REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, (16) dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: VE31-N-2015-000019
MOTIVO: Querella Funcionarial
PARTE QUERELLANTE: El ciudadano OSWALDO GONZALEZ LIANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.382.849.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Abogada en ejercicio SANDRA MONSALVO BARROS, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº. 60.606.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO PÚBLICO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (POLIMARACAIBO).
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogadas en ejercicio JENNY RUBIO HERNÁNDEZ Y SAIRET MONTOYA MANZANO, inscritas en el INPREABOGADO con los Nº 224.602 y 164.927.

I. PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Refirió el querellante que formó parte del Cuerpo Policial a partir del primero (01) de marzo del 2007, desempeñando el cargo de Oficial adscrito a la Unidad Motorizada.

Asimismo, señaló el demandante que en fecha cinco (05) de junio de 2014 se encontró con una obstrucción de libre tránsito vehicular en la calle 61 con avenida 2 El Milagro, sector La Lago donde se consiguió con una gandola cargada de cemento y un montacargas atravesados en la vía pública descargando.

Por otro lado, indicó el querellante que para restituir el tránsito procedió conjuntamente con el compañero Oficial Anciani a ordenar la paralización de las descargas y el retiro de la gandola y montacargas.

Relató, la parte accionante que en el ínterin del proceso antes mencionado esperaba que los propietarios o interesados de la mercancía exhibieran el permiso o autorización correspondiente, para la ejecución del cierre de la vía pública.

Por otro lado, el recurrente enfatizó que el ciudadano Eliécer Fuenmayor quién se identificó como copropietario de la Ferretería La Lago 2012 C.A y dueño del cemento hizo caso omiso al requerimiento y procedió a comunicarse con el Director de la Institución Policial ciudadano José Luís Alcalá Rhode el cual se presentó conjuntamente con una comisión policial ordenando la detención en flagrancias del demandante por encontrarse incurso en delito de corrupción.

Posteriormente, señaló el querellante que en fecha 09 de junio la Oficina de Control Policial de la Institución inició el procedimiento disciplinario de destitución signado con el N°. IPPMDM-IPPMDDM-OCAP-D-037-2014 fundamentado por los hechos antes descritos.

Relató la parte recurrente que solicitó la práctica de ciertas diligencias con el objeto de esclarecer los hechos que dio origen a su actuación las cuales indicó: copias certificadas de libro de registro de novedades de la frecuencias de radio 1 y 2, copias certificadas del servicio de patrullaje motorizado, entrevistas al superior inmediato y a los oficiales que se encontraban de guardia en la central de comunicaciones para el momento de los hechos, inspección técnica al sitio, levantamiento de video de seguridad del establecimiento comercial, permiso de zona de carga y descarga de la Ferretería la Lago emanado de la autoridad competente.

Al mismo tiempo, refirió la parte actora que de las diligencias ejecutas no solo pudo esclarecer los hechos si no que también pudo comprobar que sus actuaciones se encontraban dentro de los límites legales de sus competencias y que su conducta estuvo exenta de todo exceso o abuso.

Arguye, el querellante que por los mismos hechos se le inició una investigación penal ordenada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Expediente N° 10C-15734-14 donde el Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público solicitó se decretara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue declarado CON LUGAR mediante decisión N° 1424-14 de fecha 01 de octubre de 2014, porque no existía acto arbitrario ni delito alguno por parte de él o de sus compañeros, y quedó plenamente comprobado que si se reportó la novedad del procedimiento que estaba realizando, a su superior, sin ocasionar daños a personas alguna.

Expreso por otra parte, el demandante que el día 19 de enero de 2015 fue notificado de su destitución como Oficial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo mediante Resolución N°. DG 078-2014 de fecha 26 de diciembre de 2014.

Asimismo, refirió el recurrente la sentencia N° 02325 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente al falso supuesto de derecho y de hecho.

Dentro de este orden de idea, el querellante expresó lo siguiente:
1) Falso supuesto de hecho: al afirmar que “no reporta en ningún momento que se encuentran en la Ferretería la Lago…. violando con ello el protocolo de comunicaciones” siendo que, en las copias certificadas del libro de Registro de Novedades, de la frecuencia de radio 1 y 2, y copias cerificadas del servicio de Patrullaje, se evidenciaron los reportes, destacó que ambas constan en el expediente administrativo.
2) Falso supuesto de hecho al fundamentar su actuación en hechos que nunca ocurrieron, se le destituyó además del hecho descrito por la información requerida a través de mensaje de texto, violando el protocolo de comunicación y al mismo tiempo lo acusaron de falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo.
3) Silencio de pruebas: el ente policial dejó de valorar la prueba contentiva en el expediente administrativo correspondiente a las entrevistas realizadas a oficiales, también hizo referencia al silencio sobre las experticias realizadas en el sitio, video de seguridad de la ferretería, oficio enviado por la Oficina de planificación urbana donde se verifica la no existencia de la autorización para descargar en la zona en cuestión, sentencia de sobreseimiento, obteniendo una decisión distinta a la debida o legal.
4) Abuso o desviación de poder: este caso la tergiversación de los hechos se efectuó intencionalmente forzaron la aplicación de una norma, lo ocurrido es subsumido en los numerales 2 y 5 del artículo 97 de la Ley de Estatutos de la Función Policial y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, son disposiciones no aplicable al caso en concreto.

Expresó, el querellante que se encuentra probados en el expediente administrativo los hechos relevantes a la decisión, sin embargo, la institución efectuó una interpretación trastocada y en consecuencia subsumió lo acontecido en un supuesto de hecho de una norma que regula una situación distinta, y por lo tanto aplica una sanción ilegal o indebida.

Por otro lado, añadió el demandante que es innegable que el Presidente del Consejo Directivo y Directivo General del Instituto Público de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ciudadano JOSÉ LUIS ALCALA RHODE actuó de manera mal intencionada al dictar el acto administrativo, por cuanto los hechos narrados son completamente falsos y en doce (12) años de servicio jamás ha existido queja y ha actuado con gran sentido de responsabilidad cumpliendo sus funciones como oficial.

Por los fundamentos antes expuestos, por el recurrente solicitó la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRTAIVO de efecto particular contenido en la Resolución N° D.G 079-2014, y en consecuencia se ordene la reincorporación al cargo que ostentaba y la cancelación de los salarios caídos como consecuencia de su destitución ilegal, desde el 26 de diciembre de 2014 hasta que efectivamente se otorgue el cargo.

II. DEFENSA DE LA RECURRIDA:

Cumplidos los trámites de la citación, compareció el abogado en ejercicio ALEJANDRO PEROZO, plenamente identificado y procedió a presentar los argumentos de defensa a favor INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO) de la siguiente manera:

Dando contestación a la querella incoada por OSWALDO GONZÁLEZ LLANOS, reseñó la parte recurrida que realizó la negación genérica y pormenorizada donde niega, rechaza y contradice cada uno de los hechos que han sido expuestos por el querellante en su libelo de demanda, bajo los términos que se indica a continuación:

Arguyó el demandante que niega, rechaza y contradice que el acto administrativo dictado por (POLIMARACAIBO) está viciado de falsos supuestos de hecho, dado que se puede apreciar en el expediente administrativo signado como OCAP-D-037-2014, que la averiguación administrativa se derivó de los hechos ocurridos el día cinco (05) de junio del 2014, en la avenida 2 con calle 61, específicamente en la Ferretería La Lago, como consta en Acta Policial suscrita por los funcionarios Joseran Barreto y Javier Zambrano adscrito a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales (ORDP), la cual desprende que OSWALDO GONZÁLEZ LLANOS, se encontraba en el sitio de ocurrencia de los hechos que originaron la investigación en contra del ciudadano antes mencionado, a causa de la novedad presentada por la descarga de cemento de un vehículo tipo gandola que estaba construyendo el libre tránsito.

Asimismo, refirió la parte recurrida que se evidenció de la denuncia verbal N° D-IPPDM-ORDP-010-2014 de fecha cinco (05) de junio de 2014, contenida en los folios (10) y once (11) del expediente administrativo, que el ciudadano Eliécer Fuenmayor en sus condición de copropietario de la mencionada ferretería, manifestó que llegó a la Ferretería La lago 2012, C.A y pidió explicación de lo que estaba sucediendo con el ciudadano Jairo Delaitz, encargado del negocio, posteriormente le manifestó que los oficiales llegaron al local exigiendo de manera grosera que paralizaran la descarga del cemento.

Por otro lado, indicó el demandado que los hechos por los cuales el querellante fue destituido se encuentran probados en Actas por lo que en ningún momento (POLIMARACAIBO) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho mencionado por el querellante.

Igualmente, la recurrida expresó que los alegatos expuesto por la querellante con relación a los siete (07) reportes, se evidenció que a las ocho horas y dos minutos de la mañana el demandante reporta estar en la calle 72 con avenida 3Y; a las (08: 38 am.) el querellante reporta estar en la lago patrullando sin novedad (cuando ya a esa hora habían acontecido los hechos que originaron la investigación en su contra); a las (09: 19 am.) el querellante reportó a la comisión del delta uno (director del instituto), donde quedó demostrado que al momento que el querellante llegó al sitio de los hechos entre (08:00 am.) y las (08:15 am.) emitieron un reporte no acorde con la realidad de los hechos, al manifestar por la frecuencia (reporte a la central) estar patrullando sin novedad, cuando la realidad era, que ya estaba en presencia de la novedad, como fue que el vehículo tipo gandola se encontraba descargando en una forma que obstaculizaba el libre tránsito, hecho que debía resolver el querellante mediante el procedimiento policial, ya que el mismo se encuentra dentro de las competencias del querellante como funcionario policial, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 del decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, al indicar que es competencia de los Municipios, el control y fiscalización del tránsito urbano.

De lo antes expresado, la recurrida enfatizó que quedó demostrado que el 05 de junio de 2014, ocurrió los hechos por los cuales se apertura la investigación administrativa contra el querellante.

Asimismo; el demando indicó que el querellante junto a sus compañero de patrullaje, se encontraban en el sitio donde acontecieron los hechos por los cuales se apertura la investigación administrativa; pese estar en presencia de la novedad en su patrullaje, el querellante reportó a la central del cuerpo policial un hecho distinto, no acorde con lo que estaba sucediendo por lo que se considera que el vicio de falso supuesto de hecho delatado por el demandante no se encuentra presente en el acto administrativo de destitución dictado.

Destacó, la parte recurrida que los hechos fueron apreciados tal cual sucedieron e incluso el querellante admitió en forma expresa en su escrito libelar en los folios 80 al 82 del expediente administrativo, donde consta la traducción de los reportes por las frecuencia N° 1 del día 05/06/2014.

A continuación, el demandado negó, rechazó y contradijo que el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO) haya incurrido en el vicio de Silencio de Pruebas.

Por otro lado, el demandado destacó que la parte demandante no indicó expresamente cual prueba (POLIMARACAIBO) dejó de analizar.

Cabe considerar, que el querellado enfatizó que máximo Tribunal de Justicia dejó por sentado, que cuando se delate el vicio de silencio de prueba, se debe indicar en forma expresa, cual es la prueba que ha sido silenciada.

En consecuencia, refirió la parte querellada que cuando no se precisa la prueba silenciada se crea una indefensión al demandado al desconocer cual es la supuesta prueba.

Por consiguiente, el demandado hizo referencia a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció lo siguiente:

“El alegado silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere sus existencia, pero no expresa su mérito probatorio (Expediente 99.889, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, de fecha 05-04-2001)”.

Sobre el asunto, la parte recurrida resalta que todas las pruebas fueron evacuadas, mencionadas y valoradas en el expediente administrativo, como fundamento para proceder a la destitución del ciudadano OSWALDO GONZÁLEZ LLANOS, quedando así demostrado la inexistencia del vicio alegado por el querellante.

Debe señalarse, que demandado negó, rechazó y contradijo lo relacionado al abuso y desviación de poder, ya que el procedimiento de destitución se cumplió de conformidad con lo establecido en el Estatuto de la Función Policial y Estatuto de la Función Pública, leyes que rigen los procedimientos disciplinarios para los funcionarios policiales.

De igual manera, el querellado negó, rechazó y contradijo que (POLIMARACAIBO) haya tergiversado los hechos para forzar la aplicación de una norma, ya que la conducta desplegada en el procedimiento policial por el ciudadano OSWALDO GONZÁLEZ LLANOS se encuentra tipificada en la causal 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que establece:

“Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva, y en general comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”.

Visto de esta forma, el demandado refirió que el querellante no realizó su actuación policial según lo indica la Ley, al no haber comunicado a la central de comunicaciones el acontecimiento de los hechos; es decir; al no haber impuesto multa o solicitarle al socio de la ferretería se comunicara con algún supervisor de alto rango de cuerpo policial, porque de lo contrario se llevaría la gandola con la carga al comando.

Narró, el querellado que todos esos hechos se encuentran probados en el expediente administrativo lo cual evidencia que el demandado actuó en forma contraria a lo establecido en la Ley.

Por lo tanto, la recurrida señaló que inclusive a lo establecido en los manuales de procedimientos policiales que se encuentran descritos en la Baquía N° 3 emanada del Consejo General de Policía, Órgano Rector de los Cuerpos Policiales que en su página 95 contentiva de los pasos y huellas, en referencia a la remoción de obstáculos, indica a seguir el método el cual cito:

“1. Cerciórese de la presencia del propietario o responsable del obstáculo y de estar presente conmínelo a remover de inmediato el obstáculo, sin que ello impida la expedición de la boleta de citación. 3. Elabore la correspondiente orden de depósito donde se indique las características generales y estado del objeto removido. 6. Elabore la boleta de citación y anexe la original conjuntamente con la orden de depósito”.

Dentro de este marco, el demandado resaltó que el querellante nunca cumplió con las actuaciones de remoción de obstáculos antes mencionadas ante la novedad presentada por cuanto es un hecho demostrado y aceptado por el mismo querellante, siendo una actuación contraria a la Ley lo cual compromete la credibilidad y respetabilidad del cuerpo policial como lo establece el artículo 16 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Fundón Policial.

Igualmente, invocó el querellado que el acto administrativo de destitución del querellante se encontró fundamentado en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé como causal de destitución la falta de probidad, aplicable por mandato expreso del artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual prevé como causal de destitución cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sobre el caso concreto, la recurrida negó, rechazó y contradijo que (POLIMARACAIBO) no aplicó de forma correcta la causal de destitución 6 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública que establece:

“Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública”.

A este respecto, enfatizó el demandado que es forzoso concluir que la conducta del querellante no fue cónsona con la condición emanada de la investidura de su cargo no actuó con la debida probidad que su condición de funcionario policial demanda, lo cual conlleva además a comprometer la imagen y respetabilidad del INSTITUTO PÚBLICO POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO, lo que demuestra que la destitución del querellante está fundada en derecho.

Expresó por otra parte, el querellado que negó, rechazó y contradijo que el Dr. JOSÉ LUIS ALCALÁ RHODE, Director General del Instituto haya dictado el acto administrativo de manera abusiva y malintencionada valiéndose de su condición y sobre hechos falsos y que el órgano encargado de la sustanciación del expediente, Oficina de Control de Actuaciones Policial (OCAP), no haya realizado su labor en cuanto al esclarecimiento de los hechos.

Por todas y cada de las razones expuestas, el demandado requirió se DECLARARA SIN LUGAR del Recurso contenciosos Funcionarial, así como la pretensión de declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA, en virtud de que la Resolución de Destitución impuesta al ciudadano OSWALDO GONZÁLEZ LLANOS estuvo ajustada a derecho, sin incurrir en los vicios delatados por el querellante.
En conclusión, solicitó el demandado la admisión del escrito de contestación y conjuntamente anexó copia del expediente administrativo signado con la nomenclatura N° OCAP-D-037-2014 llevado por la Oficina de Control de Actuaciones Policiales (OCAP)

III. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) se efectuó la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se abre el lapso probatorio.

- Pruebas promovidas por el querellante:

En el particular denominado PRIMERO donde el promovente invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, y siendo admitida en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le da valor probatorio alguno, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.

En el particular denominado SEGUNDO en relación a las documentales de fecha 26 de diciembre 2014, contentivas a la Resolución signada con el N° D.G. 079-2014 que riela en los folios (09 y 10) y Acta de Notificación emanada del Instituto Público de Policía del Municipio Maracaibo, que riela en el folio (11), este Juzgado considera que son documentos públicos administrativos fundamentado a lo referido tanto en la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.

Con respecto, al particular TERCERO de las pruebas pormenorizadas en las documentales correspondiente a las copias del expediente de destitución signado con el N° PDM-ORDP-018-2014, que riela en los folios del 46 al 248 de las actas procesales; se observó, en primer lugar que las pruebas promovidas NO SON COPIAS CERTIFICADAS como fue citado en el escrito de prueba y en segundo lugar, se enfatiza que sólo existe una (01) documental original que riela en el folio 47 referente a la NOTA DE ENTREGA, emitida por la Directora (E) de Recursos Humanos del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO DE MARACAIBO, la cual expresa y coincide con el TÉRMINO DE COPIAS CERTIFICADAS señalado por el demandante lo cual es incongruente con las documentales consignadas en el expediente judicial; no obstante, este Juzgado estima que gozan de la formalidad pertinente, dichas documentales es destinado a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. Así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se valoran de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil venezolano. Así se establece.

En relación a la prueba documental promovida por la parte actora en el particular CUARTO, concerniente a la copia certificada de la sentencia del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 01 de octubre de 2014, decisión Nº 1424-14, mediante el cual dicho “Tribunal comparte el criterio del Ministerio Público cuando este señala que no existe acto arbitrario por parte de los funcionarios Kelvin Anciani y Oswaldo González, ya que reportaron la novedad del procedimiento que estaban realizando, a su supervisor, sin ocasionar daño a persona alguna” . En consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha probanza fue admitida en su oportunidad legal por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y por cuanto no fueron impugnadas por su contraparte, aunado a que dicha prueba la constituye unas copias certificadas de documentos públicos judiciales, los cuales son valorados por éste Juzgado de conformidad con los previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

- Pruebas promovidas por la apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO).

En cuanto a la promoción de prueba denominado CAPITULO I invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en todo en cuanto favorezca a su representado, sobre las base de los principios procesales de la comunidad de las pruebas y de la adquisición procesal, según el cual todo cuanto se diga o se alega en el proceso beneficia o perjudica por igual a las partes. Determina este Órgano Jurisdiccional que no forma por sí misma una prueba, únicamente cumple la función de recordatorio para que el Juez examine las actas procesales impidiendo a todo evento la reiteración de la prueba en si misma. Igualmente, destaca éste Juzgado que no ostenta eficacia probatoria alguna y no son patrimonio exclusivo de una parte solo corresponde al proceso el cual puede favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.

Lo referente al CAPITULO II se observa las pruebas documentales pormenorizadas de la siguiente manera: En primer lugar la denuncia verbal formulada por el ciudadano Eliécer Fuenmayor de fecha 05 de junio de 2014, que riela en el folio (263) en copia simple; en segundo lugar el Acta de Entrevista del ciudadano German Lira que riela en el folio (264); en tercer lugar el Acta de Entrevista del ciudadano Jairo Delaitz que riela en el folio (265) y en cuarto lugar la traducción de la frecuencia Nº 1 de fecha 05 de junio del 2014 la contiene el asentamientos del libro de la central de (POLIMARACAIBO) que riela en los folios (80 al 82); estima este Tribunal que dichas probanzas gozan de las formalidades pertinentes, por cuanto dichos documentos son destinados a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba; así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se valoran de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil venezolano. Así se establece.

Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo, previo las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas procesales, que el ciudadano OSWALDO GONZALEZ LLANOS, plenamente identificado en autos, era Oficial del Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo, el cual fue destituido mediante Resolución de destitución signada con el N°. D.G 079-2014 que riela en los (folios 09 al 10), suscrita por el Director General Dr. JOSÉ LUIS ALCALA RHODE, de fecha 26 de diciembre de 2014; la cual estuvo basada en la causal prevista en el artículo 97 numerales 2° y 3° de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Al respecto, es menester indicar que el querellante a través del presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial pretende la Nulidad del Acto Administrativo contenida en la Resolución N°. D.G 079-2014, debidamente identificadas en las actas procesales.

Ahora bien, en fecha 30 de julio de 2015, se recibió los antecedentes administrativos signado con el Nº IPPMDM-OCAP-D-037-2014 relacionado a la presente causa.

En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos resulta determinantes a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contenciosos Administrativa integra en su desarrollo como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica un bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente (Véase Sentencia N°. 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº. 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A).

Por consiguiente, éste Tribunal realiza el análisis pertinente al contenido de los antecedentes administrativos con el objeto de determinar el fondo de la controversia y a su vez observa la normativa que aplicó la administración pública al recurrente que es la Ley del Estatuto de la Función Policial correspondiente al Procedimiento en caso de destitución estipulado en el artículo 101 la cual dispone:

“ Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos amestablecer su responsabilidad disciplinaria. En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende, por una parte, que la ejecución del procedimiento administrativo de destitución se llevará con base a lo establecido en las disposiciones que a tal fin contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por otra parte que las actuaciones de la Oficina del Control de Actuación Policial van dirigidas al esclarecimiento de los hechos en la investigación y sustanciación del expediente disciplinario, mientras que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario y la decisión administrativa será adoptada por el Director del Cuerpo Policial correspondiente.

Este Tribunal para decidir observa que el recurrente alega como supuestos vicios de Nulidad de la Resolución N°. D.G 079-2014, lo siguiente: 1)Falso supuesto de hecho: al afirmar que “no reporta en ningún momento que se encuentran en la Ferretería la Lago…. violando con ello el protocolo de comunicaciones” siendo que, en las copias certificadas del libro de Registro de Novedades, de la frecuencia de radio 1 y 2, y copias cerificadas del servicio de Patrullaje, mediante la cual se evidenciaron los reportes, destacando que ambos constan en el expediente administrativo; 2) Falso supuesto de hecho al fundamentar su actuación en hechos que nunca ocurrieron, por cuanto se le destituyó además del hecho descrito por la información requerida a través de mensaje de texto, violando el protocolo de comunicación y al mismo tiempo lo acusaron de falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo; 3) Silencio de pruebas: el ente policial dejó de valorar la prueba contentiva en el expediente administrativo correspondiente a las entrevistas realizadas a oficiales, también hizo referencia al silencio sobre las experticias realizadas en el sitio, video de seguridad de la ferretería, oficio enviado por la Oficina de planificación urbana donde se verifica la no existencia de la autorización para descargar en la zona en cuestión, sentencia de sobreseimiento, obteniendo una decisión distinta a la debida o legal y 4) Abuso o desviación de poder: este caso la tergiversación de los hechos se efectuó intencionalmente forzaron la aplicación de una norma, lo ocurrido es subsumido en los numerales 2 y 5 del artículo 97 de la Ley de Estatutos de la Función Policial y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, son disposiciones no aplicable al caso en concreto.

Por otra parte, el querellado refiere que el punto medular que conllevó a la destitución del demandante fue la conducta errónea que no está acorde con la investidura del cargo desempeñado; es decir, no actuó con la debida probidad inherente a la condición de funcionario policial acarreando así el detrimento de la imagen y respetabilidad del INSTITUTO PÚBLICO POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO.

Al respeto, esta Juzgadora determina que no existen pruebas viciadas alegadas, dado que el acto administrativo se fundamentó en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en la causal prevista en el artículo 97 numeral 5° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece:

“Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva, y en general comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”.

En tal sentido, verificados los elementos de las actas que conforman los antecedentes administrativos en sus diversas actuaciones, se observa que los vicios referidos no son desvirtuados con veracidad, y en consecuencia se desecha. Así se decide.

Por consiguiente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir las actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. Así, él régimen disciplinario para ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumpla las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo he expuesto por la Corte segunda de lo Contenciosos Administrativo mediante Sentencia Nº 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bokoswka).

En razón de la cual pasa este Tribunal a relacionar dicha conducta con la causal invocada por la administración para proceder a destituirlo de su cargo circunscribiéndose a lo establecido en el artículo 97 numeral 5° de la Ley de Estatuto de la Función Policial (ut supra), en concordancia con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 numeral 6°, que dispone:

“Falta de probidad, vías de hecho, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”.

En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revista los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.

Ahora bien, en el caso de marras conforme a las conductas analizadas (ut supra) en lo que atañe a la causal de destitución invocada, se observa que consta en el expediente que el querellante cometió irregularidades en el cumplimiento de sus funciones según se desprende de la decisión del Acto Administrativo que riela en los folios 09 al 10, colocando en tela de juicio la eficiencia, eficacia y confianza del ente policial del Estado Zulia. Así se decide.

En este orden, quién Juzga estima que resulta indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante el Consejo Disciplinario han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes.

Precisando lo antes referidos, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO de efecto particular contenido en la RESOLUCIÓN Nº D.G 079-2014 solicitada y en consecuencia la REINCORPORACIÓN al cargo de OFICIAL adscrito al INSTITUTO PÚBLICO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO al ciudadano OSWALDO GONZALEZ LLANOS, toda vez que del estudio de las actas que constan en el expediente se evidenció que el demandante cometió irregularidades en el cumplimiento de sus funciones. Así se decide.

En lo concerniente, a la cancelación de los salarios caídos, no procede por cuanto no se ordenó la Nulidad Absoluta de Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº D.G 079-2014. Así, se decide.

V. DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano OSWALDO GONZALEZ LLANOS en contra de INSTITUTO PÚBLICO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ZULIA y en consecuencia:
PRIMERO: SE NIEGA la solicitud de Nulidad Absoluta de la Resolución N°. D.G. 079-2014 de fecha 26 de diciembre de 2014, suscrita por el Director General del Instituto Público Policia del Municipio Maracaibo Estado Zulia, Dr. JOSÉ LUIS ALCALA RHODE, mediante la cual destituyó del cargo al ciudadano OSWALDO GONZALEZ LLANOS, titular de la cédula de identidad N° 18.382.848.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de reincorporación del ciudadano OSWALDO GONZALEZ LLANOS al cargo de OFICIAL adscrito al INSTITUTO PÚBLICO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.
TERCERO: IMPROCEDENTE la cancelación de los salarios caídos por cuanto no se ordeno la Nulidad Absoluta de Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº D.G 079-2014.
CUARTO: No se hace pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los (16) dieciséis días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº D-2016-22.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

Exp. VE31-N-2015- 000019