REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000082
En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, expediente contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto por las ciudadanas Karina Ospino y Michel Ospino, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.801.353 y 9.789.242, actuando en representación de la UNIDAD EDUCATIVA MOSEN JUAN BONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de julio de 1999, bajo el N° 34, tomo 39-A, debidamente asistidas por los abogados Neyda Machado Mavarez y Alfonso Ballestas Loaiza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.472 y 61066, contra la COORDINACIÓN DE PLANTELES PRIVADOS, órgano adscrito a la Secretaria de Educación, Cultura y Deporte del estado Zulia.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Por auto de fecha 7 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría.
En fecha 14 de julio de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2016, se difirió la publicación de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-I-
ANTECEDENTES
El presente asunto fue remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 269-02, de fecha 13 de marzo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud del auto dictado en fecha 13 de enero de 2002, mediante el cual se admitió en ambos efectos el recurso de apelación formulado en fecha 30 de enero de 2002, por la ciudadana Ana Emilia Montiel Ferrer, en su condición de Coordinadora de Planteles Privados, asistida por la abogada Norka Rojas de González, contra el auto dictado en fecha 29 de enero de 2002, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible la prueba testimonial jurada del ciudadano Monseñor Dr. Ubaldo Ramón Santana Sequera.
En fecha 9 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Jueza Luisa Estella Morales Lamuño, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 30 de abril de 2002, la abogada Norka Rojas Quevedo, apoderada judicial de la ciudadana Ana Emilia Montiel, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de mayo de 2002, el abogado Alfonso Ballestas Loaiza, actuando en su carácter de apoderado de la Unidad Educativa Mosen Juan Bonal, C.A., presentó escrito de la contestación a la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 4 de junio de 2002, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, y por auto de fecha 5 de junio de 2002, se fijó lapso para que tuviera lugar el acto de informes. En fecha 27 de junio de 2002, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha 6 de agosto de 2014, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida, por los ciudadanos Efrén Navarro, Juez Presidente; Maria Eugenia Mata, Jueza Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 14 de agosto de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual ordenó notificar a la Unidad Educativa Mosen Juan Bonal C.A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que manifestara su interés en la presente causa, así como las razones que justifican sus inactividad, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos su notificación.
En fecha 3 de febrero de 2015, se ordenó agregar a las actas la resultas de la notificación debidamente practicada en fecha 9 de enero de 2015, por el alguacil del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2014, por lo que se ordenó pasar el expediente al Jueza Ponente, María Eugenia Mata.
En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2002, por la ciudadana Ana Emilia Montiel Ferrer, en su condición de Coordinadora de Planteles Privados, asistida por la abogada Norka Rojas de González, contra el auto dictado en fecha 29 de enero de 2002, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró inadmisible la prueba testimonial jurada del ciudadano Monseñor Dr. Ubaldo Ramón Santana Sequera.
En este sentido se observa que, este Juzgado Nacional es competente por la materia para conocer del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia; tal como lo establece el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“La abstención o negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del articulo 23 de esta Ley (…).
Por su parte el artículo 23 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes”.
Así mismo se observa que este Jugado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental fue creado tal como consta en Gaceta Oficial Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Finalmente se observa que, este Juzgado Nacional es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental; conforme a lo establecido en el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
Siendo así y dado que en el presente caso el auto apelado de fecha 29 de enero de 2002, fue dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, este Juzgado Nacional, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación supra mencionada. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2002, por la ciudadana Ana Emilia Montiel Ferrer, en su condición de Coordinadora de Planteles Privados, asistida por la abogada Norka Rojas de González, contra el auto dictado en fecha 29 de enero de 2002, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró inadmisible la prueba testimonial jurada del ciudadano Monseñor Dr. Ubaldo Ramón Santana Sequera, por cuanto en su condición de Arzobispo de Maracaibo, se encontraba exceptuado de rendir testimoniales juradas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, consta a las actas procesales que en fecha 14 de agosto de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 0143, ordenó la notificación a la Unidad Educativa Mosen Juan Bonal C.A., para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, manifestara su interés en que continuara la presente causa.
Practicada la respectiva notificación, por auto de fecha 9 de marzo de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la mencionada decisión, sin que hasta esa fecha la parte hubiese manifestado su interés en que se decidiera la controversia.
Ante esta circunstancia, debe este Juzgado Nacional realizar dos precisiones: la primera, referida a la noción procesal de interés para accionar, respecto de la cual, en sentencia Nº 00075, de fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión , esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por es[a] Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’...” (Destacado del fallo).
En segundo lugar, lo relativo a la pérdida de interés procesal, respecto a lo cual, en decisión Nº 416, del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”
Conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito.
En el caso de autos, este Juzgado Nacional observa que la última actuación realizada por la parte actora en el proceso, fue el 27 de junio de 2002, y comprobado también que se practicó la notificación a la mencionada empresa a los fines de que manifestare su interés en que se decidiera el asunto de autos y que transcurrió el lapso otorgado a tal efecto, sin que hubiese acudido ante este órgano jurisdiccional, lo procedente es declarar EXTINGUIDA la acción por pérdida del interés. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2002, por la ciudadana Ana Emilia Montiel Ferrer, en su condición de Coordinadora de Planteles Privados, asistida por la abogada Norka Rojas de González, contra el auto dictado en fecha 29 de enero de 2002, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
2.- LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de abstención o carencia interpuesto por las ciudadanas Karina Ospino y Michel Ospino, actuando en representación de la UNIDAD EDUCATIVA MOSEN JUAN BONAL, C.A., asistida por los abogados Neyda Machado Mavarez y Alfonso Ballestas Loaiza, contra la COORDINACIÓN DE PLANTELES PRIVADOS, órgano adscrito a la Secretaria de Educación, Cultura y Deporte del estado Zulia.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza
Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas.
El Secretario,
Luís Febles Boggio.
Asunto Nº VP31-R-2016-000082
MCF/ccg
En fecha ________________________ (_____) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ___________________________ (_____), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
El Secretario,
Luís Febles Boggio
Asunto Nº VP31-R-2016-000082
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