JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-001127

En fecha 6 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el oficio Nº 829-2016, de fecha 22 de septiembre de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ARTURO GABRIEL LOPÉZ MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.885.944, asistido por la Abogada Naycar Thairis Quero Ollarves, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.605, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2016, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de septiembre de 2016, por el ciudadano Arturo Gabriel López Meléndez, identificado supra, asistido por el Abogado Álvaro Antonio Tolosa, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 226.510, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2016, dictada por el aludido Juzgado Superior, en la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
El 17 de octubre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Por auto de esa misma fecha se le dio entrada al expediente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para la fundamentación de la apelación de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgando el término de la distancia correspondiente a cinco (5) días continuos, según lo previsto en el artículo 205 del Código Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2016, vencido el lapso para la fundamentación de la apelación , sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a fin de que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, este Juzgado Nacional dejó constancia que desde el día 17 de octubre de 2016, exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día 9 de noviembre de 2016, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso transcurrieron cinco (5) días continuos correspondiente al término de la distancia, a saber los días 18, 19, 20, 21 y 22 de octubre de 2016, así como los 10 días de despacho, a saber los días 25, 26, 27 y 31 de octubre de 2016, así como también el 1°, 2, 3, 7, 8 y 9 de noviembre de 2016, a los fines que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de abril de 2015, el ciudadano Arturo Gabriel López Meléndez asistido por la Abogada Naycar Thairis Quero Ollarves, identificados supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo los siguientes términos:

Que en “(…) fecha 20 de Noviembre (sic) de 2014, el Consejo Disciplinario consideró procedente [su] destitución del Cuerpo de Policía del Estado Lara, por estar subsumido en los causales de destitución estipulado en el artículo 97 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, alegando que el día 18 de Septiembre (sic) del año 2.013 [se] encontraba de servicio en el Centro de Coordinación Policial Palavecino, donde se [le] adjudica una responsabilidad directa con respecto a la custodia de los detenidos que se encontraban en el calabozo Nº 2, y que conforme a [su] negligencia [incurrió] en falta susceptible a la medida de destitución, al no haber tomado las previsiones necesarias de cuidado y negligencia, incumpliendo con [sus] deberes de policía”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en base a los hechos y las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo procedió a decidir la sanción administrativa de destitución, por haber elementos de convicción que encuadran en la Ley del Estatuto de la Función policial (sic)”.

Que “(…) ante la decisión del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, de fecha 20 de Noviembre (sic) de 2014, a través del cual decidió que es procedente [su] destitución el (sic) Cuerpo de Policía del Estado Lara con carácter vinculante, debiendo ésta ser adoptada a través de una decisión administrativa por el Director del Cuerpo de Policía correspondiente, es por ello que [impugnó] en primer lugar: ‘Proyecto de Recomendación’ emanado de la Consultoría Jurídica de fecha 31-10-2014, a través del cual considera que los funcionarios investigados incurrieron en hechos que desdicen mucho de la línea recta que debe practicar un funcionario policial y que por lo tanto, encuadra en los supuestos de las normas, susceptible a la aplicación de la medida de destitución”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó el demandante la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como también del principio de la legalidad: “tomando en cuenta que no [ha] sido oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados para imponer [su] defensa; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y [respetársele] en cualquier estado y grado que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alude a lo previsto en los artículos 80, 81 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. De igual forma, el recurrente señaló la violación al principio de contradicción, a la valoración de las pruebas y argumentó el vicio de ilogicidad, alegando “(…) que la decisión dictada no termina cuáles testigos y pruebas corresponden a cada uno de los oficiales sancionados y no se determina cuáles son las pruebas adminiculadas que lleve a la convicción de lo decidido. Además, la decisión no está basada en elementos probatorios razonados, arguyendo que la Administración Pública procedió a valorar en forma genérica las pruebas, por demás ilegales al darle el valor de pruebas o declaraciones realizadas por oficiales que decidieron la causa teniendo un impedimento legal de no conocer la misma y menos aún decidirla”.

En este mismo orden de ideas, alegó el vicio de falso supuesto, que “(…) la administración interpretó los hechos de forma distinta, aunado a que no probó durante el proceso, los hechos que le fueron cargados, los cual se evidencia de las pruebas evacuadas, donde la administración tergiversó la interpretación de los hechos y calificó conductas aisladas en forma genérica”.

Señaló que el cúmulo probatorio no ha sido suficiente para determinar la responsabilidad determinada mediante Acta de Sesión Nº 70-14, de fecha 20 de noviembre de 2014.

Finalmente, pretende se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, así como la reincorporación del cargo que el querellante venía desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir y la cancelación de los beneficios que le corresponden. Por último solicitó la nulidad de los actos administrativos de fecha 20 de noviembre de 2014 y 21 de noviembre de 2014.

-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Arturo Gabriel López Meléndez, asistido por la Abogada Naycar Thairis Quero Ollarves, identificados supra, contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara, señalando en parte las siguientes consideraciones:

Que “(…) no existe violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara en las actuaciones realizadas en sede administrativa, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.

Que “(…) este Tribunal [observó] que el análisis de los medios probatorios consignados en el procedimiento administrativo no se [realizó] con la misma rigurosidad propia de los procedimientos judiciales, siendo que basta que el acto administrativo contenga una motivación de hecho y de derecho conforme a la cual- para el caso- se extraiga la responsabilidad administrativa en que haya incurrido el funcionario público investigado, exigencia esta que fue cumplida. Por consiguiente, no [observó] este tribunal que en el presente caso se haya configurado el vicio señalado por la representación judicial del recurrente (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que “(…) el análisis de los medios probatorios consignados en el procedimiento administrativo no se realiza con la misma rigurosidad propia de los procedimientos judiciales, siendo que basta que el acto administrativo contenga una motivación de hecho y de derecho conforme a la cual –para el caso- se extraiga la responsabilidad administrativa en que haya incurrido el funcionario público investigado, exigencia esta que fue cumplida. Por consiguiente, no observa [ese] Tribunal que en el presente caso se haya configurado el vicio señalado por la representación judicial del recurrente relativos la ‘violación al principio de contradicción’ y de la ‘violación a la valoración de las pruebas’”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) [ese] Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para [ese] Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulnerabilidad del principio de presunción de inocencia en el presente caso (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2016, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo –hoy- Juzgado Nacional.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, este Juzgado Nacional pasa a conocer el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Arturo Gabriel López Meléndez, asistido por el Abogado Álvaro Antonio Tolosa, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 10 de mayo de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En tal sentido pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Nacional).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el “desistimiento tácito” de la misma.

Visto lo anterior, se constata de la revisión de las actas que en fecha 19 de septiembre de 2016, el ciudadano Arturo Gabriel López Meléndez, asistido por el Abogado Álvaro Antonio Tolosa, ya identificados, presentó diligencia en la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2016 (folio 118).

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional constata que por auto de fecha 10 de noviembre de 2016, la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.

Así pues, se comprueba que desde la fecha en que se fijó la oportunidad para la presentación de la fundamentación de la apelación, -17 de octubre de 2016-, exclusive, hasta el 9 de noviembre de 2016, fecha en la que se terminó la relación de la causa, transcurrieron cinco (5) días continuos, 18, 19, 20, 21 y 22, correspondiente al término de la distancia, de igual forma transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 31 de octubre de 2016, 1, 2, 3, 7, 8 y 9 de noviembre de 2016, para la fundamentación del recurso de apelación. .

En ese orden y revisadas las actas, se verifica que la parte apelante en el presente asunto, no consignó escrito en el cual fundamenta los motivos de hecho y de derecho para impugnar la sentencia objeto de la apelación, por lo que debe esta Alzada declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de septiembre de 2016, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2016. Así se decide.

Ante la situación planteada, y en atención a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, se observa que la sentencia apelada no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se declara.
Asimismo, al declararse sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto no resulta aplicable la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por el ciudadano ARTURO GABRIEL LOPÉZ MELÉNDEZ, asistido por el Abogado Álvaro Antonio Tolosa, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el aludido asistido por la Abogada Naycar Thairis Quero Ollarves, ya identificados, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.

3.- FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, fecha 10 de mayo de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
El secretario.


LUÍS FEBLES BOGGIO

Exp. Nº VP31-R-2016-001127
MQ/12