JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-000451
En fecha 29 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMÓN ANTONIO REYES BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 7.492.414 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 40.324, actuando en su propio nombre y representación, contra la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN).
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de julio de 2016, la parte recurrente Abogado Ramón Antonio Reyes, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, solicitó se dictara sentencia en la presente causa. Así mismo, requirió el abocamiento de este Juzgado al conocimiento de la misma.
En fecha 18 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la recepción del presente expediente, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. En la misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2016, se ordenó el pase del expediente a la Jueza Ponente Marilyn Quiñónez Bastidas.
En fecha 19 de octubre de 2016, este Juzgado Nacional difirió el pronunciamiento del dictamen definitivo de conformidad con lo previsto 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, realizado como ha sido el recuento de las actuaciones acaecidas ante esta Instancia, procede el Juzgado Nacional a dictar sentencia tomando como base las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
El presente asunto se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de noviembre de 2013, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente Abogado Ramón Reyes Bracho, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de septiembre de 2013 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por éste contra la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón (CORPOFALCÓN).
En fecha 26 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó la aplicación del procedimiento para la segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo, se designó ponente a la Jueza María Eugenia Mata.
En fecha 16 de diciembre de 2013, la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación conjuntamente con anexos.
En fecha 13 de enero de 2014, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 17 de enero de 2014, sin que se haya presentado escrito alguno.
En fecha 20 de enero de 2014, la referida Corte se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la reconstitución de su junta directiva.
En fecha 29 de enero de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dio apertura al lapso para la oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente en fecha 16 de diciembre de 2013.
En fecha 31 de enero de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la oposición a la admisión de las pruebas.
En fecha 5 de febrero de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció respecto a la admisión de los medios de prueba promovidos por la parte recurrente.
En fecha 6 de febrero de 2014, la Corte Primera pasó el expediente a la Jueza Ponente María Eugenia Mata, a los fines del dictamen de la decisión correspondiente.
En fecha 19 de marzo de 2014, la Corte Primera se abocó al conocimiento de la causa en virtud de la reconstitución de su junta directiva.
En fecha 2 de abril de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo prorrogó el lapso para decidir en la presente causa.
En fecha 3 de junio de 2014, la Corte Primera dejó constancia del vencimiento del lapso para sentenciar en la presente causa.
En fecha 25 de junio de 2014, la parte recurrente Abogado Ramón Antonio Reyes Bracho, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de octubre de 2015, la parte recurrente solicitó se dictara decisión en la presente causa.
El 18 de noviembre de 2015, se dictó el auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de octubre de 2009, el Abogado Ramón Antonio Reyes Bracho, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón (CORPOFALCÓN), con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó la parte recurrente que, “[Ingresó] a trabajar el 27 de julio de 2009, para la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON) (sic) (…) ejerciendo el cargo de Abogado a tiempo completo, como personal fijo adscrito a la Consultoría Jurídica, tal como se demuestra de recibo de pago que anex[a] marcado con la letra “A” el cual señala: Sueldo personal fijo tiempo completo, en virtud de que no se le [dió] ningún tipo de nombramiento.” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Así mismo, indicó que “(…) intempestivamente en fecha 01 (sic) de septiembre de 2009, día que la licenciada Sergi Isabel Zavala (…) en su carácter de Directora de Personal de CORPOFALCON (sic) y por instrucciones del ciudadano Presidente de la persona jurídica antes señalada, Coronel (EJBV) JOSÉ ORLANDO CONTRERAS GIL, [le] comunicó de manera verbal y sin ningún tipo de explicación que a partir del día 03 (sic) de septiembre de 2009, terminaría la prestación de servicio que venía desempeñando para con esa Corporación, y en consecuencia [fué] retirado del cargo, sin cumplirse con procedimiento alguno y sin haber participado en alguna evaluación de desempeño (…)” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
En este mismo orden indicó que “(…) siendo el acto administrativo cuya nulidad se solicita de efectos particulares y [encontrándose] dentro del lapso legal previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer la presente Querella Funcionarial, [fundamenta] la presente acción en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho. PRIMERO: VICIO DE INMOTIVACIÓN DEL ACTO RECURRIDO, QUE A SU VEZ CAUSA INDEFENSIÓN. (…omissis…). En este caso en particular, el acto administrativo impugnado viola (…) los artículos 9 y 18, N° 5 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales exigen para la validez del acto administrativo que estos se encuentren motivados, pues el ciudadano Presidente de CORPOFALCON (sic) se limitó a manifestar de manera verbal, a través de la Directora de Recursos Humanos que a partir del día 03 (sic) de septiembre del presente año, quedaba removido del cargo que venía ocupando frente a CORPOFALCON (sic) y al no contener los señalamientos de las circunstancias de hecho y de derecho que justificaron y dieron lugar a la admisión del acto administrativo de [su] remoción. El acto impugnado no permite saber, y así debe estimarlo este Órgano Jurisdiccional, las razones que tuvo CONTRERAS GIL para considerar [su] remoción del cargo que venía desempeñando, mas aun (sic) cuando nunca se hizo apertura de un expediente administrativo, ni [fué] parte en el (sic), de donde derive prueba alguna de que se [le] realizó alguna evaluación en [su] presencia, circunstancia esta que [le] genera indefensión, en virtud de que, impugnar un acto sin conocer sus fundamentos significa una dificultad al ejercicio de cualquier recurso o acción. Así mismo, no se cumplió con el Procedimiento (sic) establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de [su] categoría de Funcionario Público a tiempo completo”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
De igual manera, refirió respecto al acto impugnado que con el mismo se incurrió en “VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA (…) en el artículo 49, ordinal 1, se consagra el derecho a la defensa, de asistencia jurídica, de acceder a las pruebas en su contra, de disponer de los medios adecuados para su defensa y se establece que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Allí están involucradas todas las garantías individuales en el proceso, contradicción, bilateralidad, igualdad, notificación, imparcialidad y lealtad procesal. Si a la persona se le niega derecho a la defensa, de que sirve ser titular de una determinada relación jurídica, si en el caso que [le sea] desconocida [no se puede probar]. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente, precisó que acude ante el órgano jurisdiccional, con base a los fundamentos de hecho y derecho expuestos, a fin de que se declare “PRIMERO: La nulidad del Acto Administrativo de fecha 01 (sic) de septiembre de 2009, emitido de manera verbal por la ciudadana Sergi Isabel Zavala en su carácter de Directora de Recursos Humanos, por instrucciones de (sic) ciudadano Coronel JOSÉ ORLANDO CONTRERAS GIL. SEGUNDO: Se ordene mi incorporación al cargo de Abogado a tiempo completo, como funcionario de carrera que [es], ordenando a la vez, [le cancelen] los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales que se hayan producidos (sic) desde la fecha del ilegal retiro, hasta [su] total y efectiva reincorporación, los cuales deberán ser pagados de manera integral, esto es con el incremento que se haya operado sobre el sueldo. TERCERO: Así mismo, [solicitó] a este Tribunal, declarar que el tiempo transcurrido durante el juicio sea computado para [su] antigüedad a todos los efectos, para las vacaciones y prestaciones sociales (…)” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El 19 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Ramón Antonio Reyes Bracho, ya identificado, contra la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón (CORPOFALCÓN) con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar, estableció el A quo “En el caso bajo estudio, se interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo dictado en fecha primero (01) (sic) de septiembre de 2009, emitido de manera verbal por la ciudadana SERGI ISABEL ZAVALA, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Corporación para el Desarrollo Socialista del estado Falcón (CORPOFALCON), mediante el cual se removió y retiró al hoy querellante.” (Mayúsculas del Juzgado A quo).
De igual manera, señaló el Juzgado A quo “(…) antes de entrar a realizar el pronunciamiento de fondo, éste (sic) Juzgado pasa a resolver la impugnación formulada por la parte querellante, en el escrito consignado en fecha veinticinco (25) de junio de 2013, mediante el cual desconoce el nombramiento de fecha (27) de julio de 2009, marcado con la letra “B”, que riela en copia simple al folio 194 del expediente judicial.”
En este mismo orden de ideas agregó “(…) es importante destacar que el documento impugnado, riela igualmente en original al folio 197, así pues, de acuerdo a las características de dicho documento, éste constituye documento administrativo, siendo que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta tanto sea producida prueba en contrario, así pues, de la documental ut supra mencionada se desprende el sello húmedo de la Corporación para el Desarrollo Socialista del estado Falcón (CORPOFALCON) así como, la firma original del ciudadano JOSÉ CONTRERAS GIL, en su condición de Presidente de la Corporación. (…omissis…) De conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos y visto que dichas documentales fueron emanadas por la Administración Pública y suscritos por un funcionario público, se constituyen entonces como una tercera categoría de prueba documental, y no como documento emanado de un tercero, razón por la que el motivo de la oposición resulta improcedente, en consecuencia la prueba conserva todo su valor probatorio. Así se decide. (…)”. (Mayúsculas del Juzgado A quo).
Seguidamente señaló que “(…) la parte actora alegó en su escrito libelar que el órgano administrativo, se limitó a manifestar de manera verbal su decisión de removerlo del cargo que venía desempeñando. Ante tal argumento, tal y como ha quedado establecido o (sic) ut supra, [ese] Tribunal le otorgó valor probatorio al acto administrativo de remoción - retiro que riela al folio 199, de la primera pieza del expediente, y cuyo contenido se reproduce a continuación: (…omissis…). Así pues, la parte actora, manifestó que el referido acto le fue notificado de manera verbal en fecha 01 (sic) de septiembre de 2009, ejerciendo recurso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental el día 16 de octubre de 2009. En efecto, debe advertirse que el verdadero objeto de la notificación del acto administrativo es procurar poner en conocimiento a la parte a quien va dirigido, sobre la existencia del mismo, de manera que, ésta pueda ejercer su derecho a la defensa, así pues, quedó demostrado de autos que el querellante tuvo conocimiento del acto administrativo impugnado, tan es así, que ejerció el recurso contencioso correspondiente ante [esa] jurisdicción, en tal sentido, considera quien decide, que habiéndose ejercido válidamente los recursos pertinentes, quedó subsanado cualquier defecto en la notificación del acto administrativo hoy impugnado.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Así mismo, observó dicho Juzgado “(…) que quedó demostrado en autos que el ingreso del accionante a la Administración querellada, se verificó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 36. 860, de fecha 30 de diciembre de 1999, y que tal ingreso obedeció a una designación o nombramiento recaído en su persona sin la realización previa del debido concurso público (…omissis…) Siendo que en el presente caso, el hoy querellante ingresó a prestar servicio como abogado adscrito a la Consultoría Jurídica en la Corporación Para el Desarrollo Socialista del estado Falcón (CORPOFALCON), a tiempo completo, en fecha veintisiete (27) de julio de 2009, hasta el día tres (03) de septiembre del mismo año. Al respecto debe indicarse que el querellante de autos fue designado discrecionalmente para su ingreso como funcionario público en el cargo de Abogado, en fecha 27 de julio de 2009, asimismo, el acto administrativo mediante el cual se revoca el nombramiento del actor se encuentra fechado 01 (sic) de septiembre de 2009, de lo que se colige que al querellante le fue revocado su nombramiento dentro del lapso de tres (03) meses a que hace referencia el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en el presente caso dicho lapso fenecía en fecha 27 de octubre de 2009”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del Juzgado A quo).
Seguidamente indicó “(…) es necesario establecer que la revocatoria de nombramiento de un aspirante a funcionario público por no haber superado el periodo de prueba mencionado, es potestad de la máxima autoridad del organismo, es decir, está sujeto a la discrecionalidad administrativa, el cual al hacerlo está facultado para retirarlo de la misma forma en que hizo efectivo su ingreso, esto es, de manera discrecional. Se trata pues de uno de los parámetros que se toman en cuenta para la selección e ingreso a la función pública, por lo que al evidenciarse que la Corporación para el Desarrollo Socialista del estado Falcón (CORPOFALCON) revocó el nombramiento del querellante al cargo de Abogado, adscrito a la Consultoría Jurídica, dentro del lapso de tres (03) (sic) meses establecido como período de prueba, no queda opción distinta para [ese] Sentenciador que desechar la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente, estableció el Juzgado A quo “Con fundamento en lo anteriormente expuesto y no evidenciándose los vicios denunciados, ni otro vicio que pueda afectar el orden público, es por lo que se declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.” (Mayúscula y negrillas originales del texto).
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2013, el Abogado Ramón Antonio Reyes Bracho, ya identificado, presentó escrito de fundamentación a la apelación argumentando lo que de seguidas se transcribe:
La parte recurrente, indicó en primer lugar que “(…) LA LITIS quedó trabada en los siguientes términos: La parte Querellante (sic) alegó que el acto administrativo por el cual se resuelve retirarlo del cargo de abogado a tiempo completo, está viciado de nulidad por cuanto el mismo carece de motivación …..(sic) y más adelante señala que nunca se le [aperturó] expediente administrativo, del cual se derive alguna prueba, que se le realizara alguna evaluación, lo que en su criterio le [generó] indefensión. La parte Querellada (sic) indicó por su parte: negó, rechazó y contradijo que el querellante, haya ingresado a CORPOFALCON, en calidad de funcionario público, cualidad ésta que erróneamente se atribuye el querellante por haber sido contratado como abogado adjunto al Departamento Jurídico de un ente perteneciente a la administración pública, pues su ingreso obedeció a un contrato verbis. Planteado así los términos de la controversia el juez de la causa debió decidir con base a lo anterior y no lo hizo.” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) la representación legal de CORPOFALCÓN, produjo híbridos que por su naturaleza son incompatibles entre sí y que al unirlos confunden su esencia, pues dijo en la contestación a la demanda que el querellante tenía un contrato verbis, ver folio 68 Audiencia Preliminar que el cargo (sic) del querellante es de confianza y de libre remoción y en la misma audiencia dice que el querellante tenía un contrato con CORPOFALCON (…omissis…) y durante el lapso probatorio promovió un documento falso donde supuestamente se [le] nombra como abogado de CORPOFALCON y otro documento también falso, donde se [le] retira según él del cargo que venía desempeñando, cómo se va a probar un hecho sin que previamente haya sido alegado, un hecho que quedó totalmente fuera de la trabazón de la litis, si CORPOFALCON quiso demostrar que el cargo del querellante era de libre elección y remoción, debió decirlo en la contestación a la querella (…)” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN) representada por su presidente Coronel en condición de retiro JOSÉ ORLANDO CONTRERAS GIL (…) interpone un documento donde se nombra a RAMÓN ANTONIO REYES BRACHO como funcionario adscrito al FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (FONDAPEMI) (…) lo que evidencia y prueba que el querellante, en este caso mi persona, tiene CONTINUIDAD ADMINISTRATIVA, es CORPOFALCÓN quien admite y confiesa y el ciudadano juez silencia este medio de prueba, es decir, el Querellante comenzó a trabajar el 15 de enero de 2009 para el FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (FONDAPEMI), hasta el 31 de mayo del mismo año.” (Mayúsculas del original).
Así mismo, alegó que con ocasión al análisis realizado por el Juzgado A quo respecto a la impugnación por él planteada, contra el documento contentivo del nombramiento de fecha 27 de julio de 2009, debe precisar que “[ese] instrumento irregularmente promovido es una copia simple y fue debidamente impugnada y tachada de falso en la oportunidad legal correspondiente y no fue ratificado por la representación de CORPOFALCON (sic) entonces no puede el tribunal suplir a la parte y decir que al folio 197 está su original (…)”
Igualmente, denunció específicamente que la sentencia apelada incurre en el vicio de inmotivación, por cuanto “(…) En el acto de promoción de pruebas, [presentó] varias pruebas que no fueron analizadas (…) nunca impugnadas o desconocida (sic) por la representación legal de CORPOFALCON, esta omisión vicia la sentencia, ya que al silenciar la prueba se incurre en inadecuada motivación o lo que es lo mismo inmotivación del fallo (…)” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
En este mismo orden, indicó que la sentencia apelada se encuentra incursa en violación a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber transcrito un acta del proceso completa (Vid. Folio 24 vto.).
Finalmente, fundamentó el recurso de apelación en el contenido de los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 93 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En la misma oportunidad promovió pruebas documentales ante esta Instancia Superior.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para el conocimiento del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de septiembre de 2013 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y, en tal virtud, se precisa puntualizar lo siguiente:
Dispone el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo que a continuación se transcribe:
“Art. 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy- Juzgados Nacionales.
De igual manera, se evidencia del contenido de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, la creación de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y, dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, le atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado como ha sido, el estudio y revisión de las actas que conforman la presente causa, le corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ramón Antonio Reyes Bracho, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcional interpuesto.
Ahora bien, señalado lo anterior se observa del escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Ramón Antonio Reyes Bracho, que dicho recurso se fundamentó sobre la base de la presunta existencia de los vicios de incongruencia e inmotivación (silencio de pruebas) en la sentencia recurrida, supra identificada.
Así las cosas, procede este Juzgado de Alzada en aplicación del principio de celeridad procesal que informa la materia contencioso administrativa, a analizar en primer término el presunto vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente bajo la modalidad de silencio de pruebas, el cual fundamentó sobre los siguientes argumentos: “(…) 5) VICIO DE INMOTIVACIÓN. ARTÍCULO 243 ORDINAL 4 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 313 Y 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. En el acto de promoción de pruebas, presenté varias pruebas que no fueron analizadas (…) esta omisión vicia la sentencia, ya que al silenciar la prueba se incurre en inadecuada motivación o lo que es lo mismo inmotivación del fallo. Se puede afirmar que la omisión del análisis de todas las pruebas presentadas por la parte querellante, es una subversión procedimental que afecta la constitución y el código adjetivo civil que exigen que la justicia sea completa y exhaustiva (…)” (sic). (Negrillas y mayúsculas del recurrente).
De esta manera, se observa que la parte apelante denunció que el Juzgado de Instancia incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto -a su juicio- dejó de valorar todas las pruebas por él promovidas, aún y cuando las mismas no fueron objeto de impugnación por la contraparte.
Respecto al vicio denunciado, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00097 de fecha 28 de enero de 2014, lo siguiente:
“En cuanto al vicio de incongruencia negativa u omisiva por silencio de pruebas, esta Alzada ha señalado que la misma se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no realiza el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso (Vid. sentencias Nros. 00162, 00084, 00989 y 00002 de fechas 13 de febrero de 2008, 27 de enero, 20 de octubre de 2010 y 12 de enero de 2012, casos: Latil Auto, S.A., Quintero y Ocando, C.A., Auto Mundial, S.A. y Rustiaco Caracas, C.A., respectivamente).
Cabe destacar que aun cuando ese vicio no está configurado expresamente como una causal de nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues el Sentenciador no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su sentencia; de allí que la Sala ha considerado reiterada y pacíficamente que el vicio de incongruencia omisiva es una violación a la tutela judicial efectiva (Vid. decisión de la Sala Constitucional Nro. 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: José Pascual Medina Chacón).
En efecto, el Juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios consignados en autos, incluso aquellos que a su juicio no fuesen idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea su criterio respecto de esas pruebas de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así, cuando el Juzgador no efectúa la debida valoración de los medios probatorios, excluye las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del Sentenciador no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de pruebas. Por el contrario, sólo podrá estimarse que éste se ha configurado cuando el Juzgador en su decisión ignore por completo, no aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y quede demostrado que su omisión hubiese podido, en principio, afectar el resultado del juicio (Vid. fallo de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01204 del 17 de octubre de 2012, caso: Fiauto del Este, C.A.).
Así las cosas, “no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva” (vid. decisión de la Sala Constitucional Nro. 1258 de fecha 26 de agosto de 20013, caso: Paolo Ramón de Luca Tortolero), pues su violación sólo ocurre en el supuesto cuando por la omisión de la defensa o de la prueba “se hubiese adoptado una decisión distinta” (vid. fallo de la Sala Constitucional Nro. 1334 del 8 de octubre de 2013, caso: Fuller Interamericana, C.A.); es decir, cuando el resultado final del pronunciamiento hubiese sido desfavorable para la parte cuyo acervo probatorio fue sustraído por el Juez (…)”.
De la decisión previamente transcrita, se observa como la Sala Político Administrativa ha definido el vicio de silencio de pruebas, en armonía con las interpretaciones producidas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en torno al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, indicando al respecto, que el silencio de pruebas resulta un defecto de juzgamiento, subsumible dentro del vicio de incongruencia omisiva, y este se presenta cuando el Juez se exime de valorar alguna o algunas de las pruebas válidamente promovidas y evacuadas dentro del proceso.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que no toda omisión de valoración de pruebas, comporta la existencia del vicio de incongruencia omisiva, toda vez, que si del análisis de las pruebas silenciadas no altera el resultado de la decisión dictada, en nada afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte que lo denuncia.
Ahora bien, puntualizado lo que antecede, procede este Juzgado Nacional a constatar con vista al contenido de las actas el hecho denunciado por el Abogado Ramón Antonio Reyes Bracho, y, en tal sentido, observa de la revisión del expediente, que efectivamente la sentencia apelada no hace referencia alguna al análisis y valoración de los medios probatorios presentados por la parte recurrente, constituidos por la prueba documental cursante del folio seis (6) al folio diez (10) de la pieza principal del expediente, la prueba de exhibición cursante al folio cinco (05) del expediente, y, la prueba de informes cursante del folio doce (12) al folio catorce (14) de la segunda pieza principal, pruebas estas legalmente admitidas y evacuadas en el procedimiento de primera instancia, bien para desecharlos o bien para conferirles valor probatorio respecto a los hechos alegados por el recurrente como fundamento de su pretensión, lo cual, en principio comportaría la existencia del vicio inmotivación bajo la modalidad de silencio de pruebas denunciado por el recurrente, en atención a lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, dicho análisis no puede apartarse de las interpretaciones vinculantes establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en beneficio de la uniformidad de la doctrina emanada de los tribunales de la República.
Bajo esta óptica, se precisa entrar a constatar si la valoración de las pruebas silenciadas por el Juez A quo, hubiese conducido al dictamen de una decisión favorable al recurrente de autos. Sobre esta base, resulta necesario determinar los límites en que quedó trabada la controversia en la presente causa, a los fines de determinar con precisión los hechos que debían ser probados, y si estos se encuentran demostrados con los medios de prueba silenciados por el Iudex A quo.
Así las cosas, se constata de la revisión de escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, como la parte recurrente afirmó que ejerció el cargo de Abogado a tiempo completo como “personal fijo”, adscrito a la Consultoría Jurídica de la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón, desde el día 27 de julio de 2009 hasta el día 3 de septiembre del mismo año, y que su condición de funcionario público a tiempo completo se demuestra de un recibo de pago emitido por CORPOFALCÓN a su nombre, de un estado de su cuenta emanado de la entidad financiera BANCORO donde –a su juicio- se aprecian abonos de nómina por parte de CORPOFALCÓN a su nombre, de un estado de cuenta emanado de la Caja de Ahorro y Préstamo de Empleados y Obreros del Ejecutivo del Estado y de un ticket de alimentación (cestaticket) identificado con la letra “D”.
Bajo esta perspectiva, la parte recurrente afirmando su condición de “funcionario público a tiempo completo”, precisó que el acto verbal donde deciden su remoción se dictó sin la apertura previa de un procedimiento administrativo, o la realización de un proceso de evaluación de desempeño, en virtud de lo cual, consideró que el acto impugnado viola lo dispuesto en los artículos 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, adoleciendo de inmotivación y ser violatorio a su derecho a la defensa.
Por su parte, la representación judicial de la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón, en la oportunidad de dar contestación al recurso intentado en su contra, convino en el hecho afirmado por el recurrente respecto a que dicho ciudadano prestó servicios como Abogado adscrito al Departamento Jurídico de CORPOFALCÓN desde el día 27 de julio de 2009 hasta el día 3 de septiembre de 2009; en el mismo acto, negó que el ciudadano Ramón Antonio Reyes Bracho, haya ingresado a la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón en calidad de funcionario público, aludiendo a la regulación expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se establece que el ingreso a la Administración Pública se encuentra supeditado a la existencia de un concurso público, posterior nombramiento y transcurso del periodo de prueba, circunstancias éstas, que no se presentaron en la relación de servicios sostenida entre el recurrente y su representada.
Ahora bien, indicados como han sido los hechos que constituyeron el objeto de la prueba en el presente debate, se observa como la parte recurrente alegó que prestó servicios ocupando el cargo de Abogado “a tiempo completo, como personal fijo”, adscrito a la Consultoría Jurídica de la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón, desde el día 27 de julio de 2009 hasta el día 3 de septiembre de 2009, en virtud de que no se le dio ningún tipo de nombramiento.
Bajo esta perspectiva, procede este Juzgado Nacional a valorar el material probatorio promovido por la parte recurrente, a fin de verificar si en definitiva las pruebas silenciadas por el Juzgado A quo, demuestran la condición de funcionario público de carrera afirmada por la parte recurrente.
En este sentido, se aprecia de las actas procesales el ofrecimiento de las siguientes probanzas de carácter documental por la parte recurrente, a saber: 1) Recibo de pago emanado de la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón (CORPOFALCÓN), 2) Estado de cuenta emitido a nombre del ciudadano Ramón Reyes Bracho, 3) Estado de Cuenta emanado de la Caja de Ahorro y Préstamo de Empleados y Obreros del Ejecutivo del Estado Falcón, 4) Ejemplar de ticket de alimentación en cuyo contenido se aprecian las menciones CORPOFALCON. 7492714. RAMON REYES con vencimiento el día 31 de diciembre de 2009; y, 4) Original de constancia expedida por la Caja de Ahorros y Préstamos de Empleados y Obreros del Estado Falcón (CAPEODELEF).
Las mencionadas documentales, con excepción de la prueba identificada con el numeral primero, resultan ser documentos privados emanados de terceros ajenos a la relación jurídica debatida, en tal sentido, para producir valor probatorio debían ser ratificadas en juicio por el tercero que los emitió, circunstancia que no se produjo en el caso de autos; en virtud de lo cual, se desechan del debate probatorio.
En este sentido, se observa igualmente que el recibo de pago emanado de la parte recurrida en la presente causa, a pesar de gozar de valor probatorio en tanto no fue desconocido por la parte de la cual emana, no resulta la prueba idónea para demostrar la cualidad de funcionario de carrera alegada por el recurrente de autos.
Así mismo, aprecia este Juzgado Nacional de la revisión de la prueba de exhibición de documentos cursante al folio cinco (5) de la pieza principal Nº 2 del expediente, que no puede desprenderse de allí la naturaleza del cargo de Abogado desempeñado por la parte recurrente de autos.
Finalmente, no se constata de la prueba de informes promovida por la parte recurrente, cuyas resultas cursan desde el folio doce (12) hasta el folio catorce (14) del la pieza principal N° 2 del expediente, los extremos que el Legislador ha establecido para el ingreso a la función pública como un funcionario de carrera, toda vez, que la constatación de abonos de nómina en una cuenta personal de la parte recurrente, no resulta la prueba idónea para comprobar la alegada condición.
Ahora bien, aún y cuando efectivamente el Juzgado de la causa no aludió a las pruebas anteriormente analizadas, no puede afirmarse que tal omisión haya producido incongruencia omisiva por silencio de pruebas en la decisión objeto de apelación, en tanto, la valoración de dicho material probatorio en nada contribuye a demostrar la naturaleza del cargo de Abogado desempeñado por el recurrente; de manera pues, que la verificada omisión no le produjo violación alguna a la situación jurídica del recurrente (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1258 de fecha 26 de agosto de 2013, caso: Paolo Ramón de Luca Tortolero).
Sobre la base de lo expuesto, cabe observar que una vez trabada la litis en la presente causa, básicamente quedó como único hecho controvertido entre las partes la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por el recurrente de autos, ante lo cual el Juzgado A quo estimó que el acto de remoción del recurrente de autos, estuvo ajustado a derecho en tanto su ingreso se produjo mediante nombramiento y la remoción ocurrió dentro del periodo de prueba.
Ante ello cabe señalar que se ha establecido la figura del período de prueba para los cargos considerados de carrera, entendiendo que este tipo de cargos requieren de la realización previa de un concurso, a tenor de lo previsto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se establece:
“Art. 43. La persona seleccionada por concurso será nombrada en periodo de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el periodo de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria pública de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el periodo de prueba, el nombramiento será revocado.”
De la citada norma se extrae como la figura del período de prueba aplica únicamente para aquellos funcionarios que hayan ingresado a la función pública mediante un concurso con el ulterior nombramiento; en atención a esto, se aprecia palmariamente la confusión en la que incurrió el Iudex A quo, al afirmar dentro de sus consideraciones para la declaratoria sin lugar del recurso, los argumentos que de seguidas se transcriben:
“es necesario establecer que la revocatoria de nombramiento de un aspirante a funcionario público por no haber superado el periodo de prueba mencionado, es decir, está sujeto a la discrecionalidad administrativa, el cual al hacerlo está facultado para retirarlo de la misma forma en que hizo efectivo su ingreso, esto es, de manera discrecional. Se trata pues, de uno de los parámetros que se toman en cuenta para la selección e ingreso a la función pública, por lo que al evidenciarse que la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón (CORPOFALCON) revocó el nombramiento del querellante al cargo de Abogado, adscrito a la Consultoría Jurídica, dentro del lapso de tres (03) (sic) meses reestablecido como periodo de prueba, no queda opción distinta para este Sentenciador que desechar la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado. Y así se decide.”
De los alegatos previamente citados, expuestos por el Juez de la causa como fundamento para la declaratoria sin lugar del recurso, se observa como entremezcla elementos propios que definen al funcionario de carrera, con aquellos que definen la figura del funcionario de libre nombramiento y remoción, así pues, utiliza el término de revocatoria de nombramiento, dejando entrever que el recurrente es un funcionario de carrera, posteriormente indica que la revocatoria del nombramiento se produjo con base a la potestad discrecional de la Administración, siendo ésta una de las características de los cargos de libre nombramiento y remoción.
De manera pues, que atribuyéndole consecuencias legales distintas al acto de remoción analizado en la decisión recurrida, concluye el Juzgador de la causa en que la revocatoria del cargo de Abogado ocupado por el recurrente de autos, se produjo dentro del período de tres (3) meses, circunstancia ésta que -se reitera- únicamente aplica para los cargos de carrera, sin que se aprecie de las actas elemento probatorio alguno, de donde se evidencie que el recurrente ingresó a la función pública mediante concurso.
En virtud de ello, y estimando la existencia en autos de las comunicaciones de fechas 27 de julio de 2009 y 1° de septiembre de 2009, cursantes a los folios ciento noventa y siete (197) y ciento noventa y nueve (199) cuya naturaleza de documentos administrativos le imprimen una presunción de certeza sobre su contenido, y teniendo en cuenta que su validez no fue desvirtuada dentro del proceso, debe estimarse que “en tanto no se demuestre la invalidez de un acto administrativo, tendrá pleno valor y producirá todos sus efectos, como si realmente estuviera perfectamente ceñido a las normas legales”. (Lares Martínez, Eloy; Manual de Derecho Administrativo. Caracas. Facultad de Derecho. 1983. Págs. 197-198).
De esta manera, establecido como fue en considerandos anteriores que dichas documentales gozan del valor probatorio asignado por el Legislador a los documentos públicos, a tenor de lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil Venezolano, se observa que la comunicación contentiva del nombramiento al cargo de Abogado recaído en la persona del ciudadano Ramón Reyes, produce en el caso de marras, la convicción en este Tribunal Colegiado de la veracidad del hecho a que el instrumento se contrae, como es, el nombramiento del ciudadano Ramón Antonio Reyes como Abogado de la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón, desde el día 27 de julio de 2009, fecha en la cual adujó el querellante haber iniciado su prestación de servicios con la parte querellada. Así se establece.
Ahora bien, demostrado como ha quedado el ingreso a la Administración Pública de la parte recurrente mediante nombramiento, y siendo que en el contenido del mismo se refiere que el cargo de Abogado para el cual fuera designado es de “Libre Nombramiento y Remoción”, se precisa determinar la naturaleza de las funciones encomendadas al mismo, con vista a lo dispuesto en el “Manual Descriptivo de Cargos”, acogiendo la doctrina imperante en estos casos, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el expediente N° 10-0380, caso: Ramón José Padrinos Malpica, donde se estableció, lo siguiente:
“De la jurisprudencia parcialmente trascrita, se advierte que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.
En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa.
El anterior criterio jurisprudencial, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la calificación que posean los cargos dentro de la Administración Pública Central o Descentralizada, no atiende a la mera denominación establecida en estatutos o reglamentos sancionados por ésta, sino que es indispensable por parte del Juzgador, la verificación de las funciones asignadas a dicho cargo en el Registro de Información de Cargos, o Manual Descriptivo de Cargos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 146 de la Constitución Nacional.
En el caso de marras, se observa de la documental contentiva del nombramiento al cargo de Abogado recaído sobre el querellante, como se indica que la condición del cargo es de “Libre Nombramiento y Remoción”; en este sentido, corresponde al órgano jurisdiccional verificar con vista a las pruebas consignadas en autos, específicamente de la copia certificada del Manual Descriptivo de Cargos, si las funciones encomendadas a tal funcionario pudieran ser calificadas como de confianza o alta confidencialidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en virtud de lo cual, se observa que conforme a los lineamientos establecidos por la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón, el cargo de Abogado tiene asignadas las siguientes funciones: a) Investiga y analiza distintas áreas del derecho; b) Elabora proyectos de leyes, decretos, reglamentos, o reforma de los mismos; c) Instruye y estudia expedientes y elabora resoluciones o dictámenes para la aprobación del Director de Consultoría Jurídica; d) Interviene en representación de CORPOFALCON en los juicios promovidos por y en su contra; e) Asesora en materia jurídica; f) Presenta informes técnicos y otros documentos de carácter legal.
Ahora bien, de las funciones antes mencionadas, se observa que entre estas se encuentra su intervención o participación en los juicios incoados por CORPOFALCÓN o en su contra, siendo esta función de alto grado de confianza y confidencialidad, por cuanto, está llamado a representar los intereses patrimoniales de la Corporación, teniendo bajo su responsabilidad la fijación de las estrategias y defensas ejercidas en juicio por su representada, así mismo, el desempeño de dichas funciones lo involucra en el conocimiento de las causas en que ésta sea parte, circunstancias que a juicio de este Juzgado Nacional, se caracterizan por su alto grado de confidencialidad.
Aunado a esto, en el analizado Manual Descriptivo de Cargos perteneciente a la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón, se observa el establecimiento del grado del cargo de Abogado como de libre nombramiento y remoción.
En virtud de ello, resulta innegable que el cargo de Abogado adscrito al ente recurrido, ocupado por el querellante de autos ciudadano Ramón Reyes, es de aquellos que requieren un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones, por ende, resulta ser un cargo de confianza o de libre nombramiento y remoción, a tenor de lo prescrito en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Establecido ello, se precisa hacer referencia a la clasificación legal general de los cargos ejercidos dentro de la Administración Pública, prevista en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a la letra establece:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
(…omissis…)
Serán funcionarios de o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquéllos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”
La norma supra transcrita, si bien contempla quienes serán considerados funcionarios de carrera, no hace referencia alguna a los elementos que comprenden la denominación de los cargos de libre nombramiento y remoción, sin embargo, si establece una circunstancia o característica inmanente a dicha clase de funcionarios, siendo esta, la posibilidad de que pueden ser nombrados y removidos de sus cargos, sin otras limitaciones que las establecidas en esa Ley.
Es por ello, que constado como ha sido en la causa que efectivamente el recurrente ciudadano Ramón Reyes, no ostentó la alegada condición de funcionario de carrera adscrito a la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón, y como quiera que los actos administrativos de nombramiento y remoción resultaron incólumes y gozan de plena validez, quedando demostrado en actas que la condición o naturaleza del cargo de Abogado desempeñado por el ciudadano Ramón Antonio Reyes Bracho, es de libre nombramiento y remoción, la Administración querellada no infringió ningún derecho constitucional o legal a la parte recurrente con el acto de remoción recurrido.
En tal sentido, con base a las consideraciones analizadas corresponde declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado Ramón Antonio Reyes Bracho, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2013 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y se confirma con la motivación precedentemente expuesta la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por el ciudadano Ramón Reyes Bracho, actuando en su propio nombre y representación. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente Abogado RAMÓN ANTONIO REYES BRACHO, ya identificado en actas, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de septiembre de 2013 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el aludido ciudadano contra la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
3.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas en el presente fallo, la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de septiembre de 2013 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Publíquese. Regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en la oportunidad legal respectiva al Juzgado de la causa. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
El Secretario,
LUÍS FEBLES BOGGIO
VP31-R-2016-000451
MQ/16.
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