REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, (14) catorce de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO : VE31-N-2011-000035

MOTIVO: Demanda de Nulidad de Acto Administrativo.
PARTE QUERELLANTE: El ciudadano ANDRES ALCIDES CHOURIO MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.429.743, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: HERNAN FERNANDEZ, LEONEL PETIT MONTIEL y CARLIL MONTIEL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 37.634, 57.664 y 81.784, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ALYSETTE SÁNCHEZ VELIZ, inscrita en el INPREABOGADO con el N°. 63.351, actuando en su carácter de abogada sustituta del PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA.
Sustanciada como ha sido la causa, pasa la Juzgadora a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I. PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Arguye el querellante a los fines de sustentar sus pretensiones que fungió el cargo de Oficial Técnico Segundo del Cuerpo de Policía del Estado Zulia hasta el momento que fue notificado de la destitución, destacando seguidamente que poseía dieciocho (18) en la institución antes identificada.

Relató el querellante, que en fecha siete (07) de septiembre 2010 prestó el servicio en el Hospital Chiquinquirá de Maracaibo y aproximadamente a las 8:30 am., se trasladó a un local comercial relativamente cercano al centro hospitalario antes mencionado, con el objeto de comprar desinfectante para el aseo del puesto policial, momento en cual fue abordado por el propietario, ciudadano HENRY FUNG comunicándole que un sujeto con actitud sospechosa estaba dentro del negocio, en virtud de la situación procedió a verificar que el individuo portaba un arma de fuego similar a las asignadas al Cuerpo Policial del Estado Zulia, razón por la cual le preguntó si era funcionario policial y le contestó que NO, seguidamente procedió a despojarlo del arma de manera inmediata y el individuo reaccionó expresándole que era funcionario escolta del diputado JULIO MONTOYA, y posteriormente señaló que era del Gobernador PABLO PEREZ, incongruencia que fundamentó el traslado al Centro de Coordinación Policial Libertador, donde lo colocó a disposición del Director de dicho centro LISANDRO FUENMAYOR, requiriéndole al mismo la verificación de la identidad y efectuar el registro respectivo en el libro del oficial de servicio la novedad, inmediatamente señaló que se retiro al Hospital Chiquinquirá.

Por consiguiente, narró el demandante que hallándose en el hospital cumpliendo servicio se presentó su hijo ARMANDO ANDRES CHOURIO HAGGEN, comunicándole que en la zapatería SOFANIA donde laboraba se encontraban varios sujetos en actitud sospechosa y armados, motivo por el cual el propietario requirió al ciudadano ARMADO identificado previamente, ubicara a su progenitor para que hiciera acto de presencia en el local.

No obstante, señaló el recurrente que manifestó a su hijo que ubicara vía telefónica los funcionarios policiales asignados a la zona y que participara a su empleador ciudadano BASSAN ALTABARA, seguidamente le respondió ARMANDO que la comunicación fue infructuosa motivo por el cual el patrono le solicitó la colaboración, razón por el cual demandante se trasladó a la zapatería donde evidenció que los sujetos se retiraron; acto seguido salió del local comercial siendo abordado por el Supervisor (CPEZ) FALLY ZAMBRANO, adscrito a la Unidad de Respuesta a las Desviaciones Policiales, quién le preguntó conjuntamente con otro funcionario que estaba haciendo, de manera inmediata le relató lo ocurrido y el supervisor le ordenó que ingresaran al interior de la zapatería donde le profirió improperios públicamente.

Posteriormente, señaló el actor que se presentó el Comisario (CPEZ) HENRY ALTUVE quién ordenó el traslado al centro hospitalario para efectuarle una entrevista, enfatizó asimismo el recurrente que se encontró desconcertado cuando observó que le colocaron de custodio al funcionario policial que traslado al Centro de Coordinación Policial Libertador.

Arguyo, el demandante que fue trasladó a la Dirección General donde le comunicaron la suspensión del cargo por sesenta (60) días, posteriormente a la cesación en fecha nueve (09) de septiembre de 2010 le abrieron una averiguación de carácter administrativo signada con N°. DG-OCAP-NRO: 327-10, (folio 01).

Dentro de ese marco de ideas, la parte recurrente destacó que en fecha nueve (09) de noviembre de 2010 fue notificado que le formularían cargo por destitución (folio 132), consecutivamente el día dieciséis (16) de noviembre de 2010 le formularon cargo por destitución, (folio 159) etapa del proceso administrativo donde se defendió y presentó pruebas con respecto al auto emitido por el Consejo Disciplinario de fecha dieciséis (16) marzo de de 2011, (folio 202).

Asimismo refirió el querellante que fue formalmente destituido a través de Resolución N°. 0019-11 de fecha diecisiete (17) de marzo de 2011 y posteriormente en fecha ocho (08) de noviembre de 2011 fue noticiado de la destitución por el diario “La Verdad”.

En consecuencia, señaló el demandante que la administración únicamente valoró las pruebas que consideró conveniente y omitió las pruebas referidas por él, decidiendo así el Consejo Disciplinario a destituirlo por lo siguiente:

“Por estar incurso en la comisión de una falta grave, sujeta a la sanción de destitución, se desprende suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad disciplinaria de los hechos investigados, lo cual quedó demostrado en el curso del procedimiento, en el cual se le garantizó su derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15, ordinal 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, hechos que no fueron desvirtuados por el oficial investigado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual en uso de las atribuciones legales que nos confiere la Ley, encontrándonos dentro del lapso legales establecido en el artículo 26 de la Resolución Up-Supra, aprueba el nuevo proyecto de recomendación presentado y decide la destitución del funcionario Oficial Técnico Segundo (CPEZ) N° 0641 ANDRES ALCIDEZ CHOURIO MELEAN” (ver folio 202).

Por lo tanto, refirió el recurrente que de la lectura del auto de su destitución se desprende que las actuaciones practicadas son viciadas por la Oficina de Repuesta de las Desviaciones Policiales porque no determinaron los elementos de convicción y la forma como valoraron los hechos que se le imputan, únicamente la administración se limitó a reproducir los argumentos de la oficina antes mencionada sin establecer jurídicamente correlación o vinculación que le comprometa administrativamente.

Al mismo tiempo, indicó el actor lo correspondiente a la violación al debido proceso argumentado lo establecido en el artículo 49 numeral 1 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que expresa:

“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1ro- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. 5to- Ninguna persona podrá ser obligada a confesar culpable o declarar contra si misma….”.

Por otro lado, enfatizó el demandante que cuando fue abordado por el Supervisor (CPEZ) FALLIZ ZAMBRANO lo obligó a declarar sin estar asistido por su abogado amenazándolo que lo destituiría de inmediato y lo detendría (ver folios 14,15 y 16).

También arguyó el recurrente que se le violento el artículo 21, numeral 2do, que dispone:

“Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia: 2- La Ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva…….”.

Sobre la base de las ideas expuestas, relató el actor que cometieron con el una gran injusticia convalidado todos los vicios por cumplir con el deber de oficial policial y que las averiguaciones administrativa se inicio sin haber denunciante, una victima o un ente público o privado perjudicado.

Señaló el recurrente que demanda por la Nulidad de la Resolución número 0019-11 de fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, donde se argumentó que esta incurso en la causal prevista en el numeral 06 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función policial que dispone:

“La utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial”.

Finalmente, solicitó el demandante sea declarada con lugar la presente demanda y le sea cancelados los siguientes conceptos: Salarios caídos, vacaciones, fideicomiso, aguinaldos, prima por hijos, primas por antigüedad, prima por hogar, bono de servicio activo y cualquier otro concepto que deje de percibir desde el momento de la destitución hasta la reincorporación del Cuerpo Policial del Estado Zulia.

II. DEFENSA DE LA RECURRIDA:

Cumplidos los trámites de la citación, compareció la abogada en ejercicio ALYSETTE SANCHEZ, plenamente identificada y procedió a presentar los argumentos de defensa a favor del CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA de la siguiente manera:

En el escrito de contestación la parte querellada negó los argumentos expresado por el recurrente con relación a las pruebas que fundamentaron la Providencia Administrativa donde se declaró la destitución, igualmente indicó que el procedimiento administrativo disciplinario se realizó en apego al ordenamiento jurídico vigente.

Por otro lado, comunicó el demandado que los supuestos vicios de nulidad que determina el demandante con relación al aporte y valoración de prueba de la administración pública se encuentran viciados.

Además, expresó la recurrida que el actor denunció que las pruebas aportadas por él para su defensa fueron silenciadas por la administración violando su derecho a la defensa y al debido proceso.

Por consiguiente, narró el demandado que son incierto los argumentos determinados por el recurrente ya que en los mismos se desprende que se realizó una investigación administrativa de carácter disciplinario por la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil diez (2010) por un presunto hecho irregular ocurrido desde el veintiséis (26) de agosto hasta el siete (07) de septiembre del (2010), por abandono sin causa del puesto policial el cual fue constatado por la comisión de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales por encontrarse presuntamente prestando un servicio de custodia personal a la zapatería Sofania con los bienes asignados por el Estado.

En efecto, arguye la parte recurrida que se consignaron las actas administrativa que evidencia las ausencias del sitio de trabajo del funcionario policial.

Asimismo, señaló que en fecha (26) de agosto del (2010) se conformó una comisión policial por los funcionarios HENRRY ALTUVEZ, inspector FALLIZ SAMBRANO, Oficial Mayor MIGUEL LOZANO, Oficial Segundo ALEXIS ABREU, siguiendo instrucciones del ciudadano Director Comisario General JESUS ALBERTO CUBILLAN, dicha comisión se trasladó a la Parroquia Chinquiquirá específicamente hasta la sede del puesto policial del Hospital Chiquinquirá donde verificaron que el ciudadano ANDRES CHOURIO, estando uniformado y encontrándose en su horario de servicio (08:00 am), se traslado a la zapateria SOFANIA donde pernoctó por veinte (20) minutos y luego se trasladó hasta uno puesto de remate de mercancía, seguidamente ingresó a otra zapatería la cual presume sea una sucursal de SOFANIA donde permaneció una (01) hora, después de haber efectuado el recorrido el demandante regresó a su lugar de trabajo a las (09:45 am.), consecutivamente a las (11:00 am) el oficial Técnico CHOURIO salió nuevamente del puesto policial y se trasladó a un comercio informal que se encuentra ubicado frente a la zapatería SOFANIA y seguidamente ingresó a la zapatería por un lapso (20) minutos, retornando al puesto policial a las (11:30 am.), destacando el demandado que es indudable el abandono del servicio el cual está obligado el oficial CHOURIO.

Igualmente, señaló la recurrida que el día siguiente en fecha veintisiete (27) de agosto (2010) la comisión asignada observó que en el puesto Chiquinquirá no se encontraba ningún oficial, por lo que al entrevistar al ciudadano JESUS BRICEÑO, vigilante permanente de Hospital manifestó “que allí nunca se encontraban a los policías de servicios a la hora de alguna eventualidad” siguiendo el relato expresó el demandado que a la (01:45 pm.) la comisión evidenció que el funcionario policial (MACHADO) debidamente uniformado retornado del centro comercial San Felipe I al puesto policial.

No obstante, arguyó el demandado que la comisión comprobó que el oficial CHOURIO se acercó ese día al puesto policial y conjuntamente con el oficial que se encontraba de guardia se trasladaron al Centro Comercial San Felipe I, a la zapatería SOFANIA Sport, en la que permanecieron 50 minutos aproximadamente, también percibieron que realizaron el mismo recorrido del día anterior.

Dentro de este orden de ideas, narró el querellado que existía un precedente con el oficial de la policía regional ANDRES CHOURIO, en el año (2008) donde fue sujeto de una investigación por estar en compañía del oficial CARLOS MENDEZ y tres (03) oficiales más, realizando presuntas custodia privadas con fines lucrativos en la misma zapatería, manteniendo el puesto policial hospital Chiquinquirá cerrado.

Al mismo tiempo, participó el demandado que en fecha veintiocho (28) de agosto del (2010) no se encontraba ningún oficial a las (05:00 pm.) al siguiente día veintinueve (29) de agosto del mencionado año no estaba presente ningún oficial por las inmediaciones del centro hospitalario, ni en el área de emergencia y hospitalización.

Ahora bien, señaló la parte recurrida que a las (10:30 a.m) se notó que el oficial CHOURIO uniformado fue a la zapatería permaneciendo tres (03) horas y con familiaridad con el personal del local comercial.

De ahí que, el demandado expresó que la investigación se obtuvo certeza que el oficial Técnico Segundo ANDREZ CHOURIO, abandonaba sin causa justificada y de manera reiterada el puesto de trabajo y se presume que presta el servicio de custodia de carácter personal haciendo uso del uniforme y armamento de la institución policial.

Ahora bien, el querellado participa que el recurrente no puede fundamentar que la administración solo aportó y valoró pruebas viciadas, si es válida las acciones de inteligencia, con el fin de detectar las desviaciones policiales en los funcionarios.

En consecuencia, expresó el demandado que la conducta del funcionario oficial ANDRÉS CHOURIO fue sustanciado el procedimiento correspondiente en la cual se determinó que se encuentra comprometida la responsabilidad disciplinaria del referido oficial.

Además, comunicó la recurrida que el recurrente tuvo acceso al expediente en cada una de sus fases y compareció al órgano Instructor es evidente que pudo ejercer su derecho a la defensa.

Refirió, el demandado en razón a lo alegado niega, rechaza y contradice todo los argumentos del recurrente por lo cual en su representación procuradural requirió desestime las circunstancias fácticas del demandado y se declare SIN LUGAR la acción de Nulidad del Acto Administrativo interpuesta por el ciudadano ANDRÉS ALCIDES CHOURIO MELEAN en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por órgano de la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA.

III. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En fecha dos (02) de julio de dos mil catorce (2012) se efectuó la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se abre el lapso probatorio.

- Pruebas promovidas por el querellante:

En la presente causa la parte querellante en el lapso legal promovió escrito de prueba donde ratificó la copia certificada contentiva del expediente administrativo, el cual fue consignado junto al escrito libelar.
Con respecto a dichas documentales estima este Tribunal que goza de las formalidades pertinentes, por cuanto dichos documentos son destinados a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba; así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se valoran de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil venezolano. Así se decide.

- Pruebas promovidas por la apoderada judicial del Cuerpo de Policía del Estado Zulia; adscrito a la Gobernación del Estado Zulia.

Con referencia, al particular PRIMERO del mérito favorable no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.

En cuanto al particular SEGUNDO relacionadas a las pruebas documentales contentivas a las actas administrativas de fechas 26, 27, 28, 29, 30, 31 de agosto de 2010 y 01, 06 y 07 de septiembre del mismo año, observa este Juzgadora que las mismas no fueron promovidas por la parte demandada, sin embargo en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, y por cuanto las mismas fueron consignadas por la parte actora junto al escrito libelar, las cuales corren insertas a los folios del 03 al 13 correspondiente a la Pieza de Antecedentes I, estima este Tribunal que dichas probanzas gozan de las formalidades pertinentes, por cuanto dichos documentos son destinados a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba; así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se valoran de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil venezolano. Así se decide.

Con respecto, al particular TERCERO de las pruebas particularizadas en las documentales correspondiente a las ordenes del día signadas con los N° 238 de fecha 26/08/2010; N° 241 de fecha 29/08/2010; N°. 244 de fecha 01/09/2010; N°. 247 de fecha 04/09/2010 y N° 250 de fecha 07/09/2010, las cuales fueron consignadas igualmente por la parte querellante, y que corren insertas a los folios 79, 82, 85, 88 y 91 de la Pieza de Antecedentes I, dichas documentales se adminiculan con la valoración de las pruebas promovidas en el particular SEGUNDO. Así se declara.

Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo, previo las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas procesales, que el ciudadano ANDRES ALCIDES CHOURIO MELEAN, plenamente identificado en autos, era Oficial Técnico Segundo del Cuerpo de Policía del Estado Zulia (CPEZ), el cual fue destituido mediante Resolución de destitución signada con el N°. 0019-11 (folios 203 al 209), suscrita por el Director General JESÚS ALBERTO CUBILLAN, en fecha 17 de marzo de 2011; la cual estuvo basada en la causal prevista en el artículo 97 ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Al respecto, es menester indicar que el querellante a través del presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial pretende la Nulidad del acto administrativo contenida en la Resolución N°. 0019-11, suscrita por el Director General JESÚS ALBERTO CUBILLAN, en fecha 17 de marzo de 2011

Ahora bien, en fecha 18 de mayo de 2012, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados al presente asunto.

En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos resulta determinantes a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contenciosos Administrativa integra en su desarrollo como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica un bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente (Véase Sentencia N°. 01257 de fecha <12 de julio de 2007, Exp. Nº. 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A)

Por consiguiente, éste Tribunal trae a relación el contenido de los antecedentes administrativos de los cuales se desprende lo siguiente: 1) Medida Cautelar de suspensión de funciones con goce de sueldo de fecha 07 de septiembre de 2010 emitido por la OFICINA DE RESPUESTAS A LAS DESVIACIONES POLICIALES (folio 17 de la pieza de antecedente I); 2) Oficio DG-ORDP-NRO 274, de fecha 09 de septiembre 2010 emitido por la OFICINA DE RESPUESTA A LA DESVIACIONES POLICIALES donde remite actas administrativas (folios del 2 al 13 de la pieza de antecedente I) y actas de entrevistas (folios 14,15,16,18,19,20, 21, 22, 23, 97 y 98 de la pieza de antecedente I) a la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL; 3) Oficio DG-OCAP-NRO 327-10 de fecha 09 de septiembre 2010 emitido por la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIONES POLICIAL, donde apertura la investigación administrativa (folio 01 de la pieza de antecedente I); 4) Oficios DG-ORDP-NRO 278, de fecha 15 de septiembre 2010 emitido por la OFICINA DE RESPUESTA A LA DESVIACIÓNES POLICIALES donde remite a la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIONES POLICIAL un (01) disco compacto (CD) (folio 107 de la pieza de antecedente I); 5) Ordenes del día (NOVEDADES OCURRIDAS EN EL DEPARTAMENTO CHIQUINQUIRA) signadas con los N°. 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249 y 250 (folios del 29 al 49 de la pieza de antecedente I); 6) Notificación emitida por la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL de fecha 08 de noviembre de 2010 dirigida ÁNDRES ALCIDES CHOURIO MELEAN recibida por el ciudadano antes referido el día 09 de noviembre de 2010 (folio 132 de la pieza de antecedente I); 7) Escrito de descargo del ciudadano ÁNDRES ALCIDES CHOURIO MELEAN dirigidas al DIRECTOR DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA con atención al COMISARIO JEFE (PR) EDEN SIMANCAS, JEDE DE LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIONES POLICIAL de fecha 24 de noviembre de 2010 (folios del 138 al 150 de la pieza de antecedente I); 8) Escrito de promoción y evacuación de pruebas del ciudadano ÁNDRES ALCIDES CHOURIO MELEAN dirigidas al DIRECTOR DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA con atención al COMISARIO JEFE (PR) EDEN SIMANCAS, JEDE DE LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIONES POLICIAL de fecha 24 de noviembre de 2010 (folios del 151 al 155 de la pieza de antecedente I); 9) Boleta de citación emitida por la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL de fecha 25 de noviembre de 2010 dirigida a los ciudadanos ARMANDO ANDRES CHOURIO, ANDRES ALCIDES CHOURIO, SARAYN YAEEL FONTALBO, JUNIOR GONZALEZ y BASSAN ALTARABAN, para comparecer en calidad de testigo para la defensa y promoción y evacuación de pruebas del funcionario Oficial Técnico Segundo (CPEZ) N° 0641 CHOURIO MELEAN ANDRES ALCIDES (folios 159 al 164 de la pieza de antecedente I); 10) Decisión emitida por el Consejo Disciplinario de fecha 16 de marzo de 2011, (folio 202 de la pieza de antecedente I); 11) Resolución signada con el N°. 0019-11 emitida de la SECRETARIA DE SEGURIDADA Y ORDEN PÚBLICO CUERPO DE POLICA DEL ESTADO ZULIA de fecha 17 de marzo de 2011 (folios 203 al 209 de la pieza de antecedente I); 12) Cartel de Notificación emitido por la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA de fecha 07 de octubre de 2011 a través del Diario “La Verdad” (folio 10 de la pieza principal); 13) Actas de Entrevistas efectuadas por la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACION DE POLICIAL (folios 122,123, 126 y 127 de la pieza de antecedente I); Declaraciones Testifícales (folios del 170 al 177 y del 185 al 189 de la pieza de antecedente I); 14) Copia del bauche del depósito bancario a nombre del cliente SOFANIA SPORT (folio 92 de la pieza de antecedente I); 15) Hoja de Record de Servicio del Oficial Técnico Segundo ANDRÉS ALCIDES CHOURIO MELEAN de fecha 13 de octubre de 2010 emitida por el DEPARTAMENTO DE REGISTRO Y CONTROL (folios 115 y 116 de la pieza de antecedente I).

En consecuencia, este Tribunal examina la normativa que aplicó la administración al recurrente, y en este sentido, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial correspondiente al Procedimiento en caso de destitución el cual dispone:

“ Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos amestablecer su responsabilidad disciplinaria. En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende, por una parte, que la ejecución del procedimiento administrativo de destitución se llevará con base a lo establecido en las disposiciones que a tal fin contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por otra parte que las actuaciones de la Oficina del Control de Actuación Policial van dirigidas al esclarecimiento de los hechos en la investigación y sustanciación del expediente disciplinario, mientras que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario y la decisión administrativa será adoptada por el Director del Cuerpo Policial correspondiente.

Este Tribunal para decidir observa que el recurrente alega como supuestos vicios de Nulidad de la Resolución N° 0019-11 lo siguiente: 1) Que la administración pública aportó y valoró pruebas viciadas y 2) Que las pruebas invocadas para su defensa fueron silenciadas, ocasionando la violación al debido proceso.

Por otra parte, el querellado refiere que el punto neurálgico que conllevó a la destitución del cargo desempeñado por el querellante se debió al abandono sin causa justificada, para cubrir un servicio de custodia de índole personal.

Al respeto, esta Juzgadora determina que no existen pruebas viciadas alegadas, dado que el acto administrativo se fundamentó en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en la causal prevista en el artículo 97 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece:

“La utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial”.

En tal sentido, verificados los elementos de las actas que conforman los antecedentes administrativos en sus diversas actuaciones, se observa que los vicios referidos no son desvirtuados con veracidad, y en consecuencia se desecha que la administración aportó y valoró pruebas viciadas. Así se decide.

Por consiguiente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir las actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. Así, él régimen disciplinario para ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumpla las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo he expuesto por la Corte segunda de lo Contenciosos Administrativo mediante Sentencia Nº 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bokoswka).

Ahora bien, en cuanto a la violación al debido proceso invocada por el querellante, es menester resaltar que está ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, lo que es evidente y notorio que esto no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta que el recurrente se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron y de presentar sus prueba, cuestión que se evidencia de forma clara en las actuaciones contenidas en los antecedentes administrativos, es por ello que queda descartado la violación al debido proceso en ocasión al silencio de las pruebas invocadas por el recurrente. Así se decide.

En esta perspectiva, en el ESCRITO DE DESCARGO en el Capitulo Segundo Relación de Hecho de fecha 24 de noviembre de 2010 que riela en el (folio 144 de la pieza de antecedentes I) el querellante señala:

“ (…) El día 07 de septiembre de 2010, me encontraba cubriendo mi servicio en el hospital Chiquinquirá, de 24 horas por 48 libres, fui llamado por el ciudadano BASSAN ALTARABAN, dueño de a zapatería SOFANIA, quien es mi compadre y patrón de mi padre e hijo, y me pidió que me trasladara allá motivado que unos individuos estaban merodeando cerca de su negocio y temía por su vida e integridad física antes las amenazas que estaba recibiendo desde hacia una semana de secuestro y requirió la ayuda de los oficiales de la zona y nunca se presentaron ante su solicitud, es por lo que me pidió el favor y cuando llegue efectivamente estaban unos cinco hombres en actitud sospechosa, me dispuse ayudarlo llamando al 171 vía telefónica y en ese momento estaba ocupado o así parecía la comunicación, es cuando llegaron los oficiales de la oficina de desviaciones policiales (…)”.

De lo referido por el funcionario en su escrito de descargo, se desprende que ciertamente hubo un hecho, el cual generó la apertura del procedimiento administrativo al querellante por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, que culminó con la destitución del querellante del Cuerpo de policía del estado Zulia.

En razón de la cual pasa este Tribunal a relacionar dicha conducta con la causal invocada por la administración para proceder a destituirlo de su cargo circunscribiéndose a lo establecido en el artículo 97 numeral 6° de la Ley de Estatuto de la Función Policial (ut supra), en concordancia con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 numeral 6°, que dispone:

“Falta de probidad, vías de hecho, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”.

En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revista los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.

Ahora bien, en el caso de marras conforme a las conductas analizadas (ut supra), en lo que atañe a la causal de destitución invocada, se observa que consta en el expediente que el querellante cometió irregularidades en el cumplimiento de sus funciones, según se desprende de la decisión del acto administrativo que riela a los folios 203 al 209 de la pieza de antecedente I, de forma que precisamente por la especialidad del órgano al cual representa ante la sociedad, puso en tela de juicio la eficiencia, eficacia y órgano al cual representa ante la sociedad, puso en tela de juicio la eficiencia y confianza del ente policial del Estado Zulia. Así se decide.

En este orden, quién Juzga estima que resulta indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante el Consejo Disciplinario, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes.

Ahora bien, en cuanto a la cancelación de los conceptos de salarios caídos, vacaciones, fideicomiso, aguinaldos, prima por hijos, prima por antigüedad, prima por hogar, bono de servicio activo y cualquier otro concepto que solicitó el querellante; este Juzgado a los fines de establecer la procedencia del pago pasa a delimitar cada particular.

Lo concerniente a los salarios caídos no se debe ejecutar la cancelación, motivado a la improcedencia de la reincorporación al Cuerpo Policial del Estado Zulia. Así se decide.

En lo atinente al pago de las vacaciones procede el mismo partiendo del tiempo efectivo del servicio prestado por el querellante, de conformidad al artículo 24 de la Ley del estatuto de la función Pública y la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N°. 2009-0124 de fecha 08 de julio de 2009). Así se decide.

En relación, al pago del fideicomiso solicitado procede y se realizará conforme al acceso equiparativo hacia la legislación laboral aplicable por extensión a la labor pública. Así se decide.

Con respecto, al pago de los aguinaldos procede, partiendo del tiempo efectivo del servicio prestado por el querellante conforme al acceso equiparativo hacia la legislación laboral aplicable por extensión a la labor pública. Así se decide.

En lo correspondiente a los conceptos de prima por hijos, prima por antigüedad, prima por hogar y bono de servicio activo, no procede por cuanto son remuneraciones que requieren la prestación efectiva del servicio. Así, se decide.

En relación al pago de cualquier otro concepto solicitado por el querellante, esta juzgadora niega dicho pedimento por cuanto no están detallados expresamente.

Por lo tanto, resulta conveniente aclarar que los conceptos detallados corresponde beneficios laborales que la Ley y La Constitución acuerdan; y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contenciosos Administrativo por ser una relación de empleo público, los montos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, para cada concepto en específico.
V. DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ANDRES ALCIDES CHOURIO MELEAN en contra de CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Nulidad de la Resolución N°. 0019-11 de fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, suscrita por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Comisario General Abog. JESÚS ALBERTO CUBILLAN, mediante la cual destituyó del cargo al funcionario Oficial Técnico Segundo (CPEZ) N°. 0641 ANDRES ALCIDES CHOURIO MELEAN, titular de la cédula de identidad N° 10.429.743.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la cancelación de los salarios caídos por la declaratoria de la no reincorporación del ciudadano ANDRES ALCIDES CHOURIO MELEAN al Cuerpo Policial del Estado Zulia.

TERCERO: SE ORDENA la cancelación del pago de las vacaciones, fideicomiso y aguinaldos, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: IMPROCEDENTE el pago de los conceptos de prima por hijos, prima por antigüedad, prima por hogar y bono de servicio activo, motivado a que se requiere para dicha cancelación la prestación efectiva del servicio.

QUINTO: IMPROCEDENTE cualquier otro concepto solicitado, por cuanto no están detallados expresamente en el escrito libelar.

SEXTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva del presente fallo, la cual se realizará por único perito designado por el Tribunal si las partes no pudieran acordar.

SÉPTIMO: No se hace pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.
En la misma fecha y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el N° D-2016-17.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.