JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-G-2016-000277

En fecha 29 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 141.175, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana REYNA CECILIA CERVANTES PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 12.756.481, contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el alfanumérico Nº UDRA-001-12-D-01, de fecha 21 de junio de 2012, emanada de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 13 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Por auto de esa misma fecha, este órgano jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 27 de julio de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Marilyn Quiñónez Bastidas.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 28 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TPE-14-667, de fecha 21 de octubre de 2014, proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la demanda de nulidad.

En fecha 29 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; en esta misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la aludida Corte Segunda decidiera sobre la regulación de competencia solicitada por la parte demandada.

En fecha 3 de noviembre de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.

En fecha 24 de noviembre de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su redistribución.

Posterior a su redistribución y quedando nuevamente la causa en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el día 9 de febrero de 2015, se dio cuenta a el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 12 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, y ordenó practicar las notificaciones correspondientes así como la apertura de un cuaderno separado para decidir sobre la medida solicitada.

En fecha 19 de febrero de 2015, se libraron las notificaciones respectivas; y en la misma fecha se dejó constancia de la apertura del cuaderno separado para el procedimiento de la medida cautelar.

En fecha 19 de marzo de 2015, se recibió diligencia presentada por la Abogada Miriam Maribel Nieto Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.305, actuando con el carácter de Contralora del Municipio Libertad del Estado Táchira, mediante la cual solicitó la acumulación del presente expediente con la causa Nº VP31-G-2016-000305 (número antiguo AP42-G-2014-000404).

En fecha 9 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la aludida Corte, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se dio inicio al lapso de los cinco (5) días a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto dictado en fecha 29 de abril de 2015, se ordenó computar el lapso de los cinco (5) días establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En tal sentido, la Secretaría de ese Juzgado de Sustanciación por auto de la misma fecha indicó que: “desde el día 9 de abril de 2015, exclusive, fecha en la que se abocó la ciudadana Jueza Provisoria, hasta el día 28 de abril de 2015, inclusive, han transcurrido cinco (5) días de despacho correspondiente a los días 13, 14, 15, 27 y 28 del mes de abril del año en curso. Asimismo, certifica que desde la fecha de la consignación en autos de la notificación de la Procuraduría General de la República, esto es 17 de marzo de 2015, exclusive, hasta el día de hoy, 29 de abril de 2015, transcurrió nueve (9) días de despacho correspondiente al día 18, 19, 23, 24 y 31 de marzo; 6, 7, 8 y 29 de abril de 2015”; en esta misma fecha se dictó auto donde se dejó constancia de la reanudación de la causa.

Constatado en auto las practicas de las notificaciones, en fecha 2 de junio de 2015, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuara su curso de ley.

En fecha 3 de junio de 2015, se recibió en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente abocándose al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, conforme a lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de junio de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-II-
DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN

En fecha 19 de marzo de 2015, se recibió diligencia presentada por la Abogada Miriam Maribel Nieto Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.305, actuando con el carácter de Contralora del Municipio Libertad del Estado Táchira, mediante la cual solicitó la acumulación del presente expediente Nº VP31-G-2016-000277 (número antiguo AP42-G-2014-000405), a la causa Nº VP31-G-2016-000305 (número antiguo AP42-G-2014-000404), por ser el mismo acto administrativo recurrido, emanado de la aludida Contraloría Municipal.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha de fecha 16 de julio de 2014, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse en relación a la solicitud de acumulación de la presente causa con la tramitada en el expediente Nº AP42-G-2014-000404 (nomenclatura de la Corte Primera) hoy alfanumérico VP31-G-2016-000305, llevada por este Juzgado, puesto que de existir entre ellas una relación de accesoriedad, conexión o continencia, serán resueltas en una misma decisión en aras de preservar la seguridad jurídica de las partes intervinientes.

En tal sentido cabe señalar que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación dentro de un solo expediente de causas que tramitadas en dos o más expedientes revisten algún tipo de conexión o estrecha relación entre ellas a los fines de que éstas sean decididas mediante una sola sentencia y, así evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios

En colorario a lo anterior, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 420, de fecha 6 de abril de 2011, señaló:

“…Al respecto, la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrechas relaciones. Asimismo, tal como se ha indicado en decisiones anteriores, la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos…”


En este sentido se observa que los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil establecen los supuestos en los cuales procede la conexión entre dos ó más causas, a saber:

“…Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido .La citación determinará la prevenciones el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida…”
“Artículo 52.-Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

Así, la acumulación de las causas sería procedente cuando entre ellas existiera una relación de conexión siempre y cuando no este incurso en los supuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

“Artículo 81: No procede acumulación de autos o procesos:
1° cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos
2° cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles
4° cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° cuando no estuviere citadas las partes para la contestación de la demanda de ambos procesos…”

Así, en el primer artículo reproducido se establecen taxativamente los supuestos en los cuales procede la conexión (genérica) entre dos o más causas, y de los siguientes se desprende las situaciones que hacen improcedente la acumulación.

En otros términos, tenemos que, toda causa se compone de tres (3) elementos esenciales, a saber, los sujetos, el objeto y título o causa petendi, siendo estos los referidos en el artículo 1.395 del Código Civil, que contiene las presunciones legales que provienen de la autoridad de cosa juzgada: i) cuando la cosa demandada sea la misma, ii) cuando la nueva demanda esté fundada en la misma causa y, iii) siempre que sean las mismas partes y actúen en el proceso con el mismo carácter que en el proceso anterior.

Aplicando lo ut supra al caso de autos, se evidencia de un revisión exhaustiva de los expedientes asignados con los Nros. AP42-G-2015-000405 (número proveniente de la Corte Primera) y de este Juzgado es VP31-G-2016-000305, y AP42-G-2014-000404 (nomenclatura proveniente de la Corte segunda) y luego de la remisión a este Juzgado con nomenclatura alfanumérica: VP31-G-2016-000277, que ambas controversia persiguen el mismo título, dado que se tratan de demandas de nulidad, cuyo trámite se rigen por el procedimiento previsto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual forma, persiguen el mismo objeto, por cuanto solicitan la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº UDRA-001-12-D-01, de fecha 21 de junio de 2012, contentiva de la declaratoria de responsabilidad administrativa junto con el reparo fiscal y la imposición pecuniaria de multa, dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Libertad del Estado Táchira,

En consonancia con lo anterior, el artículo 80 eiusdem establece la procedencia de la acumulación de causa, siempre y cuando “(...) un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia”.

Con base en lo anterior y visto que, en el caso de autos, ambos procesos sobre los cuales versa la acumulación requerida se encuentran en trámite ante ese Órgano Jurisdiccional, que es el órgano jurisdiccional competente, corresponde analizar si no está prohibida la acumulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

Así la cosas, este Juzgado debe destacar, que si bien es cierto, el legislador permite la acumulación de causas, éstas deben necesariamente respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; siendo éstos la competencia, el trámite específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteada y la garantía del derecho a la defensa, tal y como ha sido asentado por jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 00560 de fecha 9 de abril de 2002, caso: Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal vs. Ministerio de Hacienda.
Ahora bien, respecto de los tres (3) primeros ordinales del artículo ut supra trascrito, se advierte que ambas causas cuya acumulación se solicita, cursan ante este Juzgado Nacional en una misma instancia y se tratan de demandas de nulidad, cuyo trámite como se señaló se sigue por el mismo procedimiento previsto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se tiene además que el ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la acumulación de procesos cuando en uno de ellos hubiese vencido el lapso de promoción de pruebas. En el presente caso se observa que la fase procesal en el se encuentra el VP31-G-2016-000277 (AP42-G-2015-000405 número proveniente de la Corte Primera) es la de fijación de la audiencia de juicio conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se denota que aún no ha llegado la oportunidad para que las partes presenten sus escritos probatorios, mientras que en el VP31-G-2016-000305 (AP42-G-2015-000405 número proveniente de la Corte Primera) es en la fase de dictar sentencia, por lo que se configura una de las prohibiciones establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4°, cual es “cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas”.

Dadas las consideraciones expuestas con antelación, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo declara IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de las causas. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de las Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE la solicitud acumulación solicitada por la Abogada Miriam Maribel Nieto Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.305, actuando con el carácter de Contralora del Municipio Libertad del Estado Táchira.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de __________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO

La Jueza- Vicepresidenta


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente




El Secretario,


LUIS FEBLE BOGGIO

Exp. Nº VP31-G-2016-000277

MQ/12