nacional prevé la irrenunciabilidad de los derechos laborales, así como también la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, salvo la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley
Siguiendo los criterios expuestos y en atención de las normas constitucionales citadas observa el Tribunal que el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleaos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios establece que el derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiese cumplido, por lo menos con 25 años de servicios en la Administración Pública. Igualmente se prevé la ficción jurídica de asimilar los años de servicios en exceso, es decir, los que superen los 25 años, como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito de edad.
Por su parte el reglamento de la prenombrada ley establece en su articulo 1 que la jubilación constituye un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados sometidos a esa Ley, el cual se otorgará a solicitud del interesado o de oficio, cumplidos como sean los extremos de Ley, Obsérvese que el reglamentista no da cabida a una potestad discrecional sino a una orden de conceder la jubilación, una vez que se evidencie el cumplimiento de los requisitos establecidos. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha enfatizado que el derecho a la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando éstos sean en ejercicio de potestades disciplinarias ya que debe proceder la Administración pública a verificar si el o la funcionaria ha invocado el dercho a la jubilación o éste puede ser acreedor de auqel, razón por la cual,priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro (sentencia de fecha 20 de julio de 2007, caso: Pedro Marcano Urriola contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del sistema Judicial).
Así, se ha verificado que es irrebatible el derecho a la jubilación de conformidad a las normas y jurisprudencias supra mencionadas destacando a su vez que es regulando como un beneficio amparado constitucionalmente, el cual se obtiene una vez cumplidos las exigencias de edad y tiempo de servicio en el trabajo debidamente determinado en la Ley correspondiente de la materia.
Observa este Tribunal que el objeto principal de la presente querella es que se ordene al ente querellado incorporar definitivamente en la nómina del personal jubilado a la ciudadana FLOR MARÍA ROMERO OLIVARES, plenamente identificada, y consecuencialmente la restitución del pago de los montos por concepto de pensión de jubilación. Ahora bien, observa este Juzgado mediante decisión interlocutoria No. I-2016-114, de fecha 25 de julio de dos mil dieciséis 2016, declaró sin lugar la oposición de la medida de amparo constitucional cautelar presentada por el Contralor Interventor de la Contraloría Municipal del Estado Zulia, y ratifica la medida de amparo constitucional decretada en fecha 16 de mayo de 2016 mediante sentencia No. I-2016-23, en donde se decretó la restitución inmediata e incondicional a la nómina del personal jubilado a la querellante, la cual fue debidamente ejecutada según consta en las actas procesales.
Por otro lado, quedó plenamente comprobado que la querellante cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en la disposición especialísima de la materia Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, y además fue comprobado que dicho beneficio se otorgó previamente a la designación del CONTRALOR INTERVENTOR, ciudadano RAMÓN ENRIQUE FUENMAYOR GONZALEZ mediante Resolución N°. CM-DC-073-2015 de fecha 06 de abril de 2015, por lo que constata este Juzgado que no hubo usurpación del cargo para la fecha del dictamen de dicha resolución, ya que fue decretada por la accionante, dentro de sus funciones como CONTRALORA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, es por lo que, este Juzgado debe declarar parcialmente con lugar la presente querella funcionarial, y ordenar la incorporación definitiva en la nómina de jubilados de la CONTRALORIA MUNICIPAL DE MARACAIBO. Así se decide.
En cuanto a la abstención de concretar conductas omisivas tendientes a la materialización de sus derechos como jubilada, debe este Tribunal declararlo improcedente por cuanto no está detallado expresamente en el escrito libelar. Así se declara.
V. DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial junto con medida cautelar de amparo, interpuesto por el ciudadano FLOR MARIA ROMERO OLIVARES en contra de CONTRALORIA MUNICIPAL DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA la restitución definitiva de la ciudadana FLOR MARÍA ROMERO OLIVARES a la nómina del personal jubilado de la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de abstención de concretar conductas omisivas tendientes a la materialización del derecho a la jubilación, por cuanto no está detallado expresamente en el escrito libelar.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA.
En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº D-2016- 23.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA..
GUdeM/ME/mb.
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