REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: VE31-N-2016-000007
Mediante diligencia presentada en fecha 06 de diciembre de 2.016, por los Profesionales del Derecho ciudadanos ANGEL RINCON GONZALEZ, apoderado judicial de la parte actora, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.182, y FRANCISCO ALEJANDRO ANDRADES MASS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.504, apoderado judicial de la parte demandada, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, la misma desiste de la presente acción.
Por cuanto en fecha 02 de noviembre de 2016, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Suplente para cubrir las faltas de los Jueces y Juezas con motivo a los permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Tribunales Superiores Primero y Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y juramentada como fui en fecha 29 de noviembre de 2016, y en virtud de que la Dra. GLORIA URDANETA DE MONTANARI, Jueza Titular de este Juzgado se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2015- 2016; me aboco al conocimiento de la presente causa.
El Tribunal para resolver, hace las siguientes observaciones:
Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente recurso de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA CAUTELAR seguido por SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES VENEZUELA C.A, plenamente identificada en autos, contra la PETROQUIMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN), el cual fue presentado personalmente ante la Secretaria del Tribunal en fecha 16 de febrero de 2.016, siendo recibido y dado entrada por auto de fecha 29 de febrero de 2.016.
En fecha 03 de marzo de 2016 el Tribunal admitió la demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA CAUTELAR, cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del MINISTRO DEL PODER POPULAR DEL PETROLEO Y MINERIA y al GERENTE GENERAL DE PETROQUIMICA DE VENEZUELA C.A (PEQUIVEN), la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conforme a lo ordenado. Y se ordenó Aperturar pieza de medida.
En fecha 7 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, consigna (5) juegos de copias simples del auto de entrada, del libelo de la demanda y del auto de admisión para que se libraran los recaudos correspondientes a la citación.
En fecha 11 de Abril se libraron oficios No.- 250-16, 252-16, 253-16 y 254-16. dirigidos a MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PETROLEO Y MINAS, PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANAS DE VENEZUELA, FISCAL VIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA y GERENTE GENERAL DE PETROQUIMICA DE VENEZUELA.
En fecha 21 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal se libre comisión al Juzgado Competente.
En fecha tres (3) de mayo de 2016 el alguacil natural de este despacho expone sobre la notificación de del Fiscal vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Zulia y la notificación del Gerente General de Petroquímica de Venezuela (pequiven)
Posteriormente en fecha 24 de mayo de 2016 el Tribunal mediante auto acuerda comisionar a los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique la notificación librada por este Tribunal.
En feche 30 de junio de 2016 mediante auto dictado por este Juzgado en esta misma fecha , el cual corre inserto en el cuaderno de medida, que se procede a dejar constancia que se oye apelación interpuesta en fecha 10 de mayo de 2016.
En fecha 06 de julio de 2016, el alguacil de este Juzgado deja constancia que remitió despacho de comisión N° 16 mediante correo privado MRW, la cual corre inserto al folio noventa y dos (92) de la pieza principal copia de guía signada con el N° 2419000-00209294.
Narrado cronológicamente como han sido todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente causa, es menester traer a colación lo previsto en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas aplicables de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Destacado del Tribunal)
En el mismo sentido, este Juzgado estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Destacado del Tribunal)
En atención a lo trascrito y visto el libelo de la demanda, se desprende que en la presente causa no se encuentra comprometido el orden público ni las buenas costumbres.
Así mismo se verifica que el Apoderado del Demandante SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES VENEZUELA C.A, con facultades expresa para Desistir y disponer del Derecho en litigio, concurre antes este Despacho en fecha 06 de diciembre de 2016, desistiendo de la acción, y en ese mismo acto el ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO MASS en representación de demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA , identificados en autos y con cualidad y facultad par disponer del derecho en litigio convalida el desistimiento planteado por la parte demandante verificar poder del representante del demandado.
Por otra parte, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, quedando entonces así cumplidos los requisitos legales para que proceda el mismo, razón por la cual, este Juzgado a tenor de lo pautado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, considera que hay lugar a la homologación del desistimiento formulado por la parte demandante en la presente causa. ASI DECLARA.
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADO EL ACTO DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. En consecuencia, HOMOLOGA EL MISMO Y LE IMPARTE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. KEILA URDANETA GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº I-2016-179, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA
Exp. Nº VE31-N-2016-000007
KLUG/ME/JMDP
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