REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-001181
En fecha 2 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos GILMA JOSEFINA ARAPE, GERMÁN JOSÉ BARRIOS FERNÁNDEZ, ZIORELY JOSEFINA CALDERÓN, LEONARDO ENRIQUE BRICEÑO TORRES, AIDA JOSEFINA DURÁN ANGULO, MARÍA VIRGINIA HERRERA UZCATEGUI, JOSEFINA BELKYS MONSALVE MONSALVE, LEDICE DEL ROSARIO PEÑA AZUAJE, AURA STELLA PABON ALTUVE, CIRO JOSÉ PEÑA VERA, NÉSTOR JESÚS RODRÍGUEZ CHACÓN, MARÍA EUGENIA OROZCO ALVIAREZ, ELSY RONDÓN ROJAS, ANNA MARÍA POZZOBON TABLANTE, ROMY LORENA SCHON BECERRA, GENNY YADIRA PÉREZ NIETO, MARINA EVADITZA PIRELA CALDERÓN, YORAIMA JOSEFINA PÉREZ SÁNCHEZ, DORIS MARBELLA RIVAS ROJAS, ALIX BEATRIZ RIVAS DE SUAREZ, YOCSELYN ADRIANA ROJAS PLAZA, MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, MARYURI DAYANETH UZCATEGUI ALTUVE, ANA ISABEL JIMÉNEZ DE USECHE, JUAN ENRIQUE CASTILLO QUINTERO, LUIS OMAR BLANCO CONTRERAS, RAIZA MARLENY SALAS MORALES, JESÚS RAMÓN PICO PARRA, LUZ YAMIRA QUINTERO SANABRIA, ROSA MARÍA CHACÓN JAIMES, LUZ STELLA PIAZZOLLA, OSMAR ALEJANDRO FERNÁNDEZ UZCATEGUI, MARÍA ELENA CARMONA PLAZA, MARÍA EUGENIA CASTELLANOS, BELKIS COROMOTO MORA SIERRA, YURAIMA INÉS PAREDES, MIGDALIA IRAIS VERDI RODRÍGUEZ, YOHANNA SABRINA GONZÁLEZ MEDINA, JENNY CAROLINA IZARRA MÉNDEZ, AURORA MARÍA ROLDAN ESPOSITO, GARDENIA DE LOURDES BRAVO DE RIVAS, MARÍA TERESA RAMÍREZ, MILHENY MARSHA MARQUINA MÁRQUEZ, MARÍA ELENA DÍAZ DE CUIÑAS, ROSA VIRGINIA GUERRERO DÍAZ, NADIA CAROLINA GONZÁLEZ GÓMEZ, ADABIL MONTENEGRO LUGO, ANA TERESA DÁVILA RODRÍGUEZ, GILBERTO JESÚS ROSALES LUGO, NANCY LILIANA DÁVILA LIZANO, SORA ELISA TORRES DE CERRADA, MARÍA YSAURA VENEGAS, EDIS COROMOTO ROJAS DE VIVAS, NORMA JOSEFINA BAUTISTA MÉNDEZ, SÓCRATES ENRIQUE PÉREZ CASTILLO, MARÍA ELISABETH WILCHEZ CARRASQUERO, LUISA PASTORA DÍAZ FIGUERA, SUSANA COROMOTO DUGARTE AVENDAÑO, NÉLIDA IRIS BALZA AVENDAÑO, GLADYS VIRGINIA ARAQUE MALDONADO, DEXI MIREYA CASTILLO RONDÓN, MARÍA AUXILIADORA LACRUZ UZCATEGUI, CARMEN ELISA SOSA DE ANDRADE, GRICEL OLIVA MORA YAÑEZ, JOSEFINA RAMÍREZ, ISVELIA LARES ARROYO, TAHIO DE LA TRINIDAD RONDÓN DE SALAS, GLENDYS CAROLINA PAREDES VALERO, JOSÉ YOVANI NAVA PUENTE, BETILDE COROMOTO ALBARRÁN, BETTY COROMOTO RANGEL VALERO, JORGE ANTONIO VÁSQUEZ CHÁVEZ, GINA GENOEFFA REALE BLANCO, LIGIA DEL COROMOTO ZERPA MEZA, NEIDA SONIA MENDOZA, ADRIANY ALBORNOZ LABASTIDAS, YSABEL TERESA ALTUVE MOLINA, CARMEN MARIELA GONZÁLEZ IZARRA, DENNYS JOSEFINA FEBRES CORDERO, ROSALBA ROJAS ROJAS, MARIBEL DEL CARMEN RIVAS, EDDY JOSEFINA MORALES, MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ ALARCÓN, ERÓDICA ELENA HERNÁNDEZ TROCONIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.397.818; V-9.477.363; V-10.107.717; V-13.022.265; V-4.700.939; V-11.953.861; V-5.522.519; V-11.469.082; V-8.040.315; V-8.041.902; V-16.229.782; V-11.107.202; V-13.803.514; V-8.036.979; V-11.952.019; V-10.515.672; V-3.993.118; V-9.214.768; V-8.082.292; V-4.634.971; V-16.933.355; V-8.012.784; V-14.401.464; V-9.244.282; V-5.688.294; V-5.666.976; V-8.705.930; V-3.995.321; V-5.639.811; V-5.027.621; V-9.770.391; V-10.716.441; V-9.211.324; V-9.163.341; V-3.849.560; V-10.719.271; V-10.900.126; V-15.407.767, V-15.174.662, V-7.559.376, V-8.028.310, V-8.079.923, V-10.714.778, V-9.471.683, V-8.045.581, V-12.778.941, V-9.417.960, V-8.033.956, V-5.784.949, V-9.476.086, V-12.541.550, V-5.785.444, V-10.717.160, V-8.036.871, V-3.765.762, V-16.444.570, V-9.298.392, V-8.042.221, V-8.041.922, V-8.046.130, V-11.955.867, V-9.474.713, V-8.027.954, V-8.094.410, V-9.476.709, V-5.202.845, V-4.092.487, V-12.349.822, V-10.713.562, V-8.046.172, V-8.021.924, V-3.947.280, V-9.472.172, V-4.485.383, V-8.031.275, V-14.806.606, V-8.036.288, V-8.001.992, V-5.026.225, V-16.656.563, V-13.966.324, V-8.016.596, V-8.038.137, V-7.885.256, respectivamente, asistidos por el abogado DIONIS CRISTÓBAL DÁVILA GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 109.853, contra LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
Tal remisión se efectuó en razón de haberse admitido, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Sarache Balza, apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 5 de diciembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza Maria Elena Cruz Faría y se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 23 de mayo de 2016, los ciudadanos antes nombrados, en su condición de trabajadores universitarios de las diferentes dependencias de la Universidad de Los Andes, asistidos de abogado, interpusieron acción de amparo constitucional en contra de la Universidad de Los Andes, en la cual alegaron lo siguiente:
Que “[e]n fecha 06 de mayo de 2013, donde por más de seis años los trabajadores universitarios no recibían de la Universidad de Los Andes un proceso de evaluación de desempeño, el SIPRULA solicitó la apertura inmediata al Consejo Universitario del Proceso de Evaluación de Desempeño (Reclasificaciones), para los trabajadores universitarios (Anexo B), lo que conllevó a la elaboración de un reglamento que regiría esta materia (…)”
Que “(…) en sesión ordinaria de fecha 14 de octubre de 2013, el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, según resolución Nº CU-1729/13, aprobó por unanimidad el documento contentivo del Proyecto de Evaluación de Desempeño para el personal (sic) Administrativo, Técnico y Obrero correspondiente al periodo 2012, así como la respectiva planilla de evaluación y los cronogramas tentativos de ejecución de actividades que se deberían cumplir durante el proceso y cuyo texto íntegro contó con el aval de los gremios SIPRULA, AEULA, SOULA, SAGEM Y SITRAULA, conforme a los nuevos paradigmas de inclusión de los trabajadores y trabajadoras en el proceso diario laboral de la institución, quienes por intermedio de sus representantes suscribimos el mismo y su correspondiente anexo, dándose inicio al proceso de Evaluación de Desempeño (…)”.
Que “[la] primera etapa del proceso inició en noviembre de 2013 y culminó en marzo de 2015, resultando evaluados un aproximado de tres mil setecientos setenta y seis (3776) trabajadores universitarios, de los cuales un alto porcentaje fue promovido a los cargos solicitados y otros beneficiados con el Bono Único. Sin embargo, concluida esta etapa de la evaluación y en espera del correspondiente pago, el proceso fue interrumpido intempestiva, abrupta y arbitrariamente por el Consejo Universitario, al nombrar otra comisión, que consideró, por propuesta efectuada por el Servicio Jurídico Asesor, aprobar alrededor de dos mil novecientos ochenta y un (2.981) casos y dejar en observación el resto; esto es, más de trescientos noventa y cinco (395) trabajadores exceptuados y excluidos por supuestas irregularidades, obviando y contraviniendo con ello, un instrumento de carácter legal aprobado en el seno del propio Consejo Universitario y donde este establece que, cada caso se aprueba con la mayoría simple calificada de los tres miembros de la comisión y sería aprobada la reclasificación solicitada, acto desconocido por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes en pleno, tal como se evidencia de la resolución Nº CU-0945/15 (…)”.
Que “[la] segunda etapa de este proceso, denominado “de las apelaciones”, se inicio en noviembre de 2015 y concluyó en diciembre del mismo año el cual se rigió por el mismo reglamento que establece que, cada caso se aprueba con la mayoría simple calificada de los tres miembros de la comisión y sería aprobada la apelación solicitada”.
Que “[los] argumentos legales, jurídicos, personales, particulares y sindicales según el cargo objeto de promoción o ascenso, Administrativo (sic), Técnico (sic), Profesional (sic) y Obrero (sic), establecido para este proceso, son de vieja data (20 años), los cuales no cumplen con las expectativas y necesidades de las personas, tampoco cumplen ni satisfacen los cambios que exige el país y el hecho de querer tener una universidad innovadora, emprendedora, destacada, sin embargo y no obstante a ello, los trabajadores universitarios [se] forma[n] en áreas estrictamente necesarias para satisfacer y cumplir con estos nuevos paradigmas y de hecho la mayoría de los trabajadores se han formado profesionalmente dentro de esta misma casa de estudios, haciendo carrera en el área donde se desempeñan laboralmente, por ello observamos con preocupación que se desconozcan los resultados de la evaluación efectuada por los jefes inmediatos los cuales son los que llevan un seguimiento a diario del trabajo que realiza cada trabajador, la máxima autoridad de la dependencia y nuestro representante gremial, quienes certificaron en actas del cumplimiento de las funciones y actividades con aprobación de la promoción o clasificación en los respectivos cargos otorgados (…)”.
Que “el proceso de evaluación de desempeño no se efectuaba en la Universidad de Los Andes desde el año 2006, por lo que transcurridos diez (10) años, so[n] acreedores y merecedores del reconocimiento al trabajo y las funciones que cumpl[en] tal como lo establecen los Artículos (sic) 22, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la LOPA, 22 y 23 de la LEFP, Ley de Educación y Convención Colectiva, situación que no fue concurrente cuando el día martes 26 de enero de 2016, la Universidad de Los Andes depositara los sueldos y salarios de los trabajadores, correspondiente (sic) al mes de enero, para ser cobrado por los trabajadores universitarios el día miércoles 27 de enero del año en curso en horas de actividad bancaria, donde los prenombrados trabajadores luego de habérseles publicado en carteleras de la dirección de personal la ratificación de sus cargos otorgados por la Comisión de Evaluación de Desempeño y la Comisión de Apelaciones, anteriormente mencionada observaron que no habían recibido pago alguno en sus depósitos bancarios y tampoco el día 27 de enero del presente año recibieron notificación alguna de su situación laboral”.
Fundamentó la parte accionante el presente amparo en, “…lo establecido en (sic) Articulo (sic) 5 de la Ley ORGÁNICA (sic) DE (sic) AMPARO (sic) SOBRE (sic) DERECHOS (sic) Y (sic) GARANTÍAS (sic) CONSTITUCIONALES (sic) y en el Artículo (sic) 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículo 92 ejusdem, Artículos (sic) 22, 26, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 22 y 23 de la LEFP, en concordancia con el 82 ejusdem y el 26 literal 18 de la Ley de Universidades. interpongo (sic) el presente Recurso (sic) de Amparo (sic) con nulidad de acto, para solicitar como en efecto lo hago, la nulidad del acto administrativo tácito nugatorio y denegatorio, a través del cual luego de una decisión del Consejo Universitario no aprobarle el cargo a quienes cumplen con la mayoría simple (dos de tres firmas) y en algunos otros casos con las tres firmas inclusive, lo que constituye una abierta y franca violación y vulneración a los derechos subjetivos, particulares, adquiridos administrativa y funcionarialmente de los trabajadores, identificados up supra, donde solicitamos sea declarado con lugar el presente Recurso (…)”.
Asimismo, en lo referente al derecho a la estabilidad de las decisiones administrativas, expuso que “…la decisión tomada por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes donde aprobó arbitrariamente, obviando sus propias decisiones, el cambio de los términos aprobados por unanimidad de este mismo órgano, lo que conlleva que el acto de Evaluación (sic) de desempeño para los trabajadores constituya un acto administrativo firme y definitivo, el cual causó derecho de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el 82 ejusdem y el 26 literal 18 de la Ley de Universidades. En cuestión del artículo 82 por interpretación en contrario, el cual considera irrevocables aquellos actos que originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos como es el caso del acto en referencia. Ahora bien, ante la solicitud de los trabajadores anteriormente identificados, luego de cumplir con las condiciones requeridas por el acto administrativo que aprobó el cargo con carácter DEFINITIVO, la administración incumplió con lo acordado en su propia decisión vulnerando los derechos que tienen los trabajadores en virtud de los principio (sic) de seguridad y estabilidad jurídica consagrados implícitamente en los artículos 11, 82 y 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como también en el artículo 49 de la Constitución de la República, al referirse al principio de irretroactividad así como también apegados a lo concerniente del In dubio pro operario. (…)”.
Que los trabajadores mencionados “… cumplen con todas las funciones establecidas dentro del Manual de cargos OPSU y fueron evaluados y reconocidos sus cargos basados en el In dubio pro operario, por lo que ejerce[n] el presente reclamo y demanda[n] la pronta notificación de los cargos y cancelación de los salarios conferidos por las comisiones”.
Que “la Universidad de Los Andes no sólo niega los derechos de los trabajadores, sino que, además el verdadero sentido del concepto de la provisionalidad. (…) [L]a provisionalidad niega la condición de permanencia, y al mismo tiempo otorga directa y concretamente, no la posibilidad, sino el aseguramiento y estabilidad laboral a la cual tienen derecho, como es el caso que nos atañe. Es por ello, que cuando los trabajadores solicitan ante el Jefe inmediato, la Autoridad máxima de la dependencia y la Comisión de Evaluación de desempeño previamente, ante las autoridades de la Universidad de Los Andes“-----“ (sic), no lo hace buscando un ascenso o un mejoramiento circunstancial, sino en virtud de una restitución de las condiciones anteriores, en ocasión de un acto administrativo que causó derechos: el derecho a la condición de profesional en algunos casos, el cual con la decisión tácita denegatoria de lo solicitado por parte del consejo Universitario, vulnera el derecho de los trabajadores, un derecho consagrado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que la decisión modifica la condición de los trabajadores (…)”.
Que “este proceso que recién culminó para todos los trabajadores de la Universidad de Los Andes, el día miércoles 27 de enero de 2016, donde los trabajadores pudieron constatar ante las entidades bancarias que la Universidad de Los Andes había cancelado la nomina (sic) de salarios correspondiente al mes de enero, cuando los prenombrados trabajadores luego de habérseles publicado en carteleras de la dirección de personal la ratificación de sus cargos otorgados por la Comisión de evaluación de Desempeño y la comisión de apelaciones anteriormente mencionadas, observaron que no habían recibido la diferencia del pago correspondiente al nuevo cargo otorgado en sus cuentas bancarias, y además sin recibir notificación alguna de su situación laboral”.
Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho formuló su petitorio, y solicitó: “…sea declarado nulo, de nulidad absoluta, el acto administrativo tácito denegatorio, a través del cual se le sustraen los derechos de los trabajadores en su condición laboral como profesionales universitarios y con derecho a adquirir su condición de profesional, no cancelándoles el salario correspondiente al cargo aprobado por Las (sic) comisiones de Evaluación (sic) de desempeño y la de Apelaciones (sic). Se declare nula de toda nulidad la Decisión (sic) del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes de fecha 11/05/2015, según resolución Nº CU-1060/15, donde designan una comisión paralela y congelan los cargos de más de 395 trabajadores. Solicito también que la decisión judicial de este máximo Tribunal corra con efecto desde el momento en que la administración tuvo conocimiento del cumplimiento de las condiciones establecidas en el acto administrativo que produjo la culminación de la evaluación definitiva. En tal sentido los afectados por la decisión según resolución Nº CU-0945/15. 1) Se exceptué (sic) la alternativa A, para el cambio de grupo y se permita la ratificación aprobada por la alternativa B, en todas y cada una de sus partes, de las actas firmadas y aprobadas por la mayoría simple de la comisión de evaluación de Desempeño; 2) la publicación; 3) la notificación a los trabajadores y trabajadoras inmersos en este proceso de evaluación; y, 4) la tramitación del pago correspondiente a los cargos conferidos apegados al In dubio pro operario y los artículo 26, 49 y 55 constitucionales de los resultados del proceso de EVALUACIÓN DE DESEMPEÑOsegún (sic) resolución del Consejo Universitario No. CU-1729/13 de fecha 14 de octubre de 2013”.
-II-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 20 de octubre del 2016, se celebró la audiencia constitucional en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado de Mérida, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
Se le cedió el derecho de palabra a la parte accionante, y alegó que: “ más de 106 trabajadores universitarios desde que se inicia el proceso evaluación de desempeño, resalto que en mayo de 2013 luego de todos los tramites (sic) se solicita a la OPSU representada, logramos conseguir recursos para reclasificación de los trabajadores de la ULA, razón por la que llevamos la apertura del proceso de evaluación de desempeño del año 2014, ya la OPSU había aprobado los recursos y los trabajadores tenían más de 6 años sin ser evaluados, se lleva la discusión entre los gremios para la elaboración de reglamentos y planillas para llevar a cabo el proceso, en consenso se llevo (sic) a cabo la aprobación del reglamento , (sic) se analizo (sic) se discutió se llevó a su aprobación , (sic) en sesión ordinaria del 14 de octubre de 2013, según resolución CU/1729/13 la cual aprueba por unanimidad el documento del proyecto evaluación de desempeño para los trabajadores de la ULA razón por la cual en vista que encontramos hoy en día la realidad de la ULA los gremios fuimos participes (sic) en la elaboración del mismo, en noviembre de 2013, aprobado el proyecto del reglamento nos reunimos para dar inicio al proceso (sic) se evaluaron 3776 trabajadores, este proceso duro más de 8 meses el cual se hizo personalizado y por dependencia y participaron como lo estableció el reglamento por 5 persona (sic) 3 de ellos era (sic) lo (sic) que tenían el quórum, adicionalmente de las otras dos personas eran uno del servicio jurídico y otro del rector de la ULA, ellos dos tenían derecho solo (sic) a voz y los que tenían derecho a (sic) eran los otros 3, una vez iniciado el acto se observo (sic) que hubo casos decididos por dos de tres del quórum, y algún caso especial, son los que estamos aquí solicitando el reconocimiento, los testigos presentes explicaran lo sucedido por cada uno de ellos, luego de culminado el proceso, fue interrumpido abruptamente por el consejo universitario al nombrar una comisión que decidió que solo (sic) podían ser 2980 trabajadores dejando los demás por fuera (sic) 395, notamos la arbitrariedad en el consejo que por unanimidad ya había aprobado el reglamento, esta comisión supra en ningún momento tuvo participación de los trabajadores, por no tomar en cuenta porque tienen derecho a ser representado en el acto y la legítima defensa según el art. (sic) 49 constitucional, en esta decisión del consejo de la comisión ad hoc, la segunda etapa de evaluación quedaría en entredicho, posterior a eso luego de haber la comisión decidido se constituye la comisión de apelaciones que empezó en noviembre de 2015 y termino (sic) en diciembre de 2015, fuimos a ver si la ULA rectificaba (sic) no obstante consideramos que el proceso de apelación era para corregir cualquier cosa que se nos pudiera pasar en el proceso de desempeño, ante la comisión de apelaciones y ni siquiera revisaron el expediente, a ver si los trabajadores tenían derechos o no, estos trabajadores desempeñan sus funciones y el jefe inmediato pasa a ser el patrón quien designa las tareas a los trabajadores, luego la dirección de personal publica un listado donde establecía q (sic) a los trabajadores , (sic) el dia (sic) 26 de enero de 2016, la ULA deposita la nomina (sic) y estos trabajadores que tienen derechos no se les pago (sic) ni un céntimo de lo acordado, vimos como fueron maltratados, se les cerceno (sic) su derecho al trabajo, porque si tuvo una mejoría y luego se le desconoce es como si hubiesen sido despedidos, vieron como las decisiones afectan a los ciudadanos y lesionan constitucionalmente los derechos de los trabajadores, se violentaron otros derechos cuando no se les cancela lo que les corresponde, los trabajadores cumplen con todas las funciones del manual de OPSU, que no se adapta a los nuevos paradigmas del día de hoy, ejemplo es el caso de los archivistas bibliotecólogos, la bibliotecología (sic) alguno si se les aprobó, hay uno con 3 firmas y no se les reconoció, contando con el aval del rector y servicio jurídico, fueron reconocidos por indubio pro operario, tenemos humanistas (sic) ingenieros (sic) politólogos (sic) egresados de la parte de salud, etc., estos trabajadores tienen conocimiento en el área y puedan brindarle al estudiante (sic) razón por la cual una gran parte sus jefes le evaluaron su trabajo como bibliotecólogos, esta carrera la dan dos universidades la universidad del Zulia y la Central, un trabajador no puede irse 5 años a otra ciudad a estudiar si los trabajadores tenemos una beca irrisorio (sic) y no se pueden costear un curso de, los archivistas existen la carrera de archivista en la Central en el ingreso a la ULA se les permitió ingresar fueron evaluados positivamente, otro caso los médicos, enfermera (sic) donde ellos cumplen funciones de salud integral relativas como un medico (sic) coordinador del área, lo único que los excluía era la parte educacional todas estaban ajustadas en alternativa B, adicionalmente quiero dejar claro hoy donde una gran cantidad de padres de familia cuando le dimos a conocer el proceso de desempeño, la ULA les iba permitir un mejor cargo y salario para su familia hecho que no fue así, el 26 de enero cuando se publico (sic) la nomina (sic) no cobraron nada, es importante resaltar porque nos acogemos ante un recurso es porque consideramos que hubo discriminación del derecho de los trabajadores y violentaron tantas cosas, solicitamos como lo hago la nulidad del acto administrativo a través del cual de la decisión del consejo universitario, casos en que la comisión en la apelación ni se digno (sic) a revisar lo que constituye una vulneración de derechos subjetivos adquiridos de los trabajadores identificados en el expediente, solicitamos sea declarada con lugar el acto y se haga justicia, algo que paso (sic) fue cuando se llevo (sic) el quórum donde firmaron 2 de 3 y la tercera parte no justificó ni motivó el porque (sic) no estaba de acuerdo y no firmo (sic), queremos también que una parte de los trabajadores en vista que son dos firmas de tres y tres de tres sean escuchados su testimonio de cómo se sintieron donde mantienen la esperanza en la decisión de esta (sic) tribunal que va a ser ajustada a derecho donde la ULA deberá restablecer el cargo y los salarios dejados de percibir, también dejar claro en este acto lo establecido en la LOPA art (sic) 82, 19 numeral 2 donde observando la interpretación todo acto el trabajador realizo (sic) un determinado trabajo ya le creamos un derecho, para que realizara dichas funciones las realizaron y las están realizando, debemos insisto reconocerle lo que por derecho les corresponde solicito el testimonio de los testigos para que ellos sean quienes expliquen que fue lo que sucedió y que (sic) es los (sic) que se quiere y lo que corresponde a cada uno de ellos. Es todo”.
Posteriormente se le cedió el derecho de contrarréplica a la parte accionada, y éstos manifestaron que: “en nombre de la ULA y en mi deber de defender niego, rechazo y contradigo en todas las partes el libelo intentado de acción de amparo en base a los (sic) siguiente: primero el libelo no establece claramente cual es el derecho violado o amenazado por parte de la ULA (sic) logramos entender que se esta (sic) denunciando la violación del derecho al trabajo por un asentimiento personal, individual de cada una de las personas afectadas que a su entender se le estaba en palabras del funcionario destituyendo del cargo, y para los obreros se les estaba votando (sic), esto no ocurre debido a que el 27 de enero la IULA (sic) pago (sic) la nomina (sic) y estaban todos los querellante (sic) no ocurrió tal violación (sic) segundo lugar del contenido del libelo se desprende que la misma se subsume en las causales s (sic) de inadmisibilidad en el art (sic) 6 de la ley de amparo numerales 4 y 6 . (sic) el numeral 4 (sic) el consejo (sic) aprobó el reglamento de la evaluación de desempeño (sic) se designo (sic) una comisión extraordinaria (sic) no es menos cierto que lamentablemente los gremios consintieron en esa comisión, no accionaron teniendo los día (sic) para recurrir esa decisión y no lo hicieron, seguidamente conforme con el numeral 5 y de conformidad a la jurisprudencia cuando se tiene una via (sic) ordinaria para corregir el presente error cometido la vía de amparo no es la idónea, en ,la (sic) demanda cada unos (sic) señala (sic) que no está de acuerdo con el resultado de la comisión, en algunos casos por errores cuando se solicito (sic) la evaluación donde lo que procede es el `procedimiento (sic) ordinario de acuerdo con la ley del estatuto, (sic) el folio 7 de la demanda encontramos a un trabajador que es obrero y pide ser clasificado al área de biblioteca, así mismo en algunos folios a otros se le otorgaba un bono único por estar en el tope de la carrera administrativa, hay (sic) personas que piden ser cambiados como del área secretarial al area (sic) de analista de información, otros solicitaron un cargo y no están de acuerdo y piden a la comisión, la comisión de apelaciones no puede corregir lo que yo solicite, en vigilancia hay aproximadamente 200 abogados, egresados de la ULA (sic) pero tiene la experiencia (sic) la experticia? Para el cargo que están solicitando, el manual OPSU tiene mucho tiempo pero debió pedir el gremio de la adecuación de ese manual y no solo (sic) la ULA, si la idea era beneficiar a todo el personal sin necesidad de ir a un proceso ,(sic) sin embargo tenemos que ya paso (sic) más de 1 año desde que se nombro (sic) la comisión, seguidamente existe un manual de cargos que establece que el abogado 1 tiene un función y y (sic) si no lo cumple la dirección de personal dependiendo proceder (sic) a retirarlo o a destituirlo por tanto es falso que cada jefe pasa a ser jefe independiente, lamentándolo el proceso era para que fuera objetivo para determinar su (sic) se cumple o no un servicio, sin embargo el proceso de evaluación dado el tiempo (sic) dadas las necesidades se convirtió en un abasto (sic) todos queremos ser mas (sic), a mi (sic) me encanta la educación pero para ser docente universitario tengo que concursar, por tanto el procedimiento es la querella y no el amparo constitucional, señala el DR (sic) que se pide la nulidad del acto administrativo, en este contexto señalo que la nulidad se lleva por un procedimiento especifico (sic) el amparo será subsidiario en esta (sic) caso esta acción de amparo donde no se determina cual (sic) es el derecho violad (sic), el gremio consintió en el procedimiento y lamentándolo mucho no recurrió el manual de la OPSU (sic) la responsabilidad es personal una comisión no puede violentar lo que dice la norma, la contraloría es el responsable de esos cambios y modificaciones, solicitamos que el presente amparo sea declarado sin lugar para que cada trabajador verifique si es procedente o no su solicito (sic), anteriormente a este amparo se han ventilado dos mas (sic) donde se pide sean extensivo a otros trabajadores mas (sic), uno declarado con lugar y otro no, y sería cosa juzgada para los 300 y tantos trabajadores, Es (sic) todo”.
Se le cedió el derecho de palabra a la Fiscalía, quien expuso: “en mi carácter de fiscal auxiliar del ministerio (sic) publico (sic) de Mérida adscrita a la fiscalía (sic) superior (sic) actuando en representación de la fiscalía (sic) 31 Nacional del Ministerio Público, una vez escuchadas las partes involucradas, en el caso se evidencia que la pretensión de los accionantes no es otra que lograr la nulidad de la resolución de la ULA donde congelan los cargos de más de 395 trabajadores y se les otorgue el cargo para los cuales que se le evaluó la tramitación del pago, según resolución CU-129/ del 14 de octubre de 2013, no cancelándoles el salario por el cargo (sic) una vez analizada (sic) las actas que conforman el expediente LP41-O-2016-00006, considerando entonces que existe una vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida, no siendo el amparo la vía idónea y por vía de excepción puede el accionante luego de justificar y para los cargos que se tratan considera esta representación que la vía idónea es la querella funcionarial con la que cuentan los funcionarios públicos, fundamentando esta petición de manera más amplia en el escrito que consigno constante de 14 folios útiles, por lo que resulta forzoso de conformidad con el art (sic) 6.5 de la ley (sic) Orgánica de amparos (sic) y Garantías Constitucionales solicitar a este tribunal se declare inadmisible la acción de amparo constitucional, solicitando se me dé copia simple del acta levantada, es todo”.
Posteriormente se procedió a interrogar a los testigos, previa juramentación por el Juez A quo, oportunidad en la que la ciudadana Aliz Beatriz Rivas de Suárez fue interrogada de la siguiente manera por el representante judicial de los accionantes, así: “(sic) reconoce usted que le fue violado su derecho al trabajo al no reconocérsele lo acordado en la evaluación de desempeño, fue discriminada como persona trabajadora y ciudadana luego de sus funciones desempeñadas dentro de la ULA, reconoce que fue expuesta al escarnio público (sic)”. En este estado, solicitó el derecho de palabra el apoderado judicial de la accionada por cuanto “no era el procedimiento normal”. Asimismo, solicitó que el accionante reformulara la pregunta, por cuanto “… señala la ley debe ser sobre hechos, es todo”. En ese sentido, se le exhortó al testigo y al accionante a que sea más concreta la pregunta. Intervino el accionante y expuso: “en vista de la violación flagrante donde los derechos fueron vulnerados la gran mayoría de las partes los derechos de los ciudadanos lo que nos llevo (sic) a interponer el amparo fue la violación de sus derechos por lo tanto sostengo mis preguntas y solicito a la testigo que de fe como se ha sentido luego de conocer los resultados luego de este proceso”. Posteriormente, preguntó el apoderado judicial de los presuntos agraviados lo siguiente: “¿ (sic) en vista de la situación y que existe una arbitrariedad exponga usted o exprese lo que usted conoce y lo que ha observado dentro de los (sic) que conllevo (sic) el proceso de desempeño como evaluada como funcionaria de carrera ¿ (sic) cómo se siente luego de todos los hechos que ocurrieron antes, y después de la evaluación de desempaño (sic)?”. Respondió la testigo: “en estos momentos siento que se me han violado los derechos en el momento de la evaluación me dan el cargo como promovida, mi jefe no (sic) es (sic) enseño (sic) el instructivo de cómo debíamos ser evaluados (sic) tengo una promoción de 20 puntos, por lo tanto tengo 10 años cumpliendo mi función distinta al cargo que tengo, y preparándome para tener una cargo superior (sic) nos preparamos (sic) no nos vamos a estancar en un solo (sic) cargo si yo me puedo preparar tengo 10 años por lo tanto se me han violado los derechos en l (sic) fase de apelación me vuelven a ratificar mi cargo porque después del listado donde fui promovida porque (sic) me dicen que no me pagan porque? (sic) Entonces yo no cumplo las funciones en la coordinación docente y me quedo como secretaria, mis estudio (sic) es (sic) para eso y es el anhelo de cada uno, tenemos desde el 2006 sin ascensos, debemos ser evaluados cada 2 años y llevamos 4, para que cumplo otras funciones si no me las van a valer, merezco mi trabajo y le pido al juez que los derechos sean valederos, si fui promovida en las dos oportunidades espero una respuesta, es todo”.
En ese sentido, procedió el apoderado judicial de los accionantes a interrogar al segundo testigo, ciudadana Sora Elisa Torres de Cerrada, previamente juramentada por el juez, quien señaló: “¿ (sic) sostengo la misma pregunta realizada a la primera testigo”. Respondió la testigo: “… me siento moralmente mal no debería estar aquí tengo de 40 años y la mitad de mi vida se le (sic) dedico a la ULA, debía evaluarme mi jefe pero estaba de reposo y lo hizo el vicerrector y dice que desconoce mis funciones, por lo tanto no amerita ascenso la comisión (sic) considero que no porque cumplía con todos mis requisitos, todo lo que allí deje (sic) tiene su constancia, que yo tenía muchas credenciales, la comisión dijo vamos a dar un ascenso ese cargo no tenia (sic) nada que ver con lo que yo ejercía 10 años (sic) ejerciendo funciones de secretaria me cambian a la unidad de planificación y hoy en día soy la directotr5a (sic) por lo tanto no estuve de acuerdo con la comisión (sic) introduje mi apelación y fui promovida (sic) dije valió la pena todo mi trabajo y esfuerzo y maestrías, cuando el 27 de febrero no me han depositado y llamo a la licenciada y ella me dice bueno porque yo no te firme (sic), por eso estoy aquí porque me han violado todos mis derechos y solicito señor juez que se haga justicia”. Intervino la parte accionada y repreguntó lo siguiente: “¿ (sic) porque se permitió que en la evaluación no estuviera su jefe inmediato?”. Respondió la testigo: “porque eso esta establecido en el reglamento, cuando mi jefe se reincorporo (sic) a el le pareció injusto y trato (sic) y el da fe (sic) ahí esta todo lo que el hizo por mi, me parece muy injusto”.
Asimismo, solicitó la parte accionante que fuesen consignadas como pruebas todas las constancias a las que hizo referencia la testigo, constantes de seis (6) folios útiles.
Posteriormente, se juramentó a la testigo Aida Josefina Angulo, se le cedió el derecho de palabra y preguntó la parte accionante: “¿ (sic) sostengo la misma pregunta que les hice a las dos testigos anteriores, pero adicionalmente que de (sic) a conocer que ella está en los casos especiales donde la comisión la dirección de personal de aprobar su caso a a (sic) pesar de cumplir todos los requisitos para el cargo”. Intervino el accionado e indicó: “que si va a realizar la misma pregunta a todos es obvio que todos se van a sentir mal, ante esto creo que es oportuno que todos se sienten mal, insisto que no es que yo no estoy de acuerdo de conformidad con el artículo 180 del código de procedimiento civil”. Intervino el apoderado judicial del la parte accionante y señaló: “si el está aceptando eso está claro que a las pruebas me remito, no todos cumplen las mismas funciones en el cargo, si la parte patronal está aceptando, todo está claro en este acto cada uno tiene una función distinta y lo están expresando, parte de mi pregunta donde reconocen que se les han violado sus derechos entonces yo considero que no podemos coartarles sus derechos a los testigos, los resumimos a 19 (sic) cada uno cumple funciones distintas, para que expresen ante el tribunal como se sientes (sic) cada uno de ellos, todos tenemos derechos a tener una salario digno insisto por eso cada uno de ellos se han preparado como profesionales, solicito señor juez que los trabajadores se sigan expresando. Insistió el representante de la parte accionada en que “es lógico que se sienten mal, todos dice (sic) que se puede arreglar por la vía de la querella”. Intervino el accionante y aseveró que “la constitución estable que todos los ciudadanos somos iguales (sic) hay en este acto discriminación”. Se le cedió la palabra al representante de la Fiscalía, quien expuso: “la pregunta y la respuesta debe ser precisa y concisa en virtud de la cantidad de testigos y debe ser basada en los hechos entonces que sea más precisa y concisa, y no se está violando ningún derecho ni garantía constitucional, la sugerencia es que sean precisa (sic) y concisas las preguntas y respuestas, es todo”. Intervino el apoderado accionante e indicó: “en virtud de la sugerencia del ministerio publico (sic) voy a reformular la pregunta: ¿licenciada considera usted que era necesario actuar por la vía del amparo constitucional y de ser así darnos a conocer en qué forma se han desconocido sus derechos?”. Respondió la testigo: “el caso mío es diferente ya que fuimos a una evaluación y se nos negó la reclasificación solo (sic) un bono único, no se nos reconoció el cargo estoy prejubilada y solicite (sic) porque el área donde yo estoy es muy cerrado (sic) se solicito (sic) y del cual se le dio a unas compañeras que estaban en el mismo caso prejubiladas, por eso solicito el amparo que estamos hoy aquí presentes todos, es todo”. Intervino la parte accionada y señaló: “las declaraciones tiene que ser subjetiva no objetivas, necesitamos hechos específicos las preguntas no deben versar sobre considera usted que el amparo solicitado es la vía? (sic) No debe ser así solo sobre hechos no opiniones, es todo”. Intervino el Juez A quo e indicó: “entendemos las inquietudes de las partes pero el tribunal tiene que evaluar las pruebas los sentimientos son hechos esclarecedores”.
De seguidas se juramentó al testigo, ciudadano Manuel Antonio Rodríguez Márquez, quien fue interrogado por el representante de la parte accionante: “ciudadano testigo (sic) podría dar a conocer las funciones que cumple dentro de la dependencia las cuales están en el manual de cargos (sic)”. Respondió el testigo lo siguiente: “el cargo que ostento es de analista de recursos humanos, en mis años de servicio he sido participe (sic) en varias evaluaciones (sic) la primera fue cuando ostentaba el cargo de obrero (sic) en el año 2006 fui llamado a la creación de la dirección (sic) de vigilancia (sic) de la ULA cuando se estructura el 5 de diciembre de 2005 (sic) el director (sic) ne (sic) llama para que forme parte de la estructura cuando se (sic) estructura paso (sic) a formar parte de la formulación y creación de recursos humanos, en consecuencia comienzo a ejercer funciones extras como jefe (sic) de sección (sic) de recursos humanos, no obstante todos los años, en el año 2008, se nombra un nuevo director (sic) de vigilancia (sic) y me dicen usted ya no tiene toma de decisiones del colectivo que trabaja allí, sigo ejerciendo funciones en vigilancia (sic) posterior a los procesos de evaluación de desempeño (sic) en el 2011 opto por el tercer proceso, solicito como lo establece el reglamento (sic) mi supervisor inmediato me dice (sic) cumplo como todos los requisitos (sic) mi sorpresa es que al ver el resultado de la comisión me dan una bonificación única, si no he alcanzado las escalas me pregunto, el evaluador al decir que si reunía los requisitos, la firma y la comisión establece que no y recibo un bono único, apele (sic) y envié un escrito a todas estás (sic) en esa evaluación especifica que el de 14 puntos, según el manual interno establece que van a ser promovidos los que tengan 20 puntos pero cuantitativamente todas (sic) llevan una ponderación, no obstante 14 puntos son equivalentes a un 70 (sic) % del rango de actuación, porque se niega el ascenso si se ha cumplido con todo, es todo”.
Intervino el accionante, y expuso: “en vista de la solicitud pido sean evacuados JENY PEREZ BETILDE ALBARRAN, MAGALY CABALLERO para reducir la lista”.
Posteriormente, pasó la testigo Geny Yadira Pérez, juramentada previamente por el Juez. Luego, intervino la Fiscalía del Ministerio Público y recalcó que las respuestas fuesen precisas.
Intervino el apoderado judicial de la parte accionante y preguntó: “¿ (sic) siente usted que en este proceso de evaluación le fueron violados sus derechos?”. Respondió la testigo: “si y mas allá de un sentimiento es (sic) pero con una base yo consigne (sic) todos los documentos para la evaluación de desempeño y me evaluaran (sic) con unas normas aprobadas por el consejo universitario, donde con dos firmas de tres es aprobado y ese fue mi caso, fui aprobada, allí esta muy claro que fui aprobada en un acta (sic) esto no es un sentimiento (sic) es un hecho (sic) el acta dice que yo fui promovida, el señor Rector después en una cuenta en twitter emitió mensajes donde decía que 395 trabajadores no cumplían con los requisitos para ser promovidos (sic) los 3775 trabajadores entramos en pánico, todos decíamos (sic) seré yo (sic) estaré en esa lista? Mi caso (sic) a través de mi jefe me entero que yo estaba en esa lista, de ahí en adelante la presión fue muy grande, pasaron meses de calvario, por esa presión psicológica un daño psicológico hubo y de salud, por esa presión hubo personas que tuvo (sic) que acudir al psiquiatra, todos fuimos sometidos a esa presión, pasando esos meses de presión, con loa (sic) lucha del gremio seguimos los canales regulares, así lo hicimos (sic) fuimos a apelación (sic) consigne todos los documentos exigidos, en mi solicito (sic) pido se ratifique la decisión de la evaluación de desempeño, en la comisión de apelación (sic) aquí tengo un acta donde se ratifica la promoción por cumplir con los requisitos, el representante de personal no firmo (sic) y no supe porque, y se negó a firmar, lo que supe fue que manifestó que para ser cónsono con la línea de apelación no podía firmar, por segunda vez fui promovida, sale un listado y aparezco como promovida, mis derechos fueron vulnerados, y quiero consignar estas pruebas que tengo aquí (sic) desde todo punto de vista fueron vulnerados mis derechos, en enero en mi estado de cuenta no se reflejo (sic) el pago por mi cargo, me sentí irrespetada cuando el accionado se refiere a que se trato como un abasto todo el proceso, yo solicito que se ratifique mi cargo porque allí están las pruebas y la ULA no lo esta cumpliendo, (sic) consigno en este acto las pruebas constante de cinco (05) folios”.
Luego, pasó la siguiente testigo, la ciudadana MAGALY MARIA PEREZ DE CABALLERO, previa juramentación por parte del Juez. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte accionante peguntó a la testigo: ¿ (sic) licenciada Magaly donde considera usted que fueron vulnerados sus derechos? Respondió la testigo: “cuando se nombra la segunda comisión violentando las reglas del juego, osea (sic) se viola el reglamento”. Procedió el accionante a preguntar a la testigo: “¿ (sic) que cargo funcional tenia?”. Respondió la testigo: “para el momento tenia (sic) el cargo de instrumentista (sic) ejerzo actualmente el cargo de salud integral, ingrese travbaje (sic) 29 años para CAMIULA, no existían quirófanos, sala de parto, fui quien organizo todos los servicios de CAMIULA , (sic) siendo pionera desde el año 1987 dodnde (sic) coordine, supervise, controle todo lo concerniente al HCM, en el 2008 pase a ser jefe de todo el personal de enfermería de las aéreas ambulatoria (sic), emergencia y HCM de CAMIULA, durante las 24 horas tenia (sic) bajo mi responsabilidad todod (sic) el personal, fui la encargada de evaluar a todo el personal de enfermería, quedando yo por debajo del personal evaluado, se me violo mi derecho como profesional, también me encargue a nivel fuera del estado Mérida (sic) Barinas en los operativos médicos (sic) dent5ro (sic) y fuera del estado, todas las actividades asistenciales, jornadas, congresos, talleres (sic) programas, laa (sic) parte docente (sic) investigaciones, concursos, evaluación del personal de nuevo ingreso y evaluar personal contratado, suplencias (sic) rotaciones, cálculos, auditorias (sic) fui quien desarrollo y elaboro los manuales (sic) perfiles (sic) proyectos (sic) normas, reglamentos (sic) formatos para la institución, fui enlace con la parte CORPOSALUD Hospital, todo el tiempo mi cargo fue instrumentista (sic) se me vulnero mi derecho al trabajo, siento que no se me valoro mi trabajo (sic) se me discrimino, bulling a nivel público por no ser ascendida por quedar debajo del personal de enfermería, espero se haga justicia”. Preguntó el accionado: “¿ (sic) por los conocimiento que tiene del proceso de evaluación le consta o sabe ud (sic) si esa comisión fue atacada de algún modo Desde (sic) el punto de vistas (sic) judicial administrativo o fue revocada?”.
Posteriormente, pasó la siguiente testigo, Betilde Coromoto Albarrran, juramentada previamente por el Juez en el referido acto e intervino el representante judicial de la parte accionada y preguntó: “¿ (sic) mantengo (sic) la pregunta Lic. (sic) Donde (sic) considera usted fueron vulnerados sus derechos?”. Respondió la testigo: “al nombrar la comisión me siento discriminada mi cargo se lo han dado a otras persona en mi misma condición, a mi no me la dieron siendo aprobada por los tres representantes de la comisión”. Preguntó el accionado: “¿Qué cargo tenia (sic)?”. Respondió la testigo: “administradora”. Seguidamente, preguntó el accionado: “y ¿ (sic)actualmente?”. Respondió la testigo: “Comprador jefe, no entiendo si firmando y aprobando mi cargo porque no me lo dieron (sic) me parece ilógico y ejerciendo todas mis funciones”. Seguidamente consignó en dicho acto pruebas constantes de diecisiete folios (17). Intervino el accionado y preguntó: “¿sabe o le consta si la segunda comisión o comisión ad hoc fue objeto de alguna demanda donde se suspendieran las atribuciones concedidas por el consejo universitario?”. Respondió el testigo: “no tengo conocimiento, es todo”.
En ese orden, pasó la siguiente testigo Yoraima Josefina Pérez, quien fue juramentada por el juez en dicha sala. Luego, el representante judicial accionante procedió a preguntar: “¿ (sic) donde considera (sic) fueron vulnerados sus derechos constitucionales?”. Respondió la testigo: “una vez se nos hace la primera evaluación de desempaño, donde nos dicen que fuimos promovidos, cuando apelamos, sale como resultado la ratificación del cargo, somos trabajadores de CAMIULA, nos sorprendimos”. Preguntó el accionante: “¿ (sic) que cargo tenia?”. Seguidamente, respondió la testigo: “soy odontólogo, coordinadora (sic) actualmente soy jefe del servicio de odontología”. Procedió nuevamente a preguntar el accionante: “¿(sic) usted (sic) como jefe en algún momento le notifico (sic) a usted que se iban a nombrar una comisión para cambiar los resultados?”. Respondió la testigo: “no fio (sic) notificada en ningún momento, pienso, que nosotros en donde nos toca Táchira y Trujillo, tengo trabajadores bajo mi responsabilidad, se vulneraron nuestros derechos como a surgir, 2 personas si lograron llegar a jefe de salud integral, llevamos a cargo todos los operativos dentro y fuera de Mérida, en mi caso cumplimos con todod (sic) lo que es la función de jefe de salud integral, cuando el jefe inmediato nos hizo la evaluación y superamos todas las expectativas, considero que merecíamos ser promovidos de cargo”. Intervino el accionante y preguntó: “¿usted (sic) considera que la comisión ad hoc conocía de todas las funciones que cumplían todos los trabajadores?”. Respondió la testigo: “la comisión no lo hizo, vimos casos de personas que fueron reclasificadas sin tener el tiempo, cuando fuimos a la segunda comisión porque no revisaron de nuevo. Es todo”. Preguntó el accionado: “¿ (sic) sabe (sic) usted o le consta si esa segunda comisión fue?”. Respondió la testigo: “no (sic) m,e (sic) consta.” Seguidamente, preguntó el accionante: “¿ ud (sic) me dice de situaciones irregulares, fueron denunciadas?”. Respondió la testigo: “no he denunciado a nadie, se pudo pasar porque en el caso de nosotros fuimos promovidos pero estamos en el aire, yo no he dicho que la ULA sea corrupta. Es todo”.
En ese orden, se le cedió el derecho de palabra a la parte accionante para las conclusiones, quien expuso: “quiero ratificar uno de los motivos que nos conllevo (sic) a este acto, los derechos de los trabajadores se viola cuando la segunda comisión ad hoc desconoce lo decidido en primera instancia por el consejo universitario, en el (sic) 87 constitucional toda persona tiene el derecho al trabajo y a trabajar, el art. (sic) 88 (sic) el estado debe garantizar la igualdad en el derecho al trabajo, el art. (sic) 89 (sic) la constitución reconoce al trabajo como un hecho social, de hecho se esta reconociendo la lesión de derechos individuales, vimos demostrado cuando el Licenciado Manuel el (sic) fue obrero y paso (sic) a ser supervisor y no se le negó el derecho a ser analista de recursos humanos, el pago (sic) el 27 de enero insisto que sigue habiendo atropellos de parte de la ULA pues no han sido notificados, respeto la opinión de la fiscalía, al decir que la vía no era el amparo, pero no podíamos esperar mas (sic) tiempo, por eso acudimos a solicitar la vía del amparo para que se reconozca los derechos de los trabajadores, se habla de que el consejo universitario se regiría por el proceso, igual fue la norma y estuvimos de acuerdo, por su puesto, se pregunto (sic) si alguno de los gremios habían hecho algo o denunciado esta comisión, pero tenemos otras vías, estamos claro que si aprobamos alguna norma, debemos cumplirlo (sic) el consejo universitario cada vez que sesiona se (sic) deben cumplir todos los reglamentos, es como si estuviésemos en un juego de baseball, y luego que alguna de las partes pierde, pero como perdí (sic) entonces yo cambio las reglas para que mi equipo pierde (sic), si establecernos (sic) reglas no las podemos cambiar a mitad de camino, sin mutuo acuerdo, y es lo que sucedió aquí, no podemos conocer porque seguimos siendo garantes de la autonomía (sic) no podemos salir después que voy (sic) a cambiar las reglas ninguno de los gremio (sic) reconoció esa comisión (sic) me sorprende y quiero hacer énfasis (sic) me parece e (sic) injusto que después de adquirir esos derechos tengamos después qe (sic) apelar a las propias normas, para (sic) por los momentos que han pasado los trabajadores, haciéndole gastar el dinero, luego de haber una decisión expresa, hay personas de Táchira y Trujillo que tienen que sacrificar 5 dias (sic) dejar de comer por los gastos que implica este juicio, el bono único se le dio a los que no habían sido ascendidos (sic) lo recibieron pero no estaban de acuerdo, (sic) muchos trabajadores (sic) se cambio de grupo por la falta de evaluación de recursos humanos, insisto quien ha fungido como jefe evaluador han sido los jefes inmediatos, decanos o jefes de dependencia, tengo a (sic) derecho a crecer dignamente en lo que me (sic) formado, cuando se habla de reconocer la propia torpeza, aquí no hay torpeza, vemos con claridad como desde el consejo universitario de (sic) dirige despectivamente de (sic) los trabajadores, cuando se aprobó el horario de 7 horas el rector dice que es un horario parasitario, cuando habla de la oficina de vigilancia y adicionalmente a esto todas estás personas van a poder crecer y no ser un simple vigilante, con un salario que les dignifique (sic), seria hecho importante que los trabajadores deberían estar donde deben estar (sic) si me preparé para q (sic) para (sic) formar una meta no venga la misma institución a s (sic) a (sic) desmejorar esto, en la ULA tenemos autonomía y si la tuvimos para crear un reglamento la tenemos también para que un trabajador se adapte (sic) igual trabajo igual salario (sic) y se le reconozca el ascenso, se decía que hacía más de 1 año que la comisión se creó y no se había decidido nada, cada uno tiene funciones y (sic) no cumple se le abre un proceso administrativo, entonces si el jefe que lo evaluó y decidió que había que otorgarle un ascenso, no puede después nombrar una segunda comisión, se le está vulnerando los derechos, hubo una decisión general de todos y después cambian todo, y desconocen la constitución y la dejan a un lado y después cambian las norma (sic), no debemos respetar a la institución y a las personas y más cuando había una (sic) acuerdo entre las partes, el proceso fue visto de manera comercial los trabajadores lo vimos como una esperanza, donde la OPSU le hacía ver la necesidad que había dentro de la ULA de la evaluación de desempeño, (sic) un día recibi (sic) una llamada de la directora de la OPSU para reunirnos y darle los recursos para la evaluación de desempeño, porque esto no puede esperar, y le dije cuente con que a las 8 estoy en su oficina y me traslade a Caracas, e (sic) otorgo (sic) los recursos solicitado (sic) para que se haga justicia con los trabajadores de la ULA, estoy convencido que el día de hoya (sic) vamos a salir contentos porque van a recibir justicia de este tribunal, y ratifico que acudimos a esta via (sic) y no a la querella por no recibir notificación de parte de la ULA hasta los momentos, es todo”.
Se le cedió el derecho de palabra a la parte accionada para que expusiera sus conclusiones: “para esta representación de la ULA señalo: (sic) durante la audiencia y la declaración efectuada por varios trabajadores en esta sala queda demostrado que las situaciones laborales son distintas y personales así mismo queda claro que los hechos narrados se encuadran en los supuestos de la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) pública (sic) y la ley (sic) orgánica (sic) de los trabajadores (sic) y rebajadoras (sic), se evidencio (sic) que el propio consejo universitario fue el que reconoce y autoriza el reglamento para la evaluación y nombra una segunda comisión y no fue recurrido este Acto (sic) ni en sede judicial (sic) ni administrativa y tiene vigencia y eficacia e (sic) jurídica, en consecuencia ante (sic) existencia de un procedimiento eficaz que (sic) se encuentran establecidos en la (sic) leyes ya nombradas, es por lo que solicito que la presente acción de amparo sea desestimada de igual forma por cuanto el acto administrativo no fue recurrido y por tanto goza de plena eficacia la acción de amparo se subsume en las casuales del art. (sic) 6 numeral 3 de la ley (sic) de amparos (sic) constitucionales (sic), por últimos (sic) expreso mis palabras de disculpa a mis compañero (sic) de trabajo no es mi intención irrespetar a ninguno de ustedes, cuando se me necesita siempre he estado a la orden, la forma como se llevo a cabo el procedimiento tiene muchas cosa (sic) que desear (sic) en consecuencia solicito el amparo sea desestimado conforme a la normativa vigente. Es todo”.
Se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal abogada Norelis Coromoto Carrillo Escalona, quien expresó: “en cuanto a esta audiencia constitucional. (sic) Mantengo la opinión fiscal (sic) considero que la acción jurídica reclamada debe ser ventilada por la vía ordinaria (sic) solicito que sea declarada inadmisible la acción de amparo interpuesta, Es (sic) todo”.
Finalmente, al culminar la audiencia constitucional el iudex a quo dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional.
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Después de tramitar el presente Recurso (sic) de Amparo (sic) Constitucionl (sic) conforme a lo previsto en la sentencia Nro. 07 de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y luego de un estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal en Sede Constitucional pasa a resolver la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por la representación de la parte accionante, parte presuntamente agraviada, en contra de la Universidad de Los Andes (ULA), parte presuntamente agraviante, ambas partes plenamente identificados en autos, por la presunta violación del Derecho Constitucional a la igualdad, Derecho al Trabajo y la Estabilidad Laboral, este Juzgado en sede Constitucional observó lo siguiente:
En primer término, la Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
(Omissis…)
En tal sentido se evidenció de los autos que conforman el expediente así como también de la audiencia constitucional llevada en este Tribunal que la Administración, a saber, la Universidad de los Andes (ULA), incurrió flagrantemente en violaciones de índole constitucional tipificadas en nuestra carta magna violentando el derecho a la igualdad, el derecho a la defensa y estabilidad laboral no solo los trabajadores que aquí pretenden hacer valer sus derechos si no a (sic) cientos más que no forman parte de esta causa, a los cuales le nacen derechos establecidos en la resolución CU-1729/13, del 14 de octubre de 2013, de las “Normas generales para la evaluación de desempeño para el personal administrativo y obrero de la ULA” , y así se establece.
(Omissis…)
Siendo así es evidente que la causa de marras se cumple con los requisitos previstos para hacer valer los derechos del justiciable que fueron vulnerados por la administración, siendo estos los alegados por la parte accionante tanto en su escrito libelar como en la audiencia definitiva, referentes a la violación de derechos constitucionales a la igualdad, el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, los cuales no pudieron ser desvirtuados por la parte accionada, incluso aceptados, en vista de que fue establecida en la resolución CU-1729/13, del 14 de octubre de 2013, de las “Normas generales para la evaluación de desempeño para el personal administrativo y obrero de la ULA” vigente, que los accionantes así como muchos otros trabajadores que no forman parte de esta causa pero que le nacen los mismos derechos del restante grupo de trabajadores evaluados y que ya percibieron los beneficios socio económicos resultantes de la evaluación de desempeño, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, y así se decide
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, por violación del Derecho a la Igualdad, el Derecho al Trabajo y el Derecho a la Estabilidad Laboral, consagrado en los artículos 21, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incoada por los ciudadanos (…) contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA). Por lo que se reconoce la existencia del derecho constitucional violado que nos asiste en igual condiciones a los 3.204 trabajadores y trabajadoras que fueron evaluados por la misma comisión legalmente constituida y fueron aprobados bajos los parámetro de la normativa establecida en la Resolución CU-1729/13, del 14 de octubre de 2013, de las “Normas generales para la evaluación de desempeño para el personal administrativo y obrero de la ULA”. Donde adquirieron los accionantes y cientos de trabajadores más los mismos derechos del restante grupo de trabajadores evaluados y que ya percibieron los beneficios socio económico resultantes de la evaluación de desempeño mencionada.
SEGUNDO: SE ORDENA a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), que proceda de inmediato al reconocimiento de los derechos adquiridos en el proceso de evaluación de desempeño tales como el reconocimiento del status laboral y demás beneficios económicos dejados de percibir, a los ciudadanos accionantes así como a cualquier otro trabajador que pese a no formar parte de esta causa cumpla con los requisitos previstos en la Resolución del Consejo Universitario No. CU-1729/13 de fecha 14 de octubre de 2013, so pena de continuar incurriendo en violaciones del Derecho Constitucional de Igualdad.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Asimismo, se les recuerda que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad, previsto en el artículo 31 eiusdem. En fin, el incumplimiento del presente mandamiento acarreará todas las responsabilidades correspondientes que establece el ordenamiento jurídico. Por último, se ordena la ejecución inmediata e incondicional de lo ordenado en el presente fallo, con fundamento en el artículo 30 ibidem”. (Cursivas del Tribunal Nacional, negrillas de la cita)
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De manera que, en atención a lo previsto en la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia, este deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo, el Tribunal Superior correspondiente. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.386, de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro), mediante la cual estableció lo siguiente:
“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De igual manera se debe hacer mención a los artículos 7 y 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establecen:
“Artículo 7: Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”.
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.
De las normas y de la sentencia antes transcrita, se entiende que la competencia la tiene atribuida este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región-Centro Occidental, para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia, en materia de amparo constitucional por los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Asimismo, se observa que este Jugado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental fue creado tal como se verifica en Gaceta Oficial Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En el caso de autos corresponde a este Juzgado Nacional conocer la apelación de la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en materia de amparo constitucional, razón por la cual este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental se declara COMPETENTE para conocer sobre la apelación de la decisión supra mencionada. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2016, por el abogado Juan Carlos Sarache Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, corresponde a esta alzada pronunciarse, como punto previo, sobre las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Al respecto, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada, razón por la cual se deduce que solo podría proponerse la acción de amparo constitucional ante la inexistencia de recursos ordinarios o bien si interpuestos los medios ordinarios, éstos resultan insuficientes para dar satisfacción a la pretensión deducida, dado el carácter extraordinario del amparo.
En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en tal caso al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapso establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Con fundamento en la norma ut supra transcrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual ha indicado lo siguiente:
“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1496, de 13 de agosto de 2001).
Dicho criterio ha sido ratificado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1379, de fecha 20 de octubre de 2014, caso: Gabriela Laury Sayegh Lozano.
De igual forma, esa misma Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1431, de fecha 3 de noviembre de 2009 (caso: Antonio José Silva García, Materiales S&B, C.A., CACUMEN, C.A., y S.A.S.I.S.I., C.A.), ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García y otros), en la cual se dejó sentado que para poder interponer la acción de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario, deben ser agotados los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó, cuando señaló que:
“Ahora bien, considera esta Sala Constitucional, que la jurisprudencia citada por el Juzgado Superior encuadra perfectamente en la motiva de su decisión, ya que, en los fallos citados esta Sala Constitucional desarrolló el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer que la acción de amparo será inadmisible no solo “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”, sino que también será inadmisible en aquellos supuestos en los cuales teniendo recursos ordinarios a su alcance, el supuesto agraviado no haya hecho uso de ellos”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 290 de fecha 16 de marzo de 2011, (caso: Cerrajería Rayvic, S.R.L.), estableció:
“Ahora bien, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. De allí que, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponerla si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.
De las consideraciones jurisprudenciales ut supra expuestas, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i.- cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; ii.- o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala Constitucional en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad, en aquellos casos en los que el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Ver sentencia Nº 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra el Ministerio del Interior y Justicia).
Conforme a las disposiciones de la referida ley especial e igualmente acorde con los criterios vinculantes proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Nacional concluye que la acción de amparo constitucional ostenta un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta acción no es supletoria de la vías ordinarias, ni de los medios preexistentes, razón por la cual su admisibilidad se encuentra condicionada a que no exista otro medio idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, caso contrario, el Juez debe señalar que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad.
Ahora bien, de la lectura del escrito libelar se evidencia que la denuncia realizada por los accionantes se circunscribe a que sea examinada la constitucionalidad de la actividad desplegada por la Administración al momento de producir la evaluación de desempeño y ascensos que tuvo lugar en la Universidad de Los Andes, las cuales deberán ceñirse a lo establecido en el Proyecto de Evaluación de Desempeño para el Personal Administrativo, Técnico y Obrero aprobado en Sesión Ordinaria de fecha 14 de octubre de 2013, por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, según Resolución Nº CU-1729/13 y que se declare la nulidad del acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes de fecha 11 de mayo de 2015, según Resolución Nº CU-1060/15, donde designan una comisión paralela y “congelan” los cargos de más de 395 trabajadores.
En tal sentido, el presente recurso de amparo constitucional no es la vía idónea para el trámite de la pretensión incoada, sino que debió ser tramitada mediante la querella funcionarial establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como vía genérica para ventilar los conflictos de índole de funcionarial, verbigracia, la declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero. Así se declara.
De lo anterior se estima entonces que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión propuesta en el presente caso, pues, existe otro mecanismo por la vía procesal ordinaria que puede resolver lo pretendido; así pues, el Juez Constitucional no puede desvirtuar la esencia del amparo constitucional pues su aplicación posee un carácter especialísimo sobre la violación directa de derechos constitucionales. Así se decide.
Además, observa este Juzgado Nacional que el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conlleva a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que la acción de amparo constitucional interpuesta no es el medio idóneo en el caso de marras para dilucidar la pretensión aludida, pues existe otra vía para ello, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Sarache Balza, en su carácter de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Mérida, en fecha 20 de octubre de 2016, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada. En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado y se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2016, por el abogado Juan Carlos Sarache Balza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 129.009, actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
4. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional con arreglo en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales incoada por los ciudadanos: GILMA JOSEFINA ARAPE, GERMÁN JOSÉ BARRIOS FERNÁNDEZ, ZIORELY JOSEFINA CALDERÓN, LEONARDO ENRIQUE BRICEÑO TORRES, AIDA JOSEFINA DURÁN ANGULO, MARÍA VIRGINIA HERRERA UZCATEGUI, JOSEFINA BELKYS MONSALVE MONSALVE, LEDICE DEL ROSARIO PEÑA AZUAJE, AURA STELLA PABON ALTUVE, CIRO JOSÉ PEÑA VERA, NÉSTOR JESÚS RODRÍGUEZ CHACÓN, MARÍA EUGENIA OROZCO ALVIAREZ, ELSY RONDÓN ROJAS, ANNA MARÍA POZZOBON TABLANTE, ROMY LORENA SCHON BECERRA, GENNY YADIRA PÉREZ NIETO, MARINA EVADITZA PIRELA CALDERÓN, YORAIMA JOSEFINA PÉREZ SÁNCHEZ, DORIS MARBELLA RIVAS ROJAS, ALIX BEATRIZ RIVAS DE SUAREZ, YOCSELYN ADRIANA ROJAS PLAZA, MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, MARYURI DAYANETH UZCATEGUI ALTUVE, ANA ISABEL JIMÉNEZ DE USECHE, JUAN ENRIQUE CASTILLO QUINTERO, LUIS OMAR BLANCO CONTRERAS, RAIZA MARLENY SALAS MORALES, JESÚS RAMÓN PICO PARRA, LUZ YAMIRA QUINTERO SANABRIA, ROSA MARÍA CHACÓN JAIMES, LUZ STELLA PIAZZOLLA, OSMAR ALEJANDRO FERNÁNDEZ UZCATEGUI, MARÍA ELENA CARMONA PLAZA, MARÍA EUGENIA CASTELLANOS, BELKIS COROMOTO MORA SIERRA, YURAIMA INÉS PAREDES, MIGDALIA IRAIS VERDI RODRÍGUEZ, YOHANNA SABRINA GONZÁLEZ MEDINA, JENNY CAROLINA IZARRA MÉNDEZ, AURORA MARÍA ROLDAN ESPOSITO, GARDENIA DE LOURDES BRAVO DE RIVAS, MARÍA TERESA RAMÍREZ, MILHENY MARSHA MARQUINA MÁRQUEZ, MARÍA ELENA DÍAZ DE CUIÑAS, ROSA VIRGINIA GUERRERO DÍAZ, NADIA CAROLINA GONZÁLEZ GÓMEZ, ADABIL MONTENEGRO LUGO, ANA TERESA DÁVILA RODRÍGUEZ, GILBERTO JESÚS ROSALES LUGO, NANCY LILIANA DÁVILA LIZANO, SORA ELISA TORRES DE CERRADA, MARÍA YSAURA VENEGAS, EDIS COROMOTO ROJAS DE VIVAS, NORMA JOSEFINA BAUTISTA MÉNDEZ, SÓCRATES ENRIQUE PÉREZ CASTILLO, MARÍA ELISABETH WILCHEZ CARRASQUERO, LUISA PASTORA DÍAZ FIGUERA, SUSANA COROMOTO DUGARTE AVENDAÑO, NÉLIDA IRIS BALZA AVENDAÑO, GLADYS VIRGINIA ARAQUE MALDONADO, DEXI MIREYA CASTILLO RONDÓN, MARÍA AUXILIADORA LACRUZ UZCATEGUI, CARMEN ELISA SOSA DE ANDRADE, GRICEL OLIVA MORA YAÑEZ, JOSEFINA RAMÍREZ, ISVELIA LARES ARROYO, TAHIO DE LA TRINIDAD RONDÓN DE SALAS, GLENDYS CAROLINA PAREDES VALERO, JOSÉ YOVANI NAVA PUENTE, BETILDE COROMOTO ALBARRÁN, BETTY COROMOTO RANGEL VALERO, JORGE ANTONIO VÁSQUEZ CHÁVEZ, GINA GENOEFFA REALE BLANCO, LIGIA DEL COROMOTO ZERPA MEZA, NEIDA SONIA MENDOZA, ADRIANY ALBORNOZ LABASTIDAS, YSABEL TERESA ALTUVE MOLINA, CARMEN MARIELA GONZÁLEZ IZARRA, DENNYS JOSEFINA FEBRES CORDERO, ROSALBA ROJAS ROJAS, MARIBEL DEL CARMEN RIVAS, EDDY JOSEFINA MORALES, MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ ALARCÓN, ERÓDICA ELENA HERNÁNDEZ TROCONIS, plenamente identificados, asistidos por el abogado Dionis Cristóbal Dávila Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 109.853, contra LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo.
La Jueza Vicepresidenta
María Elena Cruz Faría
(Ponente),
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas.
El Secretario,
Luís Febles Boggio.
Asunto Nº VP31-R-2016-001181
MCF/kefv
En fecha ______________________ ( ) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ______________________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
El Secretario,
Luís Febles Boggio
Asunto Nº VP31-R-2016-001181
|