JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-000284

En fecha 26 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARÍA YANETH RAMÍREZ ARTURO, titular de la cédula de identidad Nº 12.655.638, asistida por la Abogada Nuris del Carmen Villafañe, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 32.328, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
El 17 de octubre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Por auto de esa misma fecha, este órgano jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2016, vencido el lapso contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud del abocamiento dictado en fecha 17 de octubre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a fin de que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 6 de julio de 2004, la parte actora interpuso ante el Juzgado Superior de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Táchira.

En fecha 9 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dictó sentencia la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

El 30 de septiembre de 2004, mediante diligencia, la Abogada Deisy Rangel, ya identificada, actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Táchira, apeló de la sentencia dictada en fecha 9 de septiembre de 2004.

En fecha 13 de octubre de 2004, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y se ordenó remitir el expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la apelación ejercida por la Abogada Deisy Rangel, ya identificada.

En auto de fecha 1° de febrero de 2005, quedó asentado que en fecha 3 de septiembre de 2004, quedó reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por lo cual se ordenó la notificación de las partes interesadas.

El 2 de febrero de 2005, la ciudadana María Ramírez, ya identificada, asistida por el Abogado José Luís Pérez Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 3.415, otorgó poder apud-acta, al referido Abogado.

En fecha 31 de marzo de 2005, quedó nuevamente reconstituida la referida Corte y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Por auto de esa misma fecha se ordenó comisionar al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin que se practicara con las diligencias pertinentes para efectuar las notificaciones.

El 20 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designándose ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel. Así mismo se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara escrito de fundamentación de la apelación previa notificación de las partes.
En fecha 11 de diciembre de 2005, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa y por cuanto se evidenció de la revisión de las actas, la falta del domicilio procesal de la parte recurrente Sociedad Mercantil Carpintería Cerefra C. A., se ordenó librar boleta de notificación según lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2006, el Abogado José Luís Pérez Gutiérrez, identificado supra, solicitó el abocamiento de la presente causa.

En 8 de febrero de 2006, quedó asentado que en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por lo cual se abocó al conocimiento de la causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, reasignando la ponencia a la Jueza Negullén Torres López.

En auto de fecha 16 de marzo de 2006, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 20 de julio de 2005, se ordenó practicar por Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cómputo de los días de despacho transcurridos y se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En la misma fecha, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo certificó que, desde el día 20 de julio de 2005, fecha en la que se dio cuenta la Corte del recibo del expediente inclusive, hasta el 28 de septiembre de 2005, fecha en la que se terminó la relación de la causa, transcurrieron los días 21, 26, 27 y 28 de julio de 2005, 2, 3, 4, 9 , 10, 11 de agosto de 2005, 20, 21, 22, 27 y 28 de septiembre de 2005, hasta la fecha en que se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

En las fechas correspondientes al 23 de marzo de 2006, 9 de agosto de 2006 y 11 de abril de 2007, el Abogado José Luís Pérez, ya identificado, diligenció solicitando se dictare la decisión correspondiente de la presente causa.

Por auto de fecha 2 de julio de 2007, observó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que el 8 de febrero de 2006, dictó auto en el cual se abocó a la presente causa, obviando la notificación de las partes, por lo que ordenó comisionar al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el fin de practicar las notificaciones correspondientes, y que habiendo transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se pasaría el expediente a la Jueza Ponente.

El 18 de noviembre de 2015, se dictó el auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de julio de 2004, la ciudadana María Yaneth Ramírez Arturo, asistida por la Abogada Nuris del Carmen Villafañe Rojas, identificadas supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Táchira, bajo los siguientes términos:

Que “(…) el día 07 de febrero del (sic) 2001, [comenzó] a prestar [sus] servicios personales, desempeñando el cargo de secretaria para el departamento de Sindicatura Municipal de la Cámara Municipal, adscrito al Consejo Municipal del Municipio Alberto Adriani, el Vigía, Estado Mérida, (…) donde [se] desenvolvía de forma eficiente (…). Ahora bien, en fecha 05 de febrero del (sic) 2004 [tuvo] conocimiento de que se había aperturado por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en [su] contra, de forma (sic) arbitraria, inconstitucional, un Procedimiento (sic) Administrativo (sic) de Destitución (sic), cuyo expediente se encuentra signado con el Nº 01-2004, (…) por demás violatorio del debido proceso, previa solicitud, malintencionada y arbitraria del Ciudadano (sic) LUIS GUILLERMO ROJAS MENDOZA, en su condición de Alcalde, más no en nombre del Consejo o Cabildo del mencionado Municipio, asistido por la ciudadana abogado (sic) Benigna del Carmen Mora Escalona, quien además funge como asesora jurídica de la alcaldía, siendo dicha oficina de Recursos Humanos incompetente para aperturar e instruir tal expediente, debido a que el nombramiento, remoción o destitución del personal asignado a la Cámara Municipal, Secretaria y Sindicatura Municipal, es facultad del Consejo o Cabildo, patrono, quien tiene autonomía administrativa para ello, y solo se puede efectuar mediante una decisión de efectos particulares denominada acuerdos, que deben ser sancionados por la Cámara y notificados al funcionario (…). Seguidamente en fecha 19 de febrero del (sic) 2004, [presentó] escrito de descargo, que obra al folio 11 del citado expediente administrativo N° 01-2004, donde [denunció] ante la funcionario instructora las irregularidades que [consideró] cometidas en la instrucción del citado expediente (…) concluido el acto de descargo el 19 de febrero del (sic) 2004, se abrió un lapso de cinco días hábiles para que promoviera y evacuara las pruebas al igual que el Ciudadano (sic) Alcalde (sic) quien promovió sus prueba el 25 de febrero del (sic) 2004, y les fueron admitidas el mismo día así como consignó diligencia en cuyo escrito no consta los datos de quien asiste solo su firma al final del mismo (…) donde se evidencia claramente la desigualdad procesal de que [fue] objeto durante todo el proceso (…). (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

En el escrito libelar señaló la querellante que en el proceso administrativo sucedieron irregularidades, los cuales consideraba viciados de nulidad, y que a raíz de ellos se le causaron una serie de daños a su patrimonio.

Finalmente pretende se declare la nulidad del acto administrativo N° 01-2004 y el pago por conceptos de daños morales y patrimoniales.

-III-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 9 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana María Yaneth Ramírez Arturo, asistida por la Abogada Nuris del Carmen Villafañe Rojas, ambas ya identificadas, contra la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Táchira, señalando en parte las siguientes consideraciones:

Que “(…) El procedimiento administrativo es el iter procedimental que ha de seguir la Administración (sic) en la realización de la actividad jurídica, es decir, el cause formal por el que debe discurrir la voluntad administrativa, el cual está constituido por una serie de formalidades de índole procesal, exigidas en la tramitación de las actuaciones propias de la vía administrativa y que desde luego constituye el cause jurídico necesario para garantía de los intereses de la Administración (sic) y de los particulares”.

Señaló que “En la actualidad ha sido la Corte que es cuestión pacíficamente aceptada la afirmación de que el procedimiento administrativo cumple distintas finalidades, todas ellas relevantes desde el punto de vista del Derecho (sic): garantía de los derechos de los particulares, articulación de la participación de los distintos intereses, eficacia en la realización del interés público, y es por ello, que en función del fin que se persigna, el procedimiento tendrá una u otra característica. Así por ejemplo, en la regulación del procedimiento sancionador priva la vertiente garantista”.

Que “partiendo de la idea de que el procedimiento administrativo constituye también una garantía jurídica, [ese] planteamiento adquiere una mayor significación en los procedimientos cuyo objeto es la constatación de una infracción a una norma. Así la Administración (sic) Pública (sic) no podrá imponer una sanción, sin la previa instrucción de un procedimiento administrativo encaminado a comprobar la infracción que determine una sanción y en el que estén presentes los derechos y garantías establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, tales como, el derecho a ser notificado, a hacerse parte, a tener acceso al expediente administrativo, a ser oído, a formular alegaciones, a promover pruebas, entre otros. En [ese] sentido, la Administración (sic) Pública (sic) siempre debe tener como norte teológico y material el Artículo (sic) 49 de la Constitución vigente, el cual establece que el debido proceso se aplicara a las actuaciones judiciales y administrativas respetando los derechos y garantías en él consagrado.”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Observó “la Alcaldía (sic) por orden del Ciudadano (sic) Alcalde (sic) aperturó un procedimiento administrativo disciplinario a la querellante de autos, pero se [observó] ciertamente que al hacerlo en la forma como lo hizo estaba actuando fuera del marco de su competencia, ya que, la misma Ley Orgánica de Régimen Municipal delimita las atribuciones de los Órganos de Gobierno Municipal y en el ordinal 5° del Artículo (sic) 74 señala muy claramente que corresponde al Alcalde (sic) como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, ejercer la máxima autoridad en materia de administración personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos, con excepción del personal asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicato Municipal, cuya administración corresponde al Consejo o Cabildo, a proposición de los respectivos titulares.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Consideró que “siendo la querellante la Secretaria de la Sindicatura le correspondería aperturar el procedimiento administrativo a la Cámara Municipal por orden del Síndico Procurador Municipal y no al Alcalde (sic), lo que hace nulo el procedimiento por haber actuado fuera del campo de su competencia legalmente atribuida por Ley (sic) y muy a pesar de haberse avocado (sic) la Cámara Municipal a través del Vice (sic) presidente posteriormente, [ese] ultimo debió ordenar la reposición de la causa a los fines de ordenar el mismo procedimiento disciplinario y continuar con las demás etapas del proceso. En tal sentido quedando viciado el procedimiento la consecuencia es que el acto también se torna nulo por vía de consecuencia de conformidad con el Ordinal (sic) 4 del Artículo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así decide”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “Con relación a los daños y perjuicios causados, y daño moral los mismos no son procedentes por cuanto que el accionante no cumplió con los requisitos establecidos en las normas procesales, ya que debe demostrar [esos] y sus causas, así como la consecuencia de la nulidad [allí] declarada que se debió a vicios en el procedimiento pero no obstante el expediente debe ordenarse abrir nuevamente y determinar por la autoridad competente si la querellante esta incursa en alguna causal de destitución, con la excepción del pago de los Salarios (sic) caídos que son consecuencia del haber sido declarado nulo tanto el procedimiento administrativo como el acto administrativo de la destitución”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo N° 01-2004, también la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario contentivo en el expediente 01-2004. Se ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que venia desempeñando, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su desincorporación hasta su total y definitiva reincorporación. No hubo condenatoria de costas dada la naturaleza del fallo,

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 9 de septiembre de 2004, mediante la cual el Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

“Artículo. 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy- Juzgados Nacionales .

Siendo así, vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada Deisy Rangel, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 66.759, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 9 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En tal sentido pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Nacional).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el “desistimiento tácito” de la misma.

Visto lo anterior, se constata de la revisión de las actas que en fecha 30 de septiembre de 2004, la Abogada Deisy Rangel, apoderada judicial de la parte querellada presentó diligencia en la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 9 de septiembre de 2004 (folio 194).

En tal sentido, este Juzgado Nacional constata que por auto de fecha 16 de marzo de 2006, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.

Así pues, se comprueba que desde la fecha en que se fijó la oportunidad para la presentación de la fundamentación de la apelación, -20 de julio de 2005-, exclusive, hasta el 28 de septiembre de 2005, fecha en la que se terminó la relación de la causa, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 21, 26, 27 y 28 de julio de 2005, 2, 3, 4, 9, 10, 11 de agosto de 2005, 20, 21, 22, 27 y 28 de septiembre de 2005, para la fundamentación del recurso de apelación, sin que conste en actas que la representación judicial de la recurrida presentase su escrito correspondiente.

En ese orden y revisadas las actas, se verifica que la parte apelante, habiendo sido previamente notificada en el presente asunto, no consignó escrito en el cual fundamenta los motivos de hecho y de derecho para impugnar la sentencia objeto de la apelación, por lo que debe esta Alzada declara el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de septiembre de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 9 de septiembre de 2004. Así se decide.

Ante la situación planteada, y en atención a lo previsto en el artículo 92 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, se observa que la sentencia apelada no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se declara.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por la ciudadana María Yaneth Ramírez Arturo, asistida por la Abogada Nuris del Carmen Villafañe, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 9 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA YANETH RAMÍREZ ARTURO, asistida por la aludida Abogada, ya identificadas, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO TÁCHIRA.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.

3.- SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 9 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO

La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente

El Secretario,


LUIS FEBLES BOGGIO

Exp. Nº VP31-R-2016-000284
MQ/21