JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-G-2016-000382

En fecha 8 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente procedente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo de la “querella interdictal restitutoria por despojo conjuntamente con medida cautelar nominada de secuestro”, interpuesta por la Abogada Edilia Josefina Queipo de Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 154.405, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil PEAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha 3 de febrero de 2005, bajo el Nro. 19, tomo 3-A, con última reforma inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha 11 de enero de 2007, bajo el Nro. 30, tomo 1-A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN Y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizara el aludido Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2016, a través de la cual se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de la presente demanda a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

En fecha 9 de noviembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Por auto de la misma fecha se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Examinadas las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Nacional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
“QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO”

Mediante escrito presentado en fecha 8 de agosto de 2016, la Abogada Edilia Josefina Queipo de Rivero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Pean, C.A., ya identificados, interpuso ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, “querella interdictal restitutoria por despojo conjuntamente con medida cautelar nominada de secuestro”, contra la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Falcón y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), con base en los siguientes los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[Su] representada es exclusiva propietaria de un inmueble, constante de una Parcela (sic) de terreno con una extensión de SEIS HECTÁREAS (6Has) (sic), ubicado en la Urbanización, DON PABLO CALDERA, en el Municipio Zamora, SUR: Quebrada El (sic) Mamón; ESTE: Carretera que conduce desde Puerto Cumarebo hasta la Ciénaga, y OESTE: Terrenos desocupados pertenecientes a la posesión de San José. Dicho inmueble [le] pertenece por la Cesión (sic) y traspaso que consta en el documento respectivo, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcón en fecha 18-01-2007, bajo el Nº 28, Folios (sic) 92-93- Protocolo (sic) Primero (sic) Tomo (sic) I, Primer (sic) Trimestre (sic) de 2007. (sic)”. (Mayúscula y negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) En dicho inmueble [su] representada construyó totalmente la primera etapa de la Urbanización Don Pablo Caldera. En el resto del inmueble [estuvo] proyectada la construcción de la segunda etapa, pero [fue] el caso que el 12 de Octubre (sic) de 2015, [su] representada tuvo conocimiento por terceras personas (Miembros del concejo comunal de la Urbanización Don Pablo Caldera), que el inmueble propiedad de [su] representada (…) había sido invadida por una Contratista (sic) que supuestamente trabajaba para P.D.V.S.A., y además que habían comenzado a realizar la construcción de unas viviendas en el mismo (…).” [Corchetes de este Juzgado Nacional].

Arguyó “(…) el responsable de la invasión al inmueble propiedad exclusiva de [su] representada era EL MUNICIPIO pues fue quien le autorizó la entrada al inmueble para la ejecución de una obra de construcción, otorgó supuestamente el permiso de construcción, y [dijo] supuestamente porque hasta la presente fecha NO [fue] PRESENTADO DICHO PERMISO DE CONSTRUCCIÓN (sic) por ninguna persona, ni ningún funcionario de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Falcón, además porque el presidente de [su] representada apenas tuvo conocimiento de la invasión se presentó en el inmueble (…).”(Mayúscula y negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) solicitó el traslado y constitución del Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora y Tocópero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los fines de que por vía de Inspección (sic) Judicial (sic) dejara constancia de los siguientes hechos (…) Dicha inspección se logró realizar en fecha 30 de Marzo (sic) de 2016 [y quedó evidenciada] la existencia de un DESPOJO DEL INMUEBLE QUE SE ENCONTRABA EN POSESIÓN LEGÍTIMA DE [su] REPRESENTADA ADEMÁS QUEDÓ EVIDENCIA CIERTA QUE SOBRE EL MISMO SE [construyó] UNA OBRA NUEVA (VIVIENDAS) (…).” (Mayúscula y negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó “[Se evidenció] de la inspección judicial conjuntamente con el justificativo de testigos (…) que [su] representada fue objeto de un vulgar DESPOJO (sic) en su posesión sobre el inmueble descrito (…) así como también la invasión por parte de terceros en el predio para la construcción de una OBRA (sic) CIVIL (sic) que [consistió] según se [desprendió] del contenido de la inspección ‘PARTICULAR SEGUNDO: El tribunal (sic) [dejó] constancia asesorado por los prácticos designados, que se [encontraron] doce (12) viviendas a medio terminar, construidas con techo de asbesto y estructura metálica, ventanas corredizas panorámicas, puertas metálicas, paredes de bloque de cemento con acabado liso, piso rústico (…) El Tribunal [dejó] constancia con ayuda de los expertos que [hubo] obstrucción en las acometidas de las aguas negras, que no [existió] transformador algunos (sic), que las casas [estaban] unidas al cableado eléctrico de los postes que [generaban] electricidad a la Urbanización Privada (sic) DON PABLO CALDERA’(…)”. (Mayúscula y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) la obra descrita [se realizó] SIN LA AUTORIZACIÓN del único y exclusivo poseedor legítimo y además propietario, vale decir, la Sociedad Mercantil PEAN COMPAÑÍA ANONIMA (sic) (PEAN, C.A)., con dicha construcción se le [despojó] de la posesión de una parte del inmueble ya descrito (…). ” (Mayúscula y negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) se le [hizo] imposible lograr [la restitución de la] posesión del inmueble descrito y a su vez [la suspensión de] la ejecución de dicha obra pues se [afectó] directamente su derecho a seguir ejerciendo la posesión legítima sobre el inmueble y que [ostentó su] representada además por ser el propietario del inmueble (…) [su] representada decidió solicitar información directamente en la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Falcón (…) quienes (…) no [dieron] ninguna respuesta concreta (…) [alegaron] que el conflicto planteado [estaba] en estudio, y en algunas oportunidades solo verbalmente le [respondieron] que el inmueble [era] un ejido Municipal (…)”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].

Finalmente ocurrió para presentar “(…) QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, contra el MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON (sic) Y PETROLEOS (sic) DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (sic) (PDVSA) quienes por intermedio de sus funcionarios invadieron el inmueble descrito (…) [fundamentó] la presente acción de acuerdo con lo establecido en el Artículo (sic) 785 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo (sic) 699 del Código de Procedimiento Civil, e [invocó] la protección a la posesión contra las vías de hecho de la Administración Pública establecida en los artículos 65 y 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúscula y negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo pidió el decreto de “(…) la paralización inmediata de la obra que se [construyó] y el SECUESTRO (sic) del inmueble descrito, plenamente identificado al comienzo, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil (…) [estimó] la presente acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000, 00) equivalente a CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y SIETE COMA DIECISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (56.497,17 U.T.) (…).”(Mayúscula y negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2016, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en consecuencia declinó la competencia a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con base a las siguientes consideraciones:

Que “(…) la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal”.

Añadió el Juzgador que “La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.”

Que “(…) la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, [correspondió a ese] Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso concreto, esto es, el recurso interpuesto, y para ello se [hizo] necesario observar que de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, así como, de los recaudos acompañados, se [evidenció] que la hoy accionante estimó la presente acción en la cantidad de Diez (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 10.000.000,00) equivalente a cincuenta y seis mil cuatrocientas noventa y siete coma diecisiete unidades tributarias (56.497,17 U.T.)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Consideró “(…) [quien juzgó llevar] a colación lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras destaca el ordinal 1ero (sic) (…) ‘Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo ese Tribunal “(…) [consideró] lo establecido en el numeral 4º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente: ‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…Omissis…) 4. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.U.), cuando su conocimiento no este atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “De la norma, parcialmente trascrita, se [evidenció] sin lugar a dudas que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos interpuestos contra la República, los estados, los municipios autónomos o algún Instituto Autónomo si su cuantía excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y siendo que en el presente caso fue estimada la demanda por la cantidad de Diez (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 10.000.000,00) equivalente a cincuenta y seis mil cuatrocientas noventa y siete coma diecisiete unidades tributarias (56.497,17 U.T), [ese] Tribunal se [declaró] forzosamente INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer y decidir la presente demanda y [declinó] la misma por ante el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declinada como fue la competencia a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir del presente asunto y a tal fin, observa:

En el caso sub iudice, se interpuso “(…) QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, contra el MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON (sic) Y PETROLEOS (sic) DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (sic) (PDVSA) quienes por intermedio de sus funcionarios invadieron el inmueble descrito (…) [fundamentó] la presente acción de acuerdo con lo establecido en el Artículo (sic) 785 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo (sic) 699 del Código de Procedimiento Civil, e [invocó] la protección a la posesión contra las vías de hecho de la Administración Pública establecida en los artículos 65 y 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (Mayúscula y negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo la parte actora pidió el decreto de “(…) la paralización inmediata de la obra que se [construyó] y el SECUESTRO (sic) del inmueble descrito, plenamente identificado al comienzo, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil (…) [estimó] la presente acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000, 00) equivalente a CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y SIETE COMA DIECISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (56.497,17 U.T) (…).”(Mayúscula y negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

En vista de lo anterior, se hace necesario efectuar ciertas consideraciones sobre la competencia, en donde Carmine Romaniello, en su obra denominada “Teoría general del proceso” (Primera edición digital. Caracas, pág. 407) determinó:

“La competencia es la permisión que tiene cada Juez o Tribunal de atender un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas y el fundamento descansa en que si todos los Tribunales gozan de jurisdicción, para entender de los litigios que le son sometidos, seria completamente imposible determinar a qué Tribunal correspondería su conocimiento, si cada uno goza o no de una atribución especial para el entendimiento del asunto.

El jurista Carnelutti, considera que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio. La competencia no es otra cosa que la facultad que corresponde a cada Juzgado para conocer de un determinado asunto que le pertenece por si mismo, en virtud de la potestad emanada del Poder Público, con exclusión de cualquier otro que pueda conocer el mismo grado.”

Comentando, se debe considerar que a los Tribunales se les limita el ejercicio de la función jurisdiccional por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además por la cuantía calculado en unidades tributarias, de tal manera que los administrados deben estar en conocimiento de que Tribunal puede impartir justicia en los casos concretos de acuerdo a las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley. En palabras concretas, la competencia es la autorización o facultad que posee el Órgano Jurisdiccional para darle solución a una controversia entre particulares.

A criterios ilustrativos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RNYC.00220, de fecha 17 de abril de 2008 (caso: Corporación del Sur, S. A.) estableció:

“(...) Ahora bien, a propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad merece especial mención la competencia por la materia. Sobre el particular, esta Sala ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que, la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

(...omissis...)

Al respecto, cabe señalar que la competencia comporta necesarios límites a la función jurisdiccional desplegada por los jueces en atención a diferentes criterios, para evitar invasiones de autoridad y en pleno respeto, entre otras, a la garantía del juez natural (...)”.

De conformidad con el fallo citado, la competencia en razón de la materia es atribuida a los Tribunales de la República por la naturaleza del asunto en cuestión debatido y en base a la Ley respectiva, por lo tanto comporta una forma procesal de orden público, lo que conlleva a su vez el ser juzgado de conformidad por el principio del Juez natural.

Ahora bien, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa preceptúa:

‘‘Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa’’.

El artículo antes trascrito, consagra el principio ‘‘perpetuatio fori’’, en virtud del cual las reglas que deben tomarse en cuenta para determinar la jurisdicción y la competencia en el proceso, en vista a los cambios posteriores a ellas, son aquellas reglas o criterios que existían para el momento de la presentación de la demanda; la competencia se determina de acuerdo con la situación de hecho existente para el momento en que es presentado el libelo pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Así mismo, sobre el artículo antes incorporado Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo I” (Tercera edición, Ediciones Liber, Caracas, 2006, pág. 23) establece:

“(…) la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, más no necesariamente por lo que se afirme en la demanda, ya que esto sólo es un supuesto. El juez podrá siempre rectificar la errónea estimación del valor de la demanda (Art. 38), estableciendo, con certeza oficial, el hecho en sí, esto es, la cuantía de la pretensión, sin que por ello se desconozca el principio sentado en este artículo 3 (…).”

Visto el juicio de valor expuesto por el doctrinario en comentario, se evidencia como el Juez está en la obligación de comprobar la situación fáctica expuesta por la parte demandante al momento de efectuar su libelo de la demanda, en el sentido de que en caso de errónea estimación del valor de la demanda que determina el Tribunal competente por cuantía, el Juzgador está facultado para rectificar dicho monto. Es necesario indicar que el valor de la causa es indispensable en los procesos jurisdiccionales, ya que determina la competencia del Tribunal, en base a lo contemplado en la demanda.

Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nro. RC.00024, de fecha 30 de enero de 2008 (caso: Reinaldo José Hernández Pereira) dispuso:

“(…) la incompetencia en razón de la cuantía, puede ser declarada por el juez en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que la misma puede declararse sólo en la primera instancia, no le es permitido tal pronunciamiento al juez de segundo grado, que en todo caso debe fundamentar su decisión a los términos de la apelación ejercida contra el fallo de primer grado de jurisdicción.

(...omissis...)

En tal sentido, con esta forma de sentenciar la recurrida vulneró el principio de la sumisión tácita al foro, toda vez que la incompetencia por la cuantía debe ser alegada por las partes o evidenciada oficiosamente por el juez, durante la primera instancia, no siendo competente el Juez de alzada para pronunciarse sobre la incompetencia por la cuantía cuando ésta no fue solicitada en primera instancia.

De manera pues, que al juez de alzada tampoco le es dable declararla de oficio, puesto que la incompetencia por el valor no es de orden público absoluto sino que es relativo, ya que sólo es posible declararla de oficio en cualquier momento del juicio pero en primera instancia. (...)”

Visto el fallo citado, la incompetencia en razón de cuantía puede ser declarada de oficio por el Tribunal de primera instancia, ya que se encuentra sujeta a normas de orden público relativo, en el sentido de que el Tribunal de alzada sólo se pudiese pronunciar respecto a los vicios denunciados de la sentencia apelada (cuestión distinta en el procedimiento contencioso administrativo, donde se entiende que el apelante al ejercer dicho recurso se encuentra en disconformidad con todos los términos de la sentencia del Juzgado A quo). De conformidad con lo antes dicho, en fecha 11 de agosto de 2016 el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón declinó la competencia a este Juzgado Nacional; a tal efecto se debe observar lo dispuesto en el artículo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los siguientes términos:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.”

De conformidad con la citada norma este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental es competente para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, municipios o en fin los órganos y entes de la Administración Pública, cuando la cuantía sea superior a las 30.00 U.T. y no exceda de las 70.000 U.T.

Ahora bien, por cuanto la declinatoria de competencia se realizó con base a la cuantía de la demanda por “querella interdictal restitutoria por despojo conjuntamente con medida cautelar nominada de secuestro” la cual fue fijada por la parte demandante por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) equivalente a cincuenta y seis mil cuatrocientas noventa y siete coma diecisiete unidades tributarias (56.497,17 UT) y ésta superaba el límite competencial por la cuantía previsto para los Juzgados Superiores en el numeral 1 del artículo 25 eiusdem; es decir, treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), que equivalía a la cantidad de Cinco Millones Trescientos Diez Mil Bolívares (Bs. 5.310.000,00) y visto que la competencia por la cuantía de este Juzgado Nacional oscila entre treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), es decir entre Cinco Millones Trescientos Diez Mil Bolívares (Bs. 5.310.000,00) y Doce Millones Trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 12.390.000,00), todo de acuerdo con el valor que para el momento tenía atribuido la unidad tributaria para la fecha de interposición de la presente demanda, es decir, 8 de agosto de 2016, esto es la cantidad de Ciento Setenta y Siete Bolívares (Bs. 177,00) según Providencia Nro. SNAT/2016/011, dictada en fecha 11 de febrero de 2016, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial Nº 40.846, de esa misma fecha; constata este Juzgado Nacional, que le corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer en primera instancia del presente asunto con fundamento en el referido numeral 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, este Juzgado Nacional acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara.

En corolario de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional ordena la remisión inmediata de la presente causa al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, y de resultar admisible proceda a abrir el cuaderno separado correspondiente a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada. Así decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Falcón, mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2016, para conocer de la “querella interdictal restitutoria por despojo conjuntamente con medida cautelar nominada de secuestro”, por la Abogada Edilia Josefina Queipo de Rivero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PEAN, C.A., supra identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN Y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

2.- En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de la “querella interdictal restitutoria por despojo conjuntamente con medida cautelar nominada de secuestro”.

3.- SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, y de resultar admisible, proceda a abrir el cuaderno separado correspondiente a los fines de tramitar la medida cautelar nominada de secuestro solicitada.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de _________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA


La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente

El Secretario


LUIS FEBLES BOGGIO

Exp. Nº VP31-G-2016-000382
MQ/25