REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016)
206º y 157º
Asunto No. VE31-N-2007-000094
En fecha tres (03) de febrero de 2011, este Juzgado dicto sentencia Nº 19, declarando la Nulidad Absoluta del acto administrativo dictado por el Secretario de Gobierno de la Gobernación del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 1996, contentivo de la Resolución Nº 484, y además ordena “la reincorporación del querellante el cargo de Distinguido Nº 0368 de la Policía Regional del Estado Zulia, en el mismo sitio y condiciones en las que venia prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía”; confirmada esta sentencia en fecha cinco (05) de Diciembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, se ordeno la notificación del Procurador General del Estado Zulia, para que en un lapso de setenta (60) días siguientes a su notificación y la del Gobernador del Estado Zulia, realizara propuesta a este Tribunal en cuanto a la forma y oportunidad de dar cumplimiento voluntario a lo ordenado en las mencionadas sentencias, evidenciándose en los folios del doscientos diez (210) al doscientos trece (213), constancia de haber sido notificados en fecha ocho (08) de enero de 2014, en consecuencia, a partir del día siguiente a esa fecha comenzaba a correr el lapso ut supra indicado, sin que existiera en actas constancia alguna del cumplimiento de las sentencias respectivas, en relación a la reincorporación ordenada.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2016, por solicitud de parte, este Juzgado resolvió poner en Ejecución Forzosa la causa, a tales fines, ordenó comisionar a los Juzgados de Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (que correspondiera por distribución), para lo cual se ordena librar un oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la sede judicial de Maracaibo (Torre Mara) de la circunscripción judicial del estado Zulia, a los fines de que se trasladará y constituyera en la sede de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia y realizará la efectiva reincorporación del ciudadano Roger Dario Chacon Mora, titular de la cédula de identidad No. V- 10.452.963, al cargo de Distinguido Nº 0368 de la Policía Regional y verificara efectivamente que se le efectuara el correspondiente pago de todos los conceptos salariales, todo de conformidad con lo ordenado en las sentencias anteriormente identificadas.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, el ciudadano alguacil natural de este Juzgado, ciudadano Gerardo Ruiz, procedió a exponer, que en fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, se hizo entrega de oficio No. 619-16, junto con comisión No. 42 dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la sede judicial de Maracaibo (Torre Mara) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, evidenciándose en actas que dicha comisión correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2016, se recibió oficio Nº 405-2016, emitido por el Juzgado Séptimo de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remite en original expediente signado por ese Juzgado con el Nº C-930, del serial llevado por este Tribunal, constante de una (01) pieza de cuarenta y nueve (49) folios, dirigido a este Juzgado, consta en el expediente sentencia interlocutoria Nº 57-2016, dictada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, mediante la cual se declara dicho Juzgado “…INCOMPETENTE de este Tribunal para ejecutar de la presente Comisión por razón de la materia, y por tanto DECLINA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO…”.
I
PUNTO ÚNICO

Recibido como ha sido el oficio Nº 405-2016, emitido por el Juzgado Séptimo de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remite en original expediente signado por ese Juzgado con el Nº C-930, constante de una (01) pieza de cuarenta y nueve (49) folios, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2016, dirigido ha este Juzgado, de conformidad con lo ordenado en sentencia interlocutoria Nº 57-2016, dictada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, mediante la cual se declara dicho Juzgado “…INCOMPETENTE de este Tribunal para ejecutar de la presente Comisión por razón de la materia, y por tanto DECLINA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO…”.
En la oportunidad procesal para pronunciarse este Juzgado sobre la declinatoria de competencia hecha por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasa a transcribir textualmente bajo que consideraciones el referido Juzgado de Municipio se declaró incompetente para cumplir con el mandato de ejecución ordenado por este Juzgado, a saber:

“…considera pertinente realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para ejecutar la presente comisión (…) en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden publico, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el juez natural, tal y como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo…”.

…Omisis…

“…Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados. De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia y c) la cuantía…”

“… se observa que dentro del marco contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones, disponer lo necesario para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas que hayan sido lesionadas por cualquier acto administrativo emanado de la administración pública en ejercicio de sus funciones…”

“…es oportuno hacer referencia a lo establecido en la DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”

…Omisis…

“…Es igualmente importante destacar el articulo 26 ejusdem…”

…Omisis…

“…Al efecto es imperante traer a colación la sentencia No. 1036 de 28 de junio de 2011 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal (…), la cual dispuso que en virtud de la disposición transitoria sexta, concatenada con el articulo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, son competentes para conocer de Demandas en materia de Servicios Públicos los Tribunales de Municipio, en razón de que a la fecha, no ha entrado en vigencia la estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, donde se crean los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”

“…queda delimitada la competencia de este Tribunal quien hoy funge como Juzgado de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”

…Omisis…

“…es menester citar el artículo 107 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Capitulo VI. La ejecución de la sentencia; en el cual concatenado con el articulo 253 del Código de Procedimiento Civil…”

…Omisis…

“…Determinado lo anterior, este Sentenciador observa que en el caso estamos en presencia de una Comisión para cumplir con lo ordenado en la sentencia ut supra mencionada; y visto que la presente ejecución es para ejecutar una decisión cuya demanda fue conocida y sustanciada en primera instancia por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en atención a los criterios legales y jurisprudenciales parcialmente transcritos, se DECLINA la competencia para practicar la ejecución de la referida sentencia en el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA…”.(Negrillas y subrayado agregado).
Por lo anteriormente transcrito, considera pertinente esta Juzgadora realizar un análisis sobre la competencia de los Juzgados de Municipio, por cuanto se observa que el referido Juzgado, se limitó solo a señalar cuales eran sus competencias en materia ordinaria, obviando su también competencia de ejecución de medidas, es menester para quien suscribe, resaltar textualmente la competencia que tienen los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas, tanto en materia ordinaria como de ejecución, atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución No. 2013-0006, de fecha veinte (20) de febrero de 2013, que a saber, se le atribuye de la siguiente forma:

“…Artículo 1. Se atribuye competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas en el ámbito nacional, manteniendo éstos su competencia actual, en consecuencia, tendrán ambas competencias, tanto de ejecución como de conocimiento. (Negrilla y subrayado agregado).

Artículo 2. Se atribuye competencia a los Tribunales de Municipio Ordinarios, para actuar como ejecutores de medidas en todo el territorio nacional, en consecuencia, tendrán ambas competencias, tanto de conocimiento como de ejecución.
…Omisis…
Artículo 4. Las causas nuevas serán distribuidas equitativamente, haciendo uso de los sistemas informáticos o manuales, según sea el caso…”.

Con base a los referidos artículos, se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia procedió atribuir competencia en materia ordinaria a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas, pero dejando establecido en el mismo artículo que le atribuye competencia ordinaria, que seguirán siendo ejecutores de medidas, es decir, a partir de la vigencia de la ut supra resolución, estos tribunales de Municipio, tienen competencia tanto en materia ordinaria como para la ejecución de medidas, a consecuencia de ello, sin espacio a dudas, considera esta Juzgadora que los Jueces de estos tribunales de municipio pueden llevar a cabo ejecuciones, y en el caso que nos ocupa, siempre que hayan sido comisionados para ello por un Juzgado Superior.

Como puede apreciarse, de la lectura de lo arriba referido, no se evidencia que los juzgados de municipio ya no sean especializados en ejecución de medidas, o que posean competencia exclusivamente ordinaria, excluyendo la práctica de ejecución.

En consecuencia, es preciso realizar un análisis doctrinal en cuanto a la comisión, a través de lo señalado por el Dr. Arístides Rengel Romberg, en la página 273 del Tomo II de su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (segunda edición), a saber:

“La comisión es el acto judicial por la cual el tribunal de la causa requiere de otro, la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación o de ejecución en el mismo lugar del juicio o en otro distinto de él”.

Ahora bien, a efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado, siendo este quien debe cumplir con la tutela judicial efectiva y el debido proceso, a través de los distintos órganos jurisdiccionales, los cuales tienen delimitados su jurisdicción y competencia, pero sin que estas dos últimas le limiten el cumplimiento de los principios constitucionales, por cuanto es necesario que una vez que en sentencia se hayan declarado derechos que se deben restituir a la parte vencedora, el Juez de la causa provea lo necesario para satisfacerlos y con ello se materialice una verdadera tutela judicial efectiva, principios estos establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo además de ejercer sus potestades como director del proceso para su desarrollo, una vez dictada sentencia, el Juez de la causa debe hacer cumplir sus decisiones de manera expedita y sin dilaciones, es por ello que se recurre a la colaboración jurisdiccional a los fines de evitar retardos en la tramitación del cumplimiento de decisiones de las causas, por cuanto actual y constantemente estos superiores órganos jurisdiccionales se enfrentan a una congestión de causas, en su obligación de tramitar y decidir de manera expedita, lo que conlleva el empleo de la figura de la Comisión al momento de ejecutar las decisiones.

Es necesario aclarar que la figura de la comisión busca el apoyo prestado por el Juez comisionado al juez de la causa o Juez comitente, en la búsqueda de impartir una justicia expedita y efectiva, dando cumplimiento estricto a cualquier comisión que le sea encomendada, tal como lo dispone el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 ejusdem, a saber:

“…Articulo 234. Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.

Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación…”

…Omisis…

“… Articulo 237. Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la Ley.

Cuado las partes tengan que nombrar peritos o ejecutar otros actos semejantes, y no comparezcan oportunamente, el Juez comisionado hará las veces del comitente…”

“…Artículo 238. El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión...” (Negrillas y subrayado agregadas).

En consecuencia, por todo lo antes expuesto y tal como puede apreciarse del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, la Comisión es un acto potestativo del Juez de la Causa, pero teniendo en cuenta que tal potestad esta aunada a una orden de estructura judicial, cuando el mismo establece que al existir un mandato de un Juzgado Superior a uno Inferior, es decir, nos indica que estamos frente a órdenes de grados estructurales, por ello, mal se podría hablar de competencia, por territorio, materia y cuantía, frente a un mandato de ejecución que solo debe limitarse a una verificación de cumplimiento de los extremos de ley, estando obligado a su cumplimiento, siempre y cuando no se trate de los casos que establece el único aparte del referido articulo, para así dar cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del artículo 237 ejusdem, asimismo debe señalarse que mientras la misma no sea acordada, el Tribunal Ejecutor no podrá asumir de oficio la Ejecución de Sentencias y Medidas. Por lo tanto, el Juez Ejecutor de Medidas debe prestar su apoyo al Juez de la causa dando cumplimiento estricto a cualquier Comisión que le sea encomendada de acuerdo a lo establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, siempre que la misma sea acordada de forma clara, expresa y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 234 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por todo lo anteriormente expuesto que este Juzgado acuerda presentar CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante la SALA PLENA del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de no existir un superior común entre el Juzgado Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que determine si puede este Juzgado en razón de sus potestades comisionar a un Juzgado de Municipio para la ejecución de sentencias, asimismo si el Juzgado comisionado puede declararse incompetente por la materia para el cumplimiento de dicha ejecución. Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, en los siguientes términos:
PRIMERO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMÍTASE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
ABG. MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha y siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.) se publicó el fallo anterior y se registró bajo el N° I-2016-180 del Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA