JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-001153

En fecha 8 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar, interpuesto por la Abogada Yahivic Marina García Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 154.324, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR RAFAEL YÁNEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 16.941.858, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
El presente asunto fue remitido a este Juzgado Nacional mediante el oficio Nro. JSCA-FAL-000862-2016, de fecha 20 de septiembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de agosto de 2016, por la Abogada Yahivic Marina García Rivas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor Rafael Yánez Vargas, antes identificados, contra el fallo dictado en fecha 27 de julio de 2016, por el mencionado Tribunal Superior, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar interpuesto.

En fecha 9 de noviembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. El 30 de noviembre de 2016, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, éste Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR

En fecha 19 de enero de 2016, la Abogada Yahivic Marina García Rivas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor Rafael Yánez Vargas, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar contra la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo los siguientes términos:

Que “En fecha 15 de Agosto (sic) de 2005, el ciudadano Héctor Rafael Yánez Vargas [ingresó] a formar parte del personal contratado de la Alcaldía del Municipio Miranda, [y desempeñó] el cargo de Archivista, adscrito a la Dirección de Seguridad, Protección y Registro Civil (Coordinación de Registro Civil). Desde la fecha, fue renovando contratos continuamente hasta el suscrito en fecha 1 de Octubre (sic) de 2006, vigente hasta el 31 de Diciembre (sic) del mismo año. En fecha 16 de Marzo de 2007, [fue] contratado para desempeñar el cargo de Secretario adscrito a la Dirección del despacho del Alcalde (Sección de Registro Civil Municipal), donde continúo laborando de manera continua.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “En fecha 1 de Abril (sic) de 2008 [ingresó] como personal fijo de la Alcaldía del Municipio Miranda, en el cargo de Secretario adscrito a la Sección de Registro Civil, en la Categoría (sic) Administrativo I. Además, desempeñó las labores inherentes a su cargo, en Comisión (sic) de Servicio (sic), en la Secretaría Social Municipal, desde el 13 de Diciembre (sic) de 2013; en la Secretaría de Turismo, Educación y Cultura Municipal, desde el 13 de Enero (sic) de 2014; en el Instituto Autónomo Matadero Municipal Industrial (IAMMI), desde el 2 de Junio (sic) de 2014; y finalmente, en la Secretaría Social Municipal, desde el 21 de Enero (sic) de 2015.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “En fecha 28 de Julio (sic) del año 2015, [se encontró] el ciudadano Héctor Rafael Yánez Vargas en Comisión (sic) de Servicio (sic) fue notificado por la Oficina (sic) de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Miranda de la apertura de un procedimiento de averiguación administrativa incoado en su contra, por estar presuntamente incurso en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en los numerales 2 y 9 del Reglamento del Funcionario Público del Poder Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda, en el ejercicio de sus funciones en Comisión (sic) de Servicio (sic) como Secretario en la Dirección en la Dirección de Secretaria Social de la Alcaldía del Municipio Miranda (…).” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó “En fecha 15 de Octubre (sic) de 2015, el Alcalde del Municipio Miranda (…) visto el pronunciamiento (…) donde decidió la procedencia de la destitución del Funcionario (sic) Héctor Rafael Yánez Vargas, procedió a declarar la destitución de [ese] por haberse encontrado incurso en las causales de destitución contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Decreto sobre el Reglamento del Funcionario Público del Poder Municipal del Municipio Miranda (…). ” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que constituyó “(…) fundamento principal de la presente solicitud de nulidad absoluta de la decisión de destitución (…) impugnada, la violación al debido proceso por parte de la Administración Pública durante el desarrollo del proceso de destitución incoado (…) puesto que tanto la Constitución Nacional como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen la necesidad de observar un debido proceso, el cual debe aplicarse de manera estricta, por ser de eminente orden público, tanto en la instancia administrativa, como en la instancia judicial (…).”


Indicó “Una vez aperturada la averiguación disciplinaria, fue notificado a los efectos de que ejerciera el derecho a la defensa, pero es el caso que para la fecha 25 de Agosto (sic) del año 2015, oportunidad en la que consignó por ante la Oficina de Administración de Talento Humano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda escrito de descargo, donde se denunció que para la fecha 04 de Agosto (sic) de 2015, momento en el que se debió formular los cargos en los que presuntamente [estaba incurso su] representado, inserta en el folio 19 del expediente administrativo, la Oficina (sic) de Administración de Talento Humano de manera violatoria y desproporcional con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, dicto (sic) por auto la suspensión del procedimiento de averiguación disciplinaria sin fundamentos jurídicos.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Continuó indicando que nada “ (…) [dio sustento a] dicha suspensión y la reubicación a la oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda (Organismo (sic) de Origen (sic) [acató] las directrices [y procedió] a asistir al Registro Civil a darle cumplimiento a la obligación de ejercer las funciones inherentes a su cargo de Secretario en la sede de dicha institución, donde fue notificado de la continuidad del procedimiento de averiguación disciplinaria en fecha 11 de Agosto (sic) de 2015, continuidad que no [estuvo] determinada en ninguna norma constitucional o legal (…). ” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) en materia funcionarial y específicamente en una averiguación disciplinaria, no está consagrado en la normativa conciliación alguna, puesto que la conciliación es un medio alternativo de resolución de conflictos en materia de relaciones laborales y propia de la sede judicial, no consagrada así para la relación funcionario público y administración (sic) pública (sic) por lo que [era] violatorio del debido proceso, ya que en el auto de fecha 04 de Agosto (sic) de 2015 se [suspendió] el procedimiento de investigación administrativa, mientras a criterio de la administración se [medió] una conciliación entre el funcionario y el patrono, [se aprovechó] del desconocimiento de [su] representado, el cual instado a estampar su firma y huella dactilar en el irrito (sic) e ilegal acuerdo, por tales razones [solicitó la declaración de la] violación al debido proceso.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).


Alegó “(…) la Oficina (sic) de Administración de Talento Humano, previo al inicio del procedimiento administrativo de destitución, debió sustanciar un procedimiento de desafuero con el propósito de garantizar los derechos constitucionales que como padre protegido por fuero paternal tenia (sic) para la fecha del 15 de Octubre (sic) de 2015, fecha en el cual se resolvió imponer la sanción administrativa, y puesto que del análisis de las actas que corren insertas en el expediente signado con el N° 001-2015, contentivo de la averiguación administrativa no se [evidenció] la sustanciación del procedimiento previo de desafuero, [esa] representación [consideró] procedente la nulidad absoluta por el vicio de omisión del procedimiento de desafuero, requisito sine qua non para proceder a destituir a todo funcionario público protegido con fuero paternal (…).” (Corchetes de este Juzgado Nacional).


Que “(…) el padre protegido por fuero paternal goza de inamovilidad laboral desde el momento de la concepción del niño hasta dos (02) años después de su nacimiento, razón por la cual para la fecha 22 de Octubre (sic) de 2015, oportunidad en la que [notificaron] a [su] representado de la destitución de su cargo, su hija Helena Sofía Yánez Robles, tenía un (01) año, seis (06) meses y veintisiete (27) días de nacida, estando amparada por el fuero paternal, por lo que [era] pertinente aseverar que la decisión de destitución dictada (…) se [encontró] viciada de nulidad absoluta por violar de manera flagrante los derechos constitucionales a la protección integral de la familia, a la maternidad y paternidad.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) la administración (sic) silenció el medio probatorio promovido en escrito de prueba denominado Prueba (sic) de Informe (sic) donde [solicitó] a la Dirección de Talento Humano de la Secretaria Social de la Alcaldía del Municipio Miranda, [indicación] a la Oficina (sic) de Administración de Talento Humano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda que efectivamente recibió en fecha 30 de Junio (sic) de 2015, informe médico (…) donde [indicó] reposo por cuarenta y ocho (48) horas a [su] poderdante, por presentar colitis aguda, medio probatorio que no es siquiera mencionado por la Oficina (sic) de Administración de Talento Humano de la Alcaldía (…) en cuanto a la admisibilidad o no de la prenombrada prueba de informe y mucho menos en la opinión jurídica, dando lugar al vicio de silencio de pruebas por parte de la administración (sic) pública (sic).” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) no se [observó] respuesta alguna en relación con la solicitud planteada, con respecto al problema de digitalización de la huella dactilar del querellante en el capta huellas, por lo que yerra la Sindicatura al asegurar que el funcionario no justificaba sus supuestas llegadas tardes y dejar constancia que presentaba problemas con su dactilar en el mes de Marzo (sic) del año 2015 y no en el mes de Junio (sic) del mismo año, visto que si [digitalizó] las huellas en horas de la mañana y no en horas de la tarde, cuando lo probado durante la sustanciación de la averiguación disciplinaria, [era] que la administración [incurrió] en falso supuesto de hecho al dejar por sentado que supuestamente Héctor Rafael Yánez Vargas [abandonó] injustificadamente su jornada laboral, cuando lo cierto [era] que presentaba problemas en el capta huellas, por lo que evidentemente desde el mes de febrero sus asistencias no quedarían plasmadas correctamente, y por lo tanto [era] errada la apreciación hecha por la Secretaria Social del Municipio Miranda.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Continúo estableciendo que “(…) la ausencia de [su] representado en su jornada laboral los días 25 y 26 del mes de Junio (sic) de 2015, ausencia justificada por informe médico (…) donde indicó reposo por cuarenta y ocho (48) horas, por presentar colitis aguda. Por [esa] razón, y en virtud de tan errónea percepción de los hechos por parte de la administración (sic) es por lo que la decisión de destitución de [su] representado [incurrió] en el vicio de falso supuesto de hecho (…).”(Corchetes de este Juzgado Nacional).

Del mismo modo solicitó el decreto de “(…) MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, con la finalidad de [la suspensión de] los efectos de la destitución de [su] representado y [el cese] de las vías de hecho originadas por la flagrante violación de los artículos 49, 75, 76, 145 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principalmente el derecho a la paternidad pues en la actualidad su hija [poseía] un (01) año, nueve (09) meses y veinticinco (25) días de nacida y por lo tanto está protegido legal y constitucionalmente por el fuero paternal, hasta dos (02) años de edad después de nacida.” (Mayúscula y negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “Presunción de Buen (sic) Derecho (sic) (Fumus (sic) Boni (sic) Iuris (sic) (…) [ese] requisito se [pudo] constatar en Acta (sic) de nacimiento N° 894, inserta en los libros de registro de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón (…) donde [se pudo verificar] que su hija Helena Sofía Yánez Robles, nació el día veinticuatro (24) de Marzo (sic) de 2014, lo que [evidenció] que para el momento en que se dictó el acto administrativo, el hoy accionante se encontraba amparado por fuero paternal, el cual fue infringido a toda luces por parte de la Máxima (sic) Autoridad (sic) del Municipio al tomar la decisión de destituirlo, lo que se [constituyó] en la presunción de buen derecho que [reclamó] como accionante.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó “Peligro en que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) (…) se determina por la sola verificación del requisito anterior, pues el hecho de que exista una presunción grave de violación de un derecho de Rango (sic) Constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la adecuación de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la defensa de los derechos violados, y que en [ese] caso particular, al materializarse algún cambio en su situación laboral, [sería desamparado] desde el punto de vista económico para el sustento de su pequeña hija y de su familia, lo que [configuró] un daño irreparable (…).”(Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicitó “(…) [sea reparada] de manera inmediata la situación jurídica infringida alegada, reincorporándolo en el Cargo (sic) de Secretario, y el pago efectivo de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo y el oportuno pago de los respectivos conceptos y beneficios dejados de percibir, todo ello con la finalidad de resguardar los Derechos (sic) Constitucionales.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).


-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2016, mediante la cual el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró parcialmente con lugar recurso interpuesto.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.

Siendo así, vista la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer y decidir la apelación interpuesta. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Nacional).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.

Ahora bien, advierte este Juzgado Nacional, que entre la fecha en la cual se recibió la diligencia de la Abogada Yahivic Marina García Rivas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor Rafael Yánez Vargas, antes identificados, mediante la cual apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo al folio ochenta y uno (81), esto es, el 10 de agosto de 2016, hasta la fecha en que se dio cuenta a este Juzgado Nacional, esto es, el 9 de noviembre de 2016, folio ochenta y seis (86), transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por un hecho no imputable a las partes litigantes. Así las cosas, se considera necesario incorporar un extracto de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2.523, de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) en los siguientes términos:

“(…) la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo-más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.

(…Omissis…)

Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

De lo anterior se infiere que, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, se hace necesario reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.

Del mismo modo, según Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Editorial Ex libris. Volumen II. Caracas. Año 1991. Pág. 197) señala que:

“(…) la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento (…) la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cal estaba destinado”.

De lo antes citado se extrae que la institución de la reposición de la causa busca subsanar un vicio que esté afectado el procedimiento en vía jurisdiccional, siendo esta la única vía adecuada para la debida consecuencia del mismo; siguiendo la idea, el doctrinario comentado destacó que la reposición no puede ser aplicada si el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado (planteamiento totalmente contrario a lo sucedido en el presente caso).

De esta forma, con la finalidad de preservar las garantías jurisdiccionales reconocidas por el ordenamiento jurídico venezolano en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, esto es, el 10 de agosto de 2016, hasta la fecha en que se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, esto es, el 9 de noviembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar las garantías constitucionales de los justiciables, considera imperioso ordenar la reposición de la causa, por cuanto el trámite procesal adecuado imponía el deber de notificar a las partes a los fines de iniciar el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por consiguiente este Juzgado Nacional, en pro de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al 9 de noviembre de 2016, fecha en la cual se dio inicio al lapso para la fundamentación de la apelación y repone la causa al estado en que la Secretaría de este Juzgado Nacional notifique a las partes para que se de inicio al lapso de fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de éstas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la norma antes aludida. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por la Abogada Yahivic Marina García Rivas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor Rafael Yánez Vargas, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27 de julio de 2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar interpuesto por la Abogada Yahivic Marina García Rivas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR RAFAEL YÁNEZ VARGAS, identificados supra, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

2.- La NULIDAD de todas las actuaciones procesales posteriores al 9 de noviembre de 2016, fecha desde la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación.

3.- ORDENA la reposición de la causa al estado que la Secretaría de este Juzgado Nacional notifique a las partes para que se de inicio al lapso de fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de éstas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la norma antes aludida.

Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO

La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
El Secretario,


LUIS FEBLES BOGGIO
Exp. Nº VP31-R-2016-001153
MQ/25