REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000067

En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano SERVIO ANTONIO COLMENAREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.087.681, asistido de abogados, contra el acto administrativo emanado de LA COMANDANCIA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. En la misma fecha, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se abocó al conocimiento de la causa al estado en el que se encontraba.

En fecha 26 de octubre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 15 de diciembre de 2016, se difirió la publicación de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio N. 4986, de fecha 5 de marzo de 1997, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Centro Occidental, en virtud del auto dictado en fecha 12 de febrero de 1997, mediante el cual se admitió en ambos efectos el recurso de apelación formulado en fecha 5 de febrero de 1997, por la abogada Hilmari García Padilla, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Servio Antonio Colmenarez Mendoza, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 1996, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró inadmisible el escrito de reforma de la querella funcionarial.
En fecha 29 de abril de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento del asunto y por cuanto la causa se encontraba paralizada ordenó la notificación de las partes a los fines de iniciar el procedimiento de segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 28 de septiembre de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Dr. Andrés Eloy Brito.

En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental pronunciarse respecto al recurso de apelación formulado en fecha 5 de febrero de 1997, por la abogada Hilmari García Padilla, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 1996, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el escrito contentivo de la reforma de la querella funcionarial interpuesta en fecha 15 de noviembre de 1996, por el ciudadano Servio Antonio Colmenarez Mendoza, asistido de abogados, contra la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en el cual solicitó la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 10 de febrero de 1992, a través del cual se le dio de baja de la institución, e indicó que si bien la administración con posterioridad lo reincorporó a su puesto de trabajo, en su jerarquía, no obstante no le fue reconocida su antigüedad, razón por la cual solicitó el pago de dos millones seiscientos sesenta mil noventa y dos bolívares (Bs. 2.660.092,00), por concepto de indemnización por los daños que le causó el acto administrativo irrito, cuya nulidad solicita.

Ahora bien, observa este Juzgado Nacional que mediante auto de fecha 29 de abril de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento del asunto y por cuanto la causa se encontraba paralizada, ordenó la notificación de las partes a los fines de iniciar el procedimiento de segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente en ese momento, las cuales no fueron practicadas.

En ese sentido, es imperioso traer a colación lo dispuesto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año (1) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que la ley le impone para que sea practicada la citación del demandado”.

Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”

De lo anterior se destaca que para que se de la figura procesal de la perención de la instancia deben concurrir dos requisitos: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un determinado tiempo, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad del proceso sea imputable a las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez; por lo que con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, esta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional que el último acto de procedimiento realizado por la parte actora lo constituye la actuación realizada en fecha 5 de febrero de 1997, por la abogada Hilmari García Padilla, en su carácter de apoderada judicial a través de la cual formuló el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 1996, mediante la cual se declaró inadmisible el escrito de reforma de la demanda de nulidad. Se observa además que con posterioridad no existe actuación alguna realizada por las partes instando a ese Órgano Jurisdiccional a impulsar el procedimiento hacia su culminación con la sentencia definitiva.

Así mismo, se observa además que la inactividad procesal no es imputable al tribunal, por cuanto en fecha 29 de abril de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento del asunto y ordenó la notificación de las partes a los fines de iniciar el procedimiento de segunda instancia, las cuales hasta la presente fecha, si bien no han sido practicadas tal circunstancia no modifica la ausencia de diligencia o impulso de parte interesada con el fin de obtener un pronunciamiento judicial que resuelva la incidencia que instauró.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto ha transcurrido un período que supera con creces el lapso de un año establecido por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que el demandante realizara actividad alguna dirigida a impulsar o mantener activa la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SERVIO ANTONIO COLMENAREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.087.681, asistido de abogados, contra LA FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Presidenta,



Sindra Mata de Bencomo

La Jueza Vicepresidenta



María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza



Marilyn Quiñónez Bastidas.

El Secretario,



Luís Febles Boggio

Asunto Nº VP31-R-2016-000067
MCF/jgcc

En fecha ________________________ (_____) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) __________________________ (_______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

El Secretario,

Luís Febles Boggio

Asunto Nº VP31-R-2016-000067