REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000027

En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Leonardo Colmenares Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.748, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HORACIO MAYORCA SIERRA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.621.988, contra la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 27 de junio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. En fecha 14 de julio de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 26 de septiembre de 2016, el abogado Jesús Emiro Ferrer, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.393, consignó instrumento poder conferido por la Procuradora General del estado Táchira.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2016, se difirió la publicación de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio N° 1202, de fecha 14 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en virtud del auto dictado en fecha 14 de julio de 2005, mediante el cual se admitió en ambos efectos, el recurso de apelación formulado en fecha 12 de julio de 2005, por los abogados Leonardo Colmenares R. y Bedo José Castellano S., actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Horacio Mayorca Sierra, contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2005, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial y condenó en costas a la parte querellante.
En fecha 11 de agosto de 2005, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

El día 28 de septiembre de 2005, la co-apoderada judicial de la parte actora, Rosa Elisa Becerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.168, sustituyó de forma parcial y limitada el poder apud acta en los abogados Leonardo Colmenares Rincón, José Manuel Colmenares Salazar, José Quintero Martínez, Bedo José Castellanos S., Dina del Carmen Fermín Tovar y Gladis Marreno de Berrios.

En la misma fecha, los abogados Rosa Elisa Becerra y Manuel Colmenares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.168 y 79.310, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba, se reasignó la ponencia a la Jueza Neguyen Torres López y se ordenó la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de marzo de 2006, la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.484, en su carácter de apoderada judicial del Ejecutivo del estado Táchira, presentó escrito de contestación de la apelación.

Por auto del 24 de marzo de 2006, se aperturó el lapso de 5 días para promover pruebas. En la misma fecha, la apoderada judicial del Ejecutivo del estado Táchira, Lorena Josefina Viera Trejo, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 31 de marzo de 2006, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Lorena Viera Trejo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.484, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Táchira, y se aperturó el lapso de 3 días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

El día 3 de abril del 2006, el abogado José M. Colmenares S, apoderado judicial del ciudadano Horacio Mayorca Sierra, presentó escrito por medio del cual solicitó la aplicación del criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo vigente a partir del 15 de marzo de 2006, a través del cual se considera tempestiva la querella interpuesta durante el año siguiente de recibir el último abono por parte del patrono.

En fecha 25 de marzo de 2009, se ordenó la reanudación de la causa, previa notificación de las partes.

En fecha 24 de septiembre de 2009, se dejó constancia de haberse practicado la notificación de las partes ordenada mediante auto de fecha 25 de marzo de 2009, por lo que se reasignó la ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara respecto de las pruebas promovidas.

En fecha 7 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió las pruebas y ordenó notificar a la Procuradora General de la República, al ciudadano Procurador General y al ciudadano Gobernador del estado Táchira, para lo cual comisionó al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del estado Táchira.

En fecha 6 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El día 20 de julio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 20 de mayo de 2013, el abogado Antonio Fermín García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.561, en su carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Táchira, solicitó se declarara la pérdida sobrevenida del interés en la presente causa. En fechas 19 de diciembre de 2013, 30 de enero de 2014, 31 de julio de 2014 y 27 de noviembre de 2014, ratificó la solicitud presentada y solicitó pronunciamiento en la causa.

En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2005, por los abogados Leonardo Colmenares R. y Bedo José Castellano S., actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Horacio Mayorca Sierra, contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2005, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial y condenó en costas a la parte querellante, y en tal sentido, se observa:

El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.

Así mismo se observa que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental fue creado tal como consta en Gaceta Oficial Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con fundamento en norma ut supra citada, este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 6 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes. Así se declara.

-III-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2005, por los abogados Leonardo Colmenares y Bedo José Castellano, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Horacio Mayorca Sierra, contra la decisión dictada en fecha 6 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. No obstante, antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno, se advierte lo siguiente:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional lo siguiente: 1.- Que la última actuación de la parte actora impulsando la presente causa data del día 3 de abril de 2006, fecha en la cual el abogado José Manuel Colmenares S., apoderado judicial del ciudadano Horacio Mayorca Sierra, solicitó se revocara la sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró inadmisible la querella; 2.- Que la presente causa entró en estado de sentencia el día 20 de julio de 2010.

Se observa además que desde esa oportunidad, 20 de julio de 2010, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (6) años sin que durante ese lapso se hubiese realizado actuación alguna de la parte actora, tendente a que se dicte la decisión correspondiente, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir el decaimiento del interés, motivo por el que este Juzgado Nacional estima necesario requerir a la parte actora, que manifieste su interés en que sea sentenciada la causa, en virtud que dicho interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que además, debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado.

Es de destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 956, de fecha 1 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González), estableció el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “Vistos”, es decir, aquellas que se encuentran en estado de sentencia, pero ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés, observando lo siguiente:

“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(…)
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto y visto que ha transcurrido un largo período desde la última oportunidad en que la parte actora actuó en el expediente, este Juzgado Nacional ORDENA notificar al ciudadano HORACIO MAYORCA SIERRA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días continuos, más el término de distancia de cinco (5) días continuos a que conste en autos su notificación, a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente. Así se determina.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Dra. Sindra Mata de Bencomo

La Jueza Vicepresidenta Ponente


Dra. María Elena Cruz Faría
La Jueza


Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas.

El Secretario,


Luís Febles Boggio.
Asunto Nº VP31-R-2016-000027
MCF/kef

En fecha ________________________ ( ) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

El Secretario,


Luís Febles Boggio

Asunto Nº VP31-R-2016-000027