JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
ASUNTO: VE31-N-2012-000069
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por vías de hecho.
Parte Querellante: La ciudadana AURA ROSA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.611.135, domiciliada en la Población Mene Grande del Municipio Baralt del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Querellante: Los abogados Ciro González Flores, Norcy González Rodríguez, Gladis Páez Díaz y Patricia González Palmar, todos venezolanos, mayores de edad, abogados e inscritos en el INPREABOGADO los tres primeros bajo los Nos. 83.393, 128.643, 162.401, respectivamente, y la última inscrita en el Colegio de Abogados del Estado Zulia bajo el N° 10.879, respectivamente, según consta del poder autenticado por ante la Notaria Pública Décimo Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de noviembre de 2011, anotado bajo el Nº 60, Tomo 133 de los Libros respectivos, que riela entre el folio veintiséis (26) y el folio treinta (30), ambos inclusive de la presente causa.
Parte Querellada: La ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA.
Se da inicio a la presente causa el día 26 de julio de 2012, por el recurso contencioso administrativo funcionarial por vías de hecho, que interpuso la ciudadana AURA ROSA RIERA, antes identificada, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ZULIA; sustanciada como ha sido la causa y encontrándose en la etapa de dictar sentencia motivada y escrita que sustente el dispositivo del fallo dictado en fecha 17 de junio de 2013, éste Tribunal lo hace en los términos siguientes:
I
PRETENSIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE:
Alegó la querellante, que comenzó a prestar su servicio como funcionaria pública el día 20 de octubre de 1973, como docente en la Escuela Ciudad de Caracas, ubicada en la Calle Mauri Catia en el Distrito Federal de la Capital de la República Bolivariana de Venezuela, egresando de la Administración Pública el día 30 de noviembre de 1974, haciendo un tiempo de servicio de un (1) año, en virtud de que la ciudadana Aura Riera renunciara a ese cargo para empezar a laborar en el Estado Zulia, como Educadora ingresando el día 19 de mayo 1975, prestando sus servicios en el Colegio Joaquín Piña del Municipio Maracaibo Estado Zulia, hasta el año 1.979, cuando fue trasladada al Municipio Baralt en Mene Grande del Estado Zulia, para prestar sus servicios en el Colegio General Rafael Urdaneta, ubicado en la Parroquia Pueblo Nuevo, hasta el 2.002 que fue incapacitada por presentar la patología medica carcinoma de Mamas.
Afirma que para el año 1.996, se realizaron las elecciones de Alcalde y Concejales, y la ciudadana Aura Riera se postuló y participó como suplente del que resulto ser el Alcalde electo en ese periodo, pasando a ocupar el cargo principal de concejal durante ese periodo de cuatro (4) años, hasta el 12 de diciembre de 2000, que se efectúan nuevas elecciones y volviendo a participar como candidata a Concejal Principal, resulta electa nuevamente Concejal hasta el año 2.004.
Señala que para el día 01 de septiembre de 2.005, la querellante fue jubilada por el Alcalde del Municipio Baralt del Estado Zulia, ciudadano Jarvis Rondón Oviedo, a través de una Ordenanza Municipal, y refrendado en la Gaceta Municipal de la Alcaldía del Municipio Baralt signada con el N° 067, de fecha 28 de septiembre de 2.005; insistiendo que dicha jubilación se llevó a cabo una vez revisados los expedientes contentivos de los recaudos necesarios establecidos por la Ordenanza respectiva, luego que la Cámara Municipal constatara que esta cumple cabalmente con lo establecido por ese instrumento jurídico, es decir cumpliendo lo estipulado en los literales A, B, y C del Artículo 14, concomitantemente con el Parágrafo Único de la misma ordenanza, y haciendo uso de las facultades sobre Jubilaciones de Alcalde, Concejales y Empleados del Gobierno Municipal Local, se aprueba por la mayoría esta solicitud, efectiva a partir del día 01 de enero de 2.005, tomando en cuenta que para el día 22 de mayo de 1.996, fue sancionada la Ordenanza de Jubilación de Funcionarios, Empleados y Concejales del Municipio Baralt del Estado Zulia.
Alude la parte querellante que el día 15 de diciembre de 2.009, recibió su último salario ya que para el mes de enero de 2.010, no recibió su pago como funcionaria en carácter de jubilada, por lo tanto acudió a la sede de la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado, con el objeto de preguntar en la Oficina de Recursos Humanos que estaba pasando con su salario que no le fue depositada la pensión de jubilación en la cuenta del Banco Banfoandes distinguida con el N° 00070118130000001636, quien le informa que no se preocupara que todo se resolvería para el mes de febrero del mismo año (2.010).
Aduce que pesa a la respuesta obtenida por el Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, hasta la fecha no se le ha cancelado nada sin explicación alguna hasta la fecha, persistiendo esta anormalidad en el pago de su salario de pensión de Jubilación, lo cual se acentúa más sin tener ninguna explicación de dicha irregularidad, ya que siempre le informan que ya para el mes próximo se le solventará su situación pero sin ningún resultado hasta la fecha.
Informa a este despacho que todos estos hechos la obligan a enviar comunicaciones al Alcalde del Municipio Baralt del Estado Zulia, ciudadano Jarvis Rondón Oviedo, al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia y al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, todo con el fin de conseguir eco en su reclamo con relación a sus derechos pero todos sin respuesta alguna.
Expone que estas vías de hechos materializadas por la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, se verifican los vicios de ausencia de procedimiento y violación al derecho a la defensa y debido proceso, basando sus peticiones en el artículo 49 del Texto Fundamental, y en el artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Concluye que con todo lo anteriormente narrado, a la querellante se conculcan sus derechos y violentan el derecho al salario de jubilación, por lo que conforme al artículo 259 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solicitando que le sean restituidos los beneficios correspondientes a su jubilación, de forma que se le reincorpore a la nómina de pago respectiva, cancelándole todos y cada uno de los salarios dejados de percibir y los conceptos salariales que puedan corresponderle, con adecuación a cualquier aumento salarial que haya podido producirse desde la fecha de la suspensión de su salario, así como que sea condenado en costas procesales al municipio in commento.
II
DEFENSA DE LA PARTE QUERELLADA:
De la revisión de las actas procesales se observa que la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia no dio contestación de la demanda, y evidenciándose que no se produjo ninguna actividad procesal por parte de ésta, se tiene de esta manera como contradicho todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en contra de dicho municipio; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010) –aplicable rationae temporis–, privilegio aplicable a favor de los Municipios, conforme al cuerpo normativo relativo a la “Actuación del Municipio en Juicio” contenido en las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
En la presente causa en fecha 11 de abril de 2013, se acordó la apertura del lapso probatorio de acuerdo a lo solicitado en la audiencia preliminar, conforme lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Durante la mencionada fase, sólo la parte querellante dentro del lapso de Ley presentó pruebas, ofreciendo los siguientes instrumentos:
1. Pruebas producidas por la parte querellante:
1.1. Ofreció como medios probatorios los documentos que acompañaron al libelo de la demanda, así como otros instrumentos que se detallan a continuación:
1.1.1. Estado de Cuenta del antiguo Banco Banfoandes, Banco Universal (en copia certificada y constante de 3 folios), con firma ilegible y sello húmedo del Sub-Gerente de la Sucursal Mene Grande de dicha institución financiera, con la cual se detallan los movimientos del 25 de febrero de 2009 al 30 de junio de 2010, de la cuenta corriente nómina N° 00070118130000001636, aperturada a nombre de la ciudadana Aura Rosa Riera, domiciliada en el sector Barrosos, Avenida 100, Casa 35, cerca de la Licorería Los Santiago, Producto: CNRN; incorporado en autos entre los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cinco (45), ambos inclusive del presente expediente.
1.1.2. Escrito dirigido al ciudadano Elias Jaua Milano, en su condición de Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela, suscrito por la ciudadana Yoleida Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-9.631.517, en su condición de hija de la ciudadana Aura Rosa Riera, parte querellante (constante de 2 folios), con firma ilegible y sello húmedo de correspondencia recibida de la Oficina de Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, con fecha de recibo del día 23 de febrero de 2012, del Sub-Gerente de la Sucursal Mene Grande de dicha institución financiera, mediante la cual la ciudadana Yoleida Suárez le solicita la ayuda al Vicepresidente de la República a fin que se resuelva la situación presentada y así la ciudadana Aura Riera vuelva a cobrar el beneficio de jubilación que le corresponde por Ley; que rielan en actas entre los folios cuarenta y seis (47) y cuarenta y siete (47), ambos inclusive del presente expediente.
1.1.3. Certificación Bancaria (en original), constante de un (1) folio útil, emitido el día 16 de abril de 2013, por el Banco Occidental de Descuento (bod), con firma ilegible y sello húmedo de la sucursal Oficina de Mene Grande, con la cual se hace constar que la ciudadana Aura Rosa Riera, titular de la cédula de identidad N° V-4.661.135, es cliente de dicha institución financiera desde la fecha 04 de febrero de 2004, poseyendo una cuenta corriente tipo nómina N° 0116-0138-38-0003987868; incorporado en autos en el folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente.
1.1.4. Ejemplar en copia simple de la Gaceta Municipal del Municipio Baralt del Estado Zulia Extraordinaria N° 081, publicada en San Timoteno, en fecha 13 de octubre de 2003, Año XXI, con deposito legal N° P.P.87-0217, constante de diez (10) folios útiles, con la cual se publicó la Ordenanza sobre Jubilación de Alcalde, Concejales y Empleados del Gobierno Local sancionada por el Consejo Municipal del Municipio Baralt del Estado Zulia; que corre entre los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta y ocho (58), ambos inclusive del presente expediente.
1.1.5. Ejemplar en copia simple de la Gaceta Municipal del Municipio Baralt del Estado Zulia Extraordinaria N° 067, publicada en San Timoteno, en fecha 28 de diciembre de 2005, Año XXI, con deposito legal N° P.P.87-0217, constante de tres (3) folios útiles, con la cual se publicó la Resolución N° DA-BO-0302-2005, mediante el cual el Alcalde del Municipio Baralt del Estado Zulia otorga a la ciudadana Aura Rosa Riera el beneficio de Jubilación, en forma retroactiva a partir del día 01 de septiembre de 2005; que corre entre los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta y uno (61), ambos inclusive del presente expediente.
1.1.6. Constancia (en copia simple) constante de un (1) folio útil, expedida en fecha 20 de mayo de 1993, por la ciudadana Carmen de Alberti, en su condición de Jefe de Registro y Control de la Secretaria de Educación adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, en la cual se hace constar que la ciudadana Aura Rosa Riera, titular de la cédula de identidad N° V-4.661.135, presta servicio en la Secretaria de Educación desde el día 19 de mayo de 1975, ejerciendo el cargo de Maestra Manualista en las Escuelas Unitarias del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que corre el folio sesenta y dos (62) del expediente.
1.1.7. Promovió la prueba de Informes, a los fines que el Tribunal oficiara a la entidad bancaria Banfoandes, a fin de que enviara el Estado de Cuenta completo de la cuenta cliente N° 0007 0118 1300 0000 1636, aperturada a nombre de la ciudadana Aura Riera, con la cual presuntamente cobraba el beneficio de jubilación. Asimismo, solicitó que se oficiara a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (bod), a fin de que enviara el Estado de Cuenta completo de la cuenta cliente N° 0116-0138-38-0003987868, aperturada a nombre de la ciudadana Aura Riera, con la cual presuntamente también cobraba el beneficio de jubilación; solicitud que riela en el folio cuarenta y dos (42) del expediente.
Ahora bien, en lo que se refiere al ofrecimiento de los documentos que acompañaron al libelo de la demanda como medios probatorios (numeral 1.1.), el Tribunal observa que el conjunto de documentos que conforman el expediente no constituyen un medio probatorio en sí mismo, sino que son una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma, pues es menester destacar que este Órgano Superior en reiteradas ocasiones ha señalado, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso; por lo tanto, quien suscribe no le asigna eficacia probatoria alguna, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, y al principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente. Así se decide.
En cuanto a los numerales 1.1.1. y 1.1.3., referidos a los estados de cuenta y certificación bancaria, se observa que los mismos corresponden a documentos certificados emanados de un tercero, que conforme a lo establecido en el articulo 431 el Código de Procedimiento Civil, debió haber sido ratificado en juicio por quien lo suscribe a través de la prueba testimonial, circunstancia ésta que no consta en autos, motivo por el cual, se desecha dicha documental y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se declara.
En lo que respecta al documento identificado con el numeral 1.1.2., y por cuanto dicha prueba no fue negada ni opuesta por la representación judicial del órgano querellado dentro del lapso legalmente establecido, es por lo que quien suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se establece.
En atención a las Gacetas Municipales incorporadas a las actas en copia simple identificadas como 1.1.4. y 1.1.5., arriba aludidas, quien juzga le otorga pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Con referencia a la copia simple del instrumento identificado como 1.1.6., este Tribunal la tiene como fidedigna de sus originales, por cuanto no fue impugnado por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, se les otorga el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad y hacen fe de sus declaraciones salvo prueba en contrario. Así se establece.
En relación a las pruebas de informes promovidas por la parte querellante (numeral 1.1.7.), se observa que éste Despacho admitió dichas pruebas el día 30 de abril de 2013, y en la misma fecha libró los oficios Nos. 728-13 y 729-13, dirigidos a las entidades bancarias Banfoandes, Banco Universal, y Banco Occidental de Descuento (bod), respectivamente, librados en el sentido solicitado; que en fecha 14 de mayo de 2013, el alguacil expuso dejando constancia de la imposibilidad de practicar los mismos, requiriendo de esta manera el impulso procesal de la parte promovente interesada, para la evacuación de las pruebas. Y visto que vencido el lapso probatorio no hubo impulso procesal, la prueba no fue evacuada, es por lo que esta Juzgadora establece que queda sin efecto probatorio alguna dicha promoción. Así se establece.
No obstante a lo anterior, observa el Tribunal que la parte querellante agregó las actas conjuntamente con los escritos del libelo de la demanda, sendos documentos probatorios que deben ser analizados por el Tribunal en atención del principio de adquisición procesal, en virtud del cual y según lo expresado por el procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero “…todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…” (Cabrera Romero, Eduardo Jesús. “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329). Entonces:
2. Otros documentos probatorios consignados en las actas procesales por la ciudadana Aura Rosa Riera, parte querellante:
2.1. Ejemplar en copia simple de la Gaceta Municipal del Municipio Baralt del Estado Zulia Extraordinaria N° 067, publicada en San Timoteno, en fecha 28 de diciembre de 2005, Año XXI, con deposito legal N° P.P.87-0217, constante de tres (3) folios útiles, igualmente especificado ut supra en el numeral 1.1.5. del punto “1. Pruebas producidas por la parte querellante” del presente capítulo “III – VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”; incorporado en autos entre los folios diez (10) y doce (12), ambos inclusive del presente expediente.
2.2. Constancia (en copia simple) constante de un (1) folio útil, expedida en fecha 20 de mayo de 1993, por la ciudadana Carmen de Alberti, en su condición de Jefe de Registro y Control de la Secretaria de Educación adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, ampliamente especificado ut supra en el numeral 1.1.6. del punto “1. Pruebas producidas por la parte querellante” del presente capítulo “III – VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”; inserto en el folio trece (13).
2.3. Ejemplar en copia simple de la Gaceta Municipal del Municipio Baralt del Estado Zulia Extraordinaria N° 067, publicada en San Timoteno, en fecha 28 de diciembre de 2005, Año XXI, con deposito legal N° P.P.87-0217, constante de tres (3) folios útiles, igualmente especificado ut supra en el numeral 1.1.5. del punto “1. Pruebas producidas por la parte querellante”, y en el numeral 2.1. del punto “2. Otros documentos probatorios consignados en las actas procesales por la ciudadana Aura Rosa Riera, parte querellante, ambos del presente capítulo “III – VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”; que también corre inserto entre los folios catorce (14) y dieciséis (16), ambos inclusive del presente expediente.
2.4. Escrito dirigido al ciudadano Elias Jaua Milano, en su condición de Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela, suscrito por la ciudadana Yoleida Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-9.631.517, en su condición de hija de la ciudadana Aura Rosa Riera, parte querellante (constante de 2 folios), con firma ilegible y sello húmedo de correspondencia recibida de la Oficina de Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, con fecha de recibo del día 23 de febrero de 2012, del Sub-Gerente de la Sucursal Mene Grande de dicha institución financiera, ampliamente especificado ut supra en el numeral 1.1.2. del punto “1. Pruebas producidas por la parte querellante” del presente capítulo “III – VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”; que rielan en actas en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), ambos inclusive.
En este estado, en cuanto a lo que se refiere a los documentos contentivos de la Gaceta Municipal incorporadas a las actas en copia simple identificada con los numerales 2.1. y 2.3., ut supra mencionadas, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Con referencia a la copia simple del instrumento identificado como 2.2., este Tribunal ratifica que la tiene como fidedigna de sus originales, por cuanto no fue impugnado por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, se les otorga el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad y hacen fe de sus declaraciones salvo prueba en contrario. Así se establece.
En relación al instrumento identificado con el numeral 2.4., y en vista que el mismo no fue negado ni opuesto por la representación judicial del Municipio Baralt del Estado Zulia, como órgano querellado, dentro del lapso legalmente establecido, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; y así también se establece.
Sustanciada como ha sido la causa y encontrándose en la oportunidad para emitir un pronunciamiento sobre el fondo, el Tribunal pasa a resolver lo conducente previas las siguientes consideraciones:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Planteada la controversia en los términos arriba expuestos y una vez analizado el material probatorio que ha sido aportado por las partes, el Tribunal considera que ha sido suficientemente demostrado en actas que la ciudadana Aura Rosa Riera, suficientemente identificada en actas, mantuvo una relación de servicio público como Concejal del Municipio Baralt del Estado Zulia, y que le fue concedido el beneficio de Jubilación con vigencia del día 01 de septiembre de 2005, conforme la Resolución N° DA-BO-0302-2005, dictada por el Alcalde del Municipio Baralt del Estado Zulia, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Baralt del Estado Zulia Extraordinaria N° 067, de San Timoteno, en fecha 28 de diciembre de 2005, Año XXI, con deposito legal N° P.P.87-0217, como se desprende de los folios 59, 60 y 61 del presente expediente.
Por otro lado, alega la parte querellante que le fue suspendido el pago de la pensión de su jubilación desde el mes de enero de 2010, recibiendo como último pago la pensión correspondiente al mes de diciembre de 2009.
Siendo lo anterior un hecho negativo, le correspondía a la querellada demostrar que la inexistencia de la presunta suspensión del pago de la pensión de jubilación de la ciudadana Aura Rosa Riera, peno no lo hizo. En su lugar, y con base a las prerrogativas procesales establecidas en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de las cuales goza el Municipio, se tienen como contradichos, negados y rechazados todos y cada uno de los hechos alegados por la querellante en contra del Municipio Baralt del Estado Zulia, ello en virtud de no haberse verificado en autos la contestación de la demanda. Así se establece.
En este estado, se considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en donde se establece que la Administración Pública tiene la carga procesal de remitir al Tribunal de la causa el expediente administrativo del caso; y de lo cual se hace necesario dejar sentado que en el caso de autos, aún cuando ello le fue solicitado al Síndico Procurador del Municipio Baralt del Estado Zulia, mediante oficio N° 1.558-12, librado por este Juzgado en fecha 30 de julio de 2012, y practicado según se desprende del sello húmedo de la sindicatura del Municipio Baralt del Estado Zulia con fecha de recibo del día 25 de enero de 2013 (ver folio 34), puede observase que “la remisión del expediente administrativo” no fue incorporado a las actas procesales.
En tal sentido, se resalta que el expediente administrativo constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, así lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, donde estableció que “… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”
En el mismo sentido, la referida Sala Policito Administrativa en sentencia N° 01257 del 12 de julio de 2007, determinó lo siguiente:
“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –más no la única– dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”. (Resaltado del Juzgado)
Como puede verse, de acuerdo con el criterio antes trascrito, la no remisión del expediente administrativo no impide que el Órgano Jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural –más no la única– dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
En el marco de lo expuesto, se hace necesario acotar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura pudiendo resaltarse entre esta regulación de la manera siguiente:
“(…) Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
(…)
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”. (Negrillas del Tribunal)
Por lo antes trascrito se observa, que el expediente administrativo puede definirse como la materialización formal del procedimiento, ya que en el deben encontrarse todas la actuaciones realizadas dentro del procedimiento administrativo, a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, tal y como lo estable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es de vital importancia ya que del orden, exactitud, coherencia y secuencia del expediente, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo, siendo el instrumento idóneo para constatar la legitimidad y legalidad de las actuaciones administrativas.
Al respecto, quien suscribe considera pertinente traer a colación el derecho al debido proceso, principio y garantía constitucional consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, en el que se dispone:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)”
Para lo cual se hace necesario destacar que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha mantenido que los derechos a la defensa y al debido proceso suponen el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; con el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; con el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; con el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, con el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa (Vid. Sentencia N° 00273 publicada por esta Sala el 28 de marzo de 2012, caso: Blue Note Publicidad).
Ahora bien, y con base a lo anterior este Órgano Jurisdiccional al verifica de actas la inexistencia del expediente administrativo en el cual se coteje la evolución administrativa funcionarial de la ciudadana Aura Rosa Riera dentro del Concejo Municipal del Municipio Baralt del Estado Zulia, y/o donde se evidenciara que se haya iniciado un procedimiento administrativo en el cual se recogiera la tramitación, sustanciación, y decisión que de lugar a la –exclusión de la nómina de pago de la querellante–, que le hubiese permitido a la referida ciudadana tener el conocimiento del mismo y la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, y del cual fuera susceptible de la notificación de Ley que informara de lo decidido a la funcionaria con los recursos que procedan con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deba interponerse, todo conforme a lo establecido en el artículo 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 73 eiusdem; sino que por el contrario, no consta en autos ningún documento referente que respalde la suspensión del pago de la pensión de jubilación de la ciudadana Aura Rosa Riera.
En el mismo orden de ideas, quien suscribe reitera que la tardanza o negativa en el envió y presentación del expediente administrativo requerido por el Órgano Jurisdiccional obra forzosamente en contra de la administración una presunción favorable a la pretensión jurídica incoada por el querellante. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, quine suscribe concluye que al no haberse podido verificar el procedimiento administrativo que hubiere a lugar, las vías de hecho materializadas por la administración pública (Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia) le conculcaron a la ciudadana Aura Rosa Riera el derecho al debido proceso, y con ello el derecho a la defensa y legalidad, que constituyen garantías esenciales de para con la querellante, puesto que la administración pública no cumplió con las formalidades de Ley propias para llevar a efecto la exclusión de la nómina de pago como ciudadana beneficiaria de la jubilación; y al no existir un procedimiento administrativo ni un consecuente acto que lo sustentara, le causó una disminución efectiva, real y trascendente del debido proceso a la querellante. Así se decide.
En consecuencia a todo lo anteriormente indicado, esta Juzgadora considera que debe declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial por las vías de hecho, interpuesto por la ciudadana AURA ROSA RIERA, en contra de la Alcaldía del Municipio Baralt del Zulia, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 3 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actuación administrativa, conforme al artículo 259 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Baralt del Zulia, la incorporación en la nómina de pago de jubilados de dicho municipio, a la ciudadana AURA ROSA RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-4.661.135, a quien le fuera otorgado el beneficio de Jubilación, en forma retroactiva a partir del día 01 de septiembre de 2005, conforme a la Resolución identificada con el N° DA-BO-0302-2005, dictada por el Alcalde del Municipio Baralt del Estado Zulia, y publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Baralt del Estado Zulia Extraordinaria N° 067, en San Timoteno en fecha 28 de diciembre de 2005, Año XXI, con deposito legal N° P.P.87-0217. Así se decide.
De igual forma, SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Baralt del Zulia, realizar el pago de las pensiones dejados de percibir desde la fecha en que fue retirada ilegalmente o excluida de la nómina de pago respectiva, hasta la fecha en que sea efectivamente incorporada a la misma, tomando en cuenta los incrementos que en el tiempo transcurrido haya experimentado el monto de la pensión de jubilación otorgada, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos y demás que se les haya cancelado a los jubilados; así como el pago de la bonificación de fin de año correspondiente a los años no cancelados con ocasión al ilegal retiro de la nómina de pago de pensión por jubilación, todo conforme al artículo 12 de la Ordenanza sobre Jubilación de Alcalde, Concejales y Empleados del Gobierno Local, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Baralt del Estado Zulia Extraordinaria N° 081, publicada en San Timoteno, en fecha 13 de octubre de 2003, Año XXI, con deposito legal N° P.P.87-0217. Así se decide.
Atendiendo lo anteriormente decido, y a fin de determinar los montos a pagar este Tribunal ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo a tales efectos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se realizará por un único perito designado por el Juez, si las partes no lo pudieran acordar; y así establece.
En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas efectuada por la parte querellante, observa este Juzgado que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contempla en su artículo 156 la posibilidad de condenatoria en costas para los Municipios, limitándola al diez por ciento (10%) del monto de lo litigado y, siempre y cuando el mismo resultare totalmente vencido en juicio, condición esta que se materializa en el presente caso, razón por la que se ordena la condenatoria en costas solicitada. Así se decide.
V
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por las vías de hecho, interpuesto por la ciudadana AURA ROSA RIERA, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ZULIA.
Segundo: SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Baralt del Zulia, la incorporación en la nómina de pago de jubilados de dicho municipio, a la ciudadana AURA ROSA RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-4.661.135, a quien le fuera otorgado el beneficio de Jubilación, en forma retroactiva a partir del día 01 de septiembre de 2005, conforme a la Resolución identificada con el N° DA-BO-0302-2005, dictada por el Alcalde del Municipio Baralt del Estado Zulia, y publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Baralt del Estado Zulia Extraordinaria N° 067, en fecha 28 de diciembre de 2005.
Tercero: SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Baralt del Zulia, realizar el pago de las pensiones dejados de percibir desde la fecha en que fue retirada ilegalmente o excluida de la nómina de pago respectiva, hasta la fecha en que sea efectivamente incorporada a la misma, tomando en cuenta los incrementos que en el tiempo transcurrido haya experimentado el monto de la pensión de jubilación otorgada, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos y demás que se les haya cancelado a los jubilados; así como el pago de la bonificación de fin de año correspondiente a los años no cancelados con ocasión al ilegal retiro de la nómina de pago de pensión por jubilación.
Cuarto: SE ESTABLECE realizar una experticia complementaria del fallo a fin de determinar los montos a pagar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se realizará por un único perito designado por el Juez, si las partes no lo pudieran acordar.
Quinto: SE CONDENA al Municipio Baralt del Estado Zulia, a pagar a la querellante las costas y costos procesales estimados en un diez por ciento (10%) del monto adeudado que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada, de conformidad con lo ordenado en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
ABG. MARIELIS ESCANDELA.
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y se registró el anterior fallo bajo el Nº D-2016-19 asentado en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELIS ESCANDELA.
GUdeM/ME*
VE31-N-2012-000069
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