JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-000097

En fecha 25 de Febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente contentivo de la demanda de nulidad, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, interpuesta por el Abogado Carlos Eduardo Acedo Sucre, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 19.654, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil IBM DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal, el 18 de enero de 1938, bajo el Nº 38, cuya prórroga de duración consta en el Registro de Comercio de esa circunscripción, bajo el Nº 77, tomo 12-A, contra el acto administrativo S-30, de fecha 16 de mayo de 1983, emanado del CONSEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creo este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 28 de septiembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Por auto de esa misma fecha se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

Por auto de fecha 6 de octubre de 2016, vencido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:

-I-
ANTECEDENTES


El presente asunto fue remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de diciembre de 1986, mediante Oficio Nº 1414, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por las partes intervinientes en la presente causa, contra el fallo dictado en fecha 27 de octubre de 1986, por el mencionado Tribunal Superior, mediante el cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta.

En fecha 4 noviembre de 1986, la Abogada Nancy Pulgar, obrando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Consejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Zulia, asistida por el Abogado Ender Camzo, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 17.869, mediante diligencia apeló de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 1986.

En la misma fecha, el Abogado Jacinto Colmenares Piña, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 0.559, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de IBM de Venezuela S.A., apeló mediante diligencia de la misma decisión dictada.

En fecha 20 de noviembre de 1986, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por las partes en fecha 4 de noviembre de 1986, por lo que se ordena enviar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 15 de enero de 1987, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se designó ponente.

En fecha 29 de enero 1987, la Abogada Nancy Pulgar actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Consejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Zulia, asistida por el Abogado Ender Camzo, identificados supra, consignó escrito de formalización de la apelación.

En fecha 2 de febrero de 1987, compareció el Abogado Gustavo Mata Borjas, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No.15.186, actuando como Apoderado Judicial de IBM de Venezuela S.A., consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de Junio de 2006, se constituyó la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo eligiendo nueva junta directiva, por lo que abocó al conocimiento de la causa y se designó ponente a la Jueza Neguyen Torres López, a fin de que se dictare la decisión correspondiente.

En fecha 20 de Junio de 2006, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la cual evidenció la inexistencia de actuación alguna que instare a ese Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia, existiendo una paralización en el juicio desde hace aproximadamente (18) años, lo que hace presumir el decaimiento del interés de la parte actora, así mismo ordenó notificar a las partes interesadas, para que manifestaren su interés en la continuidad de la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida del interés en la misma, y en consecuencia se declararía extinguida la acción.

En fecha 8 de octubre de 2007, vista la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2006, se ordenó según lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar las notificaciones correspondientes.

-II-
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 21 de noviembre de 1983, el Abogado Carlos Eduardo Acedo Sucre, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 19.654, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa IBM de Venezuela S.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo S-30, de fecha 16 de mayo de 1983, emanado el Consejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Zulia, en los siguientes términos:

Que “(…) en fecha 9 de septiembre de 1982, la Dirección de Hacienda Municipal del Concejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Zulia emitió la Resolución (sic) Nº 82-22, por la cual se fijó de oficio a [su] representada el impuesto correspondiente a la patente de industria y comercio y servicios conexos por supuestas actividades lucrativas de alquiler de equipos de computación ejecutadas presuntamente en esa jurisdicción, el cual asciende a la cantidad de Cuatro (sic) Millones (sic) Ochocientos (sic) Setenta y Nueve (sic) Mil (sic) Veinticinco (sic) Bolívares (sic) con diez céntimos (Bs. 4.879.025,10); y la Resolución (sic) Nº 82-23, por la que se impuso a [su] representada una multa de Cincuenta (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 50.000,oo) por no haber solicitado licencia para ejercer esas supuestas actividades mercantiles”. (Corchetes de este Juzgado).

Que “En fecha 28 de septiembre de 1982, [su] representada interpuso recurso de apelación contra la Resolución 82-22 en el respectivo Concejo, acompañándola de fianza del Banco Provincial SAICA”. De igual forma que “En fecha 30 de septiembre de 1982, [su] representada interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 82-23, acompañándola de fianza del Banco Mercantil, C.A.” (Corchetes de este Juzgado).

Que “En fecha 23 de noviembre de 1982, la Cámara Municipal del referido órgano edilicio, refiriéndose a ´un escrito contentivo del recurso de apelación... de las Resoluciones (sic) Nº 82-22...; asímismo Nº 82-23´, no [admitió] dicho recurso, rechaza la fianza del Banco Provincial SAICA y [solicitó] una nueva fianza; pero sin dar razones claras para ello, y sin hacer ninguna mención de la fianza del Banco Mercantil, C.A., ni del hecho de que existen dos (2) recursos de apelación”. (Corchetes de este Juzgado).

Que “El día 26 de enero de 1983, [su] representada fue notificada por oficio Nº 83-36 de la misma fecha, del Presidente del Concejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Zulia, de la decisión anterior, contenida en el segundo punto del Acta (sic) Nº 2 del 23 de noviembre de 1982 (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Que “En fecha 2 de febrero de 1983, [su] representada interpuso un recurso ante el Presidente y demás miembros del Concejo Municipal contra dicha decisión, en el que expresó que [insistieron] en la suficiencia y validez de la garantía otorgada y, a todo evento, [solicitaron] de ese Concejo Municipal así lo declare o, caso contrario, exprese de manera clara y terminante las razones o motivos que lo llevan a rechazar la fianza otorgada o al menos a estimarla no satisfactoria a sus intereses". (Corchetes de este Juzgado).

Que “el 25 de mayo de 1983, [su] representada recibió la comunicación Nº S-30 del Síndico Procurador Municipal del mencionado órgano edilicio, con fecha 16 de mayo de 1983, por la que se ratifica el rechazo de la fianza otorgada por el Banco Provincial, S.A.I.C.A. "por la cual se [constituyo] en fiador... de IBM de Venezuela, ante el recurso de apelación... contra las Resoluciones (sic) 82-22 y 82-23"; de nuevo omitiéndose mencionar la fianza del Banco Mercantil (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Alegó que “la decisión y su notificación adolecen de defectos de forma y de fondo, que las vician de nulidad”.

Que “Por razones de economía procesal y visto como está que dicho Concejo Municipal ha agotado para [su] representada la vía administrativa, sin entrar al fondo del asunto, [impugnó] por este mismo escrito las resoluciones del Concejo Municipal contra las cuales [su] representada intentó los recursos de apelación que el Concejo Municipal se negó a admitir basándose en una injustificada exigencia de consignar una nueva fianza”. (Corchetes de este Juzgado).

Que “Las Ordenanzas (sic) aplicables a los ejercicios reparados, consagran que la base gravable será determinada de acuerdo con lo establecido en la propia Ordenanza (sic) y cuando pasan a enumerar los elementos representativos del movimiento económico, establecen: "para los establecimientos comerciales, industriales y de servicios conexos, el monto de sus ventas brutas u otros ingresos accidentales o extraordinarios". La determinación es global y no se diferencia entre contribuyentes residentes o transeúntes”.

Finalmente pretende se suspendan los efectos de las resoluciones Nros. 82-22 y 82-23, de la Dirección de hacienda Municipal del Consejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Zulia.

-III-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 27 de octubre de 1986, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta, con base a las siguientes consideraciones:

Que “ciertamente la Sindicatura Municipal es incompetente para resolver el recurso de reconsideración, y [dicho] Superior Tribunal [hizo] suya la motivación y razones expuestas por el Ministerio Público para considerar como absolutamente nulo el acto administrativo impugnado contenido en el oficio número S-30 del (sic) 16 de mayo de 1.983 (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) la apreciación del Ministerio Público es correcta cuando afirma la nulidad del acto administrativo emanado de la sindicatura municipal, hace desaparecer de la vida jurídica el acto en cuestión, y por ello es innecesario entrar a conocer sobre las otras pretensiones alegadas (…)”.

Que “la decisión de la Cámara Municipal de no darle curso a la apelación interpuesta, en razón de la insuficiencia de la fianza otorgada en favora (sic) de la recurrente fue notificadas (sic) a ésta con fecha 26 de enero de 1.983. a partir de[esa] fecha hasta el 21 de noviembre del mismo año 1.983 transcurrieron nueve meses, 25 días, y aún partiendo, del supuesto de que el término de caducidad comenzase a correr a paratir (sic) de la sesión de Cámara celebrada el 08 de febrero de 1.983 donde se decidió remitir al Departamento (sic) Legal (sic) copia del escrito solicitando aclaratoria de fecha 02 de febrero del mismo año, el tiempo transcurrido seria entonces de 9 meses, 12 días. [Esas] fueron las actuaciones de la Cámara Municipal del Distrito Bolívar, susceptibles de nulidad, cuyas consecuencias dejarían sin efecto la fijación de patente de oficio y la imposición de multa a cargo de la constituyente, pero nunca la nulidad de un supuesto acto emanado de la Sindicatura Municipal, por ser [ese] un acto meramente material, cumplido con el único propósito de remitir a las razones y fundamentos del acuerdo de la Cámara Municipal y a transcribir el contenido del artículo 64 de la Ordenanza (sic) sobre Patente (sic) de Industria (sic), Comercio (sic) y Servicios (sic) Conexos (sic) del Distrito Bolívar del Estado Zulia, sin contener la actuación del Síndico Procurador Municipal ninguna decisión, en razón de haber sido ella tomada por la Cámara Municipal, ejercicio legítimo de sus facultades indelegables. Los cuerpos Deliberantes (sic), obrando en sus funciones bien Legislativas (sic) o administrativas, pueden nombrar comisiones o funcionarios sólo para estudiar e informar la Cuerpo sobre cualquier asunto sometido al conocimiento de [ese], pero las decisiones siempre y forzosamente serán atribución exclusiva del órgano de que se trate, en [ese] caso del Consejo Municipal. Por eso la actuación (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) el acto emanado de la Sindicatura (sic) no fue un simple trámite de actos materiales de informe internos; sino que sustituyó arbitrariamente la función pública municipal de revisión del acto administrativo, pues el ejercicio del derecho subjetivo procesal de apelación no se hace ante el Síndico (sic), sino ante la Cámara; y es, precisamente, esa usurpación de funciones, la que anula el acto administrativo cuestionado (…)”.

Finalmente declaró con lugar el recurso de nulidad del acto administrativo número S-30 de fecha 6 de mayo de 1983.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de los recursos de ejercidos contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 1986, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en tal sentido, se observa:

En ese sentido, la sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), vigente para el momento de la interposición del recurso, dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.

Por otro lado, la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el ordinal 7º de su artículo 24 a los Juzgados Nacionales como las instancias competentes para conocer en alzada de las apelaciones y consultas que recaigan sobre las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creo este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento en virtud de la sentencia dictada de fecha 20 de junio de 2006, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual ordenó notificar a las partes interesadas a los fines de que manifiesten su interés en continuar con la presente causa, de lo contrario se presumiría la pérdida del interés de la misma, en consecuencia se tendría como extinguida la acción.
La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En relación con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929 de fechas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente(…)”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).

De lo anterior, se entiende que cualquier persona puede acudir a los órganos jurisdiccionales cuando éste considere que se le ha violentado algún derecho, para poder accionar este elemento debe de tener interés actual en el proceso, y así poder satisfacer sus necesidades. Este interés procesal esta descrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, el cual consagra que todo interesado debe hacer valer sus derechos e intereses para poder obtener una respuesta en relación a su situación por parte de la administración pública.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal, en los términos que se transcriben a continuación:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión (…).”

Se entiende de lo anterior, que el derecho descrito en el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional se ejercerá mediante la acción de la demanda, y de todos aquellos actos que realice el accionante para poder impulsar la causa. Por lo que es necesario e indispensable tener interés procesal ya que sin éste, los Órganos Jurisdiccionales no pueden pronunciarse sobre controversias caracterizadas de vacíos.

Por consiguiente, el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, debido a que resultare inútil continuar sino existe interesado. Por tanto, en el casos de autos se puede suponer, que al no haber realizado ningún tipo de actuación por ese largo tiempo, no existe interés alguno de ninguna de las parte en continuar con dicho procedimiento.

Ahora bien, habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente: “Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demando.” (Subrayado de este juzgado).

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-02-2005, caso Daniel Blanco, en contra de Manufacturas de Papel, C.A (MANPA), estableció que:

“… La Sala observa: La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento. No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado se sentencia, tiene otro efecto que si las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de la extinción de la acción, la perdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso …”

Así mismo, se tiene que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año, o de un semestre o de treinta días. Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entrañan una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, entendiéndose la misma como una pérdida del interés, después de ese período de inactividad prolongada”.

En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas que desde el 13 de marzo de 1989, fecha en la cual tuvo la última actuación en el expediente por parte de los interesados, no se observa ninguna otra actuación de las partes, tendente a impulsar la presente demanda, y que transcurriendo un lapso superior a veinte (20) años, desde esa última actuación, queda en evidencia una posible pérdida del interés de las partes en continuar con el recurso de marras, por lo que este Juzgado Nacional declarar consumada la perención y extinguida la instancia. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Carlos Eduardo Acedo Sucre, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 19.654, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil IBM DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil del Distrito Federal, el 18 de enero de 1938, bajo el Nº 38, cuya prórroga de duración consta en el Registro de Comercio de esa circunscripción, bajo el Nº 77, tomo 12-A, contra el acto administrativo S-30, de fecha 16 de mayo de 1983, emanado del CONSEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA.

2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,

SINDRA MATA DE BENCOMO

Jueza- Vicepresidenta,


MARIA ELENA CRUZ FARÍA

La Jueza,

MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente

La Secretaria temporal

EUCARINA GALBAN


Exp. Nº VP31-R-2016-000097
MQ/21