JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-0000416

En fecha 27 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL CALA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.130.277, asistido por el abogado Juan Francisco Barrios Miliani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 66.897, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 26 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas; por auto de esa misma fecha, este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontrara.

Por auto de fecha 3 de agosto de 2016, se pasó el expediente a la Juez Ponente Marilyn Quiñónez Bastidas a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 27 de octubre de 2016, se dictó auto de diferimiento conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Oficio Nº 1463, de fecha 31 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada Paola de las Mercedes González Núñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 148.674 actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, contra el fallo dictado en fecha 15 de febrero de 2012, por el mencionado Tribunal Superior, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Manuel Cala Castro.

En fecha 27 de julio de 2012 se recibió el expediente en las Cortes de lo Contencioso Administrativo y el 31 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia consagrado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho más el término de la distancia, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de septiembre de 2012, se recibió del Abogado Juan Barrios Miliani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 66.897, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Cala Castro, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 1° de octubre de 2012, se dejó constancia de la apertura del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 9 de octubre de 2012.

En fecha 10 de octubre de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente María Eugenia Mata a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 4 de diciembre de 2012, se prorrogó el lapso para la decisión de la causa.

En fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado por auto de fecha 4 de diciembre de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fechas 24 de abril, 8 de agosto, 5 de noviembre de 2013 y 20 de febrero de 2014, se recibió del abogado Juan Barrios Miliani, identificado supra, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Cala Castro, diligencias mediante las cuales solicitó se dictara la decisión correspondiente.

El 18 de noviembre de 2015, se remitió la presente causa a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental

En fecha 21 de julio de 2016, se recibió por parte del abogado Juan Barrios Miliani, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Cala Castro, diligencia solicitando el abocamiento de la causa.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de febrero de 2012, el ciudadano Manuel Cala Castro, asistido por el abogado Juan Francisco Barrios Miliani, ambos identificados supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, bajo los siguientes términos:

Que el acto administrativo impugnado en fecha 21 de enero de 2011, contentivo en el expediente signado bajo el Número DRRHH 002/2011, se encuentra viciado de nulidad por violación del principio de irretroactividad, toda vez que fue sancionado por estar supuestamente incurso en las causales de destitución contenidas en los artículos 96 y 97, numerales 2 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la presunta responsabilidad en los hechos ocurridos en fecha 6 de octubre de 2009, en la fuga del ciudadano Rommel Alberto Rojas Rodríguez, quien se encontraba detenido en el pabellón Nº 02 del reten de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas.

Que la Ley del Estatuto de la Función Policial, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 7 de diciembre de 2009, y los hechos por los cuales se le pretende sancionar para la fecha no revestían el carácter de falta o infracción administrativa disciplinaria, en aplicación de los principios de legalidad y tipicidad de la falta, ni de hechos sancionables, por lo que la querellada no pudo aplicar la sanción de destitución, por ser contrarío a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que se vulneró el debido proceso, en especial lo señalado en el numeral 6 del artículo 49 eiusdem. Que el acto administrativo recurrido es nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegó el vicio de ausencia o prescindencia absoluta del procedimiento, por cuanto la Administración ha debido aplicar el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y proceder a notificarlo, de conformidad con el principio de aplicación inmediata de las leyes de procedimientos, conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunció la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que no se le realizó un acto formal de imputación de cargos, así como tampoco se le otorgó el lapso de cinco (5) días para presentar los descargos; que la notificación realizada resulta genérica, pues nunca se le indicó cuáles eran las normas legales infringidas, así como las infracciones cometidas a la Ley de Policía del Estado Barinas, ni la sanción correspondiente, vulnerándose los principios de legalidad y tipicidad de la falta, por cuanto no pueden existir faltas genéricas o en blanco, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 49, numerales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que existe un error por parte de la querellada en la apreciación de los hechos, en virtud de que se destituye al hoy actor basado en el informe interno administrativo Nº 039/2009, incurriendo la Administración demandada en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar una norma cuyo supuesto de hecho no es el especificado en la conducta descrita, como la supuesta comisión de un hecho punible que no se demostró, pues el acta del Consejo Disciplinario Nº 001/2011, se refiere únicamente a una opinión de la Consultoría Jurídica, en el que se señala que se proceda a sancionar al querellante y demás funcionarios involucrados en la averiguación, conforme a lo establecido en los artículos 97 numerales 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normas éstas que alega no tienen aplicación retroactiva, por lo que la Administración aplicó falsamente una disposición legal.

Alega la violación de los derechos a la estabilidad como funcionario de carrera, al ascenso y a la evaluación de desempeño, establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó se declarara con lugar el presente recurso, y en consecuencia, se decrete la nulidad del acto administrativo de destitución, se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir hasta la definitiva reincorporación al cargo que desempeñaba como Distinguido de la Policía del Estado Barinas, e igualmente, el pago de los conceptos laborales derivados de las vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y demás beneficios tanto individuales como colectivos derivados de la relación de empleo Público.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2012, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.

Siendo así, vista la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer y decidir la apelación interpuesta. Así se declara

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado Nacional conocer del presente asunto y al efecto observa que en fecha 19 de marzo de 2012, la Abogada Paola de las Mercedes González Núñez, identificada supra, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Así se, observa igualmente que en fecha 23 de febrero de 2012, se dejó constancia en el Juzgado A quo, de la notificación dirigida al ciudadano Procurador General del Estado Barinas, de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2012.

De igual forma, se evidencia que en fecha 17 de mayo de 2012, la Abogada Paola de las Mercedes González Núñez, ratificó la apelación realizada en fecha 19 de marzo de 2012.

En fecha 31 de mayo de 2012, el Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, ordenando su remisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 27 de julio de 2012, se recibió el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Nacional).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.

Visto lo anterior, advierte este Juzgado Nacional que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que entre el día 19 de marzo de 2012, fecha en la cual la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, hasta la fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esto es, el 31 de julio de 2012, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.

Ante tales hechos, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa…”.


Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, el derecho de las partes se vea quebrantado como consecuencia de la inactividad de los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de las mismas.

En tal sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.


Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes

En aplicación a lo anterior al caso de marras, esta Alzada considera relevante destacar que había transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en la cual la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, 19 de marzo de 2012, hasta la fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 31 de julio de 2012, de allí que el trámite procesal adecuado imponía notificar a las partes a los fines de iniciar el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por consiguiente este Juzgado Nacional, en pro de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al 31 de julio de 2012, fecha en la cual se dio inicio al lapso para la fundamentación de la apelación y repone la causa al estado en que la Secretaría de este Juzgado Nacional notifique a las partes para que se de inicio al lapso de fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de éstas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la norma antes aludida. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por la Abogada Paola de las Mercedes González Núñez, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, contra el fallo dictado en fecha 15 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL CALA CASTRO, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.,

2.- LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales posteriores al 31 de julio de 2012, fecha desde la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación.

3.- ORDENA la reposición de la causa al estado que la Secretaría de este Juzgado Nacional notifique a las partes para que se de inicio al lapso de fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de éstas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Secretaría de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO





La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente

El Secretario,


LUIS FEBLES BOGGIO


Exp. Nº VP31-R-2016-0000416
MQ/12