REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000076

En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Raúl Arturo Giménez Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO JOSÉ PEÑA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.265.464, contra el acto administrativo S/N° de fecha 4 de abril de 2005, emanado del COMANDO GENERAL DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 7 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría.

En fecha 15 de julio de 2016, se ordeno pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría.

En fecha 3 de octubre de 2016, se difirió la publicación de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio N. 991-07, de fecha 28 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud del auto dictado en fecha 23 de febrero de 2007, mediante el cual se admitió en ambos efectos el recurso de apelación formulado en fecha 24 de octubre de 2006, por el abogado Raúl Giménez Carrero, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pablo José Peña Alvarado, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2006, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pablo José Peña Alvarado, en contra el acto administrativo S/N° de fecha 4 de abril de 2005, emanado del Comando General de la Fuerza Armada Policial del estado Lara.

En fecha 8 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Jueza Aymara Vilchez Sevilla. De igual manera se le concedieron quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de agosto de 2007, el abogado Raúl Arturo Giménez Carrero, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 19 de enero de 2011, el ciudadano Pablo José Peña Alvarado asistido de abogado, desistió de la presente causa.

En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-II-
DE LA DEMANDA

En fecha 11 de julio de 2005, los abogados Raúl Arturo Giménez Carrero y Almaritt Colmenarez, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Pablo José Peña Alvarado, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo S/N° de fecha 4 de abril de 2005, emanado del Comando General de la Fuerza Armada Policial del estado Lara., en los siguientes términos:

Que, “[e]l acto administrativo definitivo sin número, suscrito en fecha 04 de Abril de 2005 por el ciudadano Coronel (G.N) Jesús Armando Rodríguez Figuera, Comandante General de la Policía del Estado Lara y notificado en fecha 11 de Abril de 2004, mediante el cual el referido funcionario procede a destituir[lo] del cargo de Inspector de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por la supuesta comisión de las siguientes faltas: Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo y funciones encomendadas, falta de probidad, acto lesivo al buen nombre e intereses de la Institución Policial, ser cómplice y haber ayudado a compañeros en la comisión de una falta sancionada con la destitución, alterar y destruir de manera intencional documentos y registros relacionados con el servicio…”

Esgrimió entre las solicitudes de su petitorio:

“1.- Que sea ANULADO el acto administrativo definitivo sin número, suscrito en fecha 04 de Abril de 2005 por el ciudadano Coronel (G.N) Jesús Armando Rodríguez Figuera, Comandante General de la Policía del Estado Lara.

2.- Que se [le] reincorpore a [su] cargo de Agente Policial.

3.- Que se (sic) ordenada la cancelación, desde la fecha de [la] ilegal destitución hasta mi efectiva reincorporación, de los montos por concepto de sueldo, bonos, y demás emolumentos que con ocasión a la destitución ilegal de la función pública dej[ó] y haya dejado de percibir.

4.- Aseguramiento mediante orden judicial de la Previsión presupuestaria en el presupuesto del Estado Lara siguiente al del fallo definitivo que resuelva el presente asunto, para que proceda al pago solicitado de forma principal referente a los salario y demás emolumentos dejados y que dej[ó] de percibir, causadas y por causarse.

Con base en el Artículo 109 LEFP, y en virtud del daño irreparable que [le] ocasiona la destitución ilegal que aquí se recurre, solicito a este honorable Tribunal se ordene al Ejecutivo del Estado Lara la inclusión en las partidas presupuestarias correspondientes a su ejercicio económico 2006, de los montos que se gener[aron] con ocasión de los salarios dejados de percibir durante la tramitación del presente juicio”.(Subrayado en el original).

Indicó Que, “…producto de los vicios en que incurrió la referida autoridad pública en la emisión de aquel acto sancionatorio, interpus[o] en tiempo hábil y de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 de la Ley del Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara…”

Que, “(…) la Administración Estadal decidió, bajo una supuesta apariencia de legalidad, abrir un presunto procedimiento administrativo, cuyas actuaciones constituyen una franca violación de [su] derecho constitucional a la defensa y a las garantías al debido proceso y presunción de inocencia, con la única intención de sancionarme por hechos que a la postre (sic) no fueron comprobados, habida cuenta de que nunca existieron”.

Que, “… [e]l objetivo de la acción principal es declarar nulo el acto de destitución, y reestablecer [su] situación jurídica lesionada cual es mi restitución al cargo, la eliminación dentro de [su] expediente personal de cualquier reseña y documento que evoque la írrita destitución que hoy se recurre así como la cancelación de los salarios dejados de percibir conjuntamente con lo emolumentos, bonos y demás beneficios propios de [su] cargo que también hubiera dejado de percibir, todos ellos hasta [su] efectiva reincorporación al cargo”.

Que, “…la Administración Estadal violó flagrantemente [su] derecho constitucional a la defensa y consecuencialmente la garantía al debido proceso, al no tomar en cuenta, ni siquiera para alegar las razones de hecho y de derecho que a bien tuvo fundamentar la desestimación, los alegatos y defensas expuestos por esta representación en la oportunidad de los descargos, así como también los medios probatorios producidos y promovidos en esa oportunidad procesal, toda vez que, tal como insistimos, los únicos medios que a decir del ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara”.

Que, “[l]a doctrina ha estimado que cuando se violenta la causa, en algunos casos se produce un vicio absoluto (error en los hechos, error en el Derecho, falsos supuestos, ausencia del procedimiento); vale decir, trae intrínsecamente- el acto- un vicio producido por su falta de adecuación o proporcionalidad con la realidad objetiva que justifica el acto o error en la valoración de esa realidad”.
Que, “[e]l falso supuesto como vicio de los actos administrativos, se produce por la ausencia total de los supuestos tanto de hecho como de derecho en que el funcionario que dictó el acto dice haberse apoyado, es decir, cuando son inciertos los supuestos de hecho y/o de derecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión…” (Negritas en el original).

Que, “[c]on base en el Artículo 106 LEFP, y en virtud del daño irreparable que [l]e ocasiona la destitución ilegal que aquí se recurre, realizo pedimento cautelar funcionarial en los términos aquí expuestos”.

1.- Que el daño irreparable en el presente caso esta representado por el hecho de que con la destitución ilegal de la cual he sido objeto, ha dejado de percibir ilegalmente [su] salario…

2.- De igual forma, a los fines de cumplir los demás extremos exigidos por el régimen cautelar general señal[ó] que:

2.1.- El peligro en la demora se encuentra representado por dos vertientes fundamentales: La Primera que la representa el transcurso del tiempo que durará este Proceso Principal de querella (…) El Segundo lo representa el inminente daño que se puede ocasionar de no ser otorgado la cautelar funcionarial de manera efectiva; esto es, de manera oportuna.”

Finalmente luego de sus argumentos de hecho y de derecho formuló su petitorio, y solicitó:

“PRIMERO: Que al recibir la presente demanda, la tramite y la decida conforme a la Ley. SEGUNDO: que sea declarado con lugar la presente demanda contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad o querella funcionarial y en consecuencia:Se declare por este Tribunal la nulidad del Acto Administrativo definitivo sin número, suscrito en fecha 04 de Abril de 2005 por el ciudadano Coronel (G.N) Jesús Armando Rodríguez Figuera, Comandante General de la Policía del Estado Lara y notificado en fecha 11 de Abril de 2004, mediante el cual el referido funcionario procede a destituir[lo] del cargo de Inspector de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por la supuesta comisión de las siguientes faltas: Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo y funciones encomendadas, falta de probidad, acto lesivo al buen nombre e intereses de la institución Policial, ser cómplice y haber ayudado a compañeros en la comisión de una falta sancionada con la destitución, alterar y destruir de manera intencional documentos y registros relacionados con el servicio, aprovecharse de la condición de funcionario para conseguir prerrogativas y beneficios a favor de terceros, obstaculizar, suministrar datos falsos y negarse a dar información requerida en el curso de las tramitaciones disciplinarias o administrativas, supuestamente tipificadas como causales de esta sanción en los Artículos 86, numerales 2, y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Artículo 41 numeral 3, 19,26,y 27 de la Ley de Régimen Disciplinario de las (sic) funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara , publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 3196 de fecha 16 de Junio de 2004”.

De igual forma solicit[ó] sea condenado el Estado Lara a través de la Gobernación del Estado a: Que se (sic) ordenada la cancelación de los montos por concepto de sueldo, desde [su] ilegal retiro hasta [su] efectiva reincorporación, así como los dejas (sic) conceptos salariales y emolumentos que haya dejado de percibir por este concepto, con su consecuente actualización, corrección o indexación monetaria.

Aseguramiento mediante orden judicial de la Previsión presupuestaria en el presupuesto del Estado Lara siguiente al del fallo definitivo que resuelva el presente asunto, para que proceda al pago solicitado de forma principal referente a los salario y demás emolumentos dejados y que deje de percibir, causadas y por causarse.

Respecto a la presente acción y a los solos fines del Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo anticipadamente la pretensión de condena en quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000), igualmente solicito que la estimación definitiva sea determinada por experticia complementaria del fallo, por cuanto hay conceptos que se demandan que se generan día a día como por ejemplo los salarios que dejan de percibir”.
-III
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pablo José Peña Alvarado, contra el acto administrativo S/Nº de fecha 4 de abril de 2005, emanado del Comando General de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, con fundamento a lo siguiente:

“El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pauta el lapso de caducidad para intentar la acción derivada de un Acto Administrativo producto de dicha ley siendo que “(solo)” podrá ejercerse dentro del lapso de los 3 meses siguientes a la fecha del acto o a la fecha de su notificación, no estableciendo dicha norma, otro supuesto posible, como sucede en el caso de autos, en que la administración le otorgó, en forma potestativa al recurrente, dos opciones a saber. En primer lugar, la posibilidad de intentar dentro de los 3 mesen siguientes a partir de la notificación, el recurso para ante este el Tribunal y en segundo lugar de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley de Régimen Disciplinarios de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Lara, se le otorgó el “Recurso de Revisión” para ante el Consejo de Apelación, para lo cual, igualmente se le otorgó un lapso de 3 meses a partir de la notificación.

Es de principio que el error inducido por la Administración, no perjudica al recurrente, conforme lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 77, pero dicho artículo claramente establece que si sobre la base de información errónea contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún recurso erróneo, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta a los efectos de la caducidad ni de los plazos, ni para interponer el recurso correspondiente.

Según Brewer Carias, en su conocida obra el Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo1, la previsión del artículo 77 es una manifestación del derecho que tiene el administrado a ser informada de los recursos que tiene alegando:

“(…) este derecho a ser informado de los medios de defensa o recursos, tiene una congnotación importante en el artículo 77 de la Ley. En efecto, si en la notificación se le indica al interesado como tiene que hacerse, cuales son los medios de defensa de los cuales dispone, es decir, cuales son los recursos contra el lapso, así como los lapsos y el órgano ante el cual deben interponerse, si la información es errada, el error de la notificación no afecta el derecho del particular…” (Pp.117-118)

Indicando el autor citado, en párrafo anterior que si sobre la base de esa notificación errónea, el interesado intentare el procedimiento improcedente, previsto en la notificación, no comienza a correr la caducidad debido a la indicación errada de la administración.

Lo anterior implica que debe haber una congruencia efectiva entre la información suministrada por la administración y el recurso ejercido por el administrado, en consecuencia si el administrado ejerce recurso diferentes a los establecido en la notificación que le fuere hecha, tiene que correr las consecuencia de la vía electa, conforme el conocido adagio jurídico, “Electa una vía, la parte corre las consecuencias de la vía electa” y así se determina.

Establecido lo anterior se observa del cuaderno de Antecedentes administrativo que el ciudadano Pablo José Peña fue notificado del acto de destitución, el 04 de abril de 2005, y según consta de los anexos al expediente principal el 18 de abril de 2005 intentó por ante el Comandante General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara Coronel (GN) Jesús Armando Rodríguez Figuera un recurso de reconsideración y, luego el 10 de mayo de 2005, intenta un recurso jerárquico, por ante el gobernador del Estado Lara Lic. Luís Reyes Reyes.

De lo expuesto se deduce, que a partir del 10 de mayo de 2005, el Gobernador del Estado Lara tenía un lapso de 90 días para decidir el recurso conforme pauta el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y dado que el recurrente escogió dicha vía no podía acceder a la sede jurisdiccional por prohibición expresa del artículo 92 ejusdem, dado que entre la fecha de interposición del Recurso Jerárquico y el interpuesto en sede judicial—11 de julio de 2005—transcurrieron cuarenta y dos (42) días hábiles de la administración y en este sentido el autor comentado expresamente establece lo siguiente:

(…) por tanto, vencido este lapso de 90 días hábiles sin que haya habido la decisión expresa del Ministro o superior jerárquico respectivo. Respecto al recurso jerárquico, se estima que queda abierta la vía contencioso-Administrativa de la que habla el artículo 93 de la Ley, con la advertencia, por supuesto, de que es necesario de que se berza el lapso sin que la administración decida para que opere la garantía del silencio del artículo 92 de la ley…” (P.234)

Ello así la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, normativa de reenvió de segundo grado en los casos funcionariales, al decir de Rabel Badell Madrid, establece en el articulo 19 aparte 5 dentro de las causales de inadmisibilidad de la demanda, que la misma se declarará inadmisible “cuando así lo disponga la Ley.”

Resulta evidente para quien juzga que en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no permite el acceso a la jurisdicción, mientras el interesado no obtenga la decisión del respectivo recurso en sede administrativo o que haya vencido el plazo para que la administración decida el recurso de correspondiente—reconsideración o jerárquico—.

Ergo, el recurrente, quien interpuso su demanda el 11 de julio del 2005, lo tenia vedado por haber escogido la vía del recurso de reconsideración y jerárquico y no haberse vencido el plazo para que el Gobernador del Estado Lara decidiera el mismo, conforme a la normativa arriba citada. En tal virtud debió haber sido declara inadmisible en el dispositivo del fallo, pero por esos errores de juicio que la rapidez en este tipo de procesos genera el dictado verbal del dispositivo, se declaró SIN LUGAR, pero como tal, declaratoria es el dispositivo del fallo y por tanto generador de cosa juzgada, este juzgador se ve en la obligación de mantener tal declaratoria y confirmar lo expuesto en el dispositivo del fallo y así se decide”.

-IV-
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 19 de enero de 2011, el ciudadano Pablo José Peña Alvarado asistido de abogado, desistió del recurso de apelación en los siguientes términos:

“Yo, PABLO JOSE PEÑA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, civil y Jurídicamente (sic) hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-11.265.464, domiciliado en Barquisimeto Estado (sic) Lara, asistido en este acto por el Abogado (sic) en ejercicio JOSE GREGORIO PADILLA GORDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.350.516, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 104.174 y domiciliado en Barquisimeto Estado (sic) Lara y de Transito (sic) por esta Ciudad (sic) de Caracas, ante su competente autoridad ocurro con la venia de estilo, con el objeto de DESISTIR en el presente asunto.” (Negritas en el original).

-V-
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación formulado en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pablo José Peña Alvarado, en contra del Comando General de la Policía del estado Lara, y en tal sentido, se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establecía:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ahora bien, siendo los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los competentes para conocer las causas que le correspondían a las hoy extintas Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud las normas y de la sentencia antes transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo.

Se observa además que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental fue creado tal como consta en Gaceta Oficial Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.




-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro -Occidental, conocer del desistimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2006, por el ciudadano Pablo José Peña Alvarado, asistido de abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 10 de octubre de 2006, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2011, inserto al folio 241, el ciudadano Pablo José Peña Alvarado, asistido por el abogado José Gregorio Padilla Gordillo, manifestó expresamente su intención de desistir del recurso y del procedimiento iniciado.

En este sentido, este Juzgado Nacional estima necesario hacer mención al contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyos textos disponen lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.

Artículo 264: Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De las normas antes transcritas se evidencia que la parte demandante cuando así lo juzgue conveniente, tiene la potestad de renunciar a la pretensión, produciéndose en consecuencia la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.

De la misma manera, el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

“El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia dejan firme la sentencia apelada o la actuación objeto de la demanda, salvo que lesionen normas de orden público”.

En el caso de autos, el ciudadano Pablo José Peña Alvarado desistió personalmente del recurso y del procedimiento, y por consiguiente con capacidad procesal para realizarlo. En segundo lugar se observa que dicho desistimiento no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por Ley; por tal motivo, considera este Juzgado Nacional procedente impartir su HOMOLOGACIÓN, a tenor de lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando en consecuencia firme la sentencia objeto del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Jugado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2006, por el ciudadano Pablo José Peña Alvarado, asistido de abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 10 de octubre de 2006.

2.- HOMOLOGA el desistimiento expreso del recurso de apelación y del procedimiento formulado por el ciudadano Pablo José Peña Alvarado, asistido de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente decisión. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Sindra Mata de Bencomo


La Jueza Vicepresidenta Ponente


María Elena Cruz Faría

La Jueza


Marilyn Quiñónez Bastidas.

El Secretario,


Luís Febles Boggio.

Asunto Nº VP31-R-2016-000076
MCF/ccg

En fecha ________________________ (_______) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _______________________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

El Secretario,

Luís Febles Boggio

Asunto Nº VP31-R-2016-000076