REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-O-2016-000035

En fecha 14 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAIBER ALEJANDRO HERNÁNDEZ AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº 23.743.603, asistido por la abogada en ejercicio Ángela Petit, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 231.211, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LA GUAJIRA, ente descentralizado con personalidad jurídica propia.

En la misma fecha se dio cuenta al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, a quien se ordenó pasar el expediente, para que procediera al dictado del pronunciamiento sobre la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 14 de diciembre de 2016, el ciudadano Raiber Alejandro Hernández Aguirre, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Ángela Petit, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra las vías de hecho constituidas por la decisión verbal emitida en fecha 14 de octubre de 2016, por la ciudadana María Gallardo, en su condición de Directora del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Guajira, por medio de la cual le fue suspendido el sueldo y fue destituido del cargo de Oficial de Seguridad Ciudadana de POLIGUAJIRA.

Denunció la violación de los derechos constitucionales relativos a la garantía del debido proceso, desdoblado éste en un conjunto de derechos como derecho a la defensa, derecho a ser juzgado por los jueces naturales (en este caso por autoridades administrativas), derecho a ser notificado, derecho a imponerse de las pruebas en su contra, derecho a no ser juzgado dos veces por la misma causa, derecho a recurrir, y como consecuencia la vulneración flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho al trabajo, derecho de promover pruebas y violación al principio de igualdad tutelados en los artículos 2, 21, 26, 27, 49, 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó el quejoso que “…la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL está dirigida a restituir la situación jurídica infringida; por no permitir[le] laboral (sic) y se [le] suspendió el sueldo por decisión verbal DE DESTITUCION DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO LA GUAJIRA, de la Directora MARIA GALLARDO, de fecha catorce (14) de octubre del año Dos mil dieciséis (2016) emanado de la antes citada ciudadana…”.

Solicitó “(…) que sea este Juzgado nacional (sic) Contencioso- Administrativo que se pronuncie con respecto a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta y evidenciado los vicios procesales, que violentan el debido proceso, garantías y derechos del justiciable, por cuanto transgrede Derechos y Garantías Constitucionales; y efectivamente la forma arbitraria en la cual [le] destituyen sin cumplimiento del debido proceso y sin causa o razón para hacerlo, ya que no [le] instruyeron expediente administrativo alguno, como causal de destitución, tal como se acotara en este escrito y como consecuencia de ello ordene dicte decisión con prescindencia de los vicios que se expondrán en la presente Acción de Amparo Constitucional y se restituya la situación jurídica infringida y con ello los Derechos y Garantías Constitucionales”.

Que “[l]a presente acción de amparo cumple con todos los requerimientos del artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siendo como es, una acción de amparo constitucional por vía de hecho de una autoridad administrativa, por lo que en consecuencia se cumplen con todos los requerimientos para su admisibilidad y posterior pronunciamiento de fondo”.

Afirmó igualmente que “…se cumplen con las condiciones de admisibilidad establecidas por la Ley, por cuanto, no ha transcurrido el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción de amparo, no existe otra vía de impugnación idónea y expedita para restablecer la situación jurídica infringida, no se hay consentido la lesión, ni existe otro tribunal que esté conociendo de otro amparo constitucional por estos hechos…”

Finalmente solicitó que se admita la presente acción de amparo y se declare con lugar en la definitiva, por ende se restituya la situación jurídica infringida y se ordene su incorporación al cuerpo de seguridad antes citado.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

Para ello observa que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, entre el accionante y el Instituto Autónomo Policía del Municipio La Guajira.

Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. En tal sentido, la misma expresa lo siguiente:

“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”

De manera que constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, determinar la naturaleza del derecho o de la garantía que se denuncian infringidos y cuando se acciona contra la Administración Pública, como en el presente caso, adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “[…] anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados, en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales (Vid. sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007).

En el caso de autos, el ámbito material en el cual se produce -presuntamente- la lesión denunciada, es el jurídico administrativo, pues, la vía de hecho que constituye la alegada vulneración constitucional, se imputa al Instituto Autónomo Policía del Municipio La Guajira, con domicilio en la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

El segundo, a saber, el criterio orgánico, se encuentra vinculado a la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales.

No obstante que la competencia en materia de amparo se determina con base en los criterios material y orgánico, es este último el que tradicionalmente ha resultado preponderante en los casos de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional.

De igual forma, debe afirmarse que, tradicionalmente, la aplicación del criterio orgánico ha estado íntimamente asociada al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.

En ese sentido, la acción de protección constitucional analizada fue presentada por un ciudadano que se encuentra domiciliado en el estado Zulia (Municipio La Guajira) en contra del Instituto Autónomo Policía del Municipio La Guajira, ente descentralizado de la Administración Pública Municipal, adscrito a la Alcaldía del Municipio La Guajira del estado Zulia, la cual se encuentra ubicada territorialmente dentro de la Circunscripción Judicial que le corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se verifica igualmente que el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, al establecer:

“Articulo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley (…)”.

En el presente caso, la Juzgadora verifica que la actuación denunciada como lesiva lo constituye las vías de hecho por medio de la cual le fue suspendido el salario al accionante y fue aparentemente destituido del cargo de Oficial de Seguridad Ciudadana adscrito al Instituto Autónomo presunto agraviante, es decir, que los hechos denunciados se encuentran vinculados aparentemente a una relación de empleo público; en consecuencia, este Juzgado Nacional considera que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Nacional declara su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Raiber Alejandro Hernández Aguirre, asistido por la abogada Ángela Petit, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio La Guajira, razón por la cual ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA, para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAIBER ALEJANDRO HERNÁNDEZ AGUIRRE, asistido por la abogada Ángela Petit, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO LA GUAJIRA.

2. COMPETENTE al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo constitucional interpuesta.
3. ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

4. Ordena NOTIFICAR al Síndico Procurador Municipal del Municipio La Guajira del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta



Dra. María Elena Cruz Faría.
(Ponente),



La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas.
El Secretario,


Luís Febles Boggio

Asunto Nº VP31-O-2016-000035
MCF/oac

En fecha ________________________ (________) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) __________________________ (_______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

El Secretario,


Luís Febles Boggio


Asunto Nº VP31-O-2016-000035