REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000134
En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar, y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo y medida cautelar innominada, interpuesto por el abogado CARLOS THOMPSON PAZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.799.350, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.550, actuando en su propio nombre, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, de fecha 13 de junio de 1999, ratificado el 2 de mayo de 2000, por la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
-I-
ANTECEDENTES
El presente asunto fue remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 1238, de fecha 26 de enero de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre del 2000, por el referido Juzgado Superior mediante la cual declaró que no es competente para conocer la demanda de nulidad con amparo cautelar interpuesta por el abogado Carlos Thompson Paz, en contra el Colegio de Abogados del Estado Zulia y la Federación de Abogados.
En fecha 30 de mayo de 2001, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines de que se pronunciara sobre la competencia para conocer del recurso interpuesto y sobre la solicitud de medida cautelar planteada.
En fecha 12 de junio de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, y ordenó notificar a la parte recurrente, para que presentara los recaudos indicados en el fallo.
En fecha 13 de agosto de 2001, el abogado Carlos Thompson, se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2001, y consignó los recaudos solicitados a los fines de la admisión del recurso de nulidad.
En fecha 31 de octubre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de los efectos ejercida por el abogado Carlos E. Thompson Paz, y declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar, la solicitud de suspensión de efectos de actos administrativos y la medida cautelar innominada, solicitada por el abogado antes mencionado.
En fecha 7 de noviembre de 2001, se ordenó notificar a las partes la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2001, para lo cual se libró despacho de comisión al Juzgado Primero de Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Consta a las actas oficio librado en fecha 22 de abril de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual devuelve la comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental pronunciarse respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de los efectos del acto, por el abogado Carlos Thompson Paz, actuando en su propio nombre, en contra del acto administrativo de efectos particulares emanado del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Zulia, de fecha 13 de junio de 1999, ratificado el 2 de mayo de 2000, por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela.
En ese sentido, es imperioso traer a colación lo dispuesto el encabezado y el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año (1) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que la ley le impone para que sea practicada la citación del demandado”.
Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41 que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De lo anterior se destaca que para que se de la figura procesal de la perención de la instancia deben concurrir dos requisitos: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un determinado tiempo, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad del proceso sea imputable a las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez; por lo que con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, esta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional que desde el día 31 de octubre de 2001, fecha en la que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar, la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo y la medida cautelar innominada, y ordenó la notificación de las partes para la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, hasta la presente fecha, no existe actuación alguna de la parte actora instando a ese Órgano Jurisdiccional a impulsar el procedimiento hacia su culminación con la sentencia definitiva.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto ha transcurrido un período que supera con creces el lapso de un año establecido por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que el demandante realizara actividad alguna dirigida a impulsar o mantener activa la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar, interpuesto por el abogado CARLOS THOMPSON PAZ, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, de fecha 13 de junio de 1999, ratificado el 2 de mayo de 2000, por la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza Nacional
Marilyn Quiñónez Bastidas.
El Secretario,
Luís Febles Boggio.
Asunto Nº VP31-G-2016-000134
MCF/acic
En fecha ________________________ (________) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) __________________________ (_________), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
El Secretario,
Luís Febles Boggio
Asunto Nº VP31-G-2016-000134
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