JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

ASUNTO: VE31-N-2014-000193

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por vías de hecho.

Parte Querellante: La ciudadana SILFA SILA ROMERO DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.614.612, domiciliada en la Calle San Martín, esquina Udón Pérez, Casa S/Nº de la Parroquia Libertad del Municipio Machíques de Perijá del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Querellante: Los abogados Hender Pérez, Antonio Jesús Pérez Montilla, Darling Alexander Miranda Alvarado, y Héctor Antonio Pérez Pérez, todos venezolanos, mayores de edad, abogados e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 52.715, 148.780, 146.322, y 239.348, respectivamente, con respecto al primer abogado según consta del Poder Apud Acta que corre inserto en el folio treinta y nueve (39), del segundo y tercer según el Poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 07 de julio de 2.014, anotado bajo el Nº 18, Tomo 112 de los Libros respectivos, que riela entre el folio setenta y seis (76) y el folio setenta y nueve (79), y la sustitución del poder del cuarto abogado que corre en los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81), todos de la pieza principal de la presente causa.

Parte Querellada: La SECRETARIA DE SALUD adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ZULIA.

Representación Judicial del Estado Zulia: La Abogada Yelitza María Corona Machado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.688.079, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 185.241, quien actuó en el presente juicio con el carácter de Abogada Sustituta de la Procuradora del Estado Zulia, Abogada Janeth Teresa González Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.169.740, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.163, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 06 de mayo de 2.013, anotado bajo el Nº 12, Tomo 22 de los Libros respectivos, inserto entre los folios sesenta y ocho (68) y el folio setenta y uno (71), ambos inclusive, de la pieza principal del expediente.

Se da inicio a la presente causa el día 19 de diciembre de 2.013, por el recurso contencioso administrativo funcionarial por vías de hecho, que interpuso la ciudadana SILFA SILA ROMERO DE ARIAS, antes identificada, en contra de la SECRETARIA DE SALUD adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ZULIA; sustanciada como ha sido la causa y encontrándose en la etapa de dictar sentencia motivada y escrita que sustente el dispositivo del fallo dictado en fecha 24 de septiembre de 2015, éste Tribunal lo hace en los términos siguientes:
I
PRETENSIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE:
Alegó la querellante, que ingresó al servicio del Hospital II “Nuestra Señora del Carmen” del Municipio Machíques de Perijá del Estado Zulia, como funcionario público de carrera desde el día 16 de agosto de 1.993, para desempeñar actividades atinentes al cargo de Enfermera II, con una horario de guardias con días rotativos de 7 p.m. a 7 a.m., hasta que inexplicablemente fue excluida de la nómina de pago desde el día 16 de septiembre de 2.013, si la existencia de una acto o procedimiento previo, es decir que solo le fue depositada su quincena hasta el 31 de agosto de 2.013, después de dicha oportunidad no le fue depositada su respectiva quincena en la cuenta bancaria utilizada al efecto como mecanismo de pago de su salario, devengando un último salario mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.408,39), siendo de esta manera egresada de la respectiva nómina de pago a través de una actuación material por parte de la Secretaria de Salud del Estado Zulia, lo cual conculca flagrantemente los derechos constitucionales que la asisten.
Indicó, que la vía de hecho o actuación material fáctica de la Administración Pública Regional se concreta en fecha 16 de Septiembre de 2013, cuando sin acto ni procedimiento administrativo previo, se le suspendió el pago de su salario como funcionario público, que desde esa fecha no percibe remuneración alguna, y que en definitiva se le egresó de la nómina de la Gobernación del Estado Zulia, sin producir un acto administrativo de remoción, en los términos de los artículos 7, 8, 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni mucho menos aperturar un procedimiento de destitución que concluyera en una eventual destitución en atención a las previsiones del artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Relató que tal situación anteriormente indicadas conculcan las garantías y derechos constitucionales como el derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la legalidad administrativa, el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos, el derecho al trabajo, el derecho a la percepción del salario, el derecho a la jubilación, y en definitiva al derecho a la seguridad social, todos previstos en los artículos 25, 26, 49 (numeral 1°), 86, 87, 89, 91, 93, 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aseveró que la sedicente vía de hecho por parte del EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, a través de su Secretaria de Salud y su Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, no solo irrumpe y conculca normas de rango constitucional, sino que también quebranta normas de carácter internacional por ser estos derechos humanos de tercera generación, protegidos en los Convenios Nº 95 y 103, ambos de la Organización Internacional del Trabajo, debidamente ratificado por la República en fecha 27 de Agosto de 1981, el cual asume de igual forma rango constitucional por efecto del artículo 23 de nuestra carta magna.
Arguyó, que la vía de hecho acometida por el Ejecutivo del Estado Zulia, le ha vulnerado también, el derecho a la estabilidad absoluta propia de funcionarios públicos, que supone la ruptura de la relación funcionarial, mediante acto administrativo de efectos particulares previo, y mediante los procedimientos en el cual se haya garantizado el derecho a la defensa del respectivo funcionario.
Explanó, que la presencia del buen derecho para accionar queda absolutamente claro, no solo desde el punto de vista del Recurso Contencioso Administrativo con ocasión a la vía de hecho denunciada, sino también, por amparo en sede cautelar toda vez que los derechos constitucionales antes explicados fueron directamente conculcados por la actuación material de la Administración Pública Estadal; y que la actuación material por parte de la Secretaria de Salud del Estado Zulia y la Oficina de Recurso Humanos, se demuestra de manera indiciaria, de los documentos acompañados a las actas conjuntamente con el presente recurso, lo cual hace procedente la protección constitucional a la cual alude el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte querellante advirtió también que es deber de este Juzgado, salvaguardar ante tempus sus derechos subjetivos y constitucionales, como lo es el derecho a la Jubilación, no sólo porque posee una antigüedad de 31 años de servicio, sino también, porque tiene más de 60 años de edad, y por tanto es obligación de este operador de justicia salvaguardad sus derechos como adulto mayor.
Puntualizó, que el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, recepta el requisito que consiste en el fundado temor de que una de las partes, con su conducta, va a cometer una lesión grave y de fácil reparación en los derechos de la otra, y que tal peligro queda demostrado claramente con su egreso ilegal y carente de sustrato jurídico de la nómina del Ejecutivo del Estado Zulia, que violenta la percepción de su salario como funcionario público, y de su estabilidad.

II
DEFENSA DE LA PARTE QUERELLADA:
Por parte del querellado, la abogada Yelitza María Corona Machado, antes identificada, actuando como abogada sustituta de la Dra. Janeth Teresa González Colina, en su condición de Procuradora del Estado Zulia, el día 04 de marzo de 2.015, presentó escrito de contestación de la demanda en los términos siguientes:
Luego de hacer una relación sucinta de la pretensión de la querellante, alega como punto previo que en el presente caso se configura la caducidad de la acción, alegando que la ciudadana Silfa Romero interpuso la demanda luego de haber transcurrido más de tres (3) meses, contados desde el día 16 de septiembre de 2013, fecha en que tuvo conocimiento que fue excluida de la nómina, indicando que la doctrina ha reiterado de manera pacífica que el lapso de caducidad no admite paralización, detención, interrupción, ni suspensión sino que el mismo transcurre fatalmente.
Hace alusión que la recurrente interpuso su acción el día 19 de diciembre de 2.013, transcurriendo desde la fecha de haberse manifestado su jubilación un lapso de tres (3) meses y dos (2) días, todo lo cual se infiere que la misma se encuentra caduca por haber excedido el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; solicitando por estas razones sea declarada inadmisible la acción por haber caducado, concatenado con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La representación procuradural hace la observación que en el presente caso, la querellante intentó su recurso de nulidad por vía de hecho subsumida en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en lo que se refiere al plazo que tiene el demandante para interponer la acción, cuando los recursos contenciosos administrativos funcionariales ejercidos por funcionarios públicos, deben ser tramitados por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente lo previsto su artículo 93, aplicación relevante en este tipo de reclamos que aseguran la estabilidad procesal, como garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna.
Hace referencia que la ciudadana Silfa Romero, parte demandante, ha venido desempeñando dos cargos públicos simultáneamente, uno para la Gobernación del Estado Zulia como Coordinadora de Servicio Asistencial (con horario de 7am. a 1pm.) en el Hospital II “Nuestra Señora del Carmen” del Municipio Machíques de Perijá del Estado Zulia, y otro cargo para el Ministerio del Poder Popular para la Salud (con horarios de 7pm. a 7am.), ambos de la misma institución; tal como lo refleja el oficio N/S de fecha 26 de abril de 2005, emanado de la licenciada Ruby Madrid, en su condición de Enfermera Jefa Regional de la Gobernación del Estado Zulia; con lo cual invoca el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé en nuestro ordenamiento jurídico la prohibición de ejercer mas de 1 destino público remunerado, con excepción que se ejerzan cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la Ley.
Alude que las jornadas de trabajo de la querellante, ciudadana Silfa Romero, coinciden parcialmente lo que al ejercer ambos cargos ésta se vería impedida para cumplir cabalmente sus funciones, lo que llama poderosamente la atención la irregularidad en el cumplimiento de su labor, de lo cual se deriva una ineficiencia en sus funciones y es en este punto donde se proceden las restricciones correspondientes a los fines de que el Estado logre que la salud se aplique con idoneidad y eficiencia; de lo que se colige que no se evidencia que la administración haya violentado de alguna manera los derechos constitucionales y legales en contra de la querellante, pues al suspendérsele el pago de la nómina se actuó ajustado a derecho, en aras de evitar situaciones que vayan en deterioro de la eficacia y eficiencia de la administración pública.
Que es evidente que la querellante se encuentra en una situación laboral donde sus jornadas de trabajo coinciden, lo que menoscaba la lealtad de la prestación efectiva del servicio como lo es la asistencia social y el servicio de la salud pública, demostrando de manera ilegal el ejercicio de dos destinos público dentro de un mismo centro asistencial.
Aduce que no existe quebrantamiento del derecho a la defensa, ni a la tutela judicial efectiva, ello desde el mismo momento que la ciudadana Silfa Romero, presentó su escrito recursivo conjuntamente con la solicitud de medida cautelar, y sus respectivos recaudos ante el órgano jurisdiccional se encuentra ejerciendo su derecho a la defensa, haciendo uso de su derecho a al defensa y activando así el aparato jurisdiccional.
Indica que de un análisis del caso se evidencia que es del conocimiento público el contenido del oficio S/N de fecha 26 de abril de 2005, emanado de la licenciada Ruby Madrid, en su condición de Enfermera Jefa Regional de la Gobernación del Estado Zulia, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, y que la recurrente ingresó a la Secretaria de Salud para desempeñar funciones como Coordinadora de Servicio Asistencial y Enfermera Supervisora II, y que tal situación se evidenció al hacerse el cruce de nómina entre la Secretaria de Salud de la Gobernación del Estado Zulia y el Ministerio del Poder Popular para la Salud, a los efectos de sincerar la nómina del personal que labora en los centros asistenciales de salud de la Entidad Federal del Estado Zulia, identificar su dependencia e inventariar la necesidad de cargos disponibles.
Afirma además que no se configura el quebrantamiento del derecho a la Estabilidad, en virtud que la ciudadana Silfa Romero, no es una funcionaria de carrera por cuanto al no haber ingresado en la Administración Pública bajo los parámetros legales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las leyes para ser acreedora de tal designación, por lo que al momento de incoar la demanda no presentó la misma con recaudos que sustentaran si en realidad llenó los extremos de Ley para ser funcionaria de carrera, por lo tanto queda demostrado que la querellante entró a la carrera administrativa de manera irregular pasando por encima del procedimiento que se encuentra establecido en las normas legales, y permaneciendo en la misma bajo tal premisa, toda vez que aquellos funcionarios que entraron de manera irregular no pueden ostentar la condición de estabilidad que si gozan los funcionarios de carrera de derecho ya que estos si agotaron la vía real y efectiva para ser poseedores de tal cualidad.
Que a todo evento la representación procuradural niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte recurrente, y que sustentan la presente acción, solicitando se desestime y deseche todas y cada una de las circunstancias fácticas y jurídicas argumentadas por la querellante, y sea declarado sin lugar el recurso interpuesto.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En fecha 11 de mayo de 2.015, se acordó la apertura del lapso probatorio de acuerdo a lo solicitado por la parte compareciente en la audiencia preliminar, lapso dentro del cual las partes promovieron los siguientes instrumentos:
1. Pruebas producidas por la parte querellante:
1.1. Invocó el merito favorable de las actas procesales que conforman el expediente, haciendo alusión al principio in dubio pro operario, y al principio de legalidad.
1.2. Resultas de la prueba de Inspección Judicial extra litem (en original), evacuada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machíques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de agosto de 2014, y que a tenor de lo solicitado por la parte promovente: Se dejó constancia que la Licenciada Luisa Urdaneta, quien para la fecha se encontraba en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es la Jefa de Enfermeras del Departamento de Enfermería del Hospital II “Nuestra Señora del Carmen” del Municipio Machíques de Perijá del Estado Zulia; se dejó constancia que en cuanto al Rol de Guardias, se lleva una carpeta organizada por días, semanas y mes, además de eso utilizan una cartelera informativa para conocimiento del personal y del público; se dejó constancia que la ciudadana Silfa Romero de Arias se encuentra relacionada en las guardias cuya lista se observa y la notificada informa que la referida ciudadana cumple las guardias; se dejó constancia que la ciudadana Silfa Romero de Arias se encuentra en la lista del control de guardias, que se presenta correspondientemente a su supervisora y cumple guardias de noche, anexándose como anexos copias de los controles observados; inserto entre los folios noventa y uno (91) y ciento cuatro (104) de la pieza principal Nº 1 del presente expediente.
1.3. Constancia de desempeño (en copia simple como documento inserto en las resultas de la prueba de Inspección Judicial extra litem, evacuada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machíques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), emitido y suscrito en fecha 01 de octubre de 2013, por la abogada Olga Carrillo y el Doctor Douglas Parra, Jefe de Personal y Médico Director ambos del Hospital II “Nuestra Señora del Carmen” del Municipio Machíques de Perijá del Estado Zulia, respectivamente, el cual corre inserto en el expediente en el folio noventa y ocho (98) de la pieza principal, con el que se deja constancia que la ciudadana Silfa Sila Romero de Arias, titular de la cédula de identidad N° V-1.614.612, ha prestado sus servicios profesionales en el Hospital II “Nuestra Señora del Carmen” del Municipio Machíques de Perijá del Estado Zulia, de la siguiente manera:
 Como Auxiliar de Enfermería desde el 09 de mayo de 1968 hasta el 15 de agosto de 1980 a nivel del Hospital II “Nuestra Señora del Carmen” del Municipio Machíques de Perijá del Estado Zulia dependiente del Ministerio del Pode Popular para la Salud.
 Como Enfermera I desde el 16 de agosto de 1980 hasta el 15 de agosto de 1993 a nivel del Hospital II “Nuestra Señora del Carmen” del Municipio Machíques de Perijá del Estado Zulia dependiente del Ejecutivo del Estado Zulia.
 Como Enferma II desde el día 16 de agosto de 1993 hasta la fecha de expedición de la referida constancia (01 de octubre de 2013), adscrita al Hospital II “Nuestra Señora del Carmen” del Municipio Machíques de Perijá del Estado Zulia dependiente del Ministerio del Pode Popular para la Salud y del Ejecutivo del Estado Zulia.
1.4. Recibo de Pago (en copia simple), constante de un (1) folio útil, emitida por el Departamento de Nómina de la Secretaria de Salud del Estado Zulia, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, impreso en fecha 19 de agosto de 2.013, referente al pago nomina de la primera quincena de agosto de 2013 en la Cuenta Nº 1131039197 de la ciudadana Silfa Sila Romero de Arias, en el cargo de Enfermera II - Código N° 2.199; inserto en el folio noventa y nueve (99) de la Pieza Principal del presente expediente.
1.5. Cronograma de Horario de Trabajo y Días Libre de los Meses de Abril, Mayo, Junio, y Julio del año 2014 del Personal: Supervisores del Departamento de Enfermería (en copia simple con sello húmedo y firma ilegible del Jefe de Personal del Hospital II “Nuestra Señora del Carmen” del Municipio Machíques de Perijá del Estado Zulia, donde se verifica que la ciudadana Silfa Sila Romero de Arias, se encuentra laborando en el referido centro hospitalario; documentos que constan entre los folios ciento diez (110) y ciento trece (113), ambos inclusive, de la Pieza Principal del presente expediente.
1.6. Escrito de Recurso de Reconsideración (en copia) suscrito por la ciudadana Silfa Romero de Arias, presentado en fecha 25 de septiembre de 2013 por ante el Director del Hospital II “Nuestra Señora del Carmen” del Municipio Machíques de Perijá del Estado Zulia; inserto en el folio ciento catorce (114) de la Pieza Principal del presente expediente.
1.7. Escrito de Recurso Jerárquico (en copia) suscrito por la ciudadana Silfa Romero de Arias, presentado en fecha 21 de octubre de 2013 por ante el Secretaria de Salud del Poder Ejecutivo del Estado Zulia; inserto en el folio ciento quince (115) de la Pieza Principal del presente expediente.

Ahora bien, en lo que se refiere al numeral 1.1, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en los particulares. Así se decide.
Respecto al valor probatorio de la prueba de inspección judicial ofrecidas en el presente juicio evacuadas extra litem, identificado con el numeral 1.2, es pertinente aseverar que según la doctrina y la jurisprudencia patria, estas pruebas por si sola no son suficientes para demostrar los hechos que se pretenden demostrar con dicha prueba; y de manera reiterada el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la valoración probatoria de este tipo de prueba evacuada extra litem, como elemento probatorio que es y documento público conforme la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer, ya que la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber podido evacuar la referida prueba.
Y por cuanto, de las actas se verifica que la parte contraria no tuvo oportunidad de controlar la evacuación de dicha prueba, lo que infringe el principio de control de la prueba, es por lo que esta Juzgadora declara que dicha prueba no puede ser apreciada en juicio en atención a los preceptos constitucionales al derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, establecidas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, ya que la otra parte no tuvo la oportunidad de controlar la prueba, todo de conformidad con lo ut supra indicado. Así se establece.
Por otro lado, y visto que las pruebas detalladas en los numerales 1.3 y 1.4, no fueron impugnadas por la parte contraria, se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En lo que respecta al instrumento identificado con el numeral 1.5, estima el Tribunal que puede ser considerado como documento administrativo, el cual conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, es considerado como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario; y en consecuencia, éste Tribunal lo admite como pruebas y le reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Walter Humberto Felce Salcedo Vs. Ministerio de la Defensa). Así se declara.
En lo que respecta a los numerales 1.6 y 1.7, es preciso destacar que se trata de unos escritos emanados de la propia querellante, la ciudadana Silfa Romero de Arias, titular de la cédula de identidad N° V-1.614.612, sin alguna señal de recibido. En tal virtud, resulta necesario atender al criterio de la Sala Político Administrativa en cuanto a este tipo de documentos recibidos por la contraparte, conforme al cual “…es preciso distinguir en estos casos, aquéllos en los cuales se ha verificado la recepción del documento, pues si bien éste fue formado por la parte que se quiere servir de él, constituye prueba de que su contenido (cierto o falso) llegó al conocimiento de la otra parte, cuestión que puede generar consecuencias jurídicas. Por consiguiente, sólo ha de negársele valor probatorio a las documentales en las cuales no consten elementos que permitan concluir que éstas fueron recibidas por su destinatario”. (Vid., entre otras, la Sentencia Nº 01529 de fecha 28 de octubre de 2009). Siguiendo el criterio expuesto, por cuanto la comunicación analizada no presenta firma ni sello húmedo del Hospital II “Nuestra Señora del Carmen” del Municipio Machíques de Perijá del Estado Zulia, ni de la Secretaria de Salud del Ejecutivo del Estado Zulia, en consecuencia el Tribunal desecha su valor probatorio, ya que no es posible verificar que la comunicación fue recibida por su ninguna de sus destinatarias. Así se declara.
En el mismo orden de ideas, en cuanto a la prueba de informes admitidas por este Juzgado mediante el auto de admisión de fecha 26 de mayo de 2015, y por cuanto las mismas no fueron impulsadas por la parte interesada, y por ende no costa en autos las resultas de las mismas, ya que no se evacuaron, es por lo que quien suscribe considera pertinente establecer que no tiene materia sobre lo cual decidir. Así se establece.
2. Pruebas ofrecidas en juicio por la parte querellada:
2.1. Invocó el merito favorable de las actas procesales que conforman el expediente, promovió y ratificó todos los instrumentos consignados en copias fotostáticas con la querella, a saber:
a) Primero: Comunicación S/N° de fecha 26 de abril de 2005 (en copia certificada), suscrito por la Licenciada Ruby Madrid de Chin, en su condición de Enfermera Jefe Regional del Sistema Regional de Salud – Región Zuliana, adscrito al entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante el cual se le informa al Abogado Antonio Faria, en su condición de Director de Recursos Humanos, adscritos al entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, que la ciudadana Silfa Romero, titular de la cédula de identidad N° V-1.614.612, posee dos (2) cargos públicos, uno en la Gobernación del Estado Zulia y otro en el Ministerio entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, laborando a nivel del Hospital II “Nuestra Señora del Carmen” del Municipio Machíques de Perijá del Estado Zulia, ejerciendo los dos (2) cargos dentro de dicha institución de 7 a.m. a 1 p.m. como Coordinadora de Servicio Asistencial, y en el turno nocturno de 7 p.m. a 7 a.m. en el referido ministerio, y que además se deja constancia que cumple con los horarios, asistencial y puntualidad; que corre inserta en el folio sesenta y seis (66) de la pieza principal Nº 1 del presente expediente.
b) Segundo: Comunicado proferido en fecha 09 de mayo de 2014 (en copia certificada), emanado del Abogado Luís Servigna Acosta, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Secretaria de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, con el que se le informa a la ciudadana Silfa Romero de Arias, Enfermera I adscrita al Hospital II “Nuestra Señora del Carmen” del Municipio Machíques de Perijá del Estado Zulia, que su salario se encuentra suspendido, indicándole que presenta una situación irregular debido a un exceso de carga horaria de doce (12) horas adscrita al Hospital II “Nuestra Señora del Carmen” del Municipio Machíques de Perijá del Estado Zulia, estando contratada seis (6) horas por el Ejecutivo del Estado Zulia, y seis (6) horas por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, y se le participa que se esta avanzando en el tema del trámite de su jubilación; que corre inserta en el folio sesenta y siete (67) de la pieza principal Nº 1 del presente expediente.
En lo que respecta a los instrumentos ut supra identificados con el literal a) y b) del numeral 2.1, como ya se estableció estima esta Juzgadora que estos pueden ser considerados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal los admite como pruebas y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano. Así se declara.

3. Otros documentos probatorios consignados en las actas procesales por la ciudadana Silfa Sila Romero de Arias, parte querellante:
3.1. Constancia (en copia simple), constante de un (1) folio útil, emitida por la Dirección del Hospital II “Nuestra Señora del Carmen” del Municipio Machíques de Perijá del Estado Zulia, mediante el cual se hace constar que la ciudadana Silfa Sila Romero de Arias, se desempeñó como Enfermera II LIC, en dicho hospital dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, desde el día 16 de septiembre de 1.980 hasta el día 30 de septiembre de 2.013, fecha en la que se expidió dicha constancia; incorporado en autos en el folio veintisiete (27) de la Pieza Principal del presente expediente.
3.2. Relación de Pagos (en copia simple), constante de un (1) folio útil, emitida por el Departamento de Nómina de la Secretaria de Salud del Estado Zulia, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, impreso en fecha 13 de noviembre de 2.013, referentes a la relación de pago de la ciudadana Silfa Sila Romero de Arias, correspondiente a la segunda quincena del mes de agosto del año 2013; inserto en el folio veintiocho (28) de la Pieza Principal del presente expediente.
3.3. Recibo de Pago (en copia simple), constante de un (1) folio útil, emitida por el Departamento de Nómina de la Secretaria de Salud del Estado Zulia, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, impreso en fecha 13 de noviembre de 2.013, referentes a la relación de pago en la Cuenta Nº 1131039197 de la ciudadana Silfa Sila Romero de Arias, correspondiente a la primera quincena del mes de agosto del año 2013; inserto en el folio veintinueve (29) de la Pieza Principal del presente expediente.
3.4. Relación de Pagos (en copia simple), constante de cuatro (4) folios útiles, emitida por el Departamento de Nómina de la Secretaria de Salud del Estado Zulia, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, impreso en fecha 19 de agosto de 2.013, referentes a la relación de pago en la Cuenta Nº 1131039197 de la ciudadana Silfa Sila Romero de Arias, correspondiente al período comprendido desde la primera quincena del mes de enero de 2013 hasta la primera quincena del mes de agosto del año 2013; inserto entre el folio treinta (30) y el folio treinta y tres (33), ambos inclusive, de la Pieza Principal del presente expediente.
Por cuanto las pruebas documentales identificados con los numerales 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4, no fueron impugnadas por la parte contraria en razón de lo cual se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4. Otros documentos o instrumentos probatorios consignados en autos por la parte querellada, junto con el escrito de contestación de la demanda:
4.1. Oficio S/N° de fecha 26 de abril de 2005 (en copia certificada), suscrito por la Licenciada Ruby Madrid de Chin, en su condición de Enfermera Jefe Regional del Sistema Regional de Salud – Región Zuliana, adscrito al entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, dirigido al Abogado Antonio Faria, en su condición de Director de Recursos Humanos, adscritos al entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, ampliamente especificado ut supra en el literal a) del numeral 2.1 del punto “2. Pruebas ofrecidas en juicio por la parte querellada” del presente capítulo “III – VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”; incorporado en el folio sesenta y seis (66) de la pieza principal Nº 1 del presente expediente.
4.2. Comunicación S/N° de fecha 09 de mayo de 2014 (en copia certificada), suscrito por el Abogado Luís Servigna Acosta, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Secretaria de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, dirigido a la ciudadana Silfa Romero de Arias, en su condición de Enfermera I adscrita al Hospital II “Nuestra Señora del Carmen” del Municipio Machíques de Perijá del Estado Zulia, ampliamente especificado ut supra en el literal b) del numeral 2.1 del punto “2. Pruebas ofrecidas en juicio por la parte querellada” del presente capítulo “III – VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”;; que corre inserta en el folio sesenta y siete (67) de la pieza principal Nº 1 del presente expediente.
En lo atinente a los numerales que anteceden 4.1 y 4.2, suficientemente se ha establecido en la presente decisión que conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, se consideran a esta clase de documentos como administrativos, los cuales son apreciados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario; y en consecuencia, éste Tribunal los admite como pruebas y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano. Así se declara.
Sustanciada como ha sido la causa y encontrándose en la oportunidad para emitir un pronunciamiento sobre el fondo, el Tribunal pasa a resolver lo conducente previas las siguientes consideraciones:

IV
PUNTOS PREVIOS:
Opone el recurrido como punto previo la caducidad de la acción, alegando la trasgresión de lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicando que el derecho a presentar el recurso le nació el día 16 de septiembre de 2013, fecha en que tuvo conocimiento que fue excluida de la nómina, y que desde ese día hasta la fecha que interpuso su acción (19 de diciembre de 2.013), transcurrió un lapso de tres (3) meses y dos (2) días, solicitando de esta manera sea declarada inadmisible la querella por haber operado la caducado.
Al respecto quien juzga considera pertinente aludir al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01501 dictada en fecha 25 de octubre de 2008, el cual se establece que:
“…El enunciado criterio permite sostener, dentro de una interpretación progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva, que cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer del asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente.

Cabe destacar que el indicado fallo –adoptado en el marco de un recurso contencioso tributario pero aplicable en general a los recursos contencioso administrativos– ha sido ratificado por esta misma Sala en sentencias Nos. 858 y 886 de fechas 5 de abril de 2006 y 30 de julio de 2008, así como por la Sala Constitucional en su decisión Nº 554, publicada el 28 de marzo de 2007…” (Subrayado propio)
Ahora bien, del examen de las actas que conforman el presente expediente, y de una revisión exhaustiva de la constancia de días de despacho asentados en el Libro Diario N° 73 llevados por este Juzgado del día 12 de noviembre de 2013 hasta el día 07 de febrero de 2014, se ha constatado las siguientes circunstancias del caso concreto:
a. Que en fecha 16 de septiembre de 2013, le nació el derecho a presentar el recurso contencioso administrativo funcionarial a la ciudadana Silfa Romero, momento en el cual tuvo conocimiento que fue excluida de la nómina.
b. Que los tres (3) meses, como lapso para ejercer válidamente el recurso, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se cumplieron el día domingo 15 de diciembre de 2013.
c. Que el día siguiente inmediato siguiente fue el lunes 16 de diciembre de 2013, se abrió el despacho a las 08:30 a.m.; sin embargo, siendo las 08:50 a.m. fue suspendido el despacho por órdenes verbales de la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (según el asiento Único de dicho día, que riela en la línea N° 15 de la pagina 133 y del folio 67).
d. Que el día siguiente, martes 17 de diciembre de 2013, no hubo despacho.
e. Que el día miércoles 18 de diciembre de 2013, no hubo despacho.
f. Que la querella funcionarial fue interpuesta el día siguiente, el jueves 19 de diciembre de 2013, fecha en la cual hubo despacho en el presente Juzgado (según el asiento N° 24 de dicho día que riela en la línea N° 23 de la pagina 136).
Siendo así, y por aplicación de la posición jurisprudencial comentada supra, resulta necesario concluir que el aludido recurso fue interpuesto el primer día de despacho siguiente al vencimiento de los tres (3) meses previstos legalmente como plazo legal de caducidad, resultando, por ende, tempestivo. Así se declara.
Establecido lo anterior, el Tribunal procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Planteada la controversia en los términos arriba expuestos y una vez analizado el material probatorio que ha sido aportado por las partes, el Tribunal considera que ha sido suficientemente demostrado en actas que la ciudadana Silfa Sila Romero de Arias, bastamente identificada en actas, mantuvo una relación de servicio público en el Hospital II “Nuestra Señora del Carmen” del Municipio Machíques de Perijá del Estado Zulia, desde el día 09 de mayo de 1968, donde desempeña como último cargo el de Enfermera II, percibiendo como último pago la segundo quincena del mes de agosto de 2013, toda vez desde entonces la querellante no recibió el pago de su salario mensual por parte de dicha institución sanitaria, siendo excluida de la nómina.
Del mismo modo, quedó demostrado que a la recurrente le fue suspendido el sueldo, por presentar un exceso de carga horaria de doce (12) horas por servicios prestados en el Hospital II “Nuestra Señora del Carmen” del Municipio Machíques de Perijá del Estado Zulia, estando contratada por seis (6) horas como personal adscrita al Ejecutivo del Estado Zulia, y por seis (6) horas como personal adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, según el Comunicado proferido en fecha 09 de mayo de 2014, suscrito por el Abogado Luís Servigna Acosta, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Secretaria de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, tal como se aprecia del folio sesenta y siete (67) del presente expediente.
Asimismo, quedó demostrado, al no ser desvirtuado en juicio por la contraparte, que la ciudadana Silfa Romero de Arias continuó cumpliendo sus funciones como Enfermera II adscrita al Hospital II “Nuestra Señora del Carmen” del Municipio Machíques de Perijá del Estado Zulia, a pesar de habérsele suspendido el pago de su salario mensual, con ocasión a la exclusión de la nómina respectiva, según se evidencia de los folios del ciento diez (110) al ciento trece (113), ambos inclusive del presente expediente.
Así las cosas, y visto lo alegado por la parte querellante referido a la presunta trasgresión del derecho a la defensa y legalidad administrativa, del derecho a la estabilidad, del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a la percepción del salario y del derecho a la seguridad social, este Tribunal para revisarlo considera necesario establecer primeramente que los derechos reclamados por la parte querellante devienen de las vías de hechos –exclusión de la nómina de pago de la querellante– materializados por la parte de la Dirección del Hospital II “Nuestra Señora del Carmen” del Municipio Machíques de Perijá del Estado Zulia, toda vez que dicha dirección no emitió ningún acto administrativo en el cual se especificara la declaración de voluntad de la administración pública, conforme lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se establece que la Administración Pública tiene la carga procesal de enviar al Tribunal de la causa el expediente administrativo.
Se hace necesario dejar sentado que en el caso de autos, aún cuando le fue solicitado al Procurador del Estado Zulia, mediante oficio N° 137-14 de fecha 29 de enero de 2014, “la remisión del expediente administrativo” (folio 36), puede observase que éste no fue incorporado a las actas procesales.
En tal sentido, se resalta que el expediente administrativo constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, así lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, donde estableció que “… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”
En el mismo sentido, la referida Sala Policito Administrativa en sentencia N° 01257 del 12 de julio de 2007, determinó lo siguiente:
“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).

Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”. (Resaltado del Juzgado)

Como puede verse, de acuerdo con el criterio antes trascrito, la no remisión del expediente administrativo no impide que el Órgano Jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural –más no la única– dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
En el marco de lo expuesto, se hace necesario acotar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura pudiendo resaltarse entre esta regulación de la manera siguiente:
“(…) Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
(…)
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”. (Negrillas del Tribunal)

Por lo antes trascrito se observa, que el expediente administrativo puede definirse como la materialización formal del procedimiento, ya que en el deben encontrarse todas la actuaciones realizadas dentro del procedimiento administrativo, a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, tal y como lo estable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es de vital importancia ya que del orden, exactitud, coherencia y secuencia del expediente, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo, siendo el instrumento idóneo para constatar la legitimidad y legalidad de las actuaciones administrativas.
Al respecto, quien suscribe considera pertinente traer a colación el derecho al debido proceso, principio y garantía constitucional consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, en el que se dispone:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)”
Para lo cual se hace necesario destacar que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha mantenido que los derechos a la defensa y al debido proceso suponen el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; con el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; con el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; con el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, con el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa (Vid. Sentencia N° 00273 publicada por esta Sala el 28 de marzo de 2012, caso: Blue Note Publicidad).
Ahora bien, y con base a lo anterior este Órgano Jurisdiccional al verifica de actas la inexistencia del expediente administrativo en el cual se coteje la evolución administrativa funcionarial de la ciudadana Silfa Romero de Arias dentro del Hospital II “Nuestra Señora del Carmen” del Municipio Machíques de Perijá del Estado Zulia, y/o donde se evidenciara que se haya iniciado un procedimiento administrativo en el cual se recogiera la tramitación, sustanciación, y decisión que de lugar a la –exclusión de la nómina de pago de la querellante–, que le hubiese permitido a la ciudadana Silfa Romero de Arias tener el conocimiento del mismo y la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, y del cual fuera susceptible de la notificación de Ley que informara de lo decidido a la funcionaria con los recursos que procedan con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deba interponerse, todo conforme lo establecido en el artículo 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 73 eiusdem; sino que por el contrario, consta de autos la sola comunicación de fecha 09 de mayo de 2014, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Secretaria de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, mediante la cual se le hace saber a la ciudadana Silfa Romero de Arias que le fue suspendido el pago que a la recurrente le fue suspendido el sueldo, por presentar un exceso de carga horaria de doce (12) horas por servicios prestados en la referida entidad hospitalaria.
En el mismo orden de ideas, quien suscribe reitera que la tardanza o negativa en el envió y presentación del expediente administrativo requerido por el Órgano Jurisdiccional obra forzosamente en contra de la administración una presunción favorable a la pretensión jurídica incoada por el querellante.
En virtud de lo expuesto, se concluye que al no haberse podido verificar el procedimiento administrativo que hubiere a lugar, las vías de hecho materializadas por la administración pública del Hospital II “Nuestra Señora del Carmen” del Municipio Machíques de Perijá del Estado Zulia le conculcaron a la ciudadana Silfa Romero de Arias el derecho al debido proceso, y con ello el derecho a la defensa y legalidad, y el derecho a la estabilidad en fase administrativa que constituían garantías esenciales de la administrada, puesto que la administración pública no cumplió con las formalidades de Ley propias para llevar a efecto la exclusión de la nómina de pago a la querellante; y al no existir un procedimiento administrativo ni un consecuente acto que lo sustentara, le causó una disminución efectiva, real y trascendente del debido proceso a la querellante. Así se decide.
En lo referente al alegato del supuesto quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva invocado por la parte querellante, se hace imperioso para quien suscribe recordar este, en el marco de los derechos y garantías constitucionales de nuestro ordenamiento jurídico, como un mecanismo eficaz que permita a los particulares reestablecer una situación jurídica vulnerada y, que está integrado por el derecho de acceso a la justicia; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, consagra este derecho, como ya se dijo como una garantía jurisdiccional, que ha sido definido como el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso dirigido por un órgano, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho, hasta que se ejecuta de forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto.
Conforme a lo anteriormente explanado, es por lo que esta Juzgadora discurre incuestionable afirmar que el Estado le ha garantizado el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva a la querellante, ello desde el momento que la ciudadana Silfa Sila Romero de Arias, en fecha 19 de diciembre de 2013, acudió por ante la secretaria de este Tribunal, activando el aparato jurisdiccional, y comenzando un proceso judicial o juicio, que ha sido tramitado, sustanciado y hoy decidido; con lo que se desestima la supuesta vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva invocada por la parte querellante, y así se establece.
En consecuencia a todo lo anteriormente indicado, esta Juzgadora considera que debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial por las vías de hecho, interpuesto por la ciudadana SILFA SILA ROMERO DE ARIAS, en contra de la SECRETARIA DE SALUD adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ZULIA, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 3 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actuación administrativa, conforme al artículo 259 del Texto Fundamental, SE ORDENA a la SECRETARIA DE SALUD adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ZULIA, la incorporación en la nómina de pago respectiva, a la ciudadana SILFA SILA ROMERO DE ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-1.614.612, quien desempeña el cargo de Enfermera II adscrita al Hospital II “Nuestra Señora del Carmen” del Municipio Machíques de Perijá del Estado Zulia; así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue retirada o excluida de la nómina de pago respectiva, hasta la fecha en que sea efectivamente incorporada a la misma, tomando en cuenta los incrementos salariales, que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo desempeñado, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos y demás bonos que se generen como contraprestación de la haber prestado efectivamente su servicio, como las vacaciones vencidas, los aguinaldos, los bono de cesta tickets, prima por antigüedad, bonos nocturnos, compensaciones y demás beneficios que hubiere a lugar, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

V
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por las vías de hecho, interpuesto por la ciudadana SILFA SILA ROMERO DE ARIAS, en contra de la SECRETARIA DE SALUD adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ZULIA.
Segundo: SE ORDENA la incorporación en la nómina de pago respectiva, a la ciudadana SILFA SILA ROMERO DE ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-1.614.612, quien desempeña el cargo de Enfermera II adscrita al Hospital II “Nuestra Señora del Carmen” del Municipio Machíques de Perijá del Estado Zulia; así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue retirada o excluida de la nómina de pago respectiva, hasta la fecha en que sea efectivamente incorporada a la misma, tomando en cuenta los incrementos salariales que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo desempeñado, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos y demás bonos que se generen como contraprestación de la haber prestado efectivamente su servicio, en los términos expresados en la motiva del presente fallo.
Tercero: SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva de la presente.
Cuarto: SE ESTABLECE que la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
ABG. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha y siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se publicó y se registró el anterior fallo bajo el Nº D-2016-21 asentado en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELIS ESCANDELA.

GUdeM/ME/*
ASUNTO: VE31-N-2014-000193