JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-000519

En fecha 29 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado José Hernández Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.850, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, inscrita originalmente como sociedad anónima ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1993, bajo el Nº 62, Tomo 97-A-Pro., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 154, de fecha 20 de abril de 2010, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2016, el Abogado Gabriel Puche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero interesado, ciudadano Ricardo Núñez, titular de la cédula de identidad N° 15.013.211, solicitó el abocamiento de la presente causa.

En fecha 17 de junio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. En esa misma oportunidad se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 29 de noviembre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 8 de junio de 2010, la parte actora interpuso ante el Juzgado Superior de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 154, de fecha 20 de abril de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia.

En fecha 5 de octubre de 2012, el Juzgado Superior de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia en la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 17 de abril de 2013, el ciudadano Ricardo Núñez, actuando en condición de tercero interesado, mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia y apeló de la misma.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2013, el Tribunal oyó en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El día 2 de diciembre de 2013, se dio cuenta la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. En fecha 16 de diciembre de 2016, se recibió escrito de fundamentación de la apelación, por parte del Abogado Gabriel Puche.

En fecha 30 de enero de 2014, se pasó el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza. El 15 de mayo de 2014, fue elegida nueva junta directiva en la aludida Corte Segunda, abocándose al conocimiento de la causa y reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 6 de noviembre de 2014, se dictó sentencia declarando la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación de la apelación y reponiendo la causa al estado de haber iniciado la contestación de la fundamentación de la apelación. En fecha 13 de noviembre de 2014, se ordenó practicar las notificaciones correspondientes y se comisionó al Juzgado (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 8 de abril de 2010, el Abogado José Hernández Ortega, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Baker Hughes Venezuela, identificados supra, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 154, de fecha 20 de abril de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que el procedimiento administrativo comenzó el 27 de octubre de 2009, cuando presentó ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Que en fecha 24 de noviembre de 2009, se dejó constancia de la notificación de la parte querellada. Que seguidamente se llevó a cabo la contestación de la demanda y el lapso de promoción de pruebas, por lo que en fecha 20 de abril de 2010 se dictó la providencia administrativa que se está impugnando.

Alegó una serie de vicios, dentro de los cuales se encuentran el falso supuesto de hecho y la violación del derecho a la defensa, así como también al debido proceso.

En conjunto con la demanda de nulidad solicitó suspensión de efectos de la providencia administrativa, señalando que; “habida cuenta del prejuicio o grávame que constituye a [su] representada la ejecución del (sic) la providencia administrativa impugnada, la cual impone una carga económica inmensa (salarios caídos), aunado al desequilibrio estructural en la nómina diaria (reenganche), en especial la violación de normas de rango constitucional, [solicitan] formalmente la suspensión de los efectos de la mencionada providencia”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

De igual forma solicitó la no exigencia de caución a su representada, señalando “que mal puede garantizarse las resultas del juicio con una cantidad de dinero, cuando éste último no comporta pago dinerario alguno. No obstante, pudiere creerse que el aspecto patrimonial está constituido por los salarios dejados de percibir, pero en todo caso se trataría de un efecto del acto administrativo impugnado y no de la sentencia de fondo que verse sobre la nulidad”.

Finalmente pretendió la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 154 de fecha 20 de abril de 2010, y se declare con lugar la nulidad de la misma.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa y, en tal sentido, se observa:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que en el caso sub iudice la acción principal está constituida por una demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 154, de fecha 20 de abril de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, la cual riela del folio doscientos cuarenta y cuatro (244) hasta el folio doscientos sesenta y uno (261), mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que introdujo la Abogada Maha Yabroudi, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Baker Hughes Venezuela, S.C.P.A., ya identificados.

Visto lo anterior, y por cuanto la acción interpuesta va dirigida a impugnar una resolución administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, debe este Juzgado Nacional a los fines de la resolución del asunto de marras, pronunciarse respecto de la competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanado del aludido órgano.

Ahora bien, se hace necesario señalar que la sentencia Nº 955, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante, que la Jurisdicción Laboral era la competente para conocer de las pretensiones relativas a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, previa las consideraciones siguientes:

“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se [declaró].

Por todo lo anterior, [esa] Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se [declaró].

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, [esa] Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2014, publicada el 15 de enero de 2015, bajo el No. 9, (caso: Desarrollos Tercer Milenio, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas) y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 40.067, de fecha 24 de febrero de 2015, dejó establecido que:
“(…) en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.

De los criterios de la aludida Sala antes transcritos, se infiere que la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de las controversias que se susciten con ocasión de relaciones laborales, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (Vid. sentencia Nro. 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional). Respecto al principio perpetuatio fori, éste se encuentra previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende, que la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa.

Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional en estricto acatamiento de las decisiones proferidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 500 dictada en fecha 27 de abril de 2015, donde se ratificó su aplicabilidad no sólo para las causas que aún no habían iniciado sino para todas aquéllas que ya se encontraban en trámite para el momento en que la Sala Constitucional interpretó el contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010; y siendo la Resolución atacada mediante la presente demanda un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo Inspectoría de Maracaibo del Estado Zulia.; este Órgano Jurisdiccional Contencioso Administrativo se declara INCOMPETENTE, para conocer y decidir el presente asunto, en consecuencia se anula la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Zulia el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en tal sentido, DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por distribución, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de La Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado José Hernández Ortega, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 154, de fecha 20 de abril de 2010, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA.

2.- SE ANULA la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Zulia el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3.- DECLINA la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que corresponda por distribución para conocer la demanda de nulidad interpuesta.

4.- SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


Publíquese, regístrese y remítase. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO

La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA




La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente

El Secretario,


LUIS FEBLES BOGGIO
Exp. Nº VP31-R-2016-000519
MQ/21