REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO : VE31-N-2005-000099

Mediante diligencia presentada en fecha 12 de diciembre de 2.016, por el Profesional del Derecho ciudadano JUAN GONZALEZ, abogado sustituto de la Procuraduría General del Estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 189.967, la misma conviene a la presente acción.

El Tribunal para resolver, hace las siguientes observaciones:

Conoce este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES seguido por FUNDAEDUCA, plenamente identificada en autos, contra la Sociedad Mercantil SIEMOGAS C.A. y UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., el cual fue presentado personalmente ante la Secretaria del Tribunal en fecha 18 de febrero de 2.005, siendo recibido y dado entrada por auto de fecha 19 de Mayo de 2.010, proveniente del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 23 de Septiembre de 2010 el Tribunal admitió la demanda de COBRO DE BOLIVARES, cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del ciudadano RICARDO FLORES, en su condición de representante de la empresa SIEMOGAS, C.A. y al ciudadano EDITH URDANETA DE LAMEDA, en su condición de representante legal de la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., asimismo se ordeno notificar al Procurador del Estado Zulia, conforme a lo ordenado
En fecha 12 de agosto de 2011, la abogada sustituta de la Procuraduría del Estado Zulia Glenis Beatriz Fuenamayor Villalobos, solicita reforma de demanda.
En fecha 19 de febrero de 2013, solicita al Tribunal se sirva pronunciar de la admisión de dicha reforma.
En fecha 25 de Febrero de 2015, el Tribunal admite dicha reforma conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y ordena librar boletas de citación conforme a la reforma presentada y remitiendo copia certificada de todo el expediente.
En fecha 18 de marzo de 2013, la abogada sustituta de la Procuraduría del Estado Zulia, solicita al Tribunal deje sin efecto las boletas de citación libradas en fecha 25 de febrero de 2013, y solicita se libre nuevas boletas.
En fecha 13 de junio de 2013m la parte actora consigna copia de documento poder, junto con Gaceta Oficial No. 40.047, y de la sentencia No. 00167,de fecha 19 de febrero de 2013, dictada por la sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de junio de 2013, ordena la suspensión del Trámite de la presente causa, en lo que respecta a la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, Asta tanto cese la medida de intervención administrativa sin cese de operaciones que recae sobre la sociedad prenombrada.
En fecha 14 de noviembre de 2013, la parte actora consigna Gaceta Oficial N° 40.195, de fecha 25-06-2013, en la misma fecha fue agregada al expediente.
En fecha 29 de noviembre mediante auto, este Juzgado Reanuda el Proceso en la Presente causa.
En fecha 13 de agosto de 2014, la parte actora solicita dejar sin efecto lo solicitado en fecha 14-11-2013, y ordene librar comisión al Juzgado de Municipio, asimismo sea nombrado correo especial.
En fecha 17 de septiembre de 2014, mediante auto se designa correo especial, a la abogada sustituta de la Procuraduría del Estado Zulia ABOG GLENIS FUENMAYOR, y en la misma fecha se libraron nuevas boletas de citación así como despacho de comisión Nº 180.
En fecha 14 de abril del 2015, se entrego oficio Nº 1802-15 junto con despacho de comisión.
En fecha 01 de julio de 2016, al abog JUAN GONZALEZ, consigna copia de documento poder y solicita la revocación de correo especial solicitada en fecha 17 de septiembre de 2014, y se envié por correo privado.
En fecha 4 de julio de 2016, este despacho provee con lo solicitado.
En fecha 21 de julio de 2016, se agregaron resultas de comisión cumplidas.
En fecha 4 de agosto de 2016, el tribunal difiere la audiencia preliminar para el décimo segundo 12° dia de despacho a las 10:30 am.
En fecha 22 de septiembre de 2016, el tribunal mediante auto deja sin efecto el mencionado auto de fecha 04 de agosto de 2016, por cuanto no corresponde la etapa procesal del presente exp.
En fecha 22 de septiembre de 2016, la parte actora solicita se modifique el punto 2 del auto de admisión dictado por este juzgado.
En fecha 27 de septiembre de 2016, este juzgado provee conforme a lo solicitado.
En fecha 10 de octubre de 2016, la parte actora consigna diligencia solicitando expedir la correspondiente boleta de citación de la demandada SIEMOGAS, con el actual nombre del Tribunal.
En fecha 11 de octubre de 2016, se libro dicha boleta de citación.
Posteriormente en fecha 12 de diciembre de 2016, al Abg. JUAN GONZALEZ, consigna copias simples del documento poder, oficio N° 01531-16, gaceta oficial, documento poder del Presidente de la junta Directiva de Universal de Seguros, cheque N° 0151-0006-19-3000276567, del Banco Fondo Común, por la cantidad de cincuenta y siete mil novecientos setenta y cuatro con treinta y un céntimo, junto con solicitud de pago y copia simple de documento poder al Abg JUAN JOSE ANTONIO GONZALEZ BASARTE.

Narrado cronológicamente como han sido todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente causa, es menester traer a colación lo previsto en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas aplicables de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Destacado del Tribunal)

En el mismo sentido, este Juzgado estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer” (Destacado del Tribunal)


En atención a lo trascrito y visto el libelo de la demanda, se desprende que en la presente causa no se encuentra comprometido el orden público ni las buenas costumbres.
Así mismo se verifica que el Apoderado del Demandante FUNDAEDUCA, con facultades expresa para convenir y disponer del Derecho en litigio, concurre antes este Despacho en fecha 12 de diciembre de 2016, convencimiento de la acción, identificado en autos y con cualidad y facultad par disponer del derecho en litigio convalida el convencimiento planteado.
Por otra parte, se observa que el convencimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, quedando entonces así cumplidos los requisitos legales para que proceda el mismo, razón por la cual, este Juzgado a tenor de lo pautado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, considera que hay lugar a la homologación del convencimiento formulado por la parte demandante en la presente causa. ASI DECLARA.

DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADO EL ACTO DE CONVENIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de FUNDAEDUCA contra UNIVERSAL DE SEGUROS. Asimismo continúa el proceso contra la prenombrada empresa contratista SIENMOGAS C.A. En consecuencia, HOMOLOGA EL MISMO Y LE IMPARTE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº I-2016-181, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA

Exp. Nº VE31-N-2005-000099
GUM/ME/JD