JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

ASUNTO: VE31-N-2013-000095

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Parte Querellante: La ciudadana EMILINES JOSE FARIAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.206.105, Licenciada en Trabajo Social, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Querellante: El abogado Atilio Gutiérrez Acosta, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 20.518, y la abogada María Teresa Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.540.797, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta del Poder Apud Acta que corre inserto en el folio 25 de la presente causa.

Parte Querellada: La ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.

Se da inicio a la presente causa el día 22 de febrero de 2.013, por el recurso contencioso administrativo funcionarial, que interpuso la ciudadana EMILINES JOSE FARIAS RODRIGUEZ, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA; y sustanciada como ha sido la causa, ya encontrándose en la etapa de publicar la sentencia motivada y escrita que sustente el dispositivo del fallo dictado en fecha 04 de febrero de 2014, éste Tribunal lo hace en los términos siguientes:
I
PRETENSIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE:
Alegó la querellante, que el día 01 de mayo de 1994, comenzó a prestar sus servicios como Instructora de Capacitación y Formación en la Oficina Municipal de Desarrollo Social O.M.D.C. adscrita a la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el cargo de Trabajadora Social, con la Categoría de Personal, con el tipo de nómina de Empleado Fijo; que en el año 2002 fue asignada en comisión de servicios a la Dirección de Protección del Niño y Adolescente, en su condición de Licenciada en Trabajo Social, ejerciendo sus funciones con fiel y cabal cumplimiento de todas sus obligaciones que le imponía la relación de trabajo; y que el día 31 de enero de 2011, al acudir a una de las sucursales en Ciudad Ojeda del Banco Occidental de Descuento (bod), a fin de cobrar su sueldo y actualizar la libreta de su cuenta de ahorro personal, se entera que no había movimientos en su cuenta, por lo que se dirigió a su sitio de trabajo y escuchó decir que a todos los que no les depositaron las dos quincenas de enero estaban despedidos.
Aduce que en fecha 02 de febrero de 2011, acudió por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde le entregaron con esa misma fecha la notificación de su despido desde el día 31 de enero de 2011, emitido por orden del entonces Alcalde Eduin Pirela alegando razones presupuestarias.
Indica la parte querellante que esperó hasta el día 04 de febrero de 2011, para acudir nuevamente a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin que le entregaran la planilla de liquidación y la relación de sus prestaciones sociales, y que al estar inconforme con los montos adeudados se dirigió a la Procuraduría del Trabajo de Municipio Lagunillas del Estado Zulia buscando asesoría para reclamar sus derechos, teniendo como referencia el último recibo de pago en la dicha Oficina Procuradural le elaboraron una hoja donde se detallaban los conceptos y cantidades correspondientes a su liquidación lo cual resultó una suma menor a la cuenta sacada por la Alcaldía, con lo cual tampoco estuvo conforme, resolviendo volver a ir a Dirección de Recurso Humanos a fin de solicitar y elaborar una nueva hoja de cálculo cuyo resultado fue de bolívares setenta y cinco mil novecientos veinticuatro con cincuenta y seis céntimos (Bs. 75.924,56), que por tal razón con dicho cálculo nuevamente se dirigió a la Oficina de Procuraduría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde le sugirieron que esperara que pasara el año y que si no me cancelaba fuera a interrumpir la precisión.
Afirma también la querellante que al darse cuenta que estaba en estado de gravidez, y sin empleo quedaba desprovista de recursos económicos, por lo que se vio forzada a ir nuevamente a la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia solicitando que le cancelarán sus prestaciones sociales, donde en fecha 16 de marzo de 2011 le hicieron entrega de un adelanto de veinticinco mil bolívares exactos (Bs. 25.000,°°), por lo que suplicó que le cancelaran la totalidad de lo adeudado por conceptos de prestaciones sociales en ese mismo momento, mostrándole la constancia médica de su embarazo, lo que no fue tomado en cuenta ni su estado de salud.
Aduce que a pesar de las múltiples veces que la querellante fue a reclamar sus derechos de pago por ante la Alcaldía, no fue sino hasta el octavo mes de embarazo y después de una discusión acalorada con el entonces Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ciudadano Frank Bohórquez, que logró que le adelantaran otros treinta mil bolívares exactos (Bs. 30.000,°°) más de lo adeudado.
Asevera que en el mes de enero del 2012, después de haber dado a luz a su hija, nuevamente acudió ante la Alcaldía de Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que le fuera cancelado el saldo restante de la deuda, encontrándose así con nuevo Alcalde, el ciudadano Francisco Alvarado, quién ordenó un pago de tres mil novecientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 3.950,°°) pagaderos a todos los que fueron liquidados antes del acontecimiento.
Por tal razón, alega la parte querellante que volvió a ir a la Procuraduría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y es cuando abren el procedimiento administrativo, elaboran un nuevo cálculo de sus prestaciones sociales resultando la cantidad de noventa mail trescientos cincuenta y ocho con cero nueve céntimos (Bs. 90.358,09), que incluye los intereses por mora.
Que una vez abierto procedimiento, y cumpliéndose la notificación respectiva, el día 08 de febrero de 2012 el abogado Julio Salazar, en su condición de apoderado de la Alcaldía negó que la entidad municipal le adeudara alguna cantidad de dinero por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Que luego de ello, a fin de insistir con el cobro de sus prestaciones sociales, la querellante indica que acude nuevamente a la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y es recibida con un trato humillante y una respuesta grosera por parte del Alcalde, ciudadano Francisco Alvarado, el cual le afirmó que no había plata.
La parte querellante asegura que fueron innumerables las veces que durante el año 2011 y 2012 acudió a reclamar el pago de sus prestaciones sociales por ante la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, incluso estando en estado de gravidez y después de haber dado a luz, recibiendo desprecios, maltratos psicológicos y burlas en todo momento.
Que en fecha 12 diciembre 2012, es cuando le hacen entrega de un cheque por la cantidad de dieciséis mil novecientos setenta y cuatro bolívares exactos (Bs. 16.974,°°), alegando que con ello se saldaba la deuda en cuestión.
Con todo eso, la parte querellante detalló en una tabla de liquidación presentada por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en el año 2011, de la siguiente manera:
CONCEPTOS TIPO AÑO DIAS SALARIO MONTO

ANTIGÜEDAD ACUMULADA A 00 00 29.278,°°
VAC ANUALES VENC. A 2008 60.00 47,73 2.863,80
VAC ANUALES VENC. A 2009 60.00 47,73 2.863,80
VAC ANUALES VENC. A 2010 60.00 47,73 2.863,80
BONO VAC. VENCIDO A 2008 15.00 47,73 715,°°
BONO VAC. VENCIDO A 2009 15.00 47,73 715,°°
BONO VAC. VENCIDO A 2010 15.00 47,73 715,°°
FRAC. VAC. ANUALES A 2011 45 47,73 2.147,°°
FRAC. BONO FIN DE AÑO A 2011 8.75 47,73 417,°°
INTERESES GENERADOS A 2008 0.0 00.00 3.676,°°
INTERESES GENERADOS A 2009 0.0 00.00 4.153,40
INTERESES GENERADOS A 2010 0.0 00.00 4.605,43
MONTO PENDIENTE BONO FIN DE AÑO A 2009 0.0 00.00 2.505,°°
ULTIMOS INTERESES GENERADOS A 00 432,05
DIFERENCIA DEJADA DE PAGAR 00 658,72
PRESTAC POR FRACCION 2 DÍAS 2011 32 63.64 2.036,48
INDEMNIZACION DESPI (ART. 125) A 150 63.64 9.546,°°
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL A 90 63.64 5.727,60

TOTAL ASIGNACIONES 75.924,5
Arguye la parte que a pesar de las múltiples diligencias realizadas por la querellante, aún existe una diferencia en la suma adeuda referente a sus prestaciones sociales, que hasta la fecha no han sido saldadas, monto que debieron haberle cancelado en su totalidad al momento que fue despedida injustificadamente, tal y como lo prevén las leyes, actitud que contraviene específicamente lo estipulado en los artículos 89, 92 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesionando los principios rectores del derecho laboral como lo son el principio de intangibilidad, irrenunciabilidad y progresividad, así como al derecho a las prestaciones sociales como recompensa a la antigüedad en el servicio y al amparo en los casos de cesantía; y que por tal razón acude por ante este Juzgado y demanda la diferencia de su prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incluyendo lo que le corresponde por concepto de maternidad, montos discriminados por la querellante en la siguiente tabla:
SALARIO: 57,20
LIQUIDACIÓN
CONCEPTO AÑO DIAS SALARIO MONTO
ANTIGÜEDAD ACUMULADA 29.656,47
VAC ANUALES VENCIDAS 2008 60 57,20 3.432,°°
VAC ANUALES VENCIDAS 2009 60 57,20 3.432,°°
VAC ANUALES VENCIDAS 2010 60 57,20 3.432,°°
BONO VACACIONAL VENCIDO 2008 15 57,20 858,°°
BONO VACACIONAL VENCIDO 2009 15 57,20 858,°°
BONO VACACIONAL VENCIDO 2010 15 57,20 858,°°
BONO VACACIONAL VENCIDO 2011 15 57,20 858,°°
DIAS ADICIONALES POR CADA AÑO DE SERVICIO (ART.219) 2008 13 57,20 743,60
DIAS ADICIONALES POR CADA AÑO DE SERVICIO (ART.219) 2009 14 57,20 800,80
DIAS ADICIONALES POR CADA AÑO DE SERVICIO (ART.219) 2010 15 57,20 858,°°
DIAS ADICIONALES POR CADA AÑO DE SERVICIO (ART.219) 2011 15 57,20 858,°°
FRACCION VACACIONES ANUALES 2011 60 57,20 3.432,°°
FRACCION BONO FIN DE AÑO 2011 8.75 57,20 500,50
INTERESES GENERADOS 2008 0 - 3.676,31
INTERESES GENERADOS 2009 0 - 4.153,40
INTERESES GENERADOS 2010 0 - 4.605,43
MONTO PENDIENTE BONO FIN DE AÑO 2009 2.505,83
ULTIMOS INTERESES GENERADOS 432,05
DIFERENCIA DEJADA DE PAGAR 658,72
PRESTACIONES POR FRACCION 2 DÍAS (ART. 108) 2011 32 76,26 2.440,32
INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD DESPIDO (ART. 125) 150 76,26 11.439,°°
INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD DESPIDO (ART. 125) 90 76,26 6.863,40
DIFERENCIA DE SALARIOS 4.066,88
OTROS CONCEPTOS (I.S.P.S.) 12.867,19
TOTAL A PAGAR => 104.285,90
INDEMNIZACION PREVISTA ART. 336 13.878,84
INDEMNIZACION PREVISTA ART. 339 1.067,64

SUB - TOTAL 119.231,98

OBSERVACIONES
Los conceptos en los cuales existe diferencia son: DIAS MONTO

Le falta incluir un día adicional por vacaciones vencidas 2008 13
2009 14
2010 15 4.346,82
Le falta incluir la fracción de vacaciones del año: 2011 15 858,°°

TOTAL A PAGAR => 124.436,80
Finaliza la parte querellante solicitando:
1) El pago de la diferencia en la antigüedad acumulada por el monto de bolívares veinte nueve mil seiscientos cincuenta y seis con cuarenta y siete céntimos (Bs. 29.656,47).
2) El pago de la diferencia de salario dejado de percibir por el despido justificado por la cantidad de bolívares cuatro mil sesenta y seis con ochenta y ocho céntimos (Bs. 4.066,88).
3) El pago del monto correspondiente al aumento de su salario y los intereses de conformidad a los decretos presidenciales, los cuales fueron emitidos por la dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
4) El pago de los intereses moratorios de conformidad con la tasa del Banco Central de Venezuela y se ordene la indexación de dichas cantidades de dinero de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5) El pago de la indemnización, por la cantidad de bolívares trece mil ochocientos setenta y ocho con cuarenta céntimos (Bs.13.878,40), correspondiente el artículo 336.
6) El pago por concepto de la indemnización correspondiente al artículo 339, por la cantidad de mil sesenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.067,60).
7) El pago de la cantidad bolívares cuatro mil trescientos cuarenta y seis con ochenta y dos céntimos (Bs. 4.346,82), por la diferencia de un día adicional por vacaciones vencidas de los años 2008, 2009 y 2010.
8) El pago de la cantidad de bolívares ochocientos cincuenta y ocho exactos (Bs. 858), por la diferencia por concepto de fracción de las vacaciones del año 2011.
Asimismo solicita al Tribunal le ampare el decreto N° 8.938 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en la gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012; pidiendo que se le ordené a la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia el pago de la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 53.866,21), y cualquier otra cantidad de dinero dejada de percibir.
Igualmente solicita el cálculo de los costos y las costas procesales del presente caso.
II
DEFENSA DE LA PARTE QUERELLADA:
De la revisión de las actas procesales se observa que la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia no dio contestación de la demanda, y evidenciándose que no se produjo ninguna actividad procesal por parte de ésta, teniéndose de esta manera como contradicho todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en contra de dicho municipio; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010) –aplicable rationae temporis–, privilegio aplicable a favor de los Municipios, conforme al cuerpo normativo relativo a la “Actuación del Municipio en Juicio” contenido en las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En la presente causa en fecha 02 de agosto de 2013, se acordó la apertura del lapso probatorio de acuerdo a lo solicitado en la audiencia preliminar, conforme lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Durante la mencionada fase, sólo la parte querellante dentro del lapso promovió los siguientes instrumentos:
1. Pruebas producidas por la parte querellante:
1.1. Invocó el merito favorable de las actas procesales que conforman el expediente.
1.2. Ofrece los documentos que acompañaron al libelo de la demanda así como otros más, que se detallan a continuación:
1.2.1. Estado de Cuenta de las Prestaciones Sociales e Intereses del Nuevo Régimen desde el 30 de junio de 1997 hasta el 31 de enero de 2011 (en copia simple), emitido por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, referente a la relación de trabajo que tenia la ciudadana Emilines Farias Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-10.206.105, constante de ocho (8) páginas, mediante el cual se hace constar que la señalada ciudadana laboró en dicha Alcaldía adscrita a la Dirección de Protección al Niño y Adolescente, específicamente en el cargo de Trabajadora Social – Empleado Fijo, con fecha de ingreso del día 01 de mayo de 1994 y fecha de egreso del día 01 de febrero de 2011; incorporado en autos entre los folios cincuenta dos (52) y cincuenta y cinco (55), ambos inclusive del presente expediente.
1.2.2. Cheque N° 01008841 (en copia simple) del Banco Occidental de Descuento (bod), girado en Ciudad Ojeda en fecha 12 de diciembre de 2012, por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia de su cuenta cliente N° 0116-0139-17-0004012810, a favor de la ciudadana Emilines Farias Rodríguez, por la cantidad de dieciséis mil novecientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 16.974,56); incorporado en autos el folio cincuenta y seis (56) del presente expediente.
1.2.3. Cheque N° 37007421 (en copia simple) del Banco Occidental de Descuento (bod), girado en Ciudad Ojeda en fecha 24 de enero de 2012, por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia de su cuenta cliente N° 0116-0139-17-0004012810, a favor de la ciudadana Emilines Farias Rodríguez, por la cantidad de tres mil novecientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 3.950,°°); incorporado en autos el folio cincuenta y siete (57) del presente expediente.
1.2.4. Cheque N° 07876014 (en copia simple) del Banco Occidental de Descuento (bod), girado en Ciudad Ojeda en fecha 12 de septiembre de 2011, por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia de su cuenta cliente N° 0116-0139-11-0003795187, a favor de la ciudadana Emilines Farias Rodríguez, por la cantidad de treinta mil bolívares exactos (Bs. 30.000,°°); que corre en actas el folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente.
1.2.5. Cheque N° 37875627 (en copia simple) del Banco Occidental de Descuento (bod), girado en Ciudad Ojeda en fecha 16 de marzo de 2011, por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia de su cuenta cliente N° 0116-0139-11-0003795187, a favor de la ciudadana Emilines Farias Rodríguez, por la cantidad de veinticinco mil bolívares exactos (Bs. 25.000,°°); que corre en actas el folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente.
1.2.6. Recibo de pago (en copia simple), constante de un (1) folio útil, emitido por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha 31 de diciembre de 2010, en virtud del desempeño del cargo de Trabajadora Social – Empleado Fijo, que ejerce la ciudadana Emilines Farias Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-10.206.105, en la Dirección de Protección al Niño y Adolescente de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con fecha de ingreso: 01 de febrero de 1996, donde se detallan los conceptos pagados en la primera y segunda quincena del mes de diciembre de 2010, en razón de una asignación mensual de mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares exactos (Bs. 1.452,°°) menos las deducciones que hubo a lugar por la cantidad de ciento cuarenta y cinco bolívares exactos (Bs. 145,°°); incorporado en autos el folio sesenta (60) del expediente.
1.2.7. Constancia Médica (en original) constante de un (1) folio útil, emitida en fecha 06 de junio de 2011, por la Doctora Sonia Briceño M., titular de la cédula de identidad N° V-7.613.644, MAT N° 35.210, CMZ N° 7.541, en su condición de médico ginecólogo – obstetra, (con firma ilegible y sello húmedo de la médico), con la cual se hace constar que la ciudadana Emilines Farias Rodríguez, se encuentra en gestación de 15 semanas, de riesgo y con amenaza de aborto, por lo que se suspende de toda actividad física = deporte - caminata – ejercicios - sexo por 30 días; que corre el folio sesenta y uno (61) del expediente.
1.2.8. Orden de Pago Ref. Comprobante N° O.P. 0189 (en copia simple), constante de un (1) folio útil, emitida por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dirigida a la ciudadana Emilines José Farias Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-10.206.105, del cual se desprende que por concepto de liquidación de las prestaciones sociales se le ordena pagar la cantidad de setenta y cinco mil bolívares novecientos veinticuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 75.924,56); incorporado en autos el folio sesenta y dos (62) del presente expediente.
1.2.9. Constancia de Trabajo (en original), constante de un (1) folio útil, expedida en fecha 02 de noviembre de 2010, por la Licenciada Martha Zuleta de Arrias, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia – Rif. G-20001112-2, (con firma ilegible y sello húmedo de la médico), mediante la cual la Directora de Recursos Humanos manifiesta que la ciudadana Emilines José Farias Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-10.206.105, laboró en dicho organismo desde el día 01 de febrero de 1996 hasta la fecha de emisión, ocupando el cargo de Trabajadora Social adscrito al departamento de Dirección de Protección al Niño y Adolescente de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, devengando un sueldo de mil cuatrocientos treinta y dos bolívares exactos (Bs. 1.432,°°); el que corre inserto en el folio sesenta y tres (63) del presente expediente.
1.2.10. Acta de Nacimiento N° 832 (en copia certificada) levantada en fecha 21 de noviembre de 2011, por la Unidad de Registro Civil “Clínica Popular Nueva Esparta” del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, constante de un (1) folio útil, (con firmas ilegibles y sello húmedo de dicha unidad),en la cual se deja constancia que en fecha 18 de noviembre de 2011, en la Parroquia Arismendi del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, nació la niña llamada Victoria de los Ángeles Guanare Farías, según certificado médico de nacimiento N° 04783444, hija de los ciudadanos Emilines José Farías Rodríguez, y Carlos Alberto Guanare, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-10.206.105 y V-8.278.964, respectivamente, incorporado en las actas en el folio sesenta y cuatro (64).
1.2.11. Acta S/N° (en original) levantada en fecha 08 de febrero de 2012, por ante en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, (con firmas ilegibles y sello húmedo de dicha oficina), donde se dejó constancia que la ciudadana Emilines José Farías Rodríguez presentó el reclamo de pago por conceptos de las prestaciones sociales adeudadas por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, organismo que expresamente negó, rechazó y contradijo todo lo reclamado por la hoy querellante, y solicita que dicha inspectoria diera por agotada la vía administrativa, y por su parte la funcionaria Jefe de Sala Laboral de la dicha oficina de inspectoria del trabajo, declaró agotada la vía administrativa; la cual está inserta en el folio sesenta y cinco (65) del expediente.
1.2.12. Copia certificada del expediente administrativo N° 075-2012-03-00069, constante de once (11) folios útiles, contentivo del procedimiento llevado por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que por reclamo de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos incoara la ciudadana Emilines Farias Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-10.206.105, contra la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; incorporado en autos entre los folios sesenta y seis (66) y setenta y seis (76), ambos folios inclusive del presente expediente.
Ahora bien, en lo que se refiere al numeral 1.1., el Tribunal observa que el mérito favorable de las actas que se deriven a favor de la querellante no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente.
Acerca al mérito y al valor probatorio de las actas del proceso que se deriven a favor de la querellante, de acuerdo a la promoción que hiciera la parte en el numeral 1.1., el Tribunal en reiteradas ocasiones ha señalado, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de alguna de las partes en particular.
Por lo tanto, a este ofrecimiento presentado por la parte querellante, quien suscribe no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.
En cuanto a las pruebas documentales presentadas en copias fotostáticas simples de los documentos administrativos identificados con los numerales 1.2.1., 1.2.6., 1.2.8. 1.2.9. y 1.2.11., estima el Tribunal que puede ser considerado como documento administrativo, el cual conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal los admite como pruebas y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Walter Humberto Felce Salcedo Vs. Ministerio de la Defensa). Así se establece.
Con referencia a las copias simples de los instrumentos bancarios (cheques) identificados como 1.2.2., 1.2.3., 1.2.4. y 1.2.5., y en virtud que la parte contraria no las impugnó, se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto los mismos fueron girados por el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, hacen plena prueba de la existencia de la obligación cuya diferencia se demanda. Así se establece.
Visto el documento privado ut supra identificado con el número 1.2.7., se hace necesario traer a colación el criterio que se ha mantenido en relación a la valoración que el Juez de mérito le deba dar a los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, la cual establece de manera pacifica que para que dichos documentos pueden ser apreciados en juicio es menester que su contenido sea ratificado dentro del proceso judicial, siendo sometidos al control de la otra parte, independientemente si una vez ratificado su contenido por el tercero que los produjo, la parte contraria no ejerce el control de la prueba, ello en virtud que el contrario tuvo la oportunidad de controlar la prueba, aunque no haya hecho.
En el caso concreto, si la parte promovente de los documentos privados emanados de terceros no lo hace con ratificación por vía testimonial dentro del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 431 eiusdem, la prueba debe ser desechada, siendo insuficiente para dar como demostrado el hecho que se pretende demostrar con dicha prueba, requiriendo ser adminiculado con otros instrumentos.
Con lo anteriormente explanado, y por cuanto la parte querellante que incorporó al proceso los documentos privados no fueron ratificados vía testimonial, es por lo que dicha prueba se deshecha, al no poder ser apreciada por esta Juzgadora, en acatamiento al derecho constitucional a la defensa, la garantía del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello visto que la otra parte no tuvo la oportunidad de controlar la prueba. Así se declara.
En lo atinente al documento autenticado presentado en copia certificada identificado bajo el numero 1.2.10., se aprecia que la documental en cuestión no fue impugnada por la parte contraria en razón de lo cual se tiene como fidedigna de su original y es valorada como prueba de los hechos en ella contiene; esto es, que la que en fecha 18 de noviembre de 2011, en la Parroquia Arismendi del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, nació la niña llamada Victoria de los Ángeles Guanare Farías, según certificado médico de nacimiento N° 04783444, hija de los ciudadanos Emilines José Farías Rodríguez y Carlos Alberto Guanare, antes identificados. Así se establece.
Visto el documento identificado como 1.2.12., considera pertinente esta Juzgadora señalar que las actas del procedimiento administrativo deberán constar en el expediente, y que tales actas son, en su mayoría documentos administrativos, que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena prueba, y que quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberá aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas de dicho expediente, ya que las deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, así como lo ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, dándole a estos documentos administrativos una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, ello al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se establece.
No obstante a lo anterior, observa el Tribunal que la parte querellante agregó las actas conjuntamente con los escritos del libelo de la demanda, sendos documentos probatorios que deben ser analizados por el Tribunal en atención del principio de adquisición procesal, en virtud del cual y según lo expresado por el procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero “…todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…” (Cabrera Romero, Eduardo Jesús. “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329). Entonces:
2. Otros documentos probatorios consignados en las actas procesales por la ciudadana Emilines Farias Rodríguez, parte querellante:
2.1. Estado de Cuenta de las Prestaciones Sociales e Intereses del Nuevo Régimen desde el 30 de junio de 1997 hasta el 31 de enero de 2011 (en copia simple), emitido por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, referente a la relación de trabajo que tenia la ciudadana Emilines Farias Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-10.206.105, constante de ocho (8) páginas, ampliamente especificado ut supra en el numeral 1.2.1. del punto “1. Pruebas producidas por la parte querellante” del presente capítulo “III – VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”; incorporado en autos entre los folios seis (6) y nueve (9), ambos inclusive del presente expediente.
2.2. Cédula de identidad (en copia simple) de la ciudadana Emilines José Farías Rodríguez, identificada con el Nº V-10.206.105; que riela en el folio diez (10) del presente expediente.
2.3. Planilla de Liquidación (en copia simple), constante de un (1) folio útil, emitido por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, referente a la terminación de la relación de trabajo (por despido) de la ciudadana Emilines Farias Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-10.206.105, mediante el cual se detallan los conceptos y montos adeudados por dicha entidad a la querellante, quien prestó sus servicios durante 16 años y 9 meses en la Dirección de Protección al Niño y Adolescente de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a saber desde el día 01 de mayo de 1994 hasta el día 01 de febrero de 2011, en el cargo de Trabajadora Social – Empleado Fijo, reflejándose como monto total a pagar la cantidad setenta y cinco mil bolívares novecientos veinticuatro con cincuenta y seis céntimos (Bs. 75.924,56); incorporado en autos el folio once (11) del presente expediente.
2.4. Cheque N° 01008841 (en copia simple) del Banco Occidental de Descuento (bod), girado en Ciudad Ojeda en fecha 12 de diciembre de 2012, por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia de su cuenta cliente N° 0116-0139-17-0004012810, a favor de la ciudadana Emilines Farias Rodríguez, por la cantidad de dieciséis mil novecientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 16.974,56), ampliamente especificado ut supra en el numeral 1.2.2. del punto “1. Pruebas producidas por la parte querellante” del presente capítulo “III – VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”; incorporado en autos el folio doce (12) del presente expediente.
2.5. Cheque N° 37007421 (en copia simple) del Banco Occidental de Descuento (bod), girado en Ciudad Ojeda en fecha 24 de enero de 2012, por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia de su cuenta cliente N° 0116-0139-17-0004012810, a favor de la ciudadana Emilines Farias Rodríguez, por la cantidad de tres mil novecientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 3.950,°°), ampliamente especificado ut supra en el numeral 1.2.3. del punto “1. Pruebas producidas por la parte querellante” del presente capítulo “III – VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”;; incorporado en autos el folio trece (13) del presente expediente.
2.6. Cheque N° 07876014 (en copia simple) del Banco Occidental de Descuento (bod), girado en Ciudad Ojeda en fecha 12 de septiembre de 2011, por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia de su cuenta cliente N° 0116-0139-11-0003795187, a favor de la ciudadana Emilines Farias Rodríguez, por la cantidad de treinta mil bolívares exactos (Bs. 30.000,°°), ampliamente especificado ut supra en el numeral 1.2.4. del punto “1. Pruebas producidas por la parte querellante” del presente capítulo “III – VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”; que corre en actas el folio catorce (14) del presente expediente.
2.7. Cheque N° 37875627 (en copia simple) del Banco Occidental de Descuento (bod), girado en Ciudad Ojeda en fecha 16 de marzo de 2011, por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia de su cuenta cliente N° 0116-0139-11-0003795187, a favor de la ciudadana Emilines Farias Rodríguez, por la cantidad de veinticinco mil bolívares exactos (Bs. 25.000,°°), ampliamente especificado ut supra en el numeral 1.2.5. del punto “1. Pruebas producidas por la parte querellante” del presente capítulo “III – VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”; que corre en actas el folio quince (15) del presente expediente.
2.8. Recibo de pago (en copia simple), constante de un (1) folio útil, emitido por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha 31 de diciembre de 2010, en virtud del desempeño del cargo de Trabajadora Social – Empleado Fijo, que ejerce la ciudadana Emilines Farias Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-10.206.105, en la Dirección de Protección al Niño y Adolescente de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ampliamente especificado ut supra en el numeral 1.2.6. del punto “1. Pruebas producidas por la parte querellante” del presente capítulo “III – VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”; incorporado en autos el folio dieciséis (16) del expediente.
2.9. Constancia Médica (en copia simple) constante de un (1) folio útil, emitida por la Doctora Sonia Briceño M., titular de la cédula de identidad N° V-7.613.644, en su condición de médico ginecólogo – obstetra, de fecha 06 de junio de 2011, ampliamente especificado ut supra en el numeral 1.2.7. del punto “1. Pruebas producidas por la parte querellante” del presente capítulo “III – VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”; que corre el folio diecisiete (17) del expediente.
2.10. Orden de Pago Ref. Comprobante N° O.P. 0189 (en copia simple), constante de un (1) folio útil, emitida por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dirigida a la ciudadana Emilines José Farias Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-10.206.105, ampliamente especificado ut supra en el numeral 1.2.8. del punto “1. Pruebas producidas por la parte querellante” del presente capítulo “III – VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”; incorporado en autos el folio dieciocho (18) del presente expediente.
2.11. Constancia de Trabajo (en copia simple), constante de un (1) folio útil, expedida en fecha 02 de noviembre de 2010, por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia – Rif. G-20001112-2, ampliamente especificado ut supra en el numeral 1.2.9. del punto “1. Pruebas producidas por la parte querellante” del presente capítulo “III – VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”; el que corre inserto en el folio diecinueve (19) del presente expediente.
2.12. Acta de Nacimiento N° 832 (en copia simple) levantada en fecha 21 de noviembre de 2011, por la Registradora Civil de la Clínica Popular Nueva Esparta del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, constante de un (1) folio útil, ampliamente especificado ut supra en el numeral 1.2.10. del punto “1. Pruebas producidas por la parte querellante” del presente capítulo “III – VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”; incorporado en las actas en el folio veinte (20).
2.13. Titulo Universitario (en copia simple), expedido por la Universidad del Zulia (LUZ), en fecha 28 de abril de 1995, con el cual se acredita a la ciudadana Emilines José Farías Rodríguez con el titulo de Licenciada en Trabajador Social, constante de un (1) folio útil; que riela en el expediente en el folio veintiuno (21).
2.14. Acta S/N° (en copia simple) levantada en fecha 08 de febrero de 2012, por ante en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ampliamente especificado ut supra en el numeral 1.2.11. del punto “1. Pruebas producidas por la parte querellante” del presente capítulo “III – VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”; la cual está inserta en el folio veintidós (22) del expediente.
2.15. Planilla de Servicio de Consultas Laborales N° 4016 (en copia simple), llenada el día 23 de enero de 2012, en la Oficina de Servicio de Consultas Laborales de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el cual consta que la trabajadora Emilines Farias, con fecha de ingreso: 01 de mayo de 1994, fecha de egreso: 01 de febrero de 2011, con un tiempo de servicio de 13 años, 7 meses y 14 días, consulto el servicio por haber sido despedida injustificadamente de su trabajo, y donde se realizan detalladamente los cálculos de los días, la liquidación, el salario diario y el sub-total, que arrojan un total de noventa mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con cero nueve céntimos (Bs. 90.358,09), como deuda por concepto de derechos laborales adquiridos, con base a los datos suministrados por el trabajador reclamante; la cual riela en el folio veintitrés (23) de la causa.
En cuanto las pruebas documentales presentadas en copias fotostáticas simples de los documentos administrativos identificados con los numerales 2.1., 2.3., 2.8., 2.10., 2.11., 2.14. y 2.15., este Tribunal las tiene como fidedignas de sus originales, por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, se les otorga el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad y hacen fe de sus declaraciones salvo prueba en contrario. Así se establece.
Respecto al documento identificado como 2.2., quien suscribe considera que del mismo no se evidencia ninguna información precisa que coadyuve al proceso, por lo que este Órgano Jurisdiccional no puede otorgarle valor probatorio alguno. Así se declara.
Con referencia a las copias simples de los instrumentos bancarios (cheques) identificados como 2.4., 2.5., 2.6. y 2.7., y en virtud que la parte contraria no las impugnó, se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto los mismos fueron girados por el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, hacen plena prueba de la existencia de la obligación cuya diferencia se demanda. Así se establece.
Visto el documento privado ut supra identificado con el número 2.9., se hace necesario traer a colación el criterio que se ha mantenido en relación a la valoración que el Juez de mérito le deba dar a los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, la cual establece de manera pacifica que para que dichos documentos pueden ser apreciados en juicio es menester que su contenido sea ratificado dentro del proceso judicial, siendo sometidos al control de la otra parte, independientemente si una vez ratificado su contenido por el tercero que los produjo, la parte contraria no ejerce el control de la prueba, ello en virtud que el contrario tuvo la oportunidad de controlar la prueba, aunque no haya hecho.
En el caso concreto, si la parte promovente de los documentos privados emanados de terceros no lo hace con ratificación por vía testimonial dentro del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 431 eiusdem, la prueba debe ser desechada, siendo insuficiente para dar como demostrado el hecho que se pretende demostrar con dicha prueba, requiriendo ser adminiculado con otros instrumentos.
Con lo anteriormente explanado, y por cuanto la parte querellante que incorporó al proceso los documentos privados no fueron ratificados vía testimonial, es por lo que dicha prueba se deshecha, al no poder ser apreciada por esta Juzgadora, en acatamiento al derecho constitucional a la defensa, la garantía del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello visto que la otra parte no tuvo la oportunidad de controlar la prueba. Así se declara.
En atención al documento autenticado presentado en copia simple identificado bajo el numero 2.12., se aprecia que la documental en cuestión no fue impugnada por la parte contraria en razón de lo cual se tiene como fidedigna de su original y es valorada como prueba de los hechos en ella contiene; esto es, que la que en fecha 18 de noviembre de 2011, en la Parroquia Arismendi del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, nació la niña llamada Victoria de los Ángeles Guanare Farías, según certificado médico de nacimiento N° 04783444, hija de los ciudadanos Emilines José Farías Rodríguez y Carlos Alberto Guanare, antes identificados. Así se establece.
Y, acerca del documento identificado como 2.13., y por cuanto la parte contraria tampoco la impugnó, se tiene como fidedigna de su original, y es valorada como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así también se establece.
Sustanciada como ha sido la causa y encontrándose en la oportunidad para emitir un pronunciamiento sobre el fondo, el Tribunal pasa a resolver lo conducente previas las siguientes consideraciones:

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Alega la parte querellante, lo cual no fue impugnado por las partes en juicio, que la ciudadana Emilines José Farias Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-10.206.105, laboró desde el día 01 de mayo de 1994 hasta el día 01 de febrero de 2011, ocupando como último cargo el de Trabajadora Social adscrita al departamento de Dirección de Protección al Niño y Adolescente de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, devengando un último sueldo de mil cuatrocientos treinta y dos bolívares exactos (Bs. 1.432,°°); que fue despedida injustificadamente, de lo cual tuvo conocimiento cuando al verificar el pago del sueldo devengado el mes de enero de 2011, el mismo no le fue abonado a su cuenta nómina personal, y que al acudir a la sede de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, le fue informado que ya no laboraría en dicho organismo.
En relación a este punto y analizado el conjunto de instrumentos probatorios consignados por la parte querellante, concretamente las pruebas que corren insertas en los folios 6, 7, 8, 9, 10, 11, 18, 19, 52, 53, 54, 55, 60, 62, y 63 que conforman el expediente, ésta Juzgadora concluye que quedó suficientemente probado que la prestación de servicios de la ciudadana Emilines José Farias Rodríguez, antes identificada, se efectuó en los siguientes términos: La querellante ingresó el día 01 de mayo de 1994 hasta el día 01 de febrero de 2011, ocupando el cargo de Trabajadora Social – Empleado Fijo, adscrita al departamento de Dirección de Protección al Niño y Adolescente de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, devengando un último sueldo de mil cuatrocientos treinta y dos bolívares exactos (Bs. 1.432,°°). Así se establece.
Arguye la querellante que debido al término de su relación de trabajo exigió el pago de sus prestaciones sociales, y que el mismo no le fue cancelado en su totalidad, por lo que reclama una diferencia en sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 53.866,21), así como cualquier otra cantidad de dinero dejada de percibir, junto con el pago de los costos y las costas procesales de la presente demanda.
Siendo lo anterior un hecho negativo, le correspondía a la querellada demostrar la causa de extinción de la obligación, peno no lo hizo. En su lugar, y con base a las prerrogativas procesales establecidas en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de las cuales goza el Municipio, se tienen como contradichos, negados y rechazados todos y cada uno de los hechos alegados por la querellante en contra del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ello en virtud de no haberse verificado en autos la contestación de la demanda. Así se establece.
Por su parte, la querellante presentó documentos administrativos en copia simple –Planilla de Liquidación y Recibo de pago– ambos emitidos por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde se evidencia que los cálculos que se le debían a la ciudadana Emilines Farias ascendían a la cantidad de SETETNTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 75.924,56); de las cuales se constata la existencia del derecho a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, como consecuencia al desempeño de la ciudadana Emilines José Farías Rodríguez, en el cargo de Trabajadora Social – Empleado Fijo, que ejerció dicha ciudadana adscrita a la Dirección de Protección al Niño y Adolescente de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ver folios 11 y 16 del expediente. Así se establece.
De las actas se verifica que la ciudadana Emilines José Farías Rodríguez recibió cuatro (4) pagos parciales por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tal como se desprende de los cuatro (4) cheques incorporados en las actas en copia simple, provenientes de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (bod), girado en Ciudad Ojeda por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dos (2) de su cuenta cliente N° 0116-0139-17-0004012810 y los otros dos (2) de su cuenta cliente N° 0116-0139-11-0003795187, todos emitidos a favor de la ciudadana Emilines Farias Rodríguez, los cuales hacen un total de SETETNTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 75.924,56), ver folios del 12 al 15 y del 56 al 59 del expediente.
Así pues, la querellante basa su reclamo en la diferencia de prestaciones sociales que resultan del cálculo realizado en fecha 23 de enero de 2012 por ante la Oficina de Servicio de Consultas Laborales de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según la Planilla de Servicio de Consultas Laborales N° 4016, presentada en autos por la querellante en copia simple, ver folio 23 del expediente, la cual arrojan un total de NOVENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 90.358,09).
Ello así, para resolver lo conducente el Tribunal observa:
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”; siendo un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en su artículo 108 –que era la ley vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos bajo juicio– y en los artículos 23, 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; derecho que se debe hacer efectivo al culminar la relación laboral y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales así como también de los intereses que estos generen por el retraso en su pago.
La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que: “...es preciso señalar que todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la carta fundamental textualmente establece ´…que le recompensen la antigüedad en el servicio…´, así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad…” (Resaltado por esta Jueza)
Igualmente, el artículo 1.354 del Código Civil, aplicado al presente caso por analogía, establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… (omissis)”

De las pruebas valoradas en la presente causa ha quedado demostrada la relación de empleo público que existió entre las partes, por lo que considera necesario esta Juzgadora resaltar que la obligación de cancelar prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo tiene su origen en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, así como también en las normas especiales o Convenios Colectivos celebrados entre patronos y trabajadores, ya que los Convenios Colectivos celebrados entre la Administración Pública y su personal son ley entre las partes y constituyen la progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente se reputan como irrenunciables, tal como lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –que era la ley vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos bajo juicio–, el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo.
Para la determinación de las cantidades que le corresponden a la quejosa por los conceptos arriba indicados, se tiene como referencia conforme lo demostrado en las actas el último salario mensual devengado por la funcionaria durante la vigencia de la relación de empleo público, el cual fue de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.432,°°), y visto que la prestación de servicios ha quedado plenamente comprobada, correspondía al ente querellado la carga probatoria que desvirtuara la pretensión del querellante, siendo el caso que el Municipio Lagunillas del Estado Zulia no aportó a las actas prueba alguna de la extinción de esas obligaciones ni el expediente administrativo del funcionario reclamante, por lo que el Tribunal ordena efectuar una experticia complementaria del fallo que estime los montos correspondientes por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tomando en cuenta el salario mensual y el salario integral diario que tenga establecido la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia para el cargo ocupado por la parte querellante, deduciendo los montos ya cancelados a la querellante por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, conforme a lo alegado y probado en autos, a saber la cantidad de SETETNTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 75.924,56). Así se decide.
Del mismo modo, se condena a la parte accionada, Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a cancelar los intereses de mora causados sobre las cantidades condenadas a pagar en este sentencia, desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es, desde el 01 de febrero de 2011, hasta la definitiva cancelación y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
La experticia complementaria del fallo ordenada será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no pudiesen hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el experto designado deberá evaluar las cantidades con apego estricto a los parámetros establecidos en los párrafos que anteceden, tomando en cuenta el último salario mensual demostrado en las actas (Bs. 1.432,°°), y demás remuneraciones que para el cargo ejercido por la querellante tuviese establecido según los datos que al experto le facilitare la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Así se establece.
Igualmente, en cuanto a la solicitud del pago de la indexación de las cantidades de dinero que resulten del cálculo de los intereses moratorios, quien suscribe considera pertinente que se debe negar dicha petición, con base al criterio reiterado que establece que las deudas de la administración pública no son susceptibles de ser indexadas, conforme a lo establecido en la sentencia N° 2.771 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil tres (2003), caso: MUNICIPIO PEÑA ESTADO YARACUY, que determina que la figura de la indexación o corrección monetaria no es aplicable a los Municipios ni a los Entes que gozan de Privilegios y Prerrogativas procesales, pues ellos no tiene ingresos para ser condenados por este concepto; y así también se decide.
En consecuencia a todo lo anteriormente indicado, esta Juzgadora considera que debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la actora, y condena a la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia a que cancele a la interpuesta por ciudadana EMILINES JOSE FARIAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.206.105, las cantidades de dinero determinadas en la experticia complementaria del fallo aquí ordenada. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por las vías de hecho, interpuesto por la ciudadana EMILINES JOSE FARIAS RODRIGUEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
Segundo: SE ORDENA cancelar a la querellante la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales dejados de percibir, que resulten de los cálculos realizados, tomando en cuenta el salario mensual y el salario integral diario que tenga establecido la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia para el cargo de Trabajador Social – Empleado Fijo, deduciendo los montos ya percibidos por la querellante por dichos conceptos, a saber la cantidad de SETETNTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 75.924,56), en los términos expresados en la motiva del presente fallo.
Tercero: SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva de la presente.
Cuarto: SE ESTABLECE que la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.
Quinto: SE NIEGA el pago de la indexación monetaria calculados en base a los intereses moratorios solicitado por la parte querellante, de conformidad a los mismos términos expresados en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
ABG. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha y siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), se publicó y se registró el anterior fallo bajo el Nº D-2016-20 asentado en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA.

GUdeM/ME/*
ASUNTO: VE31-N-2013-000095