JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-N-2016-000156

En fecha 14 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano Julio Villalobos Reyes, titular de la cédula de identidad No. V-9.766.076, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, asistido por el Abogado Alexy Palmar Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 14.696, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° CU.03770-2016, de fecha 7 de noviembre de 2016, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° CU.02912-2016, de fecha 15 de julio de 2016.

En esa misma fecha, 14 de noviembre de 2016, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y se designó Ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 14 de noviembre de 2016, el ciudadano Julio Villalobos Reyes, actuando en su condición de Presidente de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia, asistido por el ciudadano Alexy Palmar Castillo, identificados supra, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° CU.03770-2016, de fecha 7 de noviembre de 2016, notificado en esa misma fecha, emanado del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° CU.02912-2016, de fecha 15 de julio de 2016, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “Antes de inscribirse formalmente por ante el Ministerio del Trabajo en el año 1993, el Sindicato que [preside] estaba constituido como una Asociación Civil, cuya Acta Constitutiva Estatutaria fue protocolizada en fecha 13 de mayo de 1968, por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del (entonces) Distrito Maracaibo del Estado Zulia, donde quedó registrada bajo el No. 66, Tomo 3°, folios 154 al 157, Protocolo Primero (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que conforme al desarrollo de las convenciones colectivas para trabajadores y funcionarios públicos, “La Universidad del Zulia, por la presión que entonces ejercieron los directivos de la ya constituida ASDELUZ, lograron firmar varios convenios que denominaron "Convenio de Trabajo LUZ-ASDELUZ", convenios que fueron suscritos y mejorados en forma periódica, conforme a la fecha de vencimiento que ambas partes convenían, hasta llegar al VI Convenio de Trabajo LUZ-ASDELUZ, (…) el cual aun sigue vigente en muchas de sus cláusulas”.
Que “El referido VI CONVENIO fue aprobado por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia el 11 de diciembre de 1989, siendo Rectora la Dra. IMELDA RINCÓN DE MALDONADO, pero en su lugar firmó el Acta del Consejo Universitario el (…) Rector encargado y como Presidente de ASDELUZ, lo suscribió (…) EDGAR MUJICA ORDAZ (…)”.

Que “(…) gran parte del VI CONVENIO aun sigue vigente. Los valores allí establecidos han sido modificados, bien sea por acuerdo entre las partes, por modificaciones de las leyes laborales que le son aplicadas a los funcionarios públicos, por la entrada en vigencia del la Ley del Estatuto de la Función Publica y, en los últimos tiempos por la suscripción de Convenciones Colectivas Únicas, suscritas en el marco de sendas Reuniones Normativas Laborales para los Trabajadores Universitarios, convocadas por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, donde se establecieron normas que regulan al personal docente, de investigación, administrativo y obrero de todas las Instituciones Publicas de Educación Superior de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que el VI CONVENIO ha sido derogado parcialmente”.

Que “el caso del VI CONVENIO, además de establecer cláusulas y beneficios no previstos en la Convención Nacional o los allí convenidos no superan a los previstos en aquel como el caso de los servicios médicos (…)”.

Que “(…) esas Comisiones aun siguen funcionando, pero es el caso que en el seno de la Universidad del Zulia hace vida otra organizaci6n sindical denominada: Sindicato de Profesionales y Técnicos Universitarios de la Universidad del Zulia, también identificada con sus siglas SIPROLUZ. Esta organización, que agrupa a un número de empleados administrativos de [la] Universidad inferior al diez por ciento (10%) de los que están sindicados en ASDELUZ, pero en los últimos tiempos ha pretendido, sin ser firmante del VI CONVENIO y representar a un pequeño número de beneficiarios del mismo, administrar el mismo a la par que la organización que [representa] (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “Es el caso que, la organización SIPROLUZ ocurrió por ante el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia para solicitarle que se le permitiera asistir con derecho a voz y votos en las distintas comisiones que prevé el VI CONVENIO y el referido órgano universitario aprobó una decisión que constituye un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad formalmente [demanda]”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que dicho acto administrativo lo constituye la Resolución N° CU.02912-2016, de fecha 15 de julio de 2016, emanado del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, contra el cual se ejerció recurso de reconsideración, siendo éste último decidido por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia en su sesión ordinaria celebrada el día 31 de octubre de 2016 y le fue notificado mediante Oficio No. CU 03770-2016, de fecha 7 de noviembre de 2016, siendo recibido en esa misma fecha.

Que en cuanto a la inhibición planteada en el recurso de reconsideración interpuesto con respecto a la Directora de Asesoría Jurídica señaló que el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia indicó “(…) que el dictamen emanado de la Dirección de Asesoría Jurídica carece de carácter vinculante, en razón de ello se le solicitó nuevamente a dicho órgano consultor, su opinión respecto del Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la decisión dictada en la sesión ordinaria celebrada en fecha 13.07.2016 (sic), antes aludida".

Que “Esta repuesta constituye una burla para [su] organización y para los trabajadores que [representan] y una evidencia demostrativa que obran al margen de la Ley, puesto que al solicitarle nuevamente la opinión a la funcionaria de marras en relación con [su] Recurso de Reconsideración, resulta muy difícil que la misma emitiera un dictamen u opinión distinta o contraria a la que ya había escrito - que es lo que procura la Ley al prever la inhibición - por lo que el Consejo Universitario, cuando solicitó nuevamente su opinión, a pesar de [su] solicitud de inhibición, transgredió la Ley (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Por otra parte señaló que en su recurso de reconsideración alegaron que el acto contra el cual recurrían había sido dictado en violación al debido proceso y el derecho a la defensa que prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con prescindencia total y absoluta del procedimiento, siendo que el Consejo Universitario respondió que "Ustedes, como representación sindical ASDELUZ, han hecho uso de los medios de impugnación consagrados en la ley, específicamente del Recurso de Reconsideración consagrado en el Artículo 94 de la LORA, en contra de la decisión dictada en fecha 13.07.2016, lo cual es prueba irrefutable de que se han defendido con todas las garantías del debido proceso, aún cuando no hayan sido notificados formalmente por el Superior Organismo; operando en el presente caso la "notificación presunta o tácita", lo cual hizo posible que ASDELUZ interpusiera el Recurso pertinente en contra de la referida decisión administrativa. En virtud de ello, no existe violación del derecho fundamental a la defensa, resultando IMPROCEDENTE la presunta violación del Artículo 49 del texto constitucional ya que ASDELUZ pudo acceder a la justicia, al derecho a ser oído, al derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, al derecho a obtener una decisión administrativa, derechos éstos de todos los cuales ASDELUZ se encuentra en pleno ejercicio y disfrute". Que “(…) cuando [denunciaron] ante el Órgano que dictó el acto cuya reconsideración estábamos solicitando, [señalaron] que se violó [su] derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, antes, en forma previa a la emisión del acto impugnado; [que] en ningún caso [se estaban] refiriendo a lo que acontecería una vez que [interpusieran] el Recurso en cuestión. [Que] La repuesta dada, además de reconocer que no [fueron] notificados ni antes, ni después de emitido el acto, declara convalidado o subsanado ese vicio, por el hecho de que [pudieron] interponer el Recurso de Reconsideración”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) en el acto impugnado, el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia manifiesta que ‘(...) a los fines de hacer valer los derechos laborales contemplados en los convenios y contratos colectivos suscritos con esta Institución académica (...)’, pero es evidente que tal afirmación no se ajusta a la verdad verdadera, puesto que se pretende preservar los derechos de un grupo minoritario de trabajadores, violando el de la gran mayoría. Las autoridades saben, conocen y han aplicado en múltiples oportunidades el mecanismo establecido en la Cláusula 121 del VI CONVENIO (…)”.

Que “(…) ante el planteamiento formulado por SIPROLUZ, (…) la Universidad del Zulia estaba obligada a presentar en la Comisión Bipartita - no tripartita como ahora se pretende - que está prevista en la Cláusula 5 del VI CONVENIO, el caso para su consideración, en forma conjunta, en el seno de dicha Comisión y lo resuelto por la Comisión, aún cuando no se hubiese producido algún acuerdo, se le tenía que comunicar al Consejo Universitario. Esta cláusula, (…) es demostrativa que la Universidad está obligada a iniciar un procedimiento previo para determinar el alcance de las distintas cláusulas que conforman el referido instrumento laboral, amén que también estaba obligado a [notificarles] de conformidad con lo estableado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. Que “(…) este procedimiento fue total y absolutamente obviado por la Universidad, lo desaplicó y decidió en forma unilateral, sin tener competencia para ello, alteró las normas que el mismo Consejo Universitario había aprobado, cosa que no puede hacer, ni modificar sin el concurso de ASDELUZ”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que por ello solicita que se declare la nulidad del acto impugnado por cuanto el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia violó tanto el procedimiento previsto en el VI Convenio, como lo previsto en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que por otra parte, el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia declaró improcedente la solicitud de nulidad por considerar que estaban en presencia de una controversia inter-sindical y, que “en tales casos, la patronal no puede, ni debe inmiscuirse en la solución del mismo, so pena de considerar a su actuación como una injerencia sindical”.

Que “(…) el artículo 26 de la Ley de Universidades no les otorga la facultad de dirimir, decidir o actuar como garante del disfrute de derecho alguno, en los conflictos inter -sindicales y menos aún para resolver a favor de una organización que agrupa a número minoritario de empleados administrativos, en detrimento de los derechos de quien representa a la gran mayoría de los mismos. (…) [Que] las organizaciones sindicales [saben] ejercer [sus] funciones y para ello no [requieren] la intervención del patrono. Es por esta intervención - precisamente - que [denuncian] que el Consejo Universitario incurrió en injerencia sindical. Con esta intervención el Consejo Universitario ha transgredido el marco constitucional al violar lo dispuesto en el artículo 137 (…)” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “La Universidad del Zulia, obrando como patrono, no puede, ni tiene competencia para dirimir los conflictos que surjan entre organizaciones sindicales internas, por lo tanto el acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad demandamos está viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetentes, previsto en el numeral 4 (primer supuesto) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que “(…) nunca fue planteado por [ellos]; en parte alguna de [su] escrito recursivo donde [demandan] la reconsideración (…) que el acto impugnado habían desmejorado en algún modo ‘las condiciones morales, intelectuales y materiales de los trabajadores universitarios...’. Los referidos artículos se refieren a actos que emanen de la patronal que sean contrarios a las leyes y, como en el caso del acto cuya nulidad se demanda se ha violado la Constitución y la Ley, es forzoso concluir que está viciado de nulidad absoluta de conformidad con la causal establecida en el numeral 1 del Artículo 19° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

En otro aspecto, indica que “(…) en cuanto al supuesto clima de desamparo y de orfandad laboral en el cual podrían verse los trabajadores, según lo decidido por el Consejo Universitario, su accionar está dirigido a proteger a quienes pertenecen a organizaciones sindicales minoritarias. Esta afirmación se [les] torna hipócrita por cuanto nada dice de aquellos compañeros trabajadores - activos y jubilados - que no están inscritos en ninguna organización sindical. Debe ser que ese grupo, que son muchos más que los inscritos en SIPROLUZ, si pueden padecer de desamparo y de orfandad laboral?. Pues bien, ese argumento también se cae por su propio peso, por cuanto los representantes de la Organización Sindical que presido, en las deliberaciones de las distintas Comisiones previstas en el VI CONVENIO, siempre han defendido a los trabajadores afiliados a [los] Sindicatos, a los que hacen filas en otras organizaciones de similar naturaleza y a quienes no están sindicados”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “en el texto (…) del Oficio No. CU. 02912-2016 del 15 de Julio de 2016, dirigido al Abogado Eddy Garrido, en su carácter de Secretario General de SIPROLUZ, el Consejo Universitario transcribe dos (2) párrafos de la sentencia No. 149 que en fecha 13 de febrero de 2013 dictó la referida Sala Constitucional. Dos párrafos que fueron extraídos ‘con pinzas’, (…) que la Directora de Asesoría Consultoría Jurídica cita textualmente dos (2) párrafos, que no están uno seguido del otro, sino en folios diferentes, tratando de hacer ver que son continuos y que constituyen el dispositivo final de esa sentencia, todo ello para tratar de armar una decisión en base a un criterio con fundamento jurisprudencial”.

Que “(…) es el caso que, luego de investigar cuál era la sentencia a la se habían referido en el acto que aquí impugno, pudimos comprobar que (…) la sentencia es categórica al establecer que la administración de las convenciones colectivas corresponde a la organización que represente a la mayoría de los trabajadores, esa facultad le es concedida por los propios trabajadores al afiliarse mayoritariamente a ese sindicato. Sin embargo la decisión del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia dice: ‘En consecuencia, este Consejo Universitario acuerda la no exclusividad por parte del gremio sindical que obstante (SIC) la mayor representatividad, a los fines de hacer valer los derechos laborales contemplados en los convenios y contratos colectivos suscritos con esta Institución académica, como garantía constitucional y jurisprudencial’. Es decir, todo lo contrario a lo que prevé la sentencia que ellos mismos invocaron, (…). Esta actuación (…) entraña una flagrante, grosera y premeditada violación del artículo 335 de la Constitución Nacional (…)”.

Solicitan en virtud de ello se “(…) declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares emanado del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, dictado en la sesión ordinaria celebrada en fecha 13 de julio de 2016, mediante el cual (…) la Universidad del Zulia se obligó a promover la participación de la representación sindical de SIPROLUZ en las distintas comisiones, por cuanto posee un interés legítimo en defensa de sus agremiados, quienes son profesionales y técnicos del personal administrativo de [la] Institución e igualmente, esta máxima instancia garantiza no solamente a SIPROLUZ sino a todas las organizaciones gremiales, el pleno disfrute de sus derechos en las diferentes instancias de esta Superior Casa de Estudios, (…) por cuanto la referida decisión está infectada por los vicios de nulidad absoluta previstos en los numeral 1 y 4 (ambos supuestos) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con las disposiciones constitucionales, legales y convencionales [invocados]”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Por otra parte solicita se acuerde un amparo cautelar “(…) en contra de la Universidad del Zulia, por cuanto el acto administrativo de efectos particulares emanado del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, dictado en la sesión ordinaria celebrada en fecha 13 de julio de 2016, mediante el cual, [reitera] obrando (supuestamente) en base a los principios de igualdad, participación, equidad y progresividad, la Universidad del Zulia se obligó a promover la participación de la representación sindical de SIPROLUZ en las distintas comisiones, por cuanto posee un interés legítimo en defensa de sus agremiados, quienes son profesionales y técnicos del personal administrativo de nuestra Institución e igualmente, esta máxima instancia garantiza no solamente a SIPROLUZ sino a todas las organizaciones gremiales, el pleno disfrute de sus derechos en las diferentes instancias de esta Superior Casa de Estudios”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que ratifica a los efectos del amparo cautelar “(…) todos los argumentos de hecho y de derecho que [planteados] para fundamentar que el referido acto administrativo está plagado de vicios de nulidad absoluta”. En relación con los requisitos que deben observarse, alega que en cuanto al periculum in damni que “En este caso concreto, el amparo cautelar encuentra sustento en el temor manifiesto de que puedan generarse hechos, por la ejecución del acto impugnado, que causen lesiones graves o de difícil reparación a la organización que [representa] o a empleados de la Universidad del Zulia, sindicados o no; también podría generarse una situación de relativa anarquía y total inseguridad jurídica y en esto consiste el mayor riesgo”. Que con los alegatos formulados y los documentos que consignan están aportando elementos de juicio que hacen procedente la protección cautelar que solicitamos en este caso concreto. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “En cuanto al primer elemento, resulta evidente que el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia ha violado el artículo 49 de la Constitución Nacional al decidir un asunto en el cual [su] representada tiene interés directo y actual; que estaba obligado al iniciar tal procedimiento por así ordenárselo la cláusula 121 del VI CONVENIO y el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” Que “De igual modo, el acto cuya nulidad [demanda] viola lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”. Que “Viola resoluciones de la Organización Internacional del Trabajo, que por tratarse de tratados internacionales su vigencia es supra constitucional y su aplicación es privilegiada, incluso por encima de lo que disponga la Constitución Nacional”. Que “El acto impugnado también viola otras disposiciones de carácter legal y convencional, (…) que si bien, por si solas, no pueden alegarse para solicitar un amparo cautelar, al invocarse en forma concatenada con disposiciones constitucionales, son perfectamente aplicables. En todo caso, pueden servir de fundamento para solicitar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo establecido en el Capítulo V del Título V de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “resulta imponderable el tiempo que pueda durar el proceso judicial que se inicia con la interposición del presente escrito. Por tanto los daños, decisiones o dictámenes que se produzcan si el acto impugnado mantiene su vigencia mientras dure la presente causa. Conforme a la jurisprudencia, es necesaria la procedencia del primer requisito el cual hace suponer la procedencia este otro requisito para se consideren cumplidos los extremos de ley para decretar el amparo cautelar que aquí [solicitan]”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “La Comisiones que prevé el VI CONVENIO tienen diversas funciones y atribuciones, de cuyas deliberaciones podrían surgir decisiones que a las postre tendrían que ser dirimidas en los órganos de la administración de justicia (…)”.

Que “La Comisión prevista en la Cláusula 22 es la que puede generar mayores controversias, puesto que trata sobre los movimientos de personal por ascenso de los empleados administrativos. Esa cláusula prevé que los ascensos se producen por concurso y, con el transcurrir de los años, las partes han acordado que algunos ingresos, especialmente los de cargos de mayor jerarquía, deben ser proveídos mediante concurso. Las desaparecidas Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo que funcionaban en la ciudad de Caracas se vieron colmadas de acciones de nulidad de concursos para la promoción del personal docente en diversas Universidades del País. Gracias a la administración con tino, pocos o casi ninguno de los casos tratados en esa Comisión, llegaron a las instancias jurisdiccionales. Pero, si la Comisión está integrada en una forma distinta a la prevista en la referida cláusula, que un empleado a ascender sienta que su aspiración fue truncada por un acuerdo parcial (por mayoría) en el seno de la Comisión, tendrá suficientes motivos para demandar la nulidad del fallo de la Comisión, generándose así un clima de incertidumbre y de anarquía y, entonces, la patronal, alegando la necesidad de proveer los cargos vacantes, ascenderá en forma unilateral a los empleados de su preferencia, si tomar en cuenta a otros aspirantes, enterrando así a la Comisión, sus fines y propósitos (…)”.

Que “Por lo tanto, [solicitan] se acuerde el amparo cautelar (…) y se ordene suspender los efectos del acto que se impugna, su total y absoluta desaplicación y que las Comisiones previstas en el VI CONVENIO se sigan constituyendo y funcionando con estricto apego a los previsto en dicho instrumento laboral, sin la intervención de representantes de organizaciones sindicales distintos a los designados por la Junta Directiva de ASDELUZ (…)”.

Que “La Cláusula 5 del VI CONVENIO prevé la constitución de la Comisión Bipartita, en forma paritaria entre la Universidad y ASDELUZ. Al participar un nuevo integrante o más, la Comisión dejaría de ser Bipartita y las decisiones se comenzarían a tomar por mayoría, de tal modo que un sindicato minoritario, en común acuerdo con la representación patronal, podrían tomar decisiones que afecten a ASDELUZ y a la mayoría de los trabajadores puesto que sabemos que el Secretario de SIPROLUZ no es nada solidario con quienes [integran] otras organizaciones sindicales”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia.

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse en primer lugar sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las precisiones siguientes:

Resulta pertinente señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 7, numeral 6, lo siguiente:

“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”.

Ello así y, siendo que las universidades son entes públicos de naturaleza corporativa, dotados de autonomía funcional, que forman parte de la Administración Descentralizada funcionalmente, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo dirimir las controversias que se susciten contra dichos entes.

En este sentido y a los fines de determinar cuál de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 05141, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2005, (caso: César Correa Osío, contra la Universidad de Carabobo), mediante la cual se indicó:

“(…) estas [las universidades] son entes públicos de naturaleza corporativa, dotados de gran autonomía, (artículo 9 de la Ley de Universidades) que forman parte de la Administración Descentralizada funcionalmente, a diferencia de los órganos con autonomía funcional, a los que no se les ubica ni en la Administración Central, ni en la Descentralizada.
En consecuencia, no pueden asimilarse las Universidades a los órganos a que hace referencia el artículo 5, numeral 26 de la Ley que rige este Alto Tribunal; por tanto esta Sala comparte el criterio del Juzgado de Sustanciación, en el sentido de que el conocimiento del presente asunto no le corresponde a esta Sala Político-Administrativa”.

En el caso de autos, el ciudadano Julio Villalobos Reyes, actuando en su condición de Presidente de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia, asistido por el Abogado Alexy Palmar Castillo, ya identificados, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° CU.03770-2016, de fecha 7 de noviembre de 2016, notificado en esa misma fecha, emanado del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° CU.02912-2016, de fecha 15 de julio de 2016, en la que el “[ese] Consejo Universitario acuerda la no exclusividad por parte del gremio sindical que obstente la mayor representatividad, a los fines de hacer valer los derechos laborales contemplados en los convenios y contratos colectivos suscritos con esta institución académica, como garantía constitucional y jurisprudencial”.

Siendo así, al constatarse que lo planteado deviene de un acto administrativo a través del cual se ventila en parte lo relacionado a la actividad sindical y la representación que se ejerce, corresponde en consecuencia a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 7, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

- De la admisión provisional de la demanda.

Declarada la competencia, deviene señalarse que si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dada la trascendencia del derecho constitucional alegado, hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, por tanto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio, expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual se sostuvo lo siguiente:

“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda…”.

Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis, antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En tal sentido, es necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

El artículo parcialmente transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contienen conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues que, en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda de nulidad y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo acumulación indebida de acciones o recursos; constan en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es inteligible; quienes se presentan como representantes de la Asociación Sindical acreditaron su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

De manera que, al no haberse constatado la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad por haberse interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificados los requisitos del recurso previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional ADMITE PROVISIONALMENTE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de nulidad. Así se decide.

- De la Acción de Amparo Cautelar

Determinada la admisión provisional del recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar interpuesta y, a tal efecto observa:

Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con la demanda de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados. Además este Juzgado Nacional debe destacar que el procedimiento que debe regir en caso de amparo cautelar será el establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La anterior afirmación encuentra sustento en la sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar, criterio ratificado por la misma Sala, en Sentencia N° 840 del 10 de junio de 2009 (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:

“(...) Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
(…Omissis...)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (...)”.

Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.

De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaban de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Ahora bien, realizadas estas precisiones, pasa este Juzgado Nacional a constatar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas. Así, con relación al fumus boni iuris la parte actora señaló que “(…) resulta evidente que el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia ha violado el artículo 49 de la Constitución Nacional al decidir un asunto en el cual [su] representada tiene interés directo y actual; que estaba obligado al iniciar tal procedimiento por así ordenárselo la cláusula 121 del VI CONVENIO y el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Que “De igual modo, el acto cuya nulidad [demanda] viola lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”. Que “Viola resoluciones de la Organización Internacional del Trabajo, que por tratarse de tratados internacionales su vigencia es supra constitucional y su aplicación es privilegiada, incluso por encima de lo que disponga la Constitución Nacional”. Que “El acto impugnado también viola otras disposiciones de carácter legal y convencional, (…) que si bien, por si solas, no pueden alegarse para solicitar un amparo cautelar, al invocarse en forma concatenada con disposiciones constitucionales, son perfectamente aplicables. En todo caso, pueden servir de fundamento para solicitar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo establecido en el Capítulo V del Título V de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “resulta imponderable el tiempo que pueda durar el proceso judicial que se inicia con la interposición del presente escrito. Por tanto los daños, decisiones o dictámenes que se produzcan si el acto impugnado mantiene su vigencia mientras dure la presente causa. Conforme a la jurisprudencia, es necesaria la procedencia del primer requisito el cual hace suponer la procedencia este otro requisito para se consideren cumplidos los extremos de ley para decretar el amparo cautelar que aquí [solicitan]”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “La Comisiones que prevé el VI CONVENIO tienen diversas funciones y atribuciones, de cuyas deliberaciones podrían surgir decisiones que a las postre tendrían que ser dirimidas en los órganos de la administración de justicia (…)”.

Que “La Comisión prevista en la Cláusula 22 es la que puede generar mayores controversias, puesto que trata sobre los movimientos de personal por ascenso de los empleados administrativos. Esa cláusula prevé que los ascensos se producen por concurso y, con el transcurrir de los años, las partes han acordado que algunos ingresos, especialmente los de cargos de mayor jerarquía, deben ser proveídos mediante concurso. Las desaparecidas Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo que funcionaban en la ciudad de Caracas se vieron colmadas de acciones de nulidad de concursos para la promoción del personal docente en diversas Universidades del País. Gracias a la administración con tino, pocos o casi ninguno de los casos tratados en esa Comisión, llegaron a las instancias jurisdiccionales. Pero, si la Comisión está integrada en una forma distinta a la prevista en la referida cláusula, que un empleado a ascender sienta que su aspiración fue truncada por un acuerdo parcial (por mayoría) en el seno de la Comisión, tendrá suficientes motivos para demandar la nulidad del fallo de la Comisión, generándose así un clima de incertidumbre y de anarquía y, entonces, la patronal, alegando la necesidad de proveer los cargos vacantes, ascenderá en forma unilateral a los empleados de su preferencia, si tomar en cuenta a otros aspirantes, enterrando así a la Comisión, sus fines y propósitos (…)”.

Que “Por lo tanto, [solicitan] se acuerde el amparo cautelar (…) y se ordene suspender los efectos del acto que se impugna, su total y absoluta desaplicación y que las Comisiones previstas en el VI CONVENIO se sigan constituyendo y funcionando con estricto apego a los previsto en dicho instrumento laboral, sin la intervención de representantes de organizaciones sindicales distintos a los designados por la Junta Directiva de ASDELUZ (…)”.

En ese sentido, se observa en primer lugar que la parte actora alegó como infringido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa y el debido proceso, por decidirse “(…) un asunto en el cual [su] representada tiene interés directo y actual; que estaba obligado al iniciar tal procedimiento por así ordenárselo la cláusula 121 del VI CONVENIO y el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Sobre este particular, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso el cual abarca el derecho a la defensa como un derecho exigible en todo procedimiento administrativo y jurisdiccional, dirigido a garantizar al particular el ejercicio de todos los mecanismos que le proporciona el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos e intereses.

De manera que el mencionado derecho comprende, entre otras garantías del administrado, la notificación al interesado sobre el inicio de un procedimiento en su contra; el acceso al expediente; la presentación de alegatos y ser oído; la asistencia de Abogado durante la tramitación del procedimiento; la promoción, control e impugnación de los medios probatorios que correspondan; la obtención de una decisión expresa motivada y, finalmente, el derecho a ser informado sobre los medios de impugnación que tiene a su alcance y la oportunidad para ejercerlos (Vid., sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 00053 del 18 de enero de 2007 y 01097 del 22 de julio de 2009).

Asimismo, la referida Sala ha señalado que “(…) la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (…)” (Vid. Sentencias Nros. 00092, 02780 y 00382 de fechas 19 de enero y 7 de diciembre de 2006 y 27 de marzo de 2008, respectivamente).

En este sentido, ha dispuesto que “(…) cualquier irregularidad en el procedimiento administrativo no acarrea la nulidad del acto administrativo dictado, sino que ésta se produce sólo cuando la prescindencia del procedimiento sea total y absoluta y en aquellos casos en que la irregularidad denunciada haya vulnerado el derecho a la defensa del administrado” (sentencia Nº 00054 del 21 de enero de 2009 de la referida Sala).

Bajo estas premisas, este Juzgado Nacional a los fines de determinar prima facie si en el presente caso existió violación al debido proceso y a la defensa. A tal efecto se reitera que dicha violación se sustenta por la parte actora en que el Consejo Universitario “(…) estaba obligado al iniciar tal procedimiento por así ordenárselo la cláusula 121 del VI CONVENIO y el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Ello así, se observa preliminarmente por una parte que el acto administrativo cuya suspensión de efectos se solicita mediante el amparo cautelar, Resolución N° 02912-2015, se encuentra referido a “la participación de los diferentes grupos colectivos”, a través del cual alude “garantiza no solo a SIPROLUZ sino a todas las organizaciones gremiales, el pleno disfrute de sus derechos en las diferentes instancias de esta Superior Casa de Estudios, convocándoles a participar como miembros activos en sus diferentes comisiones”. En consecuencia “acuerda la no exclusividad por parte del gremio sindical que obstente la mayor representatividad, a los fines de hacer valer los derechos laborales contemplados en los convenios y contratos colectivos suscritos con esta Institución académica, como garantía constitucional y jurisprudencial”.

Por su parte, la aludida cláusula 121 del VI Convenio, cursante en autos de los folios setenta y cuatro (74) al ciento cuarenta y ocho (148), expresamente señala:

“121. ASUNTOS PREVISTOS CASOS: INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. Queda expresamente convenido y entendido que las situaciones no previstas en el presente convenio, así como las deudas que surjan en cuanto a su interpretación y aplicación, serán resueltas por la Comisión contemplada en la cláusula 5° de este convenio a petición de cualquiera de las dos (2) partes”.

En lo que se refiere a la cláusula 5 señalada en la anterior trascripción, se observa que contempla la creación de un comisión bipartita permanente “competente para conocer de las controversias que se susciten en la interpretación y aplicación de este convenio, así como también para calificar las faltas que le sean imputados en los empleados en el desempeño de sus funciones (…)”.

De lo anterior, no puede desprenderse preliminarmente procedimiento administrativo alguno necesario para la declaratoria de “la no exclusividad por parte del gremio sindical que obstente la mayor representatividad”, siendo ello el alegato expuesto por la parte actora a los efectos de la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a ello, prima facie no puede desprender este Juzgado Nacional la presunta violación alegada considerando la posible conformación y funcionamiento de la comisión bipartita aludida, siendo ello un análisis sobre el fondo del asunto, por lo que no se desprende la violación alegada. Así se decide.

Asimismo se argumenta la presunta violación de lo “(…) dispuesto por el numeral 4 del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”. Igualmente se alega que se “Viola resoluciones de la Organización Internacional del Trabajo, que por tratarse de tratados internacionales su vigencia es supra constitucional y su aplicación es privilegiada, incluso por encima de lo que disponga la Constitución Nacional”. Que “El acto impugnado también viola otras disposiciones de carácter legal y convencional, (…) que si bien, por si solas, no pueden alegarse para solicitar un amparo cautelar, al invocarse en forma concatenada con disposiciones constitucionales, son perfectamente aplicables. En todo caso, pueden servir de fundamento para solicitar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo establecido en el Capítulo V del Título V de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

En tal sentido, se observa que dicho artículo contempla:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…omissis…)
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno”.

Ahora bien, a los efectos del amparo cautelar no señala expresamente la parte actora los alegatos en los que fundamenta la alegada violación, siendo que, -cabe destacar- señala en su escrito libelar que reproduce “(...) todos los argumentos de hecho y de derecho [planteados] para fundamentar que el referido acto administrativo está plagado de vicios de nulidad absoluta (...)”, por lo que resulta evidente que en el presente caso ante los mismos argumentos no hay homogeneidad sino identidad entre ambas pretensiones, esto es, entre la nulidad y la suspensión de efectos del acto administrativo a través de la solicitud de amparo cautelar.

En este orden de ideas, resulta ostensible que la parte accionante de la nulidad pretende por la vía instrumental del amparo cautelar, obtener un pronunciamiento por adelantado, dejando así a la nulidad o pretensión principal sin contenido u objeto de análisis.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, concluye este Juzgado Nacional que al no desprenderse de los señalamientos de los accionantes de la nulidad, la presunción grave de vulneración de los derechos constituciones alegados como violados, la parte solicitante de la medida no dió cumplimento al primero de los requisitos para la procedencia de la medida de amparo cautelar, es decir, el fumus boni iuris. Así se decide.

En consecuencia, al no haberse acreditado el fumus boni iuris, no pasa este Juzgado Nacional a pronunciarse sobre el periculum in mora, ya que el mismo resultaba determinable por la sola verificación del extremo anterior. Así se declara.

Es pertinente reiterar que, dada la naturaleza del presente fallo, los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud cautelar de tipo constitucional y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido. Así pues, corresponderá a las partes en el juicio principal demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, por lo cual, cualquier solución relativa al fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva.

En virtud de lo anterior, se declara improcedente la medida cautelar de amparo constitucional. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que éste se pronuncie sobre la caducidad. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en Primera Instancia de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano Julio Villalobos Reyes, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, asistido por el Abogado Alexy Palmar Castillo, identificados supra, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CU.03770-2016, de fecha 7 de noviembre de 2016, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº CU.02912-2016, de fecha 15 de julio de 2016.

2.- ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar.

3.- IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada.

4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que éste se pronuncie sobre la caducidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ (_______) días del mes de ____________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO

La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente


La Secretaria Acc.,


EUCARINA GALBAN

Exp. Nº VP31-N-2016-000156
MQ/