JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-000240
En fecha 26 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados María Guadalupe Rivas de Herrera y Alfredo Ramón Herrera Sánchez, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 39.890 y 49.978, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana HILIANA ANTONIETA RIVAS MUJICA, titular de la cédula de identidad No. 12.042.541, contra EL INSTITUTO TRUJILLANO DE LA VIVIENDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Por auto de fecha 4 de octubre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas.
En fecha 18 de octubre de 2016, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:
-I-
El presente asunto fue remitido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 2022-03-6539, de fecha 31 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud del cual OYE EN AMBOS EFECTOS el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de octubre de 2003, por el Abogado Ranier González Montilla, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 92.289, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra el fallo dictado en fecha 9 de junio de 2003, por el mencionado Tribunal Superior, mediante el cual declaró con lugar el recurso interpuesta.
En fecha 15 de diciembre de 2004, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa en virtud de haber sido reconstituido ese Órgano Jurisdiccional. Asimismo se ordenó la notificación de las partes, y se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.
El 14 de julio de 2005, la Corte Primera se abocó al conocimiento de la causa. Por auto de esa misma fecha se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Trujillo, Panpan y Panpanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que practique las diligencias necesarias para efectuar las notificaciones del Presidente del Instituto Trujillano de la Vivienda y del ciudadano Procurador General del Estado Trujillo. Asimismo se libró los oficios respectivos.
En fecha 15 de noviembre de 2006, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada por esa Corte en fecha 14 de julio de 2005.
El 6 de diciembre de 2006, la Corte Primera se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. Por auto de esa misma fecha se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que practique las diligencias necesarias para notificar a las partes. En esa misma fecha se libró las respectivas boletas.
El 23 de octubre de 2007, se recibió mediante oficio Nº 2007-1287 de fecha 16 de octubre de 2007, emanado del Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, las resultas de la comisión Nº 14607, (nomenclatura de ese Juzgado), debidamente cumplida, librada por esa Corte en fecha 6 de diciembre de 2006. Y por auto de fecha 24 de octubre de 2007, se ordenó agregarla a las actas.
En fecha 12 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho más seis (6) días continuos del término de la distancia, para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de diciembre de 2007, se ordenó practicar por secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos y se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente.
Por auto de esa misma fecha, la Secretaría Accidental de esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “(…) desde el día 12 de noviembre de 2007, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 13 de diciembre de 2007, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre, 4, 5, 6, 7, 10, 12 y 13 de diciembre de 2007”. Asimismo, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 27 de mayo de 2009, se recibió diligencia suscrita por la Abogada María Guadalupe Rivas Mujica, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Hiliana Rivas, identificadas supra, mediante el cual solicitó a esa Corte celeridad procesal.
En fecha 9 de junio de 2009, la Corte Primera se abocó nuevamente al conocimiento de la causa en virtud de haber sido reconstituido ese Órgano Jurisdiccional. Asimismo se advirtió que “(…) [el] INSTITUTO TRUJILLANO DE LA VIVIENDA, fue fusionado al FONDO ÚNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET) (…)”. Aunado a ello se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al Presidente del Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET) y al Procurador General del Estado Trujillo. En esa misma fecha se libró los oficios respectivos. (Corchete de este Juzgado).
El 16 de diciembre de 2009, se recibió del Juzgado Primero antes referido, oficio Nº 3250-3900 de fecha 11 de noviembre de 2009, mediante el cual remiten resultas de la comisión Nº 7260 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esa Corte en fecha 9 de junio de 2009.
El 8 de abril de 2010, la Corte Primera se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, en virtud de haber sido elegida la nueva Junta Directiva.
El 6 de abril de 2010, se recibió del Juzgado Primero antes referido, oficio Nº 1311 de fecha 23 de octubre de 2009, mediante el cual remiten resultas de la comisión Nº 15691 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esa Corte en fecha 9 de junio de 2009.
En fecha 19 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia a la Jueza ponente María Eugenia Mata, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 13 de febrero de 2012, la Corte Primera se abocó al conocimiento de la causa.
El 10 de mayo de 2012, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Alfredo Herrera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Hiliana Rivas, antes identificados, mediante el cual solicitó celeridad procesal en la presente causa. Asimismo fue solicitado nuevamente en fecha 27 de septiembre de 2012 por la Abogada María Guadalupe Rivas Mujica, antes identificada, el 17 de julio de 2013 por el Abogado Alfredo Herrera y el 28 de marzo de 2014, por la abogada María Guadalupe Rivas Mujica.
Por auto de fecha 1° de abril de 2014, la Corte Primera se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido elegida la nueva Junta Directiva de ese Órgano Jurisdiccional.
El 18 de noviembre de 2015, se dictó el auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Ahora bien, de las actas procesales se constata que en fecha 30 de octubre de 2003, la parte recurrida interpuso el correspondiente recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 9 de junio de 2003, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados Maria Guadalupe Rivas de Herrera y Alfredo Ramón Herrera Sánchez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Hiliana Antonieta Rivas Mujica, ya identificados, contra el Instituto Trujillano de la Vivienda, ahora Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET).
En tal sentido, se observa que desde esa oportunidad, esto es, desde el 30 de octubre de 2003, fecha en la cual se interpuso el recurso de apelación, no se observa ninguna otra actuación de la parte apelante, tendente a impulsar el desarrollo del proceso, transcurriendo un lapso superior a los trece (13) años, quedando en evidencia una posible pérdida del interés de la parte en continuar con el recurso de marras.
Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 416, del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal, en los términos que se transcriben a continuación:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión (…).”
Así pues, puede observarse según lo planteado por la Sala que el interés procesal surge por la intención que tiene una persona de acudir a la vía jurisdiccional para hacer valer sus derechos y defenderlos cuando siente que se le ha violentado; el interés debe ser mantenido durante todo el proceso desde el momento de la interposición de la demanda o solicitud y en el transcurso de todo el proceso.
Por consiguiente, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, debido a que resultare inútil continuar con un proceso en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la fundamentación de la apelación ni ninguna otra actuación que inste al Tribunal de continuar con el procedimiento de segunda instancia en virtud del recurso de apelación ejercido.
A tal efecto es necesario traer a las actas lo acentuado en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 256 del 1° de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, sobre el interés procesal:
“(…) El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe (…)”.
Ahora bien, tal como se planteó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte apelante, la cual se extiende desde el 30 de octubre de 2003, transcurriendo un tiempo considerable sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esté Juzgado, en principio declarar la pérdida del interés.
En consecuencia, considerando que el 30 de octubre de 2003, es la última fecha en la que la parte apelante actuó en el expediente, y tomando en cuenta que ha transcurrido un tiempo importante (13 años) desde dicha actuación procesal, este Juzgado Nacional considera indispensable notificar a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, más tres (3) días continuos como término de distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso. Así se decide.
De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, esta Alzada procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso de apelación. Así se decide.
-II-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la Procuraduría General del Estado Trujillo, para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, más tres (3) días continuos como término de distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso de apelación. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considerará la pérdida del interés en el mismo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ____________( ) días del mes de ________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
Jueza- Vicepresidenta,
MARIA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
El Secretario
LUIS FEBLES BOGGIO
Exp. Nº VP31-R-2016-000240
MQ/10
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