REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000359

Por recibido el presente asunto, proveniente del Juzgado de Sustanciación de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano PABLO DANIEL CURIEL LORES, titular de la cédula de identidad Nº 19.879.518, actuando en su condición de Vicepresidente de la SOCIEDAD ANÓNIMA CONFESA, empresa “…domiciliada en Punto Fijo, inicialmente constituida bajo la denominación “ACOSTA FERRAZ SOCIEDAD ANONIMA”, con las siglas: ACOFESA, inscrita ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 12 de febrero de 1.974, bajo el Nº 1.989, páginas de la 284 a la 288, Tomo XII, del Libro de Registro de Comercio respectivo; reformando sus estatutos sociales mediante el cual adoptó su actual denominación, aprobada en asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 11 de marzo de 1.996, cuya acta fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 28 de marzo de 1.996, bajo el Nº 26, Tomo 9-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-08501444-6…”, debidamente asistido por el abogado Gabriel Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.185, contra la Resolución P-D-GCJ Nº 001, de fecha 20 de enero de 2015, dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual fue creado este Jugado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 14 de julio de 2016, se dio cuenta al Juez de Sustanciación de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y por auto separado de fecha 15 de abril de 2016, se ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa.

En fecha 18 de octubre de 2016, el referido Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, a los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer la demanda de autos.

En fecha 20 de octubre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo, en la misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Así las cosas, revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 20 de abril de 2015, el ciudadano Pablo Daniel Curiel Lores, actuando en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Anónima Confesa, debidamente asistido por el abogado Gabriel Sánchez, antes identificado, presentó conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, demanda de nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución P-D-GCJ Nº 001, de fecha 20 de enero de 2015, dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), toda vez que el juzgado competente, vale decir Cortes Contencioso Administrativa, tiene su sede en la ciudad de Caracas.

En fecha 27 de mayo de 2015, fue recibida la presente causa en la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa.

Así las cosas, leído y analizado como fue el escrito libelar, quienes juzgan observan que la presente demanda fue interpuesta con base a los argumentos de hecho y derecho siguientes: “…Con fundamento en los artículos 24.5, 27, 29, 30 y 31 de la Ley Organiza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en nombre de su representada (…) [interpone] demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares y temporales consistente en la referida Resolución signada P-DGCJ Nº 0001, de fecha 20 de enero de 2.015, dictada por el Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales(IVSS), General de la Brigada del Ejército CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA, mediante el cual declaró INADMISIBLE el RECURSO JERÁRQUICO, interpuesto por [su] representada en fecha 10 de octubre de 2.014, contra la Decisión (sic) de Multa (sic) por Incumplimiento (sic) de Obligaciones (sic) Documentales (sic) de Carácter (sic) Colectivo (sic) signada DGF-OAPFJ-D-2014-000652, de fecha 24 de septiembre de 2014, por estar incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, esto es, por la falta de asistencia o representación de abogado…”. (Negrillas y Mayúsculas de su original).

Indicó la representación judicial de la empresa demandante que “el acto administrativo dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (…) es el producto de la determinación de presunta infracción administrativa “Muy Grave” por parte de [su] representada SOCIEDAD ANÓNIMA CONFESA, contenida en el numeral 2 literal C del artículo 86 de la Ley del Seguro Social, mediante la cual se le impuso una sanción pecuniaria de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T). (Negrillas y Mayúsculas de su original).

Finalmente, solicitó “la revocatoria de la decisión sancionatoria, signada P-DGCJ Nº 0001, de fecha 20 de enero de 2.015, dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)”.

-II-
DEL AUTO EMITIDO POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Visto el auto de fecha 18 de octubre de 2016, emitido por el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante el cual consideró que este órgano jurisdiccional resulta incompetente para conocer de la demanda de nulidad que sigue la Sociedad Anónima Confesa, contra la Resolución P-D-GCJ Nº 001, de fecha 20 de enero de 2015, dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS), bajo los argumentos siguientes:

Indicó el Juez de Sustanciación, que “…conforme a lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a los juzgados Nacionales Contencioso Administrativo conocer las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos emanados de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de los cuales se imponga sanción de multa, como consecuencia, del incumplimiento de los deberes formales –como el caso de autos- que no se encuentran específicamente vinculados con la recaudación de las cotizaciones que correspondan al prenombrado Instituto…”.

Del mismo modo, mencionó que “…no puede pasar por alto este Juzgado de Sustanciación que por imperio del último aparte del referido artículo 24 (…) quedan reservados para el conocimiento exclusivo de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la Ciudad de Caracas, los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 24 (…) cuando trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas…”.

Así las cosas, “…estima [ese] Juzgado de Sustanciación que el asunto bajo examen encuadra en el supuesto establecido en el último aparte del artículo 24 (…) razón por la cual, se ORDENA REMITIR el expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativa (sic) de la Región Centro- Occidental, a fin de que el Pleno del referido tribunal colegiado emita el pronunciamiento relativo a la competencia para conocer la demanda de autos. (Negrillas y Mayúsculas de su original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguida corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda de nulidad, que sigue la Sociedad Anónima Confesa, S.A., contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y en tal sentido, observa:

En el caso sub iudice se pretende la nulidad de la Resolución P-D-GCJ Nº 001, de fecha 20 de enero de 2015, dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual declaró “inadmisible” el Recurso Jerárquico, interpuesto por la sociedad mercantil Confesa, S.A., en fecha 10 de octubre de 2.014, contra la decisión de multa por incumplimiento de obligaciones documentales de carácter colectivo, signada DGF-OAPFJ-D-2014-000652, de fecha 24 de septiembre de 2014.

Ahora bien, precisado como fue el ámbito objetivo de la presente causa, resulta pertinente destacar el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De este modo es menester hacer referencia a la competencia material de este Juzgado Nacional, para conocer este tipo de “actos administrativos”, la cual se encuentra prevista en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y es del tenor siguiente:

“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
5.Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas. ”. (Negrillas y subrayado nuestro)


En función de la norma antes transcrita, se evidencia que está reservado el conocimiento, entre otros, de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades cuya sede permanente se encuentre en el área metropolitana de Caracas, distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 de artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas.

Aunado a lo anterior, resulta conveniente para este Órgano Colegiado, traer a colación la decisión Nº 1238, de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual en un caso similar al de autos estableció:

“…Sobre la base de lo expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aluminios Hermanos Lanza, C.A., contra la Resolución AOP-D-DGF-2014-000941 de fecha 15 de mayo de 2014-notificada el 5 de junio de 2014- dictada por el Jefe de la Oficina Administrativa adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante la cual se le impuso sanción de multa a la parte recurrente, por un monto de doce mil setecientos bolívares (Bs. 12.700,00), en virtud del incumplimiento de las obligaciones de carácter colectivo previstas en una Ley no tributaria, las cuales en este caso no son vinculadas a la recaudación de las cotizaciones que pertenecen al prenombrado instituto; corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente, las Cortes de lo Contencioso Administrativa. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Del criterio jurisprudencial mencionado up supra, se infiere el carácter de órgano de la administración pública que posee el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en consecuencia, por resultar sus actuaciones “actos administrativos” estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, este Juzgado Nacional analizó que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no se configura en ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni del numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, así pues, el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, conforme a lo citado en el último aparte del artículo 24 ut supra mencionado, quedan reservados para el conocimiento de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas, se observa que corre inserto al folio veintiséis (26) al veintiocho (28) del expediente judicial, el acto administrativo impugnado, del cual se verificó que la sede de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se encuentra situada en la ciudad de Caracas, específicamente, en “…Esq. De Altagracia, Edificio Sede del IVSS, PH…”.

Lo anterior, fue reconocido por el representante legal de la parte demandante, al afirmar en el Capítulo VI del escrito libelar denominado “INTERPOSICIÓN, ADMISIÓN Y NOTIFICACIÓN” lo siguiente:

“…Solicito que la presente demanda sea admitida y se ordene la notificación del Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuya sede esta ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital”. (Negrillas y subrayado de su original/Ver. folio (20) del expediente judicial).

Así las cosas, y vistas como fueron las anteriores circunstancias, se estima que la presente demanda de nulidad, tal y como lo hizo saber el Tribunal de Sustanciación de este Órgano Colegiado, encuadra en el supuesto previsto en el último aparte del artículo 24 señalado supra, por cuanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tiene su sede permanente en el Área Metropolitana de Caracas, siendo claro que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental resulta INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, de conformidad con el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual DECLINA la competencia para conocer y decidir el presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer, en primera instancia la presente demanda de nulidad que sigue la Sociedad Anónima Confesa, contra la Resolución P-D-GCJ Nº 001, de fecha 20 de enero de 2015, dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS), conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas.

TERCERO: ORDENA REMITIR el presente expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas.

Publíquese y regístrese remítase el expediente. Líbrese boleta de notificación al demandante. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206 de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,



SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,



MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
EL SECRETARIO,



ABG. LUÍS FEBLES BOGGIO
Expediente Nº VP31-G-2016-000359
SM/db

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _____________________de la_______________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

EL SECRETARIO,

ABG. LUÍS FEBLES BOGGIO