REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: VE31-N-2013-000188
MOTIVO: Querella Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: La ciudadana MARIELYS DEL CARMEN CONTRERAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.088.378, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: Abogado en ejercicio JHONNY ANTONIO MORALES NAVA, inscrito en el INPREABOGADO con el N°. 57.287.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE BOMBEROS DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogadas en ejercicio YULIMAIQUERI CHACIN, inscrita en el INPREABOGADO N° 132.937, en representación del CUERPO DE BOMBERO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, carácter que se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Cabimas Estado Zulia de fecha veinticinco (25) de julio del dos mil trece (2.013), inserto con el N° 42, tomo 114 de los libros de autenticaciones, llevados por dicha Notaría; por otro lado, se hace referencia de las siguientes abogadas en ejercicio YUSMELY LINYIRUBY SOTO GARCIA, MARIELA COROMOTO VELASQUEZ RODRIGUEZ, NELLY CAROLINA SANCHEZ ESTRADA, DIANELA COROMOTO MAVAREZ MONTERO, ALIS NOREIDA FLORES MEDINA, JENNY DEL CARMEN APARICIO MARTINEZ Y MIREYA NORMA DURAN, inscritas en el INPREABOGADO con los N° 132.937, 56.690; 84.380; 128.631; 87.870; 72.697; 56.953 y 63.942 respectivamente, en representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, carácter que se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Cabimas Estado Zulia de fecha siete (07) de abril del dos mil diez (2.010), inserto con el N° 37, tomo 26 de los libros de autenticaciones, llevados por dicha Notaría y la SINDICO MUNICIPAL DE CABIMAS abogada YOHAMEILY DEL VALLE ROJAS CAMACHO inscrita en el INPREABOGADO con el N°. 116.545, carácter que se evidencia en Gaceta Municipal Nº. 14 (octubre-noviembre-diciembre 2008) de fecha 01 de diciembre de 2008.

I. PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Arguye la querellante que en fecha primero (01) de diciembre de 1996, ingresó a trabajar en la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA ocupando el cargo de Asesor Legal medio tiempo donde devengó un salario mensual de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00) para esa fecha, teniendo un horario de lunes a viernes desde las 08:00 a.m., hasta las 04:00 p.m.
Asimismo, indicó que laboró hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2005 en el órgano de control fiscal por un lapso de nueve (09) años y un (01) mes.

Refirió la demandante, que inmediatamente en fecha primero (01) de enero de dos mil seis (2006) ingresó a la ALCALDÍA DE CABIMAS DEL ESTADOS ZULIA en la DIRECCIÓN DEL CONTROL PREVIO, desempeñado el cargo de Abogado V, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 08:00 a.m., hasta las 04:00 p.m., donde percibió una remuneración mensual de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,00) para esa fecha.

Igualmente, señaló la querellante que trabajó hasta el treinta y un (31) de diciembre de dos mil siete (2007) en la Alcaldía antes mencionada por un lapso de dos (02) años.

Relató, la recurrente que comenzó a prestar sus servicios como titular de la Unidad de Auditoria Interna del CUERPO DE BOMBEROS DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA ente adscrito a la ALCALDÌA BOLIVARIANA DE CABIMA, en fecha primero (01) de enero de dos mil ocho (2008), donde devengó una remuneración mensual de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para esa fecha.

Por otro lado, narró la parte actora que fue ganadora de un concurso público convocado por el CUERPO DE BOMBEROS DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA para la selección del TITULAR DE LA UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA, desempeñado desde el primero (01) de enero de dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del dos mil doce (2012), conforme a la RESOLUCIÒN Nº 01-00000095 de fecha 07 de mayo de 2007 dictada por la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÙBLICA, de conformidad con los artículos 27 y 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Expresó por otro lado, la demandante que el referido cargo lo desempeñó hasta el veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), cuando al verificar su cuenta de ahorro nómina no se evidenció el deposito correspondiente a la primera quincena del mes y año señalado previamente.

Relató, la acciónate que con la ausencia del depósito bancario requirió información a la Lcda. Sonia Velásquez, Jefa de Recursos Humanos (encargada) de la institución bomberil, la cual le expresó que era por estar extemporánea en el cargo, por cuanto su contrato venció el día treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012).

Cabe considerar, que la parte actora enfatizó que la situación es contraria a la realidad porque había asistido a la institución a cumplir horario y no le notificaron de acto alguno establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de que pudiera ejercer los recursos a que hubiere lugar resultando, por demás violatorio a las normas constitucionales, legales y reglamentaria que rigen el Sistema Nacional de Control Fiscal

Narró, la querellante que el CUERPO DE BOMBEROS DE CABIMAS en la actualidad no ha realizado convocatoria a un concurso público para la designación del TITULAR DE LA UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA para un nuevo período de conformidad al Reglamento sobre los Concursos Públicos para el nombramiento de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditorias Internas de los Órganos del Poder Público Nacional, Estatal, Distrital y Municipal y sus entes descentralizados, donde la actual titular de la unidad de Auditoria Interna puede participar para su Reelección por un período igual de cinco (05) años según los artículos 27 y 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por encontrarse provista de ese derecho.

La demandante añadió, que aun cuando no se ha cumplió con la normativa mencionada ut supra para el llamamiento a concurso público por parte de la máxima autoridad procedieron a excluirla de la nómina y ha designar a la ciudadana FRANCIS VICUÑA como AUDITOR INTERNO (interino).

En consecuencia, la recurrente destacó los fundamentos de derecho de la pretensión donde participó que las vías de hecho ejecutadas por parte de las autoridades gerenciales del CUERPO DE BOMBEROS DE CABIMAS, violentó el articuló 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; por lo que en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo y grado de la investigación y del proceso, siendo que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los que se le investiga, la cual también tiene acceso a los medios probatorios, disposición del tiempo y de los medios adecuados para el ejercicio de su defensa.

Del mismo modo, refirió el demandante que se violentó el artículo 146 ejusdem, en virtud del cual los cargos de la administración pública son de carrera con las excepciones establecidas en la Ley, siendo además que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera se efectuará por medio de la celebración de un concurso público, el cual deberá estar fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.

Además, informó la recurrente que se violentó el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual dispone la imposibilidad de remover o destituir del cargo a los titulares de los órganos de control fiscal que integran el Sistema Nacional de control fiscal, que fueren designados a través de concurso público, sin la previa autorización del Contralor General de la Republica, para la cual deberá cumplirse el procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley aludida.

En concordancia con lo anterior, expresa la parte actora que se infringen el procedimiento de autorización para la remoción o destitución de los titulares de los órganos de control fiscal previsto en los artículos 54, 55 y 56 del Reglamento de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por lo que para la remoción o destitución de los titulares de los órganos de control fiscal de los organismos y entidades señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley, que hayan sido designados mediante concurso público, se requerirá la autorización previa del Contralor General de la República, para cuyo otorgamiento debe mediar solicitud formal y motivada de la autoridad competente, garantizándole el derecho a la defensa en conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, indicó la demandante que se vulneró el derecho a la reelección para un período de cinco (05) años que tiene la TITULAR DE LA UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA DEL CUERPO DE BOMBEROS DE CABIMAS, tal como se consagra en el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Dentro de este orden de ideas, resaltó la recurrente que los hechos mencionados son contrarios a la doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia dicta por la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo en el expediente Nº 00-24027, fecha 27 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Perkis Rocha Contreras, en relación a la estabilidad de los funcionarios públicos que ejercen cargos de carreras

Por consiguiente, expresó la acciónate que de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa demandó por vía de hecho al CUERPO DE BOMBEROS DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA adscrito a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DE CABIMAS por las actuaciones ejecutadas por la JEFETURA DE RECURSOS HUMANOS de la institución bomberil, obteniendo como resultado la exclusión de la nómina por considerar la extemporaneidad en el ejercicio del cargo, sin argumentación legal.

En consecuencia, demanda la querellante requiriendo se declare la continuidad de la relación de empleo público y produzca la reincorporación en el ejercicio pleno de sus funciones como Auditora Interna.

Por otro lado, solicita la actora al Tribunal ordene la cancelación de las remuneraciones dejadas de percibir desde el día primero (01) de enero de dos mil trece (2013) hasta la fecha cierta en la cual se produzca el fallo, así como los demás conceptos propios de la relación de trabajo con la administración pública municipal, tales como: vacaciones vencidas, bono vacacional fideicomiso y aguinaldos.

Finalmente, la parte actora pide que la presente demanda sea admitida conforme a derecho, sustanciadas y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

II. DEFENSA DE LA RECURRIDA:

Cumplidos los trámites de la citación este Juzgado por medio de auto de fecha ocho (08) de julio de 2013, dejo constancias del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, sin consignación de escrito alguno, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En consecuencia, se tiene como contradicho y negado en todas sus partes los fundamentos alegados por la parte actora de conformidad al artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

III. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

No hubo apertura del lapso probatorio, en este sentido, ésta Juzgadora en virtud del principio de adquisición procesal del cual y según lo expresado por el procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero “…todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…” (Cabrera Romero, Eduardo Jesús. “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329), considera pertinente analizar y valorar los documentos que han sido aportados a las actas procesales por las partes.

- Documentos consignados por el querellante:

En lo atinente a la copia simple de la cédula de identidad correspondiente a la parte actora que riela en el folio 07, por cuanto dicha copia no fue impugnada por su contraparte, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil. Así se decide.

En cuanto a las constancias de trabajo originales emitidas por la Contraloría del Municipio Cabimas y la Alcaldía de Cabimas que rielan en los folios del 08 al 12, este Tribunal las de desestima por cuanto no guarda relación con lo controvertido. Así se decide.

En relación a las constancias de trabajo emitidas por el Cuerpo de Bomberos que rielan en los folios del 13 al 14, se le otorga el valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con lo correspondiente al oficio 01-00-000495 de fechas 16 de agosto del 2007, que riela en los folios del 15 al 16, emanado de la Contraloría General de la República y dirigido a la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual presentan acuse de recibido por el ente municipal antes referido, resulta necesario atender al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este tipo de documentos recibidos por la contraparte, conforme al cual “…es preciso distinguir en estos casos, aquéllos en los cuales se ha verificado la recepción del documento, pues si bien éste fue formado por la parte que se quiere servir de él, constituye prueba de que su contenido (cierto o falso) llegó al conocimiento de la otra parte, cuestión que puede generar consecuencias jurídicas. Por consiguiente, sólo ha de negársele valor probatorio a las documentales en las cuales no consten elementos que permitan concluir que éstas fueron recibidas por su destinatario”. (Vid., entre otras, la Sentencia Nº 01529 de fecha 28 de octubre de 2009). Ello así el Tribunal valora dichos documento como prueba de los recursos incoados por la parte recurrente. Así se decide.
En lo referente a la copia simple del comprobante de recepción y objeto varios de la Dirección de Coordinación de Administración oficina centralizada de correspondencia que riela en el folio 17, por cuanto dicha copia no fue impugnada por su contraparte, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil. Así se decide.

En lo concerniente a la misiva de remisión dirigida al Contralor General de la República, con relación a los documentos referidos al concurso público aperturado por el Cuerpo de Bomberos de Cabimas que riela en el folio 18, es reconocido como prueba a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

En lo respectivo, a las copias simples correspondientes a los resultados del concurso público para la designación del titular de la unidad de auditoria interna de la Alcaldía de Cabimas del Estado Zulia y notificación de resultado del concurso público como titular de la Unidad de Auditoria Interna del Cuerpo de Bomberos de Cabimas que rielan en los folios del 20 al 22, por cuanto dicha copia no fue impugnada por su contraparte, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil. Así se decide.

Con lo correspondiente a la comunicación de aceptación al cargo de Auditor Interno del Cuerpo de Bombero dirigida al Presidente del ente identificado de fechas 30 de agosto de 2007 la cual fue elaborada por la querellante y que riela en el folio 23, se observa que presenta acuse de recibido por el organismo antes referido, resulta necesario atender al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este tipo de documentos recibidos por la contraparte, conforme al cual “…es preciso distinguir en estos casos, aquéllos en los cuales se ha verificado la recepción del documento, pues si bien éste fue formado por la parte que se quiere servir de él, constituye prueba de que su contenido (cierto o falso) llegó al conocimiento de la otra parte, cuestión que puede generar consecuencias jurídicas. Por consiguiente, sólo ha de negársele valor probatorio a las documentales en las cuales no consten elementos que permitan concluir que éstas fueron recibidas por su destinatario”. (Vid., entre otras, la Sentencia Nº 01529 de fecha 28 de octubre de 2009). Ello así el Tribunal valora dicho documento como prueba de los recursos incoados por la parte recurrente. Así se decide.

En lo relativo, al documento original de juramentación al cargo de Auditor Interno del Cuerpo de Bomberos de Cabimas de fecha 07 de septiembre de 2007 que riela en el folio 24, este Tribunal le otorga el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la Resolución Nº 006/2007 de fecha 7 de septiembre de 2007, correspondiente a la designación de la ciudadana MARIELYS DEL CARMENE CONTRERAS ROJAS como Auditora Interno del Cuerpo de Bomberos de Cabimas y Simón Bolívar, que riela en los folios 25 y 26, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En referencia a los Recibos de pagos, donde se evidencia la cancelación del sueldo quincenal del 1 al 15 y del 16 al 31 de diciembre 2012, como Auditor Interno del Cuerpo de Bombero que riela en el folio 27, dichos documentos constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

En relación, a las copias de la libreta de ahorro correspondiente a la cuenta nóminas y estados de cuenta del Banco Occidental de Descuento, este órgano jurisdiccional le confiere el valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichas copias no fueron impugnadas por su adversario. Así se decide.

- Documentos consignados por el Síndico Procurador Municipal de Cabimas:

En referencia a las copias simples del expediente administrativo que riela en los folios del 54 al 133, dichos documentos constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se observa de documental referente a la Resolución Nº 006/2007 de fecha 7 de septiembre de 2007, suscrito por el Cnel (B) Sanin Barreto, en su condición de Primer Comandante del CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO CABIMAS Y SIMÓN BOLÍVAR, se resolvió designar a MARIELYS DEL CARMEN CONTRERAS ROJAS como AUDITOR INTERNO, para el período comprendido desde 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2012, instrumento que evidencia plenamente que la ciudadana referida ostentaba la condición de funcionario público, carácter obtenido mediante concurso público.

Cabe considerar, la sentencia de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 22 de noviembre de 2006 expediente AB412006003091 (caso: Kendruja González) en el cual determina lo relacionado al concurso público de credenciales o de oposición trayendo por otro lado a colación la categoría de los funcionarios de libre nombramiento y remoción:

“…Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el concurso público se convirtió entonces, en una etapa de necesario agotamiento y superación para poder ingresar a la carrera administrativa; lo que permite sostener que el concurso público es un elemento propio o revelador -mas no exclusivo, claro está- de la carrera administrativa. En ese sentido, la Exposición de Motivos del texto constitucional señala: ‘Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario’, para lo cual han de escogerse a ‘…los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional…’, para proveer de titular a un cargo. Al respecto considera necesario esta Corte, a los efectos de esclarecer el concepto del concurso público constitucionalmente exigido para ingresar a la carrera administrativa, ya calificado por la Sala Constitucional en sentencia; mediante su distinción con el concurso público de credenciales y el concurso de oposición.
En este sentido, el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública nos permite desarrollar una definición de concurso público entendiéndose como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Dicho concurso posee 2 etapas, siendo la primera de éstas el concurso público de credenciales mediante el cual los aspirantes al cargo de carrera consignan los títulos, certificados y demás documentación que acreditan su formación académica, experiencia profesional y demás méritos obtenidos en su profesión, a los fines de demostrar que cumple los requisitos básicos para optar al cargo deseado mediante concurso público de oposición. La Administración Pública, mediante la revisión del cumplimiento de estos requisitos determinará quienes lo cumplen y quienes son los más aptos para opositar por el cargo vacante, por lo tanto es un paso previo al concurso de oposición. La segunda etapa es el llamado concurso de oposición el cual se alcanza una vez superado el concurso de credenciales, ya que la Administración requirente convoca públicamente a los que haya seleccionado para concursar mediante oposición, superando los exámenes y demás pruebas que sean necesarios; la oposición será una verdadera competencia de conocimientos, destrezas, habilidades y demás aspectos que considere la Administración Pública sean necesarios para el desempeño del cargo vacante. En la selección la Administración deberá ser los más rigurosa y objetiva posible, dada las obligaciones y responsabilidades públicas que asumirá el ganador seleccionado. Este es el único concurso mediante el cual se podrá ingresar al cargo de carrera por el cual se opta en calidad de titular y, que confiere el derecho exclusivo a la estabilidad superado el período de prueba (artículo 43 de al ley del Estatuto de la Función Pública).
Mediante el concurso público de oposición se adquiere entonces, la condición de funcionario de carrera y, en consecuencia, la estabilidad en el cargo, lo que supone que el funcionario que detenta dicha condición sólo podrá ser retirado de la función pública por las causales previstas en la ley. Otra categoría de funcionarios, como son los de libre nombramiento y remoción, no requieren de mayores condiciones para ser removidos y retirados del cargo de la función pública, ya que su permanencia en la misma viene determinada por la voluntad de la autoridad competente para designarlo. Asimismo la exigencia del concurso no opera para quienes reingresen a la Administración en ciertos casos pero sí a todos los demás cargos de carrera…”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio este Órgano Jurisdiccional aprecia que el período de desempeñó del cargo de la parte actora feneció de conformidad a la fecha establecida en la Resolución de designación ante referida; asimismo se enfatiza que la administración está facultada para ejecutar la remoción o destitución de dicho cargo antes del vencimiento del período; es decir, en cualquier momento siempre y cuando este previamente autorizado por el Contralor General de la República.

En consecuencia, este Tribunal comprobó que no se vulneró lo correspondiente a la autorización previa para la ejecución de la remoción o destitución que alude la demandante y reseña la disposición de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal la cual dispone:

Artículo 27

Todos los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley serán designados mediante concurso público, con excepción del Contralor General de la República. Los titulares así designados no podrán ser removidos ni destituidos del cargo sin la previa autorización del Contralor General de la República, a cuyo efecto se le remitirá la información que éste requiera.

En virtud de los razonamientos que antecede, este Órgano Jurisdiccional observa que en las actas procesales no se configura ningún acto administrativo dictado por el CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO CABIMAS Y SIMÓN BOLÍVAR en contra de la ciudadana MARIELYS DEL CARMEN CONTRERAS ROJAS con relación a un procedimiento de remoción o destitución contentivo de fundamentos de hechos y derechos, para efectuar un análisis minuciosos que permitiera determinar si el mismo se encontraba viciado.

Dentro de este orden de ideas, es significativo exponer que la doctrina y la jurisprudencia sostiene que la defensa tiene lugar cuando el administrado proporciona las pruebas para proceder a desvirtuar la motivación del acto dictado o vía de hecho en su contra producido por la administración pública, con el fin de poder ejercer sus derechos.

Al respecto es menester señalar lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, “Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” En el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… (omisis)”

En relación, a la trasgresión del derecho de reelección este Tribunal no aprecio medio probatorio alguno que obstaculicé a la demandante a participar en el concurso público para la designación del cargo de TITULAR DE LA UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA DEL CUERPO DE BOMBEROS DE CABIMAS Y SIMÓN BOLIVAR, para el periodo 2013-2018, prerrogativa fundamentada en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal la que establece los siguiente:

Artículo 31

Con excepción del Contralor General de la República, todos los titulares de los Órganos de control fiscal de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, durarán cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones, y podrán ser reelegidos mediante concurso público, por una sola vez.

Precisando lo antes referidos, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la no ejecución de la continuidad de la relación de empleo público y reincorporación en el ejerció de AUDITOR INTERNO a la ciudadana MARIELYS DEL CARMEN CONTRERAS ROJAS, toda vez que del estudio de las actas que constan en el expediente se evidenció que feneció el período de designación de cinco (05) años determinado para desempeñar el cargo antes referido; y finalmente se comprobó que no concurrió destitución, remoción o vía de hecho escenario aludidos por la demandante. Así se decide.

Ahora bien, lo controvertido por la cancelación de las remuneraciones dejadas de percibir desde el primero (01) de enero de dos mil (2013) hasta la fecha que se produzca el fallo; así como vacaciones vencidas, bono vacacional, fideicomiso y aguinaldos, observa este Juzgado a los fines de establecer la procedencia del pago de tales conceptos, debe delimitarse si los mismos deben ser pagados al querellante, por tanto, se considera oportuno citar la sentencia N°. 02762 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Expediente N°. 16491), de fecha 20/11/2001de carácter vinculante, con motivo a los derechos irrenunciables en la que se expresó:

“(…) las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y, por ende, corresponde al Estado- en sentido amplio-velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre partes manifestante desiguales (patrono – operario), lo que les arroga el carácter de orden público, comportando la irrenunciabilidad de los beneficios que las mismas otorgan el operario, y concibiéndose a la relación laboral, como un auténtico hecho social, objeto de una indiscutible protección o tutoría. No obstante, la circunstancia de las normas del derecho laboral adquieran el carácter tuitivo o rector de una relación privada, no apareja la imposibilidad o eclipse absoluto de la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, es decir, que aún cuando la legislación rige, modela o condiciona la contratación laboral, ello no comporta la desaparición absoluta de formas o mecanismos que han de regir a la relación o que aspiren resolver un eventual conflicto, y que sean impuestas por las propias partes”.

En aplicación de lo anterior se tiene que los derechos garantizados por el constituyen a los trabajadores, de los cuales los funcionarios públicos formamos partes, gozan de una protección especial y preeminente, considerados de orden público por ser el trabajo un hecho social y cualquier estipulación que los viole o menoscabe.

Lo concerniente a la liquidación de los conceptos referidos deben delimitarse para determinar si procede la cancelación a la querellante, por tanto, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar el expediente administrativo consignado en fecha 04 de julio de 2013 por la Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos resulta determinantes a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contenciosos Administrativa integra en su desarrollo como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica un bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente (Véase Sentencia N°. 01257 de fecha <12 de julio de 2007, Exp. Nº. 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A)

En lo atinente, a lo alegado por la parte querellante con respecto a la cancelación de las remuneraciones dejadas por percibir desde el día primero (01) de enero de dos mil (2013) hasta la presente fecha, no procede motivado a la declaratoria de la no ejecución de la continuidad de la relación de empleo público y reincorporación en el ejerció de AUDITOR INTERNO DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO CABIMAS Y SIMÓN BOLÍVAR. Así se decide.

Con respecto, a las vacaciones este Tribunal no tiene materia sobre el cual decidir por cuanto la querellada en la prueba documental ubicada en los antecedes administrativos relativo a la comunicación de disfrute de vacaciones de fecha 17 de mayo del 2012 emitido por la Jefatura de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos de Cabimas (folio 64), reconoce que esta pendiente por disfrutar las vacaciones correspondientes a los años o periodos : 1) 2009 (22 días hábiles); 2) 2010 (28 días hábiles); y 3) 2011 (28 días hábiles); es decir, procede la cancelación. No obstante, es primordial enfatizar que en la misma misiva refiere la Jefatura antes identificada que partir del 15 de junio del 2012 la querellante debe disfrutar las vacaciones correspondientes al año 2009, lo cual se pudo verificar mediante escrito elaborado por la parte acciónate de fecha 13 de junio del 2012 (folio 61) la notificación con relación al disfrute desde el 18 de junio del 2012, entre otras palabra, hizo uso del derecho vacacional del periodo reseñado.

Considerando lo explanado, el CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO CABIMAS Y SIMÓN BOLÍVAR está obligado a efectuar la cancelación de las vacaciones correspondientes a los años o períodos 2010, 2011 y 2012 y a tales fines, se ordena la realización de una experiencia complementaria del fallo. Así se decide.

Lo referente, al pago por concepto de bono vacacional la Corte de lo Contenciosos Administrativo, en Sentencia N° 2007-1054 de fecha 180 de junio de 2007, expuso lo siguiente:

“(…) Resulta indispensable para esta Corte indicar que el bono vacacional está íntimamente asociado al disfrute de las vacaciones; es decir, el funcionario para hacerse acreedor al pago de dicho bono, debe haber prestado efectivamente sus servicios ( Vid. Sentencias de la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo N° 939 del 17 de mayo de 2001)…”.

Tal como lo dispone el anterior criterio, revela claramente que el bono vacacional está intrínsicamente vinculado al derecho a disfrutar las vacaciones, motivo por el cual resulta procedente ordenar el pago del bono vacacional de los años y períodos 2010, 2011 y 2012 y a tales fines, se ordena la realización de una experiencia complementaria del fallo. Así se decide.

En relación, al pago del fidecomiso requerido procede y se realizará conforme al acceso equiparativo hacia la legislación laboral aplicable por extensión a la labor pública y a tales fines, se ordena la realización de una experiencia complementaria del fallo. Así se decide.

Con respecto, al pago de los aguinaldos procede, partiendo del tiempo efectivo del servicio prestado por el querellante conforme al acceso equiparativo hacia la legislación laboral aplicable por extensión a la labor pública y a tales fines, se ordena la realización de una experiencia complementaria del fallo. Así se decide.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente, resulta conveniente aclarar que los conceptos detallados corresponden a beneficios laborales que la Constitución y la Ley acuerdan; y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contenciosos Administrativo por ser una relación derivada de un empleo público, los montos a cancelar deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, para cada concepto en específico. Así se decide.

V. DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIELIS DEL CARMEN CONTRERAS ROJAS en contra de CUERPO DE BOMBEROS DE CABIMAS MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de continuidad de la relación de empleo público y reincorporación de la ciudadana MARIELYS DEL CARMEN CONTRERAS ROJAS al ejerció de AUDITOR INTERNO DEL CUERPO DE BOMBEROS DE CABIMAS MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la cancelación de las remuneraciones dejadas por percibir desde el día primero (01) de enero de dos mil (2013) hasta la presente fecha, por la declaratoria de la no ejecución de la continuidad de la relación de empleo público y reincorporación en el ejerció de AUDITOR INTERNO DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO CABIMAS Y SIMÓN BOLÍVAR.

TERCERO: SE ORDENA la cancelación del pago de las vacaciones, bono vacacional, fideicomiso y aguinaldos, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva del presente fallo, la cual se realizará por único perito designado por el Tribunal si las partes no pudieran acordar.
QUINTO: No se hace pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº D-2016-16.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

Exp. VE31-N-2013- 000188